Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura ° Productos de transformación no comprendidos en el Anexo II del Tratado ° Restituciones a la exportación ° Mercancía que figura en el Anexo C del Reglamento nº 3035/80 empleada en la fabricación de una mercancía exportada comprendida en el Anexo B de dicho Reglamento ° Cantidad de producto de base que ha de tomarse en consideración para el cálculo del importe de la restitución ° Cantidad fijada en relación con la primera mercancía ° Fabricación de las mercancías exportadas mediante un proceso que incluye la elaboración de un producto intermedio al que no corresponde una restitución a la exportación ° Irrelevancia
[Reglamento nº 3035/80 del Consejo, art. 2, pár. 4, art. 3, ap. 1, letra c) y ap. 3, y Anexo C, nota 7, en su versión modificada por el Reglamento nº 2223/86]
Índice
El párrafo cuarto del artículo 2 en relación con la letra c) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 3, y con la nota 7 del Anexo C del Reglamento nº 3035/80, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe, en su versión modificada por el Reglamento nº 2223/86 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto en el que una mercancía que figura en dicho Anexo C ha sido empleada para fabricar una mercancía exportada comprendida en el Anexo B de dicho Reglamento nº 3035/80, la cantidad de productos de base que deberá tomarse en consideración para el cálculo de la restitución es la fijada en dicho Anexo C respecto a la primera mercancía. A este respecto, es indiferente que las mercancías exportadas se hayan obtenido directamente a partir de productos de base que den derecho a restituciones a la exportación o que su fabricación haya necesitado un proceso que requiere la elaboración de un producto intermedio que no da derecho a las mismas. Por consiguiente, para la vitamina C, que figura en el Anexo B, obtenida a partir de sorbitol comprendido en el Anexo C, la restitución a la exportación se concede al tipo fijado para el azúcar, aun cuando el sorbitol se obtenga a partir de glucosa procedente de azúcar blanco.
Partes
En el asunto C-285/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Hamburg (República Federal de Alemania), destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
E. Merck
y
Hauptzollamt Hamburg-Jonas,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 3035/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones por exportación y los criterios para la fijación de su importe (DO L 323, p. 27; EE 03/19, p. 201), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2223/86 del Consejo, de 14 de julio de 1986 (DO L 194, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: M. Zuleeg, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida y F. Grévisse, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° en nombre de la parte demandante en el litigio principal, por el Sr. Rolf Streckmann, Asesor Fiscal de Hamburgo;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Ulrich Woelker, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
visto el informe del Juez Ponente,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de julio de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 14 de agosto de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de noviembre siguiente, el Finanzgericht Hamburg (Alemania) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del párrafo cuarto del artículo 2 y de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3, así como de la nota 7 del Anexo C del Reglamento (CEE) nº 3035/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones por exportación y los criterios para la fijación de su importe (DO L 323, p. 27; EE 03/19, p. 201), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2223/86 del Consejo, de 14 de julio de 1986 (DO L 194, p. 1, en lo sucesivo; "Reglamento").
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad E. Merck (en lo sucesivo, "Merck") y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (en lo sucesivo, "Hauptzollamt").
3 Se deduce de los autos que, desde 1984, Merck exporta a terceros Estados vitamina C fabricada a partir de glucosa obtenida a partir de sacarosa (azúcar blanco), previamente invertida, procedente de remolachas azucareras. En las fases posteriores del proceso de producción, la glucosa se transforma en sorbitol, que se utiliza para obtener la mercancía exportada.
4 En relación con las exportaciones de vitamina C efectuadas por Merck entre el 12 de agosto de 1987 y el 24 de enero de 1989, el Hauptzollamt denegó las 106 solicitudes de restitución que le fueron presentadas. Según el Hauptzollamt, de la nota 7 del Anexo C del Reglamento se deduce que no se concede ninguna restitución a la exportación cuando, como en el caso de autos, el sorbitol no se obtiene directamente a partir de sacarosa, sino a partir de glucosa que constituye una materia amilácea comprendida en la organización común de mercados en el sector de los cereales y que no da derecho a restitución alguna. Las restituciones a la exportación para la glucosa se establecieron con posterioridad mediante el Reglamento (CEE) nº 166/89 de la Comisión, de 24 de enero de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 20, p. 16).
5 El Finanzgericht Hamburg, que conocía del litigio, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse el párrafo 4 del artículo 2 y los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3, en relación con la nota 7 del Anexo C, del Reglamento (CEE) nº 3035/80 en el sentido de que puede concederse una restitución, aplicando los tipos de restitución fijados para el azúcar, por la exportación de vitamina C producida a partir de sorbitol, aun cuando éste haya sido obtenido de glucosa producida a partir de azúcar blanco?"
6 El órgano jurisdiccional nacional se plantea cuáles son las disposiciones aplicables al cálculo de la restitución. Considera que, en la medida en que la mercancía exportada, es decir, la vitamina C, está comprendida en el Anexo B del Reglamento, dicho cálculo debería efectuarse según las modalidades previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento. Sin embargo, dado que el sorbitol °que entra en la fabricación de la vitamina C° constituye igualmente una mercancía en el sentido del Reglamento, pero que está comprendida en su Anexo C, el Tribunal nacional no excluye que la norma establecida en el apartado cuarto del artículo 2 del Reglamento implique que el cálculo de la restitución deba efectuarse siguiendo las modalidades previstas en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento.
7 El órgano jurisdiccional nacional señala que, en este último supuesto, sería necesario interpretar la nota 7, antes mencionada, del Anexo C del Reglamento. Se pregunta si la sacarosa es "utilizada" para producir sorbitol, en el sentido de esta nota, cuando éste se obtiene a partir de glucosa de azúcar que a su vez es producto de la transformación de la sacarosa. Aunque admite que una respuesta afirmativa a esta cuestión podría ajustarse a la intención del legislador comunitario, el Tribunal nacional expone que, en contra de esta interpretación, se podría alegar que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento no vincula el concepto de "utilización" al producto de origen, sino al producto de base más elaborado fabricado durante una fase de producción posterior, que sería entonces la glucosa.
8 Para una más amplia exposición de los hechos y del marco jurídico del litigio principal, del desarrollo del procedimiento así como de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
9 El Reglamento establece, como indica el apartado 1 del artículo 1, las normas generales relativas a la fijación y a la concesión de las restituciones aplicables a la exportación de los "productos de base" que figuran en el Anexo A (entre los que se incluyen los azucares blancos), de los productos resultantes de su transformación o de los productos cuya asimilación a una de las dos categorías mencionadas resulte de lo dispuesto en el apartado 2, cuando dichos diferentes productos sean exportados en forma de "mercancías" no incluidas en el Anexo II del Tratado y enumeradas en determinados Reglamentos y consignadas en los Anexos B y C del Reglamento.
10 El artículo 3 del Reglamento define, para estas mercancías, las cantidades de productos de base que han de tenerse en cuenta para el cálculo del importe de la restitución. En cuanto a las mercancías enumeradas en el Anexo B, el importe de la restitución debe determinarse en principio, conforme a las disposiciones del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento, en función de las cantidades de los productos de base efectivamente utilizadas. Para las mercancías que se enumeran en el Anexo C del Reglamento, el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento dispone que las cantidades de los productos de base utilizadas se fijen a tanto alzado. La vitamina C se menciona en el Anexo B del Reglamento. El sorbitol, por su parte, se cuenta entre las mercancías enumeradas en el Anexo C del Reglamento. Es objeto de la nota 7, antes mencionada, que precisa las circunstancias en las que se determina la restitución en función de las cantidades de sorbitol obtenidas a partir de materias amiláceas y a partir de sacarosa, establecidas y calculadas basándose en cantidades definidas de maíz y de azúcar blanco.
11 El artículo 2 del Reglamento trata del tipo de restitución que debe aplicarse a las cantidades de productos de base, determinadas según las modalidades previstas en el artículo 3, que han sido utilizadas para la fabricación de las mercancías exportadas. El párrafo cuarto de dicha disposición establece que cuando una mercancía haya sido incluida en la fabricación de la mercancía exportada, el tipo de restitución que deberá tomarse en consideración será "el tipo aplicable en caso de exportación en el estado en que se encuentre la primera mercancía".
12 La cantidad de producto de base que deberá tomarse en consideración para el cálculo de la restitución para las exportaciones de vitamina C deberá determinarse conforme a la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento, cuyo tenor es el siguiente:
"en caso de utilización:
° ya sea de un producto incluido en el Anexo II del Tratado, procedente de la transformación de un producto contemplado en las letras a) o b),
° ya sea de un producto resultante de la mezcla y/o la transformación de varios productos contemplados en las letras a) y/o b) y/o de productos contemplados en el primer guión,
dicha cantidad, que deberá determinarse en función de la cantidad del mencionado producto efectivamente utilizada para la fabricación de la mercancía exportada, será igual, para cada uno de los productos de base considerados y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, a la cantidad reconocida por las autoridades competentes con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 [...]"
13 Según el apartado 3 de esta misma disposición,
"En lo que se refiere a las mercancías enumeradas en el Anexo C, la cantidad de productos de base que deberá tomarse en consideración para el cálculo del importe de la restitución será la establecida en el mencionado Anexo, respecto de cada una de dichas mercancías."
14 Dichas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que, en el supuesto en el que una mercancía enumerada en el Anexo C del Reglamento, como es el sorbitol, se ha empleado en la fabricación de una mercancía exportada comprendida en el Anexo B de dicho Reglamento, en el caso del litigio principal la vitamina C, la cantidad de producto de base que deberá tomarse en consideración es la fijada en dicho Anexo C respecto a la primera mercancía.
15 En efecto, la aplicación, a la determinación de la cantidad de producto de base que ha de tomarse en consideración, de la norma expuesta en el párrafo cuarto del artículo 2 del Reglamento a propósito de la determinación del tipo de restitución aplicable, según la cual, en el supuesto en que se ha utilizado una mercancía para la fabricación de la mercancía exportada, hay que tomar en consideración la primera mercancía, es la única explicación de la remisión efectuada por el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento al apartado 3 de dicho artículo.
16 A tenor de la nota 7 del Anexo C del Reglamento:
"La restitución se determinará en función de las cantidades de D-glucitol (sorbitol) obtenido a partir de productos amiláceos y de D-glucitol (sorbitol) obtenido a partir de sacarosa, establecidas y calculadas basándose en las cantidades de maíz y azúcar blanco siguientes:
° 1,52 kg de maíz para 1 kg de D-glucitol (sorbitol) en solución acuosa, obtenido a partir de productos amiláceos,
° 0,74 kg de azúcar blanco para 1 kg de D-glucitol (sorbitol) en solución acuosa, obtenido a partir de sacarosa,
° 2,45 kg de maíz para 1 kg de D-glucitol (sorbitol) que no sea en solución acuosa, obtenido a partir de productos amiláceos,
° 1,06 kg de azúcar blanco para 1 kg de D-glucitol, que no sea en solución acuosa, obtenido a partir de sacarosa."
17 Es necesario señalar que la nota antes mencionada no establece una distinción en función de que el sorbitol se obtenga directamente o indirectamente a partir de sacarosa.
18 Esta interpretación se ajusta al objetivo del Reglamento, que trata de facilitar la exportación de ciertos productos de base cuyo precio es más elevado dentro de la Comunidad que en el mercado mundial. A este respecto, es indiferente, en efecto, que las mercancías exportadas se hayan obtenido directamente a partir de estos productos de base o que su fabricación haya necesitado un proceso intermedio.
19 El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento no invalida esta interpretación.
20 A tenor de dicha disposición:
"Para la aplicación del apartado 1, se considerarán efectivamente utilizados los productos que hayan sido utilizados en el estado en que se encuentren en el proceso de fabricación de la mercancía exportada. Cuando, durante una de las fases del proceso de fabricación de dicha mercancía, un producto de base sea transformado en otro producto de base más elaborado utilizado en una fase ulterior, sólo se considerará efectivamente utilizado este último producto de base."
21 Como ha observado la Comisión acertadamente, la expresión "establecidas" que figura en la nota 7, antes mencionada, se refiere al sorbitol y no al producto de base, es decir, la sacarosa, y se deduce, en cualquier circunstancia, del tenor del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento que dicha disposición afecta al caso, que el Tribunal de remisión no ha mencionado, de una transformación de un producto de base en otro producto de base y se integra en un método de cálculo de los productos de base efectivamente utilizados que no es aplicable al sorbitol, para el que el Reglamento prevé un método a tanto alzado.
22 Habida cuenta de lo que antecede procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que el párrafo cuarto del artículo 2 en relación con la letra c) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 3, y con la nota 7 del Anexo C del Reglamento nº 3035/80, en su versión modificada por el Reglamento nº 2223/86, debe interpretarse en el sentido de que, para la vitamina C obtenida a partir de sorbitol, la restitución a la exportación se concede al tipo fijado para el azúcar, aun cuando el sorbitol se obtenga a partir de glucosa procedente de azúcar blanco.
Decisión sobre las costas
Costas
23 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht Hamburg mediante resolución de 14 de agosto de 1991, declara:
El párrafo cuarto del artículo 2 en relación con la letra c) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 3, y con la nota 7 del Anexo C del Reglamento (CEE) nº 3035/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2223/86 del Consejo, de 14 de julio de 1986, debe interpretarse en el sentido de que, para la vitamina C obtenida a partir de sorbitol, la restitución a la exportación se concede al tipo fijado para el azúcar, aun cuando el sorbitol se obtenga a partir de glucosa procedente de azúcar blanco.
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