Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura - Organización común de mercados - Vino - Primas por abandono definitivo de superficies vitícolas - Concesión de una compensación comunitaria a las bodegas cooperativas - Requisitos - Determinación de la compensación por los Estados miembros en forma de deducción del 15 % del importe de las primas - Procedencia
(Reglamento n 1442/88 del Consejo, art. 7, aps. 1 y 2)
Índice
Del texto mismo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1442/88 sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas 1988/1989 a 1995/1996, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas, se desprende que la concesión de la compensación comunitaria que los Estados miembros se hallan autorizados a establecer en beneficio de las bodegas cooperativas no supone, contrariamente a lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo con respecto a la compensación nacional, que se demuestre la existencia de un perjuicio de la cooperativa. La inexistencia de tal condición se debe a que el legislador comunitario presumió que todo arranque definitivo de viñas por los socios de las bodegas cooperativas puede causar un perjuicio a las mismas, debido al aumento de los costes fijos de utilización de las instalaciones de vinificación que resulta de la reducción de las aportaciones.
Para la aplicación del apartado 1 del artículo 7, el Consejo consideró oportuno, habida cuenta del objetivo perseguido y de la diversidad de situaciones nacionales, atribuir competencia a los Estados miembros para adoptar medidas de aplicación. Por consiguiente, el Consejo les autorizó a determinar el nivel de compensación necesario para evitar que las bodegas cooperativas se opusiesen al arranque de viñas y no se alcanzasen por tanto los objetivos del régimen de primas establecido por dicho Reglamento. En este contexto, un Estado miembro tiene derecho a determinar de manera uniforme la parte de primas que hay que atribuir a las bodegas cooperativas, dentro del límite del 15 %.
Partes
En el asunto C-251/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal d' instance de Béziers, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Roland Teulie
y
Cave coopérative "Les Vignerons de Puissalicon",
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/1989 a 1995/1996, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas (DO L 132, p. 3),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; R. Joliet y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. Teulie, por Me Jean-Paul Lejet, Abogado de Montpellier;
- en nombre de la bodega cooperativa "Les Vignerons de Puissalicon", por Me Albert Koops, Abogado de Montpellier;
- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. Philippe Pouzoulet, Subdirector de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, y Géraud de Bergues, Secretario Adjunto principal de asuntos exteriores, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Ulrich Woelker, miembro del Servicio Jurídico, y Me Alexandre Carnelutti, Abogado de París, en calidad de Agentes,
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las observaciones del Gobierno francés y de la Comisión, expuestas en la vista de 18 de junio de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de julio de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 27 de septiembre de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de octubre siguiente, el tribunal d' instance de Béziers planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/1989 a 1995/1996, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas (DO L 132, p. 3).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Roland Teulie, viticultor, y la bodega cooperativa "Les Vignerons de Puissalicon", sobre la retención en beneficio de esta última del 15 % de la prima de arranque pagada al Sr. Teulie.
3 Tal como indica su primer considerando, el Reglamento nº 1442/88, antes citado, fue adoptado con objeto de poner remedio al exceso de producción vitícola. Con la finalidad de fomentar el abandono definitivo de superficies vitícolas, el Reglamento prevé la concesión de primas, denominadas primas de arranque. Habida cuenta de que el abandono de superficies vitícolas por parte de viticultores miembros de organizaciones cooperativas que transformen en común uva cosechada por sus miembros podía dar lugar a la reducción de las cantidades de uva que se entreguen y producir un aumento de los costes de transformación, el Consejo consideró que era equitativo prever que los efectos negativos pudiesen ser compensados (véase, octavo considerando del Reglamento).
4 A tal efecto, el artículo 7 del Reglamento nº 1442/88 dispone lo siguiente:
"1. Los Estados miembros podrán prever que, para los viticultores miembros de una bodega cooperativa o de otra asociación de viticultores, las primas previstas en el apartado 1 del artículo 2 se reduzcan en un importe igual, como máximo, al 15 %. En tal caso, las sumas correspondientes a dicha deducción se pagarán a las bodegas o asociaciones en cuestión.
2. Sin perjuicio del apartado 1, los Estados miembros podrán prever disposiciones que impliquen una compensación nacional para las bodegas cooperativas y otras asociaciones de viticultores que demuestren:
- que han tenido que disminuir su actividad como consecuencia de la reducción de entregas de sus miembros debida a la concesión de la prima por abandono definitivo;
- que la superficie explotada por sus miembros se ha reducido en un 10 %, por lo menos, en comparación con la explotada durante la campaña 1987/1988.
El importe de la compensación nacional no podrá sobrepasar las pérdidas causadas por la reducción de actividad.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones eventualmente adoptadas en aplicación del presente artículo."
5 La República Francesa decidió, de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento nº 1442/88, deducir el 15 % del importe de las primas en beneficio de las bodegas cooperativas. La retención de la mencionada suma se lleva a cabo sobre la base de un acuerdo formal del Consejo de Administración de la bodega por el que se decide aceptar el procedimiento de indemnización global establecido por el Reglamento y por el que se prevé no aplicar al socio que ha procedido a un abandono definitivo de superficies plantadas de vid las sanciones previstas por los Estatutos de la cooperativa en caso de incumplimiento del compromiso de aportación.
6 El 30 de noviembre de 1988, el Sr. Teulie suscribió una declaración de arranque de viñas y recibió en consecuencia una prima por abandono, un 15 % de la cual fue pagado directamente a la bodega cooperativa "Les Vignerons de Puissalicon". Al estimar que dicha deducción en favor de la bodega cooperativa era contraria al Reglamento nº 1442/88, el Sr. Teulie presentó un recurso ante el tribunal d' instance de Béziers, que decidió suspender el procedimiento y solicitar al Tribunal de Justicia que se pronunciase con carácter perjudicial sobre las cuestiones siguientes:
"1) Si el texto del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/1989 a 1995/1996, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas, supone, como en el caso del apartado 2, que se demuestre la existencia de un perjuicio de la cooperativa, antes de cualquier disminución de la prima.
2) Si este texto debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro que ejerce la opción determina de manera uniforme la parte de primas que hay que atribuir a las bodegas cooperativas, dentro del límite del 15 %, o se pronuncia sobre el principio de la deducción de modo que sea obligatoria en todo el territorio nacional, sin fijar su tipo, a reserva de definir en tal supuesto las modalidades que permitan determinar en cada caso particular el importe de esta deducción, dentro del abanico del 1 al 15 % previsto por el Reglamento."
7 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
8 En primer lugar, procede poner de relieve que del texto mismo del apartado 1 del artículo 7, antes citado, del Reglamento nº 1442/88, resulta que la concesión de la compensación comunitaria que los Estados miembros se hallan autorizados a establecer en beneficio de las bodegas cooperativas no se encuentra condicionada a la previa demostración por parte de aquéllas de la existencia de un perjuicio. Por el contrario, el apartado 2 del artículo 7, que autoriza a los Estados miembros a completar dicha compensación comunitaria mediante el pago de una compensación nacional, impone dos condiciones previas, luego descritas, a la concesión de esta última. Por otro lado, el importe de la compensación nacional no podrá sobrepasar las pérdidas causadas por la reducción de la actividad de la bodega.
9 La inexistencia de una condición previa al pago de un porcentaje de la prima a la bodega cooperativa en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1442/88 se explica, tal y como la Comisión lo sostuvo, con razón, por la presunción del legislador comunitario de que todo arranque definitivo de viñas puede causar un perjuicio a las bodegas cooperativas, debido al aumento de los costes fijos de utilización de las instalaciones de vinificación que resulta de la reducción de aportaciones.
10 En cambio, en lo que respecta al apartado 2 del artículo 7 del mismo Reglamento, la inclusión de una condición que limita el importe de la compensación nacional que puede pagarse a una bodega por las pérdidas acarreadas por la reducción de actividad, es necesaria para garantizar que la mencionada compensación nacional, que se añade a la compensación comunitaria, no constituya una ayuda encubierta que pueda falsear la competencia en el mercado vitivinícola.
11 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1442/88 no supone, en contra de lo que ocurre en el caso del apartado 2 del mismo artículo, que se demuestre la existencia de un perjuicio de la cooperativa, antes de cualquier disminución de la prima por arranque pagada a uno de sus socios.
Sobre la segunda cuestión
12 Según el Sr. Teulie, la decisión de las autoridades francesas de fijar a un tipo global del 15 % la deducción en favor de las bodegas cooperativas es contraria al principio de aplicabilidad directa de los Reglamentos consagrado por el artículo 189 del Tratado. En virtud de dicho principio, los Estados miembros están obligados a respetar el texto del Reglamento, que prevé un abanico del 0 % al 15 % para dicha deducción, teniendo que definir las modalidades que, en sus territorios respectivos, permitan determinar en cada caso el importe exacto de la deducción.
13 En primer lugar, es necesario recordar que la aplicabilidad directa de un Reglamento no impide que el texto mismo del Reglamento habilite a un Estado miembro a adoptar medidas de aplicación (véase, sentencia de 27 de septiembre de 1979, Eridania Zuccherifici, 230/78, Rec. p. 2749, apartado 34). Así ocurre en el caso del artículo 7 del Reglamento nº 1442/88. Tal y como precisa la última frase del octavo considerando, el Consejo juzgó oportuno, habida cuenta de las diferencias de las estructuras vitícolas en el interior de la Comunidad, que el posible régimen de compensación fuese adoptado por los Estados miembros.
14 Procede poner de manifiesto a continuación que la decisión de atribuir a los Estados miembros la competencia para adoptar medidas de aplicación sobre la base del artículo 7 corresponde igualmente al objetivo de dicha disposición. Tal y como explicó la Comisión, el establecimiento de una compensación en beneficio de las cooperativas tiene por objeto desmantelar la oposición de este sector a la política de arranque. Habida cuenta de la diversidad de situaciones nacionales, el Consejo concedió a los Estados miembros un margen de apreciación, tanto sobre el principio de la compensación comunitaria y nacional como sobre las modalidades de aplicación. Por consiguiente, cada Estado miembro estaba autorizado a establecer el nivel de compensación necesario para garantizar que las bodegas cooperativas no se opusiesen al arranque de viñas y que, por tanto, se alcanzasen los objetivos del régimen de primas establecido por el Reglamento nº 1442/88.
15 De lo anterior se deduce que los Estados miembros tenían derecho a escoger entre establecer una compensación global de una proporción igual o inferior al 15 % de la prima o modular la compensación, precisando los criterios individuales de cálculo de la misma. Un sistema global presenta la ventaja de una gestión simple y rápida, mientras que todo sistema que exija una modulación de los porcentajes de las primas pagadas a las cooperativas en función del perjuicio sufrido es más complejo y se corre con él el riesgo de provocar litigios sobre la evaluación del perjuicio.
16 Habida cuenta de las circunstancias, la decisión de las autoridades francesas de conceder una compensación comunitaria a las bodegas cooperativas igual al 15 % de la prima de arranque no sobrepasa los límites de la facultad de apreciación que les concede el artículo 7 del Reglamento nº 1442/88.
17 El Sr. Teulie alega igualmente que las autoridades francesas habían olvidado comunicar a la Comisión las disposiciones adoptadas conforme al artículo 7 del Reglamento nº 1442/88 y que esta violación del apartado 3 del artículo 7 hacía inaplicables las medidas nacionales por las que se disponía la retención del 15 % de la prima de arranque.
18 Aún suponiendo que la República francesa hubiese incumplido su deber de notificación, procede poner de relieve que, dado que la adopción de medidas nacionales para la aplicación del apartado 1 del artículo 7 no se halla subordinada a la condición de su previa comunicación a la Comisión, la obligación de comunicación de que se trata se impuso sólo con carácter puramente informativo. Por consiguiente, la falta de dicha comunicación no afecta la validez de las medidas francesas que establecen la deducción del 15 % de la prima de arranque en beneficio de las bodegas cooperativas (véase, sentencia de 7 de mayo de 1992, Wood y Cowie, asuntos acumulados C-251/90 y C-252/90, Rec. p. I-2873, apartado 28).
19 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1442/88 debe interpretarse en el sentido de que permite a un Estado miembro determinar de manera uniforme la parte de primas que hay que atribuir a las bodegas cooperativas, dentro del límite del 15 %.
Decisión sobre las costas
Costas
20 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal d' instance de Béziers mediante resolución de 27 de septiembre de 1991, declara:
1) El apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas 1988/1989 a 1995/1996, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas no supone, en contra de lo que ocurre en el caso del apartado 2 del mismo artículo, que se demuestre la existencia de un perjuicio de las cooperativas, antes de cualquier disminución de la prima por arranque pagada a uno de sus socios.
2) El apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1442/88 debe interpretarse en el sentido de que permite a un Estado miembro determinar de manera uniforme la parte de primas que hay que atribuir a las bodegas cooperativas, dentro del límite del 15 %.
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