Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Libre circulación de personas ° Trabajadores ° Igualdad de trato ° Condiciones de empleo ° Limitación a un año de la duración de los contratos de trabajo, aplicable únicamente a los lectores de lengua extranjera en las Universidades ° Discriminación encubierta ° Medida que, en su generalidad, no puede tener su justificación en el carácter evolutivo de las necesidades de la enseñanza ° Improcedencia
(Tratado CEE, art. 48, ap. 2)
Índice
El principio de igualdad de trato, del que el apartado 2 del artículo 48 del Tratado constituye una expresión específica y que no sólo prohíbe las discriminaciones ostensibles, fundadas en la nacionalidad, sino también todas las formas encubiertas de discriminación que, aplicando otros criterios de distinción, abocan de hecho al mismo resultado, se opone a que la legislación de un Estado miembro limite en todos los supuestos a un año, con posibilidad de renovación, la duración de los contratos de trabajo de los lectores de lengua extranjera en las Universidades, cuando tal límite no exista, en principio, en lo que se refiere a los demás docentes.
En efecto, aun cuando las normas del Tratado no se oponen a que los Estados adopten medidas indistintamente aplicables destinadas a garantizar la buena gestión de sus Universidades y que pudieran afectar, en particular, a los nacionales de los demás Estados miembros, tales medidas deben respetar el principio de proporcionalidad y constituir medidas apropiadas y necesarias para alcanzar la finalidad perseguida. En lo que atañe a los contratos de trabajo de los lectores de lengua extranjera, el Derecho comunitario no se opone a que se celebren por una duración determinada, cuando, en el momento de su celebración, sea manifiesto que las necesidades de la enseñanza no van a rebasar la duración de que se trate. En cambio, aquellos contratos que se supone responden a necesidades constantes de la enseñanza deben celebrarse por tiempo indefinido, a semejanza de las relaciones laborales de los restantes docentes que responden a tales necesidades. Si las necesidades de la enseñanza cambiaran posteriormente, podría procederse a despedir a aquellos lectores que se encontraran en exceso, a fin de adaptar los efectivos a las nuevas condiciones; esta medida tendría efectos menos restrictivos para la libre circulación de los trabajadores que la limitación de la duración de sus contratos.
Partes
En los asuntos acumulados C-259/91, C-331/91 y C-332/91,
que tienen por objeto tres peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Pretore di Venezia, en el asunto C-259/91, y por el Pretore di Parma, en los asuntos C-331/91 y C-332/91, destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Pilar Allué y Carmel Mary Coonan
y
Università degli studi di Venezia,
y entre
Susanne Herman Barta
y
Università degli studi di Parma,
y entre
Beatrice Sellinger, Rosalba Del Maestro, Gillian Mansfield
y
Università degli studi di Parma,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 48 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de las partes demandantes en los litigios principales, por el Sr. Fausto Capelli, Abogado de Milán, y la Sra. Maria Virgilio, Abogada de Bolonia;
° en nombre de la República Italiana, por el Profesor Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, en el asunto C-259/91, por el Sr. Enrico Traversa, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, y, en los asuntos C-331/91 y C-332/91, por los Sres. Enrico Traversa y Dimitrios Gouloussis, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de las partes demandantes en los litigios principales, del Gobierno italiano y de la Comisión, expuestas en la vista de 17 de noviembre de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de enero de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 4 de octubre de 1991, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de octubre siguiente, y mediante dos resoluciones de 14 de noviembre de 1991, recibidas en el Tribunal de Justicia el 19 de diciembre siguiente, el Pretore di Venezia (asunto C-259/91) y el Pretore di Parma (asuntos C-331 y C-332/91) plantearon respectivamente, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, sendas cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 2 de artículo 48 del Tratado.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de los litigios entre, por una parte, las Sras. Pilar Allué, de nacionalidad española, y Carmel Mary Coonan, de nacionalidad británica, y la Università degli studi di Venezia, y, por otra parte, entre las Sras. Susanne Herman Barta, de nacionalidad alemana, Beatrice Sellinger, Rosalba Del Maestro y el Sr. Gillian Mansfield, de nacionalidad británica, y la Università degli studi di Parma.
3 Entre 1980 y 1986, las Sras. Allué, Coonan, Sellinger y Del Maestro y el Sr. Mansfield ejercieron las funciones de lector de lengua extranjera en las Universidades más arriba mencionadas. A comienzos del año académico 1986/1987, dichas Universidades les comunicaron que no podrían prorrogar sus contratos de trabajo, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto del Presidente de la República nº 382, de 11 de julio de 1980 (en lo sucesivo, "DPR"). A tenor del párrafo tercero de dicho artículo, "los contratos a que se refiere el párrafo primero (relativos a la contratación de lectores de lengua extranjera) no podrán prorrogarse más allá del año académico para el que se celebraron y serán renovables anualmente durante un período que no exceda de cinco años".
4 La Sra. Barta desempeñó idénticas funciones en la Università degli studi di Parma, desde el año académico 1981/1982 hasta finales del año 1984/1985. Como consecuencia de una carta en la que la Sra. Barta comunicó a la Universidad que estaba encinta, su contrato no fue renovado para el año siguiente.
5 Mediante los recursos interpuestos contra las resoluciones que pusieron fin a sus contratos de trabajo, los interesados solicitan esencialmente que los órganos jurisdiccionales nacionales declaren que sus relaciones laborales son de Derecho privado; que condenen a las Universidades a abonarles la diferencia entre las retribuciones percibidas y las que, con arreglo a la escala de retribuciones, corresponderían a un profesor asociado contratado por una duración indeterminada, reconociéndoles el derecho a las prestaciones de Seguridad Social y de seguro obligatorio a partir del nacimiento de la relación laboral; que declaren que los contratos que los interesados celebraron con las Universidades son contratos por tiempo indefinido, y que condenen a las Universidades a abonarles los sueldos procedentes desde el momento en que éstas pusieron fin a los referidos contratos.
6 En el marco del litigio entre las Sras. Allué y Coonan y la Università degli studi di Venezia, el Tribunal de Justicia dictó una sentencia prejudicial el 30 de mayo de 1989, 33/88 (Rec. p. 1591), en la que declaró, entre otras cosas, que el apartado 2 del artículo 48 del Tratado se opone a la aplicación de una disposición de Derecho nacional que impone un límite a la duración de la relación laboral entre las Universidades y los lectores de lengua extranjera, cuando dicho límite no existe, en principio, en lo que se refiere a los demás trabajadores.
7 Los órganos jurisdiccionales remitentes observan que dicha sentencia fue diversamente interpretada por los Tribunales italianos que hubieron de pronunciarse sobre litigios similares, en relación con la compatibilidad con el apartado 2 de artículo 48 del Tratado de la limitación a un año de la duración del contrato de lector de lengua extranjera establecida en el párrafo tercero del artículo 3 del DPR. Para algunos órganos jurisdiccionales, el Tribunal de Justicia había declarado dicho párrafo en su totalidad incompatible con el apartado 2 del artículo 48 del Tratado, mientras que la Corte di Cassazione, en tres de sus sentencias, estimó que el Tribunal de Justicia se había limitado a pronunciarse sobre el límite máximo de cinco años para la renovación de los contratos de lectores de lengua extranjera.
8 Al considerar que de este modo la citada sentencia suscitaba problemas de interpretación, el Pretore di Venezia decidió suspender el procedimiento y solicitar al Tribunal de Justicia que:
"[...] con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, se pronuncie sobre la interpretación de la sentencia que dictó el 30 de mayo de 1989 en el asunto 33/88, en la parte en que se declara que 'el apartado 2 del artículo 48 del Tratado CEE se opone a la aplicación de una disposición de Derecho nacional que impone un límite a la duración de la relación laboral entre las Universidades y los lectores de lengua extranjera, cuando dicho límite no existe, en principio, en lo que se refiere a los demás trabajadores' , y que precise si el apartado 2 del artículo 48 del Tratado CEE se opone a la aplicación del párrafo tercero del artículo 28 del Decreto del Presidente de la República nº 382, de 11 de julio de 1980, también en la parte en que establece que los contratos no podrán prorrogarse más allá del año académico para el que se celebraron".
Del mismo modo, el Pretore di Parma solicitó al Tribunal de Justicia que:
"[...] se pronuncie sobre el alcance y la interpretación de su sentencia de 30 de mayo de 1989 dictada en el asunto 33/88 en la parte en que se declara (apartado 2 del fallo) que 'el apartado 2 del artículo 48 del Tratado CEE se opone a la aplicación de una disposición de Derecho nacional que impone un límite a la duración de la relación laboral entre las Universidades y los lectores de lengua extranjera, cuando dicho límite no existe, en principio, en lo que se refiere a los demás trabajadores' , a fin de que dicho Tribunal de Justicia resuelva la siguiente cuestión:
' El apartado 2 del artículo 48 del Tratado, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas mediante sentencia de 30 de mayo de 1989 dictada en el asunto 33/88, ¿se opone a la aplicación de una ley nacional de un Estado miembro (en el presente caso, Italia, por lo que atañe al párrafo tercero del artículo 28 del DPR nº 382/1980) en la medida en que limita a un año la duración de un contrato calificado como de Derecho privado y, en consecuencia, prevé una duración limitada en el tiempo, mientras que los demás trabajadores del Estado miembro tienen garantizada normalmente y con carácter general la estabilidad, mediante la Ley nº 230 de 18 de abril de 1962, sin que en el caso que nos ocupa se puedan encontrar características peculiares de las relaciones que justifiquen una excepción a dicho principio general?' ."
9 Para una más amplia exposición de los hechos y del marco jurídico de los litigios principales, así como de las observaciones escritas presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
10 Mediante sus cuestiones prejudiciales, los órganos jurisdiccionales nacionales pretenden en lo fundamental que se dilucide si el apartado 2 del artículo 48 del Tratado se opone a que una legislación de un Estado miembro limite a un año, con posibilidad de renovación, la duración de los contratos de trabajo de los lectores de lengua extranjera en una Universidad, cuando tal límite no exista, en principio, en lo que se refiere a los demás docentes.
11 Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de igualdad de trato, del que el apartado 2 del artículo 48 del Tratado constituye una expresión específica, no sólo prohíbe las discriminaciones ostensibles, fundadas en la nacionalidad, sino también todas las formas encubiertas de discriminación que, aplicando otros criterios de distinción, abocan de hecho al mismo resultado (véase, en particular, la sentencia de 15 de enero de 1986, Pinna, 41/84, Rec. p. 1).
12 En su sentencia de 30 de mayo de 1989, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que, aunque se aplique independientemente de la nacionalidad del trabajador afectado, el límite establecido por el párrafo tercero del artículo 28 del DPR para la duración del ejercicio de las funciones de lector de lengua extranjera en una Universidad se refiere esencialmente a trabajadores nacionales de otros Estados miembros. En efecto, según los datos estadísticos facilitados por el Gobierno italiano, únicamente el 25 % de los lectores de lengua extranjera tienen la ciudadanía italiana.
13 Esta comprobación, que en la sentencia de 30 de mayo de 1989 se refería al límite máximo de seis años para los contratos de lectores de lengua extranjera, es igualmente válida en lo que atañe a la regla de la anualidad enunciada en el párrafo tercero del citado artículo 28.
14 Para justificar esta última regla, el Gobierno italiano alega que el número de lectores contratados por las Universidades es función de las necesidades de la enseñanza y de los recursos con que aquéllas cuentan para retribuirlos. En estas condiciones, tan sólo una relación laboral de duración anual permite garantizar una buena gestión de las Universidades.
15 Procede responder a esta argumentación que las normas del Tratado no se oponen a que los Estados adopten medidas indistintamente aplicables destinadas a garantizar la buena gestión de sus Universidades y que pudieran afectar, en particular, a los nacionales de los demás Estados miembros. Ahora bien, tales medidas deben respetar el principio de proporcionalidad, es decir, constituir medidas apropiadas y necesarias para alcanzar la finalidad perseguida.
16 A este respecto, procede declarar, de entrada, que el Derecho comunitario no se opone a que un Estado miembro celebre con lectores de lengua extranjera contratos de trabajo para una duración determinada, cuando, en el momento de su celebración, sea manifiesto que las necesidades de la enseñanza no van a rebasar la duración de que se trate.
17 En cambio, aquellos contratos que se supone responden a necesidades constantes de la enseñanza, como sucede con las lenguas cuyo estudio es obligatorio o con las lenguas de las que existe notoriamente una mayor demanda, deben celebrarse por tiempo indefinido, a semejanza de las relaciones laborales de los restantes docentes que responden a tales necesidades.
18 Si posteriormente disminuyera el número de estudiantes que solicitan asistir a los cursos de una lengua extranjera determinada, si en un Estado miembro dicha lengua dejara de gozar de la misma prioridad o si la Universidad dejara de contar con recursos financieros suficientes para garantizar su enseñanza, podría procederse a despedir a aquellos lectores que se encontraran en exceso, a fin de adaptar los efectivos a las nuevas condiciones. Esta medida tendría efectos menos restrictivos para la libre circulación de los trabajadores que la medida objeto de litigio.
19 En efecto, la limitación a un año de la duración de los contratos, con posibilidad de renovación, constituye, para los lectores, un factor de inseguridad en cuanto a la continuidad de su relación laboral y puede facilitar abusos por parte de la Administración nacional. Así sucede, en particular, con la práctica, que ha relatado la Comisión, consistente en supeditar la renovación del contrato a la aceptación de una reducción de las retribuciones.
20 Es verdad que el despido es susceptible de impugnación ante los Tribunales. Por otra parte, requiere que se cumplan determinados requisitos formales, tales como el preaviso. No obstante, al ser estos requisitos comunes a todos los contratos de trabajo, nada autoriza a eludirlos cuando se trata de los lectores de lengua extranjera.
21 Procede, pues, responder a los órganos jurisdiccionales nacionales que el apartado 2 del artículo 48 del Tratado se opone a que la legislación de un Estado miembro limite en todos los supuestos a un año, con posibilidad de renovación, la duración de los contratos de trabajo de los lectores de lengua extranjera, cuando tal límite no exista, en principio, en lo que se refiere a los demás docentes.
Decisión sobre las costas
Costas
22 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas y por el Gobierno de la República Italiana, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Pretore di Venezia y por el Pretore di Parma mediante resoluciones de 4 de octubre de 1991 y de 14 de noviembre de 1991, respectivamente, declara:
El apartado 2 del artículo 48 del Tratado CEE se opone a que la legislación de un Estado miembro limite en todos los supuestos a un año, con posibilidad de renovación, la duración de los contratos de trabajo de los lectores de lengua extranjera, cuando tal límite no exista, en principio, en lo que se refiere a los demás docentes.
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