Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura - Organización común de mercados - Azúcar - Exacciones reguladoras a la importación - Percepción sobre mercancías de origen comunitario robadas durante su permanencia en depósito bajo control aduanero con vistas a su exportación a países terceros - Improcedencia
(Reglamento nº 3330/74 del Consejo, art. 15)
Índice
El artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3330/74 debe interpretarse en el sentido de que no se devenga una exacción reguladora a la importación por mercancías de origen comunitario que fueron robadas tras habérseles atribuido el carácter de mercancías T1 (tránsito comunitario externo), antes de ser exportadas a países terceros para percibir restituciones a la exportación, cuando ya se han devuelto las restituciones anteriormente percibidas por dicha exportación.
Partes
En el asunto C-284/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen (Bélgica), destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Belgische Staat
y
Suiker Export NV,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3330/74 del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez iglesias, Presidente de Sala; R. Joliet y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Suiker Export, por los Sres. J. Steenbergen y S. Peten, Abogados de Bruselas;
- en nombre del Estado belga, por el Sr. E. Vervaeke, Abogado de Amberes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. B. Rodríguez Galindo, miembro de su Servicio Jurídico, y por la Sra. L. Tan, funcionaria neerlandesa adscrita al Servicio Jurídico en el marco del régimen de intercambio de funcionarios, en calidad de Agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de octubre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 25 de octubre de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de noviembre de 1991, el Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen (Bélgica) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, la siguiente cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3330/74 del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 359, p. 1):
"¿Debe interpretarse el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3330/74 del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, en el sentido de que se devenga una exacción reguladora a la importación aunque las partes no discutan que las mercancías de que se trata eran de origen nacional y fueron robadas tras habérseles atribuido el carácter de mercancías T1, destinadas a ser exportadas a países terceros, con objeto de percibir restituciones, cuando aquellos a quienes se reclaman las exacciones reguladoras a la importación ya han devuelto las restituciones que habían percibido con anterioridad a la importación?"
2 En relación con los antecedentes de hecho del litigio principal y el desarrollo del procedimiento, así como las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe del Juez Ponente.
3 Por las razones que se indican en las conclusiones del Abogado General Sr. Claus Gulmann, de 8 de octubre de 1992, procede responder a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente que el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3330/74 del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, debe interpretarse en el sentido de que no se devenga una exacción reguladora a la importación por mercancías de origen nacional que fueron robadas tras habérseles atribuido el carácter de mercancías T1 antes de ser exportadas a países terceros con objeto de percibir la restitución a la exportación, cuando ya se han devuelto las restituciones anteriormente percibidas por dicha exportación.
Decisión sobre las costas
Costas
4 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen mediante resolución de 25 de octubre de 1991, declara:
El artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3330/74 del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, debe interpretarse en el sentido de que no se devenga una exacción reguladora a la importación por mercancías de origen nacional que fueron robadas tras habérseles atribuido el carácter de mercancías T1 antes de ser exportadas a países terceros con objeto de percibir la restitución a la exportación, cuando ya se han devuelto las restituciones anteriormente percibidas por dicha exportación.
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