Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que les afecten directa e individualmente ° Reglamento por el que se modifica el importe máximo de la ayuda para la mejora de la calidad y la comercialización en el sector de los frutos de cáscara y la algarroba
(Tratado CEE, art. 173, párr. 2; Reglamento nº 2145/91 del Consejo, art. 1)
Índice
La posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, se deba considerar a estos sujetos como individualmente afectados por dicha medida, en tanto conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de derecho o de hecho definida por el acto de que se trate.
De este modo, el artículo 1 del Reglamento nº 2145/91, que tiene por objeto modificar para el futuro, para todas las organizaciones de productores, el importe máximo de la ayuda para la realización de planes de mejora en el sector de los frutos de cáscara y de las algarrobas, no afecta individualmente a las organizaciones de productores cuyos planes de mejora hayan sido aprobados antes de su adopción.
En efecto, en tanto que no contempla específicamente a dichas organizaciones, no contiene ningún elemento concreto que permita concluir que las medidas que introduce fueran adoptadas específicamente teniendo en cuenta sus planes y sólo establece una distinción entre los planes ya aprobados y los que se aprueben en el futuro para instituir disposiciones transitorias aplicables a los primeros, está dirigido en términos abstractos y generales a categorías de personas indeterminadas y se aplica a situaciones objetivamente determinadas.
Partes
En el asunto C-264/91,
Abertal SAT Limitada, sociedad española, con domicilio social en Reus, Tarragona (España), y otras dieciocho organizaciones de productores españoles de frutos de cáscara y de algarrobas, domiciliadas en España, representadas por los Sres. Fernando Pombo García, Ricardo García Vicente e Iñigo Igartua Arregui, Abogados del Colegio de Madrid, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Claude Wassenich, 6, rue Dicks,
partes demandantes,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Bernhard Schloh y Ramón Torrent, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Xavier Herlin, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
apoyada por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Francisco José Santaolalla y Eugenio de March, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, Representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto la anulación del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2145/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 790/89 en lo que respecta al importe máximo de la ayuda para la mejora de la calidad y la comercialización en el sector de los frutos de cáscara y la algarroba (DO L 200, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 10 de marzo de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de abril de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de octubre de 1991, Abertal SAT Limitada y otras dieciocho organizaciones de productores españoles de frutos de cáscara y de algarrobas (en lo sucesivo, "demandantes") solicitaron, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2145/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 790/89 en lo que respecta al importe máximo de la ayuda para la mejora de la calidad y la comercialización en el sector de los frutos de cáscara y la algarroba (DO L 200, p. 1).
2 El Reglamento (CEE) nº 789/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se establecen medidas específicas para los frutos de cáscara y las algarrobas, y se modifica el Reglamento (CEE) nº 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 85, p. 3), introdujo un Título II bis en dicho Reglamento nº 1035/72, de 18 de mayo de 1972 (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258), que fue modificado posteriormente.
3 El Título II bis del citado Reglamento nº 1035/72 prevé determinadas medidas de ayuda en el sector de los frutos de cáscara y de las algarrobas, entre las cuales, en particular, se establecía una ayuda para la realización de planes de mejora de la calidad y de la comercialización, presentados por las organizaciones de productores y aprobados por las autoridades nacionales (artículo 14 quinquies del Reglamento nº 1035/72).
4 Los planes contemplados por esta disposición tienen por objeto la mejora de la calidad de producción mediante una reconversión varietal y una mejora del cultivo en superficies de cultivo homogéneo y no diseminado, así como, si es necesario, la mejora de la comercialización de los productos.
5 De conformidad con el artículo 14 quinquies del citado Reglamento nº 1035/72, los planes de mejora aprobados disfrutan para su realización de una ayuda comunitaria del 45 % cuando su financiación se efectúe en un 45 % por las organizaciones de productores y en un 10 % por el Estado miembro. Tanto la participación de este último como la ayuda comunitaria tienen un límite máximo y ambas se abonan en un período de diez años. La ayuda máxima es decreciente
6 El importe máximo por hectárea de la ayuda para la mejora, que había sido fijado por el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 790/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989 (DO L 85, p. 6), en 300 ECU para los cinco primeros años y en 210 ECU para los cinco años siguientes, fue modificado por el artículo 1 del citado Reglamento nº 2145/91.
7 De conformidad con esta última disposición, objeto del presente recurso, el importe máximo de la ayuda por hectárea difiere según la naturaleza de las acciones empleadas en la realización del plan y queda fijado en:
° 475 ECU anuales durante cinco años para las operaciones de arranque seguidas de replantación y/o de reconversión varietal, entendiéndose que dichas operaciones sólo pueden afectar a una superficie igual al 40 %, como máximo, de la superficie total de la plantación incluida en el plan (el 20 % como máximo durante los dos primeros años y el 20 % como máximo durante los otros tres años);
° 200 ECU anuales para los años restantes de ejecución del plan, por las superficies replantadas o reconvertidas;
° 200 ECU anuales para los trabajos vinculados a la realización de las demás acciones, que pueden afectar al resto de la plantación.
8 De conformidad con el artículo 3 del citado Reglamento nº 2145/91, este Reglamento entró en vigor el 23 de julio de 1991. En virtud de los párrafos segundo y tercero de este artículo, los nuevos importes máximos de la ayuda se aplican inmediatamente a los planes aprobados después de la entrada en vigor del Reglamento nº 2145/91; en cambio, estos importes sólo son aplicables a partir del 1 de septiembre de 1993 en el caso de los planes aprobados antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento y no se aplican a los gastos comprometidos por las organizaciones de productores, antes de la fecha de entrada en vigor, para la realización de planes aprobados anteriormente.
9 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de noviembre de 1991, el Consejo, con arreglo al apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, planteó una excepción de inadmisibilidad frente al recurso. De conformidad con el apartado 3 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sobre la referida excepción.
10 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1992, se admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo.
11 Para una más amplia exposición de los antecedentes de hecho y del contexto normativo del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
12 Para fundamentar la excepción de inadmisibilidad, el Consejo, apoyado por la Comisión, alega que el Reglamento impugnado no afecta ni directa ni individualmente a las demandantes.
13 En cambio, las demandantes mantienen, por una parte, que el Reglamento impugnado les afecta directamente, dado que las autoridades nacionales competentes no disponen de ningún margen de apreciación para la aplicación de las modificaciones controvertidas. Por otra parte, aun cuando el Reglamento impugnado tenga un carácter general y abstracto para las organizaciones de productores cuyos planes hayan sido aprobados después de su entrada en vigor, afecta individualmente a las demandantes en la medida en que éstas cumplimentaron, antes de una fecha determinada, una formalidad específica, a saber, la presentación de planes de mejora que fueron aprobados, y en que la modificación de los importes máximos de la ayuda para los planes ya aprobados antes de la adopción del Reglamento impugnado fue introducida en razón de la cuantía de las ayudas solicitadas por las demandantes, la cual, según ellas, superaba las previsiones del presupuesto comunitario.
14 Para pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad planteada por el Consejo, es preciso recordar que el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado permite a las personas físicas o jurídicas impugnar las decisiones de las que sean destinatarias o aquellas que, aunque revistan la forma de un Reglamento o de una Decisión dirigida a otra persona, les afecten directa e individualmente.
15 Dado que el presente recurso tiene por objeto la anulación de una disposición de un Reglamento, debe verificarse si las demandantes están afectadas directa e individualmente por la medida impugnada.
16 En lo que se refiere a la cuestión de si las demandantes están afectadas individualmente, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos como individualmente afectados por dicha medida, en tanto conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate (véanse, por ejemplo, la sentencia de 16 de marzo de 1978, Unicme/Consejo, 123/77, Rec. p. 845, y la sentencia de 24 de febrero de 1987, Deutz und Geldermann/Consejo, 26/86, Rec. p. 941).
17 Sobre este extremo hay que constatar que la disposición impugnada del citado Reglamento nº 2145/91 tiene por objeto modificar para el futuro, para todas las organizaciones de productores, el importe máximo de la ayuda para la realización de planes de mejora en el sector de los frutos de cáscara y de las algarrobas, incrementando considerablemente dicho importe para las operaciones de arranque seguidas de replantación y/o de reconversión varietal y disminuyendo el importe máximo de la ayuda para todas las demás acciones que pueden ser objeto de un plan, a tenor del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2159/89 de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas especiales previstas en el Título II bis del Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, para los frutos de cáscara y las algarrobas (DO L 207, p. 19).
18 Según se desprende del primer considerando del Reglamento controvertido, el régimen de ayuda de que se trata pretende, fundamentalmente, favorecer las acciones de arranque seguidas de replantación y/o de reconversión varietal, dado que este tipo de acciones es el que más contribuye a la mejora de la calidad de los productos de que se trata. En estas circunstancias, la parte más importante de la ayuda debe incluir dichas acciones, tanto más cuanto que éstas implican no sólo gastos elevados, sino también una pérdida temporal de ingresos para los operadores afectados, mientras que debe preverse un importe inferior para financiar los demás tipos de acciones que afecten al resto de la plantación.
19 Así pues, la disposición controvertida, lejos de afectar a las demandantes en razón de determinadas cualidades propias que las distingan o de una situación de hecho que las caracterice con respecto a cualquier otro operador, está dirigida en términos abstractos y generales a categorías de personas indeterminadas y se aplica a situaciones objetivamente determinadas.
20 En efecto, por su finalidad, el Reglamento impugnado no contempla específicamente a las demandantes, sino que sólo afecta a éstas en su condición objetiva de organizaciones de productores en el sector de que se trata, por el mismo concepto que a cualquier otro operador económico que se encuentre, actual o potencialmente, en una situación idéntica.
21 Tal como el Abogado General señaló en el punto 32 de sus conclusiones, la única diferencia que el Reglamento controvertido establece entre los planes ya aprobados y los que se aprueben a partir de su entrada en vigor estriba en que prevé disposiciones transitorias en favor de los operadores que sean titulares de planes ya aprobados.
22 En efecto, de conformidad con el artículo 3 del citado Reglamento nº 2145/91, los nuevos importes de la ayuda, por una parte, sólo se aplican a los planes aprobados a partir del 1 de septiembre de 1993, es decir, más de dos años después de la entrada en vigor del Reglamento, y, por otra parte, no son aplicables en el caso de gastos comprometidos por las organizaciones de productores antes de dicha fecha de entrada en vigor.
23 Además, el Reglamento (CEE) nº 3746/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, que modifica por cuarta vez el Reglamento (CEE) nº 2159/89 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas especiales previstas en el Título II bis del Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo para los frutos de cáscara y las algarrobas (DO L 352, p. 53), prevé que, para los planes ya aprobados, los operadores podrán solicitar hasta el 31 de diciembre de 1992 la modificación de sus planes para reorientarlos hacia las acciones de arranque seguidas de replantación y/o de reconversión varietal y así beneficiarse de la ayuda incrementada para este tipo de acciones.
24 Sin embargo, estas diferencias están justificadas objetivamente por las necesidades de dar aplicación a la finalidad de la normativa de que se trata en función de situaciones de hecho existentes y, en consecuencia, no pueden dar lugar a que, por ello, se considere a las demandantes como individualmente afectadas por el artículo 1 del citado Reglamento nº 2145/91, cuya anulación constituye el único objeto del presente recurso.
25 Además, el Reglamento controvertido no contiene ningún elemento concreto que permita concluir que las medidas de que se trata fueran adoptadas específicamente teniendo en cuenta los planes de las demandantes.
26 En tales circunstancias, la disposición impugnada no afecta individualmente a las demandantes en el sentido del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, de modo que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
27 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por no haber prosperado la acción entablada por las partes demandantes, procede condenarlas en costas. De conformidad con el párrafo primero del apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión, parte coadyuvante, soportará sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas a las partes demandantes.
3) La Comisión, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.
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