Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Recursos propios de las Comunidades Europeas ° Recaudación a posteriori de los derechos de importación o de exportación ° "Error de las mismas autoridades competentes" ° "Error que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor" ° Deudor que ha "observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor" ° Conceptos
(Reglamento nº 1697/79 del Consejo, art. 5, ap. 2)
2. Recursos propios de las Comunidades Europeas ° Devolución o condonación de los derechos de importación o de exportación ° "Situación especial" ° Circunstancias que no impliquen "ni maniobra ni negligencia manifiesta" por parte del interesado ° Conceptos
(Reglamento nº 1430/79 del Consejo, art. 13)
Índice
1. El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, que establece tres requisitos para que sea posible que las autoridades competentes no procedan a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de exportación, debe interpretarse a la luz de las siguientes consideraciones.
Una información arancelaria errónea facilitada a un operador económico distinto del deudor por las autoridades aduaneras de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra la autoridad competente para la recaudación a posteriori no constituye, a falta de un Reglamento que asegure que dicha información tenga el mismo valor jurídico en todos los demás Estados, un "error de las mismas autoridades competentes". Por el contrario, existe error de las autoridades competentes para la recaudación con arreglo a esta disposición, cuando dichas autoridades, a pesar del número y de la importancia de las importaciones efectuadas por el deudor, no han formulado objeción alguna en lo referente a la clasificación arancelaria de las mercancías de que se trata, siendo así que la comparación entre la partida arancelaria declarada y la designación explícita de las mercancías según las especificaciones de la nomenclatura permitía descubrir la clasificación arancelaria equivocada.
Para apreciar si ha existido "un error que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor" hay que tener en cuenta, en particular, la naturaleza del error, la experiencia profesional del operador de que se trata y la diligencia con que haya actuado. En este sentido, procede señalar:
° Que existe un indicio importante que prueba la naturaleza compleja del problema que habría que resolver si fuera necesario adoptar, a la vista de las divergencias que existen en los distintos Estados miembros en lo referente a la clasificación arancelaria de una mercancía, un Reglamento que clarificase finalmente la partida arancelaria en la que debía clasificarse la mercancía.
° Que incluso un operador económico experimentado puede considerar que sus declaraciones de aduanas son exactas cuando se ha basado, en lo referente a la clasificación arancelaria de las mercancías de que se trata, en una información arancelaria facilitada por las autoridades aduaneras de un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la autoridad competente para la recaudación a posteriori a una sociedad que pertenece al mismo grupo que la deudora y cuando la clasificación arancelaria indicada en la declaración de aduana no ha sido discutida durante un período relativamente largo por las autoridades competentes.
° Que debe considerarse que se ha satisfecho la exigencia de diligencia por parte del operador económico de que se trata cuando éste no albergaba duda alguna, a la vista de la existencia de una información arancelaria suministrada a una sociedad perteneciente al mismo grupo que el deudor, en cuanto a la exactitud de la clasificación arancelaria de la mercancía controvertida.
° Que corresponde al órgano jurisdiccional nacional declarar si se han cumplido, con arreglo a esta interpretación, los criterios a los que está supeditada la apreciación de si podía conocer el deudor el error que dio lugar a que no se recaudaran los derechos de aduana, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos.
La exigencia según la cual el deudor debe haber "observado", en relación con su declaración de aduana, "todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor" debe considerarse satisfecha en el caso de que el agente económico haya declarado de buena fe la mercancía de que se trata en una partida arancelaria equivocada, cuando ésta estaba indicada de forma clara y explícita con la denominación de las mercancías controvertidas, de tal forma que las autoridades aduaneras competentes hubieran podido determinar inmediatamente y sin ambigueedades la falta de correspondencia con la partida arancelaria correcta.
2. El artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, que prevé la posibilidad de que las autoridades competentes procedan a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones particulares originadas por circunstancias que no implican maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado, debe interpretarse a la luz de las siguientes consideraciones.
El hecho de que un operador económico se haya basado en una información errónea facilitada a una sociedad perteneciente al mismo grupo que la deudora por una autoridad aduanera competente de un Estado miembro, distinto de aquel en el que se encuentra la autoridad aduanera competente para la recaudación, puede constituir una circunstancia especial en el sentido de dicho artículo.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional declarar si se han cumplido todos los demás requisitos a los que está supeditada la aplicación del artículo 13 antes citado, esto es, la falta de negligencia manifiesta y de culpa así como el respeto de las normas de procedimiento. A este respecto, es necesario señalar que el carácter detectable del error, en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, equivale a la negligencia manifiesta o a la maniobra, en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, de manera que los requisitos de esta disposición del Reglamento nº 1430/79 deben apreciarse a la luz de los del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79.
Partes
En el asunto C-250/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal d' instance du septième arrondissement de Paris, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Hewlett Packard France
y
Directeur général des douanes,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54) y, con carácter subsidiario, del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: M. Zuleeg, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y F. Grévisse, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la sociedad Hewlett Packard France, por Me Fabrice Goguel, Abogado de París;
° en nombre del Gobierno francés, por los Sres. Philippe Pouzoulet, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y Jean-Louis Falconi, secrétaire des Affaires étrangères, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. Blanca Rodríguez Galindo, miembro de su Servicio Jurídico, y Virginia Melgar, funcionario nacional destinado en el Servicio Jurídico, en calidad de Agentes.
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las alegaciones de la sociedad Hewlett Packard France, del Gobierno francés, representado por el Sr. Jean-Louis Falconi, en calidad de Agente, asistido por la Sra. Odile Gonthier, inspecteur principal de la direction générale des douanes, bureau des affaires contentieuses, y de la Comisión, expuestas en la vista de 17 de septiembre de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de octubre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 24 de septiembre de 1991, rectificada mediante resolución de 22 de octubre de 1991, recibidas en el Tribunal de Justicia el 7 y el 30 de octubre de 1991, respectivamente, el Tribunal d' instance du septième arrondissement de Paris planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54) y, con carácter subsidiario, del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad Hewlett Packard France (en lo sucesivo, "HP-Francia") y la Administración francesa de aduanas.
3 HP-Francia importó a Francia, entre 1986 y 1988, unos teclados de ordenador procedentes de Singapur. Basándose en una información facilitada el 23 de enero de 1985 por el Oberfinanzdirektion Muenchen (Delegación de Hacienda de Munich) a la filial alemana de Hewlett Packard, HP-Francia declaró estas mercancías, para su despacho a libre práctica en Francia, en la partida arancelaria 84.55 C que corresponde a las piezas sueltas de ordenadores.
4 Los productos incluidos en esta partida arancelaria gozaban de una suspensión de los derechos de aduana con arreglo al Reglamento (CEE) nº 3599/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985 (Anexo II), relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo (DO L 352, p. 1; EE 11/23, p. 37). Por consiguiente, se eximió a HP-Francia del pago de los correspondientes derechos.
5 Con posterioridad a dicha exención, la Direction Nationale du Renseignement et des Enquêtes Douanières (DNRED) señaló, mediante expediente sancionador de 24 de mayo de 1989 notificado a HP-Francia, la existencia de una infracción de la normativa aduanera por "declaración falsa de géneros que da lugar a la recaudación de derechos de aduana evadidos". Según las aduanas francesas, los teclados de ordenador importados constituían "unidades" de ordenador correspondientes a la partida arancelaria 84.53 B. Las mercancías incluidas en esta partida arancelaria gozan también de una suspensión de derechos, pero dentro de un límite máximo anual. Al haberse alcanzado este límite en 1986, las autoridades aduaneras iniciaron un procedimiento de recaudación a posteriori con respecto a las importaciones que realizó HP-Francia en 1986, sometiéndolas a derechos de aduana al tipo del 4,5 %. La cuantía de los derechos devengados era de 1.402.870 FF a los que se añadían 260.933 FF en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.
6 Mediante escritos de 21 de febrero y de 26 de junio de 1990, HP-Francia solicitó a las aduanas francesas que no se le impusiera sanción y que se remitiera su expediente a la Comisión de las Comunidades Europeas para obtener, de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, antes citado, una decisión de no recaudar los derechos.
7 Al no obtener respuesta de la Administración de aduanas francesa, HP-Francia interpuso un recurso ante el Tribunal d' Instance du septième arrondissement de Paris para obtener la anulación de la decisión desestimatoria presunta de su petición de que no se recaudaran a posteriori los derechos objeto de litigio. Este decidió suspender el procedimiento y formular al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"Dado que los teclados de ordenadores importados por Hewlett Packard hubieran debido declararse en la partida 84.53, las circunstancias invocadas por dicha empresa en el presente asunto, y en particular:
° la existencia de una decisión de la Delegación de Hacienda de Munich mediante la que se clasificaban, erróneamente, dichas mercancías en la partida 84.55,
° el hecho de que la aduana francesa no opusiera objeción alguna basada en la comparación entre el producto declarado y la denominación comercial que figuraba de manera perfectamente explícita en las declaraciones,
¿permiten que no se imponga a Hewlett Packard la recaudación a posteriori de los derechos controvertidos, con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79, o, con carácter subsidiario, al artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, modificado?"
8 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento así como de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal de Justicia se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
9 Con carácter preliminar, procede recordar que, con arreglo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la aplicación del artículo 177 del Tratado, este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de la disposición nacional con el Derecho comunitario. No obstante, del texto de las cuestiones planteadas por el Juez nacional, vistos los datos expuestos por éste, el Tribunal de Justicia puede deducir los elementos de la interpretación del Derecho comunitario que puedan permitir al Juez resolver el problema jurídico que se le plantea (sentencia de 4 de febrero de 1992, Smithson, C-243/90, Rec. p. I-467, apartado 9).
10 En estas circunstancias, procede considerar que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si se cumplen los requisitos que establece el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 o, con carácter subsidiario, los previstos en el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 cuando una sociedad se ha basado, para la clasificación arancelaria de una mercancía, en una información arancelaria errónea facilitada a una sociedad que pertenece al mismo grupo que la deudora por las autoridades aduaneras competentes de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra la autoridad competente para la recaudación de los derechos de aduana, cuando esta última no ha formulado ninguna objeción en cuanto a dicha clasificación arancelaria.
Interpretación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79
11 El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 dispone:
"Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración de aduana."
12 Esta disposición establece tres requisitos que han de cumplirse para que sea posible que las autoridades competentes no procedan a la recaudación a posteriori. Ello significa que, cuando se cumplen todos estos requisitos, el deudor tiene derecho a que no se proceda a la recaudación a posteriori (véase las sentencias de 27 de junio de 1991, Mecanarte-Metalúrgica de Lagoa, C-348/89, Rec. p. I-3277, apartado 12, y de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, 341/85, Rec. p. 4199, apartado 22).
13 Estos requisitos son los siguientes:
° Que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes.
° Que el deudor haya actuado de buena fe, es decir, que no haya podido conocer el error cometido por las autoridades competentes.
° Que el deudor haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con su declaración de aduana.
El error de las autoridades competentes
14 La cuestión formulada por el órgano jurisdiccional nacional está dirigida a saber si puede considerarse "error de las mismas autoridades competentes", por una parte, un error que no ha sido cometido por las autoridades aduaneras competentes para la recaudación, sino por las de otro Estado miembro que han facilitado una información arancelaria errónea a una sociedad que pertenece al mismo grupo que la deudora y, por otra parte, el hecho de que las autoridades competentes para proceder a la recaudación no han realizado objeción alguna en lo referente a la clasificación de las mercancías controvertidas, cuando comparar la partida declarada con la denominación comercial explícita de las mercancías habría permitido detectar la falta de correspondencia.
15 En lo referente al error cometido por unas autoridades aduaneras que no son las competentes para proceder a la recaudación, se desprende de la sentencia Mecanarte-Metalúrgica de Lagoa, antes citada, apartados 22 y 23, que un error de esta naturaleza puede, en principio, tenerse en cuenta en el marco de un procedimiento para que no se proceda a la recaudación iniciado por la autoridad competente en otro Estado miembro, con la condición de que este error constituya un elemento que se tenga en cuenta a la hora de recaudar los derechos de aduanas, y que, de este modo, pueda generar la confianza legítima del sujeto pasivo.
16 No puede considerarse que se ha cumplido este requisito cuando la información facilitada por las autoridades aduaneras de un Estado miembro relativa a la clasificación de las mercancías controvertidas no vincula a las autoridades aduaneras competentes para la recaudación de dichos derechos. En efecto, como señala la sentencia Mecanarte-Metalúrgica de Lagoa, antes citada, la confianza legítima del sujeto pasivo tan sólo es digna de la protección que contempla el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 cuando sean las "mismas" autoridades competentes las que hayan dado base a la confianza del sujeto pasivo, lo que presupone que la información controvertida deba ser reconocida o respetada por la autoridad competente para la recaudación.
17 Ahora bien, dicha obligación no existía antes de que la Comisión, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1715 del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativo a la información facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación de las mercancías en la nomenclatura arancelaria (DO L 160, p. 1), garantizara, mediante un Reglamento de aplicación, que una información vinculante expedida en un Estado miembro tuviera el mismo valor jurídico en todos los demás Estados, es decir, que esta información vinculara igualmente a las Administraciones competentes de todos los demás Estados miembros.
18 De ello se deduce que, al no existir en la época de los hechos del litigio principal una normativa vigente de este tipo, no es posible considerar que el error cometido por las autoridades aduaneras que han facilitado la información arancelaria sin ser la autoridad competente para la recaudación es un "error de las mismas autoridades competentes", en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79.
19 En lo referente al hecho de que las autoridades competentes no hayan formulado objeción alguna acerca de la clasificación arancelaria de las mercancías efectuada por el operador económico en sus declaraciones de aduana, se deduce de la sentencia Foto-Frost, antes citada, apartado 24, que existe, en un caso así, un error imputable a las autoridades aduaneras competentes si la declaración de aduanas del sujeto pasivo contenía todas los datos fácticos necesarios para la aplicación de la normativa controvertida de modo que un control posterior que pudieran efectuar las autoridades competentes no puede revelar un elemento nuevo.
20 Así sucede, en particular, cuando todas las declaraciones de aduana presentadas por el operador económico fueron completas, al mencionar, en concreto, la designación de las mercancías según las especificaciones de la nomenclatura al lado de la partida arancelaria declarada, y cuando las importaciones controvertidas fueron numerosas y se efectuaron durante un período relativamente largo sin que la partida arancelaria fuera discutida.
21 En virtud de todo lo expuesto, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 debe interpretarse en el sentido de que una información arancelaria errónea facilitada a un operador económico distinto del deudor por las autoridades aduaneras de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra la autoridad competente para la recaudación a posteriori no constituye un "error de las mismas autoridades competentes"; por el contrario, existe error de las autoridades competentes para la recaudación con arreglo a esta disposición, cuando dichas autoridades, a pesar del número y de la importancia de las importaciones efectuadas por el deudor, no han formulado objeción alguna en lo referente a la clasificación arancelaria de las mercancías de que se trata, siendo así que la comparación entre la partida arancelaria declarada y la designación explícita de las mercancías según las especificaciones de la nomenclatura permitía descubrir la clasificación arancelaria equivocada.
La imposibilidad de detectar el error cometido por las autoridades competentes
22 Es necesario recordar que, según jurisprudencia reiterada, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si el sujeto pasivo no ha podido conocer el error cometido por las autoridades aduaneras competentes, teniendo en cuenta la naturaleza del error, la experiencia profesional del operador económico interesado y la diligencia que este último haya demostrado (véase, en particular, las sentencias de 16 de julio de 1992, Société coopérative Belovo, C-187/91, Rec. p. I-4963, apartado 17; de 8 de abril de 1992, Beirafrio, C-371/90, Rec. p. I-2728, apartado 21, y de 26 de junio de 1990, Deutsche Fernsprecher, C-64/89, Rec. p. I-2535, apartado 24).
23 En lo referente a la naturaleza del error, este Tribunal de Justicia señaló en la jurisprudencia antes mencionada, que es necesario comprobar si la normativa controvertida es compleja o si, por el contrario, es suficientemente simple para que el examen de los hechos permita conocer fácilmente un error. Procede declarar que, en un caso como el del litigio principal, en el que ha sido necesario adoptar, a la vista de las divergencias existentes entre los Estados miembros, el Reglamento (CEE) nº 1288/91 de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 122, p. 11), para clarificar la partida arancelaria de los teclados de ordenador, existe un indicio importante que prueba la naturaleza compleja del problema que hay que resolver.
24 En lo referente a la diligencia del operador económico afectado, procede considerar que éste, cuando él mismo tiene dudas sobre la exactitud de la clasificación arancelaria de las mercancías controvertidas, debe informarse y buscar todas las aclaraciones posibles para comprobar si dichas dudas están o no justificadas (véase la sentencia Deutsche Fernsprecher, apartado 22, antes mencionada). Puede considerarse que se ha cumplido esta exigencia en un caso en el que el agente económico afectado no tenía duda alguna, a la vista de la existencia de una información facilitada por las autoridades aduaneras a una sociedad que pertenece al mismo grupo que el deudor, en cuanto a la exactitud de la clasificación arancelaria de la mercancía controvertida.
25 En esta situación, hay que rechazar la tesis de la Comisión según la cual, para cumplir el requisito de que se trata, el operador económico, en un caso como el del litigio principal, debe solicitar la confirmación de la información a las autoridades aduaneras competentes o aplicar el procedimiento de dictamen de clasificación arancelaria que existe en el Estado miembro destinatario de la importación. Dicha exigencia no seria compatible con el objetivo del procedimiento de dictamen de clasificación arancelaria que consiste en permitir al operador económico cerciorarse de cual será la cuantía de los derechos que gravarán las mercancías que se propone importar. Se trata, en efecto, de un procedimiento que puede utilizar el operador económico cuando alberga dudas respecto a la clasificación arancelaria de una mercancía y no de un procedimiento que está obligado a utilizar para demostrar su diligencia en lo referente a la presentación de sus declaraciones de aduana.
26 Por lo que respecta a la experiencia profesional del operador, el órgano jurisdiccional nacional debe comprobar, en particular, si se trata o no de un operador económico profesional, cuya actividad consista, en lo esencial, en operaciones de importación y exportación, y si ya tenía una cierta experiencia en el comercio de las mercancías de que se trate, es decir, si había efectuado en el pasado operaciones de este tipo para las que hubiera calculado correctamente las exacciones (véase, en particular, la sentencia Deutsche Fernsprecher, C-64/89, antes citada, apartado 21).
27 A este respecto, es necesario señalar que, si se trata, como el litigio principal, de un operador económico profesional y experimentado, hay que comprobar además si no existen elementos en los que incluso un operador de este tipo puede confiar en lo referente a la exactitud de las declaraciones de aduana. Dichos elementos están presentes, en un caso como el del litigio principal, en el hecho de que el operador afectado se basó, en lo referente a la clasificación arancelaria de las mercancías controvertidas, en una información facilitada por las autoridades aduaneras de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra la autoridad competente para la recaudación a una sociedad que pertenece al mismo grupo que la deudora y en el hecho de que la clasificación arancelaria indicada en la declaración de aduanas no ha sido discutida durante un período relativamente largo por las autoridades competentes para la recaudación.
28 Por consiguiente, en lo referente al segundo requisito impuesto por el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, procede responder a la cuestión prejudicial que para apreciar si ha existido "un error que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor" al que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, hay que tener en cuenta, en particular, la naturaleza del error, la experiencia profesional del operador de que se trata y la diligencia con que haya actuado. En este sentido, procede señalar:
° Que existe un indicio importante que prueba la naturaleza compleja del problema que habría que resolver si fuera necesario adoptar, a la vista de las divergencias que existen en los distintos Estados miembros en lo referente a la clasificación arancelaria de una mercancía, un Reglamento que clarificase finalmente la partida arancelaria en la que debía clasificarse la mercancía.
° Que incluso un operador económico experimentado puede considerar que sus declaraciones de aduanas son exactas cuando se ha basado, en lo referente a la clasificación arancelaria de las mercancías de que se trata, en una información arancelaria facilitada por las autoridades aduaneras de un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la autoridad competente para la recaudación a posteriori a una sociedad que pertenece al mismo grupo que la deudora y cuando la clasificación arancelaria indicada en la declaración de aduana no ha sido discutida durante un período relativamente largo por las autoridades competentes.
° Que debe considerarse que se ha satisfecho la exigencia de diligencia por parte del operador económico de que se trata cuando éste no albergaba duda alguna, a la vista de la existencia de una información arancelaria suministrada a una sociedad perteneciente al mismo grupo que el deudor, en cuanto a la exactitud de la clasificación arancelaria de la mercancía controvertida.
° Que corresponde al órgano jurisdiccional nacional declarar si se han cumplido, con arreglo a esta interpretación, los criterios a los que está supeditada la apreciación de si podía conocer el deudor el error que dio lugar a que no se recaudaran los derechos de aduana, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos.
El cumplimiento de todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con las declaraciones en aduana
29 Este requisito implica que el declarante está obligado a facilitar a las autoridades aduaneras competentes todas las informaciones necesarias previstas por las normas comunitarias que, en su caso, las completan o las incorporan al Derecho nacional para el tratamiento aduanero solicitado para la mercancía afectada (véase la sentencia de 23 de mayo de 1989, Top Hit Holzvertrieb, 378/87, Rec. p. 1359, apartado 26). Esta obligación, sin embargo, no puede ir más allá de las indicaciones que el declarante puede obtener y conocer razonablemente, de tal forma que basta que dichas indicaciones, incluso si son inexactas, hayan sido facilitadas de buena fe (véase la sentencia Mecanarte-Metalúrgica de Lagoa, antes citada, apartado 29).
30 En estos términos, debe considerarse que este requisito se cumple si el operador económico declaró la mercancía controvertida de buena fe en una partida arancelaria errónea cuando esta estaba indicada de manera clara y explícita con la designación de las mercancías controvertidas, de tal forma que las autoridades aduaneras competentes deberían haber determinado inmediatamente y sin ambigueedad la falta de correspondencia con la partida arancelaria correcta.
31 Procede contestar a la cuestión prejudicial que la exigencia formulada por el párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, según la cual el deudor debe haber observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con su declaración de aduana, debe considerarse satisfecha en el caso de que el operador económico haya declarado de buena fe la mercancía de que se trata en una partida arancelaria equivocada, cuando ésta estaba indicada de forma clara y explícita con la denominación de las mercancías controvertidas, de tal forma que las autoridades aduaneras competentes hubieran podido determinar inmediatamente y sin ambigueedades la falta de correspondencia con la partida arancelaria correcta.
Interpretación del Reglamento nº 1430/79
32 En previsión de que no se cumplieran los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, el órgano jurisdiccional nacional desea saber, con carácter subsidiario, a la vista de las circunstancias del caso de autos, si se dan los requisitos previstos en el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79.
33 El artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 dispone en su versión modificada por el apartado 6 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento nº 1430/79 relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 286, p. 1):
"1. Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales, diferentes a las contempladas en las secciones A a D, que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado.
[...]
2. La devolución o la condonación de los derechos de importación por los motivos señalados en el apartado 1 se concederán previa solicitud presentada en la oficina de aduana pertinente antes de la expiración de un plazo de doce meses a contar de la fecha del establecimiento de dichos derechos por la autoridad encargada del cobro.
No obstante, las autoridades competentes podrán autorizar que se sobrepase dicho plazo en casos excepcionales debidamente justificados."
34 La Comisión considera que ha de declararse la inadmisibilidad de la resolución de remisión prejudicial relativa a la interpretación de las disposiciones mencionadas del Reglamento nº 1430/79. En efecto, a su juicio dichas disposiciones no son aplicables al litigio principal puesto que el deudor no presentó una solicitud de devolución ante las autoridades aduaneras en los plazos prescritos por dicho Reglamento.
35 Corresponderá al Juez nacional comprobar si se han cumplido las normas de procedimiento que establece el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79. Sin embargo, dicha cuestión no tiene incidencia sobre la admisibilidad de la resolución de remisión prejudicial que se refiere sólo a las normas de fondo del artículo antes citado.
36 El Gobierno francés alega que un caso como el del litigio principal no está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1430/79. A diferencia del Reglamento nº 1697/79 que se aplica a los casos en que deberían haberse exigido derechos por unas mercancías y no lo han sido, es decir, en casos similares a los del litigio principal, el Reglamento nº 1430/79 abarca los casos en los que las autoridades competentes conceden devoluciones o condonaciones de derechos a la importación o a la exportación cuando se han aplicado derechos de aduana indebidamente o han sido objeto de un cálculo inexacto.
37 Este razonamiento desconoce el alcance efectivo del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1430/79. Dicho Reglamento no determina ni la fecha en que ha de efectuarse la determinación de los derechos ni el procedimiento con arreglo al cual ha de establecerse ésta. La letra e) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento exige la existencia de un "acto administrativo por el cual se determina debidamente la cuantía de los derechos de importación o de exportación que deban percibir las autoridades competentes". Ahora bien, puede considerarse que se cumple dicho requisito cuando los derechos controvertidos han sido determinados en el marco de una recaudación a posteriori.
38 Por ello, es necesario examinar los otros requisitos a los que se subordina la aplicación del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, esto es, la existencia de una situación especial y la falta de negligencia manifiesta y de maniobra.
39 El Reglamento (CEE) nº 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 bis del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 352, p. 19), ofrece, en su artículo 4, una lista de situaciones especiales a los efectos del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79. Como señala expresamente el párrafo primero del artículo 4 del Reglamento nº 3799/86, esta lista no tiene carácter exhaustivo. Por consiguiente, corresponde a las autoridades competentes apreciar, caso por caso, si una situación que, como en el caso del litigio principal, no ha sido mencionada en la lista tiene carácter especial con arreglo a la normativa comunitaria aplicable.
40 Una de las características de la situación controvertida consiste en que si el deudor hubiera declarado inicialmente las mercancías controvertidas en la partida que resultó después ser correcta, no habría abonado derecho alguno, puesto que las mercancías gozaban de un trato preferencial dentro de un límite máximo repartido.
41 Por los motivos que el Abogado General ha señalado en el punto 10 de sus conclusiones, una situación así no puede constituir una situación especial a los efectos del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79. El exceso sobre los límites arancelarios y el consiguiente restablecimiento de los derechos de aduana representan, en efecto, un riesgo normal en el que incurren los operadores económicos, incluyendo aquellos que han disfrutado del trato preferencial como consecuencia de un error descubierto sólo después de la comprobación del exceso sobre los límites arancelarios.
42 La segunda característica de la situación controvertida es que el operador económico afectado se basó en una información errónea facilitada a una sociedad que pertenece al mismo grupo que la deudora por las autoridades aduaneras competentes de un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la autoridad aduanera competente para la recaudación.
43 En determinadas circunstancias puede considerarse que dicha situación es una situación especial, a los efectos del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79.
44 La información así facilitada puede, en efecto, generar la confianza legítima del operador económico y, basándose en ésta, aquél puede creer que ha declarado sus mercancías conforme a la normativa arancelaria vigente. En estas circunstancias, la obligación de pagar a posteriori los derechos de importación resulta injusta.
45 En cuanto a la falta de cualquier negligencia o maniobra, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si, en un caso como el del litigio principal, se cumple dicho requisito o no.
46 Sin embargo, dicha apreciación debe tener en cuenta que el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 y el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 persiguen el mismo fin, es decir, limitar el pago a posteriori de los derechos de importación o de exportación en los casos en que dicho pago está justificado y en los que es compatible con un principio fundamental, como es el principio de la confianza legítima. En esta perspectiva, el carácter detectable del error, con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, equivale a la negligencia manifiesta o a la maniobra, con arreglo al artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, de manera que los requisitos de esta disposición del Reglamento nº 1430/79 deben apreciarse a la luz de los del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79.
47 Resulta de las consideraciones que anteceden que procede responder a la cuestión prejudicial que, a efectos de la aplicación del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, el hecho de que un operador económico se haya basado en una información errónea facilitada a una sociedad perteneciente al mismo grupo que la deudora por una autoridad aduanera competente de un Estado miembro, distinto de aquel en el que se encuentra la autoridad aduanera competente para la recaudación, puede constituir una circunstancia especial con arreglo a dicho artículo. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional declarar si se han cumplido todos los demás requisitos a los que está supeditada la aplicación del artículo 13, citado con anterioridad, esto es, la falta de negligencia manifiesta y de culpa, así como el respeto de las normas de procedimiento.
Decisión sobre las costas
Costas
48 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre cuestión planteada por el Tribunal d' instance du septième arrondissement de Paris mediante resolución de 24 de septiembre de 1991, rectificada mediante resolución de 22 de octubre siguiente, declara:
1) El párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, debe interpretarse en el sentido de que una información arancelaria errónea facilitada a un operador económico distinto del deudor por las autoridades aduaneras de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra la autoridad competente para la recaudación a posteriori no constituye un "error de las mismas autoridades competentes"; por el contrario, existe error de las autoridades competentes para la recaudación con arreglo a esta disposición, cuando dichas autoridades, a pesar del número y de la importancia de las importaciones efectuadas por el deudor, no han formulado objeción alguna en lo referente a la clasificación arancelaria de las mercancías de que se trata, siendo así que la comparación entre la partida arancelaria declarada y la designación explícita de las mercancías según las especificaciones de la nomenclatura permitía descubrir la clasificación arancelaria equivocada.
2) Para apreciar si ha existido "un error que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor" al que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79, hay que tener en cuenta, en particular, la naturaleza del error, la experiencia profesional del operador de que se trata y la diligencia con que haya actuado. En este sentido, procede señalar:
° Que existe un indicio importante que prueba la naturaleza compleja del problema que habría que resolver si fuera necesario adoptar, a la vista de las divergencias que existen en los distintos Estados miembros en lo referente a la clasificación arancelaria de una mercancía, un Reglamento que clarificase finalmente la partida arancelaria en la que debía clasificarse la mercancía.
° Que incluso un operador económico experimentado puede considerar que sus declaraciones de aduanas son exactas cuando se ha basado, en lo referente a la clasificación arancelaria de las mercancías de que se trata, en una información arancelaria facilitada por las autoridades aduaneras de un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la autoridad competente para la recaudación a posteriori a una sociedad que pertenece al mismo grupo que la deudora y cuando la clasificación arancelaria indicada en la declaración de aduana no ha sido discutida durante un período relativamente largo por las autoridades competentes.
° Que debe considerarse que se ha satisfecho la exigencia de diligencia por parte del operador económico de que se trata cuando éste no albergaba duda alguna, a la vista de la existencia de una información arancelaria suministrada a una sociedad perteneciente al mismo grupo que el deudor, en cuanto a la exactitud de la clasificación arancelaria de la mercancía controvertida.
° Que corresponde al órgano jurisdiccional nacional declarar si se han cumplido, con arreglo a esta interpretación, los criterios a los que está supeditada la apreciación de si podía conocer el deudor el error que dio lugar a que no se recaudaran los derechos de aduana, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos.
3) La exigencia formulada por el párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79, según la cual el deudor debe haber observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con su declaración de aduana, debe considerarse satisfecha en el caso de que el operador económico haya declarado de buena fe la mercancía de que se trata en una partida arancelaria equivocada, cuando ésta estaba indicada de forma clara y explícita con la denominación de las mercancías controvertidas, de tal forma que las autoridades aduaneras competentes hubieran podido determinar inmediatamente y sin ambigueedades la falta de correspondencia con la partida arancelaria correcta.
4) A efectos de la aplicación del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, el hecho de que un operador económico se haya basado en una información errónea facilitada a una sociedad perteneciente al mismo grupo que la deudora por una autoridad aduanera competente de un Estado miembro, distinto de aquel en el que se encuentra la autoridad aduanera competente para la recaudación, puede constituir una circunstancia especial con arreglo a dicho artículo. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional declarar si se han cumplido todos los demás requisitos a los que está supeditada la aplicación del artículo 13, citado con anterioridad, esto es, la falta de negligencia manifiesta y de culpa, así como el respeto de las normas de procedimiento.
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