Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura - Organización común de mercados - Vino - Documentos de acompañamiento que deben cumplimentarse para los transportes en el interior de la Comunidad - Determinación de los productos para los que determinadas menciones previstas por el artículo 9 del Reglamento nº 1153/75 no son obligatorias
(Reglamento nº 1153/75 de la Comisión, art. 9, ap. 3)
Índice
La última frase del artículo 9 del Reglamento nº 1153/75, en su versión original, según la cual determinadas menciones previstas en los documentos adjuntos de los productos del sector vitivinícola no son obligatorias, se refiere exclusivamente a lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo y sólo se aplica, por tanto, a la cumplimentación de los documentos adjuntos de los productos allí contemplados.
Partes
En el asunto C-283/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Corte Suprema di Cassazione, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Prefetto di Ravenna
y
Attilio Contarini,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1153/75 de la Comisión, de 30 de abril de 1975, por el que se establecen los documentos adjuntos y relativo a las obligaciones de los productores y de los comerciantes que no sean detallistas en el sector vitivinícola (DO L 113, p. 1; EE 03/08, p. 121),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; R. Joliet y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. Contarini, por la Sra. Albamaria dalle Rovere Baccarini, Abogada de Bolonia;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo M. Braguglia, Avvocato dello Stato;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Eugenio de March, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
visto el informe del Juez Ponente,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de octubre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 21 de mayo de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de noviembre siguiente, la Corte Suprema di Cassazione planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1153/75 de la Comisión, de 30 de abril de 1975, por el que se establecen los documentos adjuntos y relativo a las obligaciones de los productores y de los comerciantes que no sean detallistas en el sector vitivinícola (DO L 113, p. 1; EE 03/08, p. 121; en lo sucesivo, "Reglamento").
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Attilio Contarini y el Prefetto di Ravenna sobre dos documentos adjuntos relativos a dos lotes de vino nuevo aún en fermentación.
3 De la resolución de remisión resulta que, el 13 de octubre de 1983, el Sr. Contarini cumplimentó dos documentos adjuntos, relativos a 100 y a 20 hectolitros de vino nuevo aún en fermentación, respectivamente. El 24 de abril de 1986, el Prefetto di Ravenna impuso al Sr. Contarini una sanción administrativa por haber omitido rellenar la columna 14 de estos dos documentos adjuntos infringiendo el artículo 9 del Reglamento.
4 El citado artículo 9 dispone lo siguiente:
"1. Cuando se trate:
- de mosto de uva,
- de mosto de uva parcialmente fermentado o
- de vino nuevo aún en fermentación,
en la columna 14 del documento adjunto se pondrán las cifras 0, 1, 2, 3 o 4 para indicar:
0: que el producto no ha sido enriquecido, acidificado, ni desacidificado;
1: que el producto no puede ser enriquecido, acidificado, ni desacidificado;
2: que el producto puede ser enriquecido;
3: que el producto puede ser acidificado;
4: que el producto puede ser desacidificado.
Cuando el producto pueda ser enriquecido, acidificado o desacidificado, o se trate de un vino apto para la obtención de vino de mesa, se indicará en la columna 15 la zona vitícola en la que se hubieren recolectado las uvas frescas utilizadas.
2. Cuando se trate de un vino de mesa, en la columna 14 del documento adjunto se pondrá la cifra 5, para indicar que ha sido edulcorado.
3. Para los productos no contemplados en el párrafo primero del apartado 1, en la columna 14 del documento adjunto se pondrán las cifras 6, 7, 8 o 9, para indicar:
6: que el producto no ha sido enriquecido, acidificado, ni desacidificado;
7: que el producto ha sido enriquecido;
8: que el producto ha sido acidificado;
9: que el producto ha sido desacidificado.
Estas menciones no serán obligatorias."
5 El Sr. Contarini recurrió la sanción que le había sido impuesta. Este recurso fue estimado por el Pretore di Lugo, quien declaró que, según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento, no era obligatorio rellenar la columna 14 de los documentos adjuntos.
6 El Prefetto di Ravenna interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Pretore di Lugo. Alegó que el Pretore di Lugo consideró erróneamente que la inexistencia de obligación de rellenar la columna 14 de los documentos adjuntos establecida en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento se refería a todos los productos mencionados en este artículo.
7 En estas circunstancias, la Corte Suprema di Cassazione decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se haya pronunciado con carácter prejudicial sobre la siguiente cuestión:
"La frase que figura al final del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1153/75 de la Comisión (' Estas menciones no serán obligatorias' ), ¿se refiere a todas las disposiciones del mismo artículo 9 (tal como ha declarado la sentencia recurrida) o sólo a las disposiciones del apartado 3 (tal como ha sostenido la 'prefettura' recurrente en casación)?"
8 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe del Juez Ponente.
9 Debe señalarse, en primer lugar, que, con posterioridad a los hechos que dieron lugar al litigio principal, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 418/86, de 18 de febrero de 1986, por el que se adaptan determinados Reglamentos relativos al sector vitivinícola, con motivo de la adhesión de España y Portugal (DO L 48, p. 8), que añadió un apartado 4 al artículo 9 del Reglamento nº 1153/75. Aunque esta circunstancia carece de incidencia sobre la interpretación de la versión del Reglamento nº 1153/75 en vigor en el momento de los hechos, es preciso señalar, no obstante, que la expresión "la frase que figura al final del artículo 9 del Reglamento", contenida en la cuestión prejudicial, se refiere a la versión original publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 30 de abril de 1975, a saber, la que estaba en vigor antes de la modificación aportada por el Reglamento nº 418/86. Por este mismo motivo, toda alusión al Reglamento en los apartados que siguen se refiere a esta misma versión original.
10 De los autos se desprende que el Sr. Contarini y el Pretore di Lugo consideran que la última frase del artículo 9 del Reglamento, a saber, "Estas menciones no serán obligatorias", se refiere a todos los productos contemplados en este artículo y dispensa de tal modo al productor de la obligación, en todos los casos, de rellenar la columna 14 del documento adjunto. Por el contrario, el Gobierno italiano y la Comisión, así como el Prefetto di Ravenna, consideran que esta frase tan sólo se refiere a los productos mencionados en el apartado 3 del artículo 9.
11 Procede señalar que la propia estructura del artículo 9 demuestra que, como acertadamente ha señalado la Comisión, el apartado 1 se refiere al mosto de uva, al mosto de uva parcialmente fermentado y al vino nuevo aún en fermentación, los apartados 2 y 3, por su parte, se refieren, respectivamente, al vino de mesa y a los productos no contemplados en el párrafo primero del apartado 1. La frase "Estas menciones no serán obligatorias", que figura al final del artículo 9, se refiere únicamente a los productos contemplados en el apartado 3. En efecto, si el legislador comunitario hubiera querido que esta frase se refiriese a la totalidad de los productos contemplados en el artículo 9 del Reglamento, lo habría precisado en un apartado distinto.
12 Además, tal como han indicado la Comisión y el Gobierno italiano, esta diferencia de trato corresponde a la finalidad del Reglamento. En efecto, las menciones indicadas en el artículo 9 tienen por finalidad evitar que los productos sufran dos veces la misma manipulación. Ahora bien, este riesgo es particularmente elevado en el caso de los productos no acabados, enumerados en el apartado 1 del artículo 9. Por tanto, es lógico que se disponga que las menciones relativas a las manipulaciones son obligatorias para los productos no acabados, pero facultativas para los productos acabados.
13 Finalmente, el considerando quinto del Reglamento indica que "los documentos adjuntos, entre otros fines, tienen el de informar de la manera más completa posible al destinatario sobre la naturaleza del producto que recibe", y que, "a tal fin, es necesario que los productos transformados sean designados en los documentos de la forma más precisa posible".
14 De ello se colige que una interpretación del artículo 9 del Reglamento que tuviera por efecto, en todos los casos, eximir a un productor de la obligación de rellenar la columna 14 del documento adjunto reduciría la utilidad de este documento y, por lo tanto, su finalidad, en el sentido en que esta última está precisada en el considerando quinto del Reglamento.
15 Procede, pues, responder a la cuestión de la Corte Suprema di Cassazione que la última frase del artículo 9 del Reglamento nº 1153/75, en su versión original contenida en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 30 abril de 1975, debe interpretarse en el sentido de que se refiere exclusivamente a lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo.
Decisión sobre las costas
Costas
16 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Corte Suprema di Cassazione mediante resolución de 21 de mayo de 1991, declara:
La última frase del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1153/75 de la Comisión, de 30 de abril de 1975, por el que se establecen los documentos adjuntos y relativo a las obligaciones de los productores y de los comerciantes que no sean detallistas en el sector vitivinícola, en su versión original contenida en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 30 abril de 1975, se refiere exclusivamente a lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo.
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