Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas ° Funcionarios y agentes de las Comunidades ° Sujeción al Impuesto sobre la Renta en el Estado del domicilio fiscal ° Impuesto basado en el valor arrendaticio de la vivienda adquirida y ocupada por un funcionario en otro Estado miembro ° Procedencia
(Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas, art. 14, párr. 1)
2. Privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas ° Funcionarios y agentes de las Comunidades ° Exención de impuestos nacionales sobre los sueldos abonados por las Comunidades ° Alcance ° Sujeción a impuesto, por el Estado del domicilio fiscal, de los rendimientos correspondientes al valor arrendaticio de la vivienda adquirida por un funcionario en otro Estado miembro ° Procedencia
(Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas, art. 13, párr. 2)
Índice
1. El párrafo primero del artículo 14 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas ha de interpretarse en el sentido de que los funcionarios y otros agentes de las Comunidades incluidos en el ámbito de aplicación de dicha disposición pueden estar sujetos a un Impuesto sobre la Renta, en beneficio del Estado del domicilio fiscal, por el valor arrendaticio de la vivienda que ocupan y de la que son propietarios en otro Estado miembro.
2. Conforme al párrafo segundo del artículo 13 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas, se prohíbe toda imposición nacional, cualesquiera que sean su carácter o sus modalidades de recaudación, que tenga por efecto gravar, directa o indirectamente, a los funcionarios u otros agentes de las Comunidades, debido al hecho de que son beneficiarios de una retribución pagada por las Comunidades, aunque el impuesto de que se trate no se calcule en proporción al importe de dicha retribución.
No constituye una imposición indirecta sobre la retribución la sujeción al Impuesto sobre la Renta, en beneficio del Estado del domicilio fiscal del funcionario, basada en el valor arrendaticio de la vivienda adquirida en otro Estado miembro. Dicha sujeción a impuesto, que reviste un carácter objetivo relacionado con una opción de inversión realizada por el funcionario de que se trata, no presenta relación jurídica alguna con los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades. En efecto, la propiedad de bienes inmuebles, así como de otros bienes, debe considerarse una fuente de ingresos autónoma, independientemente de la procedencia de los fondos empleados para su adquisición.
Partes
En el asunto C-263/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el OEstre Landsret (Dinamarca), destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Niels Kristoffersen
y
Skatteministeriet,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 13 y 14 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, M. Díez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Sr. N. Kristoffersen, por el Sr. A. Torboel, Abogado de Copenhague;
° en nombre del Gobierno danés, por el Sr. T. Lehmann, Jefe del Servicio Jurídico del Udenrigministeriet, en calidad de Agente, y por el Sr. K. Hagel-Soerensen, Abogado de Copenhague;
° en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. P.G. Ferri, avvocato dello Stato, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Foens Buhl, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Kristoffersen, del Gobierno danés y de la Comisión, expuestas en la vista de 22 de octubre de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de noviembre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 7 de octubre de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de octubre siguiente, el OEstre Landsret planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 13 y 14 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Protocolo").
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Kristoffersen, nacional danés y funcionario del Parlamento Europeo, y las autoridades fiscales danesas.
3 El Sr. Kristoffersen es propietario de una casa en Luxemburgo. La construcción de esta casa, entre 1982 y 1983, se financió mediante un préstamo, cuyos intereses ascendieron a 138.804 DKR en 1983 y a 153.604 DKR en 1984.
4 Conforme a la letra b) del artículo 4 de la Statsskattelov (Ley danesa sobre Impuestos estatales), el valor arrendaticio de una vivienda propiedad del sujeto pasivo se computará como parte de su renta, aun cuando la utilice exclusivamente para habitarla. Conforme a la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la misma Ley, los intereses deudores de los préstamos que se utilizaron para la adquisición de dicha vivienda pueden deducirse de la renta imponible.
5 De conformidad con estas disposiciones, las autoridades fiscales danesas fijaron el valor arrendaticio de la casa del Sr. Kristoffersen, para los ejercicios fiscales 1983 y 1984, en 42.283 y 70.927 DKR, respectivamente. Dado que los intereses pagados durante dichos años por el préstamo que se utilizó para financiar la casa superaban el valor arrendaticio de la vivienda, la renta imponible del Sr. Kristoffersen era negativa.
6 Conforme a las disposiciones fiscales aplicables, la renta imponible negativa de un cónyuge puede utilizarse para reducir la renta imponible del otro. No obstante, el importe de la renta negativa del Sr. Kristoffersen era inferior a lo que habría sido si no se hubiera tenido en cuenta el valor arrendaticio de su vivienda. En consecuencia, el Sr. Kristoffersen interpuso un recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales, alegando que, al asimilar el valor arrendaticio de su vivienda en Luxemburgo a una renta imponible, las autoridades fiscales danesas habían infringido los artículos 13 y 14 del Protocolo.
7 Por estimar que la resolución del litigio dependía de la interpretación de las disposiciones del Protocolo antes mencionadas, el OEstre Landsret suspendió el procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:
"1) ¿Ha de interpretarse el párrafo primero del artículo 14 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas en el sentido de que los funcionarios y otros agentes de las Comunidades incluidos en el ámbito de aplicación de dicha disposición no pueden estar sujetos al pago de impuestos sobre la renta al Estado del domicilio original, por el valor arrendaticio de la vivienda que ocupan y de la que son propietarios en otro Estado miembro, teniendo en cuenta que todos los contribuyentes que son propietarios de una vivienda están obligados a tributar, conforme al régimen fiscal del Estado del domicilio original, por dicho valor arrendaticio, considerado como renta personal?
2) ¿Ha de interpretarse el párrafo segundo del artículo 13 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas en el sentido de que la sujeción al Impuesto sobre la Renta en beneficio del Estado del domicilio original por el valor arrendaticio de la propia vivienda del funcionario o agente, cuando se trata de bienes inmuebles sitos en otro Estado miembro y propiedad de funcionarios y otros agentes de las Comunidades, constituye una imposición indirecta sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades?"
8 Para una más amplia exposición del marco jurídico y de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas al Tribunal, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
9 Para responder a la primera cuestión, es necesario señalar que los artículos 13 y 14 del Protocolo efectúan un reparto de competencias fiscales entre la Comunidad y el Estado en el que el funcionario tenía su domicilio fiscal antes de entrar al servicio de las Comunidades.
10 Con arreglo al artículo 13 del Protocolo, los funcionarios y agentes de las Comunidades están sujetos, en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas y exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos.
11 A tenor del artículo 14 del Protocolo, a efectos de la aplicación, entre otros, del Impuesto sobre la Renta, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de las Comunidades, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de las Comunidades serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si éste es miembro de las Comunidades.
12 Por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta, procede indicar que, a efectos del citado artículo 14, este concepto debe determinarse de acuerdo con los criterios del Derecho nacional aplicable.
13 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que el párrafo primero del artículo 14 del Protocolo ha de interpretarse en el sentido de que los funcionarios y otros agentes de las Comunidades incluidos en el ámbito de aplicación de dicha disposición pueden estar sujetos a un Impuesto sobre la Renta, en beneficio del Estado del domicilio original, por el valor arrendaticio de la vivienda que ocupan y de la que son propietarios en otro Estado miembro.
Sobre la segunda cuestión
14 Respecto a la segunda cuestión, procede recordar que el Tribunal de Justicia interpreta la prohibición contenida en el artículo 13 del Protocolo en el sentido de que se prohíbe toda imposición nacional, cualesquiera que sean su carácter o sus modalidades de recaudación, que tenga por efecto gravar, directa o indirectamente, a los funcionarios u otros agentes de las Comunidades, debido al hecho de que son beneficiarios de una retribución pagada por las Comunidades, aunque el impuesto de que se trate no se calcule en proporción al importe de dicha retribución (sentencia de 24 de febrero de 1988, Comisión/Bélgica, 260/86, Rec. p. 955, apartado 10).
15 En relación con la sujeción a impuesto del valor arrendaticio de la vivienda de un funcionario europeo, es necesario indicar que no presenta relación jurídica alguna con los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades, sino que reviste carácter objetivo en función de una opción de inversión realizada por el funcionario afectado. En efecto, la propiedad de bienes inmuebles, así como de otros bienes, debe considerarse una fuente de ingresos autónoma, independientemente de la procedencia de los fondos empleados para su adquisición.
16 En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que el párrafo segundo del artículo 13 del Protocolo ha de interpretarse en el sentido de que la sujeción al Impuesto sobre la Renta en beneficio del Estado del domicilio original basada en el valor arrendaticio de la vivienda perteneciente al funcionario o agente, cuando se trata de bienes inmuebles sitos en otro Estado miembro y propiedad de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades, no constituye una imposición indirecta sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades.
Decisión sobre las costas
Costas
17 Los gastos efectuados por los Gobiernos danés e italiano, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el OEstre Landsret mediante resolución de 7 de octubre de 1991, declara:
1) El párrafo primero del artículo 14 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas ha de interpretarse en el sentido de que los funcionarios y otros agentes de las Comunidades incluidos en el ámbito de aplicación de dicha disposición pueden estar sujetos a un Impuesto sobre la Renta, en beneficio del Estado del domicilio original, por el valor arrendaticio de la vivienda que ocupan y de la que son propietarios en otro Estado miembro.
2) El párrafo segundo del artículo 13 del mismo Protocolo ha de interpretarse en el sentido de que la sujeción al Impuesto sobre la Renta en beneficio del Estado del domicilio original basada en el valor arrendaticio de la vivienda perteneciente al funcionario o agente, cuando se trata de bienes inmuebles sitos en otro Estado miembro y propiedad de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades, no constituye una imposición indirecta sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades.
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