Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Libre circulación de mercancías ° Intercambios con los países terceros ° Régimen de perfeccionamiento activo ° Modalidades ° Contrato de ejecución de obra sin suministro de materiales celebrado entre un comitente y un operador ° Presentación de la solicitud de autorización por el operador ° Procedencia ° Requisito ° Presentación en nombre del comitente
(Reglamentos del Consejo nº 1999/85, art. 3, ap. 2, y nº 3677/86, art. 3, ap. 7)
Índice
Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo, relativo al régimen de perfeccionamiento activo, en relación con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 3 del Reglamento de aplicación nº 3677/86, debe interpretarse en el sentido de que cuando, en el marco de un contrato de ejecución de obra sin suministro de materiales celebrado entre un comitente y un operador establecidos en la Comunidad con vistas a efectuar operaciones de perfeccionamiento en mercancías no comunitarias, sea el operador quien presente la solicitud de autorización ante las autoridades aduaneras competentes, dicha solicitud deberá ser depositada en nombre de su comitente. La autoridad aduanera competente deberá estar en condiciones de recabar del comitente la prueba de que se dan las condiciones económicas a las que está supeditada la obtención de una autorización, así como todas las garantías que considere necesarias al respecto.
Partes
En el asunto C-291/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Muenchen (República Federal de Alemania) destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Textilveredlungsunion GmbH & Co. KG (TVU)
y
Hauptzollamt Nuernberg-Fuerth,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (DO L 188, p. 1; EE 02/14, p. 35), y del Reglamento (CEE) nº 3677/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1999/85, antes citado (DO L 351, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; R. Joliet y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas, en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Blanca Rodríguez Galindo, miembro del Servicio Jurídico, y el Sr. Arnold Ridout, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico de la Comisión en el marco del régimen de intercambios entre funcionarios, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Hans-Juergen Rabe, Abogado de Hamburgo;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de la Comisión, expuestas en la vista de 8 de octubre de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de octubre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 10 de septiembre de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de noviembre siguiente, el Finanzgericht Muenchen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (DO L 188, p. 1; EE 02/14, p. 35; en lo sucesivo, "Reglamento de base"), así como del apartado 7 del artículo 3 y de la letra c) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3677/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1999/85, antes citado (DO L 351, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento de aplicación").
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la empresa Textilveredlungsunion GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, "TVU") y el Hauptzollamt Nuernberg-Fuerth (en lo sucesivo, "HZA"), relativo a la devolución de determinados derechos de aduana.
3 En enero de 1980, TVU obtuvo del HZA una autorización de perfeccionamiento activo por cuenta propia (perfeccionamiento "propio"). En virtud de lo dispuesto en el Reglamento de base, aplicable a partir del 1 de enero de 1987, dicha autorización fue objeto de una nueva versión mediante resolución de 17 de diciembre de 1987. En su nueva versión, la autorización preveía que el perfeccionamiento se efectuaría como "perfeccionamiento propio".
4 El 23 de julio de 1989, TVU colocó en su depósito de aduana unos hilados comprados en Corea del Sur por otra empresa alemana, Gebr. Schaefer GmbH. En octubre de 1989, TVU declaró a las autoridades aduaneras que había despachado a libre práctica una parte de la mercancía, y abonó los derechos de aduana correspondientes. No obstante, mediante escrito de 15 de diciembre de 1989, TVU solicitó al HZA la devolución de esos derechos de aduana, y explicó que, en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, había teñido una parte de los hilados de la empresa Gebr. Schaefer GmbH, en régimen de ejecución de obra sin suministro de materiales, y que esos hilados fueron expedidos a Bulgaria después.
5 Mediante resolución de 22 de marzo de 1990, el HZA denegó la solicitud de TVU, basándose en que esta sociedad no disponía de una autorización adecuada para efectuar el perfeccionamiento controvertido, puesto que la operación se llevó a cabo en el marco de una ejecución de obra sin suministro de materiales y no por cuenta propia.
6 Después de que se desestimara su reclamación contra dicha resolución, TVU interpuso un recurso ante el Finanzgericht Muenchen fundándose en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base, a cuyo tenor "la autorización se concederá a petición de la persona que efectúe o haga efectuar operaciones de perfeccionamiento". De este modo, TVU alegó que la autorización para perfeccionamiento por cuenta propia de que es titular le permitía asimismo someter a una operación de perfeccionamiento activo mercancías de otra persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad. En cambio, el HZA se basó en el apartado 7 del artículo 3 del Reglamento de aplicación para alegar que, cuando las operaciones se efectúan en el marco de un contrato de ejecución de obra sin suministro de materiales, celebrado entre dos personas establecidas en la Comunidad, "la solicitud de autorización deberá ser presentada por el comitente o en su nombre".
7 El Finanzgericht Muenchen se interrogó sobre la compatibilidad de esta última disposición con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base, por una parte, y, por otra, con la letra c) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de aplicación, que define la "ejecución de obra sin suministro de materiales" como "cualquier perfeccionamiento realizado de conformidad con las disposiciones y por cuenta de un comitente establecido fuera del territorio aduanero de la Comunidad". En consecuencia, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1999/85, en relación con el apartado 7 del artículo 3 y con la letra c) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3677/86, en el sentido de que un régimen de perfeccionamiento activo que se ha autorizado, para ser realizado por el propio solicitante, a una persona que transforma y elabora por cuenta propia mercancías no comunitarias, también comprende la transformación o la elaboración de mercancías no comunitarias de un comitente establecido en la Comunidad, efectuada en régimen de ejecución de obra sin aportación de materiales?"
8 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal y del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
9 Con carácter liminar, procede subrayar que la interpretación de los términos de la autorización que las autoridades alemanas concedieron en 1987 a TVU es competencia del órgano jurisdiccional remitente. Tan sólo incumbe al Tribunal de Justicia interpretar las disposiciones comunitarias cuestionadas.
10 A fin de situar el apartado 7 del artículo 3 del Reglamento de aplicación en su contexto, procede poner de relieve, en primer lugar, que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base prevé que la solicitud de autorización la presentará alguna de las dos personas allí mencionadas, a saber, la persona que efectúe o la persona que haga efectuar operaciones de perfeccionamiento.
11 En segundo lugar, procede señalar que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de aplicación prevé que, sin perjuicio de algunas excepciones, "la solicitud de autorización se establecerá por escrito de conformidad con el modelo que figura en el Anexo II". El formulario que figura en el Anexo II, por su parte, indica a quien lo rellene que precise el "nombre y apellidos o razón social y dirección del solicitante" y, "cuando se trate de una persona distinta del solicitante", los mismos datos con respecto al "operador". De este modo, el apartado 1 del artículo 3 de ese mismo Reglamento efectúa una distinción nítida entre el "solicitante" y el "operador", cuando se trata de una operación por cuenta ajena.
12 Este es el contexto en el que el apartado 7 del artículo 3 del Reglamento de aplicación contempla la situación específica en la que dos personas establecidas en la Comunidad están interesadas en operaciones de perfeccionamiento que se efectuarán dentro de la Comunidad: por una parte, el comitente, y, por otra parte, el operador que las llevará a cabo.
13 Como acertadamente ha señalado la Comisión, de la interpretación sistemática y del tenor literal de los dos Reglamentos objeto de discusión se desprende la importancia de que, en una situación de este tipo, la autoridad aduanera competente pueda recabar del comitente la prueba de que se dan las condiciones económicas a las que está supeditada la obtención de una autorización, así como todas las garantías que considere necesarias, de conformidad con la letra b) del artículo 4 del Reglamento de base. Al prever que "la solicitud de autorización será depositada por el comitente o en su nombre", el apartado 7 del artículo 3, en relación con el apartado 1 del mismo artículo y con el Anexo II del Reglamento de aplicación, garantiza la comunicación definitiva y oficial de la identidad del comitente. Lo cual no excluye, sin embargo, que sea el operador quien se dirija a las autoridades aduaneras, siempre que la solicitud de autorización sea depositada en nombre del comitente.
14 De este modo, los requisitos de los apartados 1 y 7 del Reglamento de aplicación permiten garantizar el adecuado control de las operaciones de perfeccionamiento dentro de la Comunidad. El apartado 7 del artículo 3 recoge uno de los términos de la alternativa prevista en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base. Por consiguiente, no puede considerársele incompatible con las disposiciones de éste.
15 Por lo que se refiere a la definición de la expresión "ejecución de obra sin suministro de materiales", que figura en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de aplicación, procede observar que esta expresión figura en otro Capítulo del mismo Reglamento, consagrado a las "condiciones generales de concesión de la autorización" y, en particular, a los medios de prueba de que se dan las "condiciones económicas" a que se refieren los artículos 5 y 6 del Reglamento de base. En cambio, el artículo 3 del Reglamento de aplicación está consagrado a las formalidades de la solicitud de autorización. La definición que figura en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de este último Reglamento fue adoptada, según los propios términos de dicho apartado 1, "para la aplicación de las condiciones económicas", de manera que no resulta pertinente para la interpretación del apartado 7 del artículo 3 de dicho Reglamento.
16 Procede, pues, responder a la cuestión planteada por el Finanzgericht Muenchen que lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base, en relación con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 3 del Reglamento de aplicación, debe interpretarse en el sentido de que cuando, en el marco de un contrato de ejecución de obra sin suministro de materiales celebrado entre un comitente y un operador establecidos en la Comunidad con vistas a efectuar operaciones de perfeccionamiento en mercancías no comunitarias, sea el operador quien presente la solicitud de autorización ante las autoridades aduaneras competentes, dicha solicitud deberá ser depositada en nombre de su comitente.
Decisión sobre las costas
Costas
17 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht Muenchen mediante resolución de 10 de septiembre de 1991, declara:
Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo, en relación con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3677/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1999/85, debe interpretarse en el sentido de que cuando, en el marco de un contrato de ejecución de obra sin suministro de materiales celebrado entre un comitente y un operador establecidos en la Comunidad con vistas a efectuar operaciones de perfeccionamiento en mercancías no comunitarias, sea el operador quien presente la solicitud de autorización ante las autoridades aduaneras competentes, dicha solicitud deberá ser depositada en nombre de su comitente.
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