Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento no discutido
(Tratado CEE, art. 169)
Partes
En el asunto C-270/91,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eugenio de March, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servizio del contenzioso diplomatico del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, Avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana, al no comunicar a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las obligaciones que le imponen la Directiva 89/321/CEE de la Comisión, de 27 de abril de 1989, por la que se modifican por segunda vez los Anexos de la Directiva 77/96/CEE del Consejo relativa a la detección de triquinas en el momento de la importación, procedente de terceros países, de carnes frescas procedentes de animales domésticos de la especie porcina (DO L 133, p. 33), y la Directiva 89/360/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, por la que se modifica la Directiva 64/432/CEE, en lo relativo a las regiones administrativas y al cese de los exámenes serológicos para la detección de la brucelosis en determinadas especies porcinas (DO L 153, p. 29), o al no tomar las medidas necesarias para ajustarse a ellas en el plazo prescrito, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, M. Díez de Velasco, M. Zuleeg y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 15 de mayo de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de octubre de 1991, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no comunicar a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las obligaciones que le imponen la Directiva 89/321/CEE de la Comisión, de 27 de abril de 1989, por la que se modifican por segunda vez los Anexos de la Directiva 77/96/CEE del Consejo relativa a la detección de triquinas en el momento de la importación, procedente de terceros países, de carnes frescas procedentes de animales domésticos de la especie porcina (DO L 133, p. 33), y la Directiva 89/360/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, por la que se modifica la Directiva 64/432/CEE, en lo relativo a las regiones administrativas y al cese de los exámenes serológicos para la detección de la brucelosis en determinadas especies porcinas (DO L 153, p. 29), o al no tomar las medidas necesarias para adaptar a ellas su Derecho en el plazo establecido.
2 A tenor del artículo 2 de las Directivas 89/321 y 89/360, los Estados miembros están obligados a adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en estas Directivas a más tardar, respectivamente, el 1 de septiembre de 1989 y el 1 de octubre de 1989 e informar de ello inmediatamente a la Comisión.
3 Al comprobar que la República Italiana no había procedido, en el plazo establecido, a la comunicación exigida a propósito de la adaptación del Derecho interno a las dos Directivas antes mencionadas, la Comisión inició el procedimiento de declaración de incumplimiento previsto en el artículo 169 del Tratado. El escrito de requerimiento de 26 de junio de 1990 y el dictamen motivado de 18 de marzo de 1991 que la Comisión dirigió a la República Italiana no obtuvieron respuesta.
4 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
5 La Comisión alega que, debido al carácter obligatorio de las Directivas, los Estados miembros han de dar cumplimiento a lo dispuesto en las mismas en los plazos establecidos. Añade que no se puede considerar que un Estado miembro ha cumplido todas las obligaciones que le incumben en virtud de una Directiva hasta que todas las disposiciones de esta Directiva formen parte explícitamente de su legislación.
6 La República Italiana reconoce que las Directivas de que se trata no han sido incorporadas íntegramente al ordenamiento jurídico interno, sin señalar nada más al respecto. Afirma que unos decretos en vía de adopción podrían poner remedio a dicho incumplimiento.
7 En estas circunstancias, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no adoptar en los plazos establecidos las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho a las obligaciones que le imponen la Directiva 89/321/CEE de la Comisión, de 27 de abril de 1989, por la que se modifican por segunda vez los Anexos de la Directiva 77/96/CEE del Consejo, relativa a la detección de triquinas, en el momento de la importación, procedente de terceros países, de carnes frescas procedentes de animales domésticos de la especie porcina, y la Directiva 89/360/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, por la que se modifica la Directiva 64/432/CEE, en lo relativo a las regiones administrativas y al cese de los exámenes serológicos para la detección de la brucelosis en determinadas especies porcinas.
Decisión sobre las costas
Costas
8 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE al no adoptar en los plazos establecidos las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho a las obligaciones que le imponen la Directiva 89/321/CEE de la Comisión, de 27 de abril de 1989, por la que se modifican por segunda vez los Anexos de la Directiva 77/96/CEE del Consejo, relativa a la detección de triquinas en el momento de la importación, procedente de terceros países, de carnes frescas procedentes de animales domésticos de la especie porcina, y la Directiva 89/360/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, por la que se modifica la Directiva 64/432/CEE, en lo relativo a las regiones administrativas y al cese de los exámenes serológicos para la detección de la brucelosis en determinadas especies porcinas.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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