Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Seguro de Vejez y Muerte ° Reglas específicas de aplicación de la legislación neerlandesa relativa al Seguro de Vejez generalizado ° Cálculo de los períodos de seguro ° Asimilación a los períodos de seguro de los períodos anteriores al 1 de enero de 1957, durante los cuales el titular tiene un vínculo de conexión suficientemente estrecho con los Países Bajos ° Actividad en el extranjero como agente de una persona jurídica neerlandesa de Derecho público
[Reglamento nº 1408/71 del Consejo, Anexo VI, Parte J, punto 2, letra a)]
Índice
Una persona que ha estado al servicio de una persona jurídica neerlandesa de Derecho público y que, aunque residiera fuera de los Países Bajos, ha estado, en tal concepto, sujeta a la legislación neerlandesa en materia de Seguridad Social, tiene un vínculo de conexión con los Países Bajos tan estrecho como la que ha residido o ha ejercido allí una actividad por cuenta ajena para una empresa establecida en dicho país, aunque residiera en el territorio de otro Estado miembro, casos previstos expresamente en la letra a) del punto 2 de la Parte J del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71. Por tanto, tal vínculo debe considerarse igualmente suficiente para exigir que los períodos anteriores al 1 de enero de 1957, durante los cuales existió el referido vínculo, sean asimilados a períodos de seguro con arreglo a la Ley neerlandesa sobre el Seguro de Vejez generalizado.
De ello resulta que la disposición de la letra a) del punto 2 del Anexo VI de la Parte I del citado Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la reducción a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de la Ley neerlandesa sobre el Seguro de Vejez generalizado no se aplica a los períodos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el titular que no cumple los requisitos que le permiten obtener la asimilación de dichos períodos a los períodos de seguro estuvo, entre la fecha en que cumplió 15 años y su 65 aniversario, al servicio de una persona jurídica neerlandesa de Derecho público y, en tal concepto, sujeto a la legislación neerlandesa en materia de Seguridad Social, aunque haya residido fuera de los Países Bajos.
Partes
En el asunto C-282/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Hoge Raad der Nederlanden, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank
y
A. de Wit,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la letra a) del punto 2 de la Parte J del Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión que resulta del Reglamento (CEE) nº 2332/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO L 224, p. 1), así como en la versión correspondiente anterior, tal como resultaba del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, M. Díez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank, por el Sr. E.H. Pijnacker Hordijk, Abogado de Amsterdam (Países Bajos);
° en nombre del Sr. A. de Wit, por él mismo;
° en nombre del Gobierno de los Países Bajos, por el Sr. B.R. Bot, Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. B.J. Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Bestuur van de Sociale Verzekeringsbank; del Gobierno del Reino de los Países Bajos, representado por el Sr. J.W. de Zwaan, Consejero Jurídico adjunto del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, y de la Comisión, expuestas en la vista de 29 de octubre de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de noviembre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 30 de octubre de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de noviembre siguiente, el Hoge Raad der Nederlanden planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la letra a) del punto 2 de la Parte J del Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión que resulta del Reglamento (CEE) nº 2332/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO L 224, p. 1), así como en la versión correspondiente anterior, tal como resultaba del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. A. de Wit, nacional neerlandés, y la Dirección de la Sociale Verzekeringsbank (en lo sucesivo, "SVB") sobre el cálculo de la pensión de vejez a la que tiene derecho el Sr. de Wit con arreglo a la Ley neerlandesa sobre el régimen general de pensiones de vejez (Algemene Ouderdomswet; en lo sucesivo, "AOW").
3 La AOW, que entró en vigor el 1 de enero de 1957, establece que toda persona que alcance la edad de 65 años tiene derecho a percibir una pensión íntegra si hubiere estado asegurada por un período de 50 años comprendido entre el momento en que alcanzó la edad de 15 años y aquél en que alcanzó los 65 años. Están, en principio, asegurados con arreglo a la AOW, los residentes así como los no residentes sujetos al impuesto sobre la renta por haber ejercicio una actividad por cuenta ajena en los Países Bajos. A tenor del apartado 1 del artículo 13 de la AOW, la pensión íntegra se reducirá un 2 % por cada año no asegurado, así como por cada año en el que el interesado no haya pagado la cotización debida.
4 Originalmente, la letra c) del apartado 1 del artículo 6 de la AOW disponía que el nacional neerlandés que residía en el extranjero y percibía un sueldo o una retribución a cargo del Estado en concepto de una actividad ejercida fuera del territorio nacional, estaba asegurado también con arreglo a la AOW. Dicha disposición fue derogada, sin embargo, con efectos a 1 de enero de 1965 y sustituida por el apartado 4 del artículo 3 de la AOW, a tenor del cual el nacional neerlandés que esté al servicio de una persona jurídica de Derecho público neerlandesa y que resida fuera del Reino, así como su cónyuge y los hijos por los que percibe asignaciones familiares son considerados residentes en el Reino.
5 El apartado 4 del artículo 3 de la AOW fue derogado, a su vez, con efectos a 1 de abril de 1985 y desde entonces se considera de nuevo como asegurado al nacional neerlandés que resida fuera del Reino y que sea funcionario de una persona jurídica de Derecho público neerlandesa.
6 Con objeto de permitir a las personas que ya hubieren alcanzado la edad de 15 años en la fecha del 1 de enero de 1957, en que entró en vigor la AOW, que obtuvieran una pensión íntegra en el momento de su 65 aniversario, la AOW recoge un régimen transitorio que prevé, con determinados requisitos, la asimilación a años de seguro a tenor de la AOW de los años comprendidos entre el día en que cumplió 15 años y el 1 de enero de 1957. Dichos requisitos son que el interesado haya residido en los Países Bajos, en las Antillas neerlandesas o en Aruba durante un período de 6 años después de haber alcanzado los 59 años de edad y que resida en los Países Bajos en el momento en que solicite la pensión.
7 El Reglamento nº 1408/71, en la versión resultante del citado Reglamento nº 2332/89, recoge, en el punto 2 del Título J (Países Bajos) de su Anexo VI, titulado "Aplicación de la legislación neerlandesa sobre el Seguro de Vejez generalizado (AOW)" (en lo sucesivo, "punto 2 del Anexo VI"), las disposiciones siguientes:
"a) La reducción contemplada en el apartado 1 del artículo 13 de la AOW no se aplicará a los años civiles o a las partes de los mismos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el titular que no cumpla las condiciones que le permiten obtener la asimilación de dichos períodos a los períodos de seguro haya residido en los Países Bajos entre los 15 y los 65 años de edad o durante los que, siendo residente en otro Estado miembro, haya ejercido una actividad como trabajador por cuenta ajena en los Países Bajos para un empresario establecido en dicho país.
[...]
e) Las disposiciones de las letras a), b), c) y d) sólo serán aplicables si el titular ha residido durante seis años en el territorio de uno o varios Estados miembros después de haber cumplido los 59 años de edad y mientras resida en el territorio de uno de dichos Estados miembros."
8 En su versión anterior, la resultante del citado Reglamento nº 2001/83, dichas disposiciones eran básicamente idénticas, excepto que en la letra a) se utilizaba la expresión "residencia en el territorio de los Países Bajos" en lugar de "residencia en los Países Bajos".
9 A tenor del apartado 7 del artículo 3 del citado Reglamento nº 2332/89, la nueva versión del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71 es aplicable a partir del 1 de abril de 1985.
10 Resulta de los autos del asunto principal que el Sr. de Wit residió en el territorio de los Países Bajos hasta el 20 de noviembre de 1945. En dicha fecha, pasó a ser funcionario del Ministerio del Ejército y después del Ministerio de Asuntos Exteriores, ocupando posteriormente diferentes puestos fuera de los Países Bajos. El 27 de octubre de 1947 fue dado de baja oficialmente de la Oficina de Empadronamiento del municipio de Waddinxveen. El 1 de agosto de 1978, el Sr. de Wit dimitió de su cargo y vive, desde entonces, en el territorio de la República de Irlanda.
11 Cuando el Sr. de Wit alcanzó la edad de 65 años, el 10 de junio de 1985, el SVB le concedió una pensión equivalente al 68 % de le pensión íntegra, dado que no había estado asegurado entre el 27 de octubre de 1947, fecha de su baja en la Oficina de Empadronamiento de su municipio de origen, y el 1 de enero de 1957, fecha de entrada en vigor de la AOW, ni entre el 1 de agosto de 1978, fecha de su salida para Irlanda, y el 10 de junio de 1985, fecha en que cumplió 65 años, es decir, durante un período total de más de 16 años.
12 El Sr. de Wit estimó que la SVB hubiera debido considerar como período de seguro a efectos del cálculo de su pensión de vejez no sólo el período comprendido entre el 10 de junio de 1935, fecha en que cumplió 15 años, y el 27 de octubre de 1947, fecha en que fue dado de baja en la Oficina de Empadronamiento de su municipio de origen, sino también el comprendido entre el 27 de octubre de 1947 y el 1 de enero de 1957. Alegó, en particular, que el concepto de "residencia" empleado en la letra a) del punto 2 del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que comprende también la "residencia ficticia", tal como figuraba, entre el 1 de enero de 1965 y el 1 de abril de 1985, en el apartado 4 del artículo 3 de la AOW.
13 El litigio sobre dicho punto, que le enfrentaba a la SVB, fue sometido finalmente al Hoge Raad der Nederlanden, el cual, por estimar que planteaba una cuestión de interpretación de la letra a) del punto 2 del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71, planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse los conceptos 'residir en el territorio de los Países Bajos' y 'residir en los Países Bajos' , contenidos en la Parte J, punto 2, letra a), del Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo de las Comunidades Europeas, de 14 de junio de 1971 (a tenor del texto vigente hasta el 1 de abril de 1985 y a tenor del texto vigente desde el 1 de abril de 1985, respectivamente), en el sentido de que denotan exclusivamente la residencia efectiva en el territorio de los Países Bajos y en los Países Bajos, respectivamente, o también comprenden la residencia ficticia en el territorio de los Países Bajos y en los Países Bajos, respectivamente, del nacional neerlandés que resida fuera del territorio nacional y ejerza una actividad por cuenta de una persona jurídica neerlandesa de Derecho público, ambos conceptos tal como se entendían en el (antiguo) apartado 4 del artículo 3 de la AOW?"
14 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
15 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende esencialmente saber si la disposición de la letra a) del punto 2 del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que la reducción a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de la AOW no es aplicable a los períodos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el titular, que no cumple los requisitos que le permiten obtener la asimilación de dichos períodos a los períodos de seguro, estuvo, entre la fecha en que cumplió 15 años y su 65 aniversario, al servicio de una persona jurídica de Derecho público neerlandés, aunque residió fuera de los Países Bajos.
16 Hay que recordar a este respecto, en primer lugar, que, como ha declarado el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 25 de febrero de 1986, Spruyt (284/84, Rec. p. 685), y de 2 de mayo de 1990, Winter-Lutzins (C-293/88, Rec. p. I-1623), las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 y, más concretamente, las de su Anexo VI, adoptadas con arreglo al artículo 51 del Tratado, deben interpretarse a la luz del objetivo de dicho artículo, que es el de contribuir al establecimiento de la más amplia libertad posible en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores migrantes, principio que se inscribe en los fundamentos de la Comunidad.
17 El artículo 51 exige, en efecto, al Consejo que adopte, en materia de Seguridad Social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando, entre otros, un sistema para el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros. No se alcanzaría el objetivo de los artículos 48 a 51 si, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores hubieren de perder los beneficios de la Seguridad Social que les concede la legislación de un Estado miembro.
18 Procede señalar asimismo que, en dichas sentencias, el Tribunal de Justicia declaró igualmente que la norma del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71, que excluye la aplicación de cláusulas de residencia y que tiene por objeto garantizar al interesado el disfrute de prestaciones de la Seguridad Social, incluso después de haber elegido residencia en otro Estado miembro, y favorecer la libre circulación de los trabajadores, protegiendo a los interesados contra los perjuicios que pudieran derivarse del traslado de su residencia de un Estado miembro a otro, no puede aplicarse sin restricciones a un sistema de Seguro de Vejez generalizado, como la AOW, en virtud del cual el mero hecho de residir en los Países Bajos basta para estar asegurado.
19 Si bien es cierto que, teniendo en cuenta dicho contexto, el Tribunal de Justicia admitió en esas mismas sentencias que la disposición de la letra a) del punto 2 del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71, en relación con la correspondiente en la actualidad a la letra e) del punto 2, puede °respecto a las personas que hayan residido durante los 6 años siguientes a su 59 aniversario en uno o varios Estados miembros (y mientras residan allí)° someter la toma en consideración de períodos anteriores a la entrada en vigor de la AOW a la condición suplementaria de que se trate de períodos en los cuales el beneficiario haya residido en los Países Bajos o haya ejercido en dicho país una actividad asalariada, aunque la referida condición suplementaria no se exija a las personas que hayan residido durante los 6 años de que se trata en los Países Bajos (y que siguen residiendo allí en el momento de solicitar la pensión), hay que señalar, no obstante, que el Tribunal de Justicia estimó que dichos períodos tienen un vínculo de conexión suficiente para exigir que sean asimilados a períodos de seguro con arreglo a la AOW (véase la citada sentencia Winter-Lutzins, apartado 18).
20 Además, hay que señalar que la disposición controvertida del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71 tiene por objeto suprimir los obstáculos que pueden derivarse del régimen transitorio de la AOW para la libre circulación de las personas que, después de haber residido o trabajado en los Países Bajos, quieran dirigirse a otro Estado miembro (véase la citada sentencia Spruyt, apartado 22). En este sentido, debe interpretarse de forma amplia, para que los efectos restrictivos que pueda tener sobre la libre circulación de dichas personas se limiten en todo lo posible y no sobrepasen lo necesario para tener en cuenta las particularidades de un sistema de Seguro de Vejez generalizado, como la AOW, en virtud del cual, hay que recordarlo, el mero hecho de residir en los Países Bajos basta para estar asegurado.
21 Ahora bien, una persona que ha estado al servicio de una persona jurídica de Derecho público neerlandesa y que, aunque residiera fuera de los Países Bajos ha estado, en tal concepto, sujeta a la legislación neerlandesa en materia de Seguridad Social, tiene un vínculo de conexión con los Países Bajos tan estrecho como la que ha residido en los Países Bajos o ha ejercido allí una actividad por cuenta ajena para una empresa establecida en dicho país, aunque residiera en el territorio de otro Estado miembro, casos previstos expresamente en la letra a) del punto 2 del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71. Por tanto, tal vínculo debe considerarse igualmente suficiente para exigir que los períodos anteriores al 1 de enero de 1957, durante los cuales existió el referido vínculo, sean asimilados a períodos de seguro con arreglo a la AOW.
22 Procede, pues, responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que la disposición de la letra a) del punto 2 del Anexo VI del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que la reducción a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de la AOW no se aplica a los períodos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el titular que no cumple los requisitos que le permiten obtener la asimilación de dichos períodos a los períodos de seguro estuvo, entre la fecha en que cumplió 15 años y su 65 aniversario, al servicio de una persona jurídica neerlandesa de Derecho público y, en tal concepto, sujeto a la legislación neerlandesa en materia de Seguridad Social, aunque haya residido fuera de los Países Bajos.
Decisión sobre las costas
Costas
23 Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Hoge Raad der Nederlanden mediante resolución de 30 de octubre de 1991, declara:
La disposición de la letra a) del punto 2 de la Parte J del Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que la reducción a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de la AOW no se aplica a los períodos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el titular que no cumple los requisitos que le permiten obtener la asimilación de dichos períodos a los períodos de seguro estuvo, entre la fecha en que cumplió 15 años y su 65 aniversario, al servicio de una persona jurídica neerlandesa de Derecho público y, en tal concepto, sujeto a la legislación neerlandesa en materia de Seguridad Social, aunque haya residido fuera de los Países Bajos.
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