Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Recursos propios de las Comunidades Europeas ° Recaudación a posteriori de derechos a la importación o a la exportación ° Error de la Administración que "razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor" ° Caso de autos
(Acuerdo de Cooperación CEE°Yugoslavia; Reglamento nº 1697/79 del Consejo, art. 5, ap. 2)
Índice
El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una autoridad aduanera haya considerado erróneamente que productos originarios de Portugal debían considerarse productos originarios de la Comunidad, a efectos de la aplicación del Acuerdo de Cooperación celebrado entre la Comunidad y la República Federativa Socialista de Yugoslavia, no se hayan percibido los derechos de importación y el importador haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor relativas a su declaración aduanera, los derechos de importación no pueden ser recaudados a posteriori. En efecto, dicho error no podía ser descubierto por un operador económico normalmente experimentado mediante la mera lectura de las disposiciones en vigor.
Partes
En el asunto C-292/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Muenchen, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Gebr. Weis GmbH
y
Hauptzollamt Wuerzburg,
una decisión prejudicial sobre la recaudación de derechos de aduana en régimen de perfeccionamiento pasivo,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; R. Joliet, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
consideradas las observaciones escritas presentadas por la Comisión de las Comunidades, por el Sr. Joern Sack, Consejero Jurídico;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de diciembre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 13 de septiembre de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de noviembre siguiente, el Finanzgericht Muenchen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 366 y 368 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23; en lo sucesivo, "Acta de Adhesión"), del artículo 1 del Protocolo nº 3 (en lo sucesivo, "Protocolo") del Acuerdo de Cooperación firmado en Belgrado, el 2 de abril de 1980, entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (DO 1983, L 41, p. 2; EE 11/18, p. 6; en lo sucesivo, "Acuerdo"), así como del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 449/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece el régimen aplicable por el Reino de España y la República Portuguesa a los intercambios con determinados países terceros (DO L 50, p. 40).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Gebr. Weis GmbH (en lo sucesivo, "Weis") y el Hauptzollamt Wuerzburg (en lo sucesivo, "Hauptzollamt") sobre la recaudación a posteriori de derechos de aduana de importación.
3 De los autos se deduce que, durante los años 1986 y 1987, en el marco de operaciones de tráfico de perfeccionamiento pasivo debidamente autorizadas, Weis envió a empresas de Yugoslavia telas originarias, entre otros países, de Portugal. Las telas entraron en Yugoslavia a través del Zollamt Aschaffenburg (Administración de aduanas; en lo sucesivo, "Zollamt"). En dicho país fueron transformadas en prendas de vestir para caballeros. Los productos terminados entraron en la Comunidad a través de la misma Zollamt.
4 En cada despacho de aduanas previo al perfeccionamiento, Weis emitió los certificados de circulación de mercancías que fueron presentados para su confirmación al Zollamt. Respecto a los productos elaborados, el Zollamt disponía de certificados debidamente completados por las autoridades yugoslavas que habían sido aceptados como prueba del origen comunitario de las materias primas. En consecuencia, los productos elaborados fueron despachados al consumo aplicándoseles la exención de derechos de aduana como mercancías que se benefician de un régimen preferencial con arreglo al artículo 15 del Acuerdo.
5 El artículo 15 del Acuerdo establece, entre otras cosas, que los productos industriales "originarios de Yugoslavia [...] podrán ser importados en la Comunidad sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente y con exención de los derechos de aduanas y exacciones de efecto equivalente". De conformidad con el artículo 30 del Acuerdo, los "productos originarios de la Comunidad" se consideran "productos originarios de Yugoslavia" cuando hayan sido sometidos en Yugoslavia a elaboraciones o transformaciones que no sean "insuficientes" a tenor del apartado 3 del artículo 3 del Protocolo. Consta que este último requisito se cumplía en el litigio principal.
6 Tras el control practicado por la Oberfinanzdirektion Nuernberg, el Hauptzollamt, mediante acta de rectificación, decidió proceder a la recaudación de los derechos de aduana en razón de que, en el marco del régimen transitorio aplicable a los productos originarios de Portugal, según el cual las mercancías intercambiadas entre este país y los demás Estados miembros estaban sometidas a derechos de aduana residuales, las telas de que se trata no debían considerarse como "originarias de la Comunidad".
7 En el recurso interpuesto contra esta decisión ante el Finanzgericht Muenchen, Weis alegó que la normativa interna de los intercambios entre la Comunidad de los diez y Portugal no podía ser determinante para la interpretación del Acuerdo, cuyo artículo 30 se refiere incondicionalmente a los "productos originarios de la Comunidad". Además, Weis sostuvo que podía invocar la protección de la confianza legítima en la interpretación a la que había procedido la Administración de aduanas en 1986 y 1987.
8 El Finanzgericht Muenchen consideró que la solución del litigio se basaba en la interpretación del Derecho comunitario. En consecuencia, planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) ¿Deben interpretarse los artículos 366 y 368 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, en relación con el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 449/86, de 24 de febrero de 1986, en el sentido de que, en 1986, en los intercambios comerciales entre la República Federal de Alemania y Yugoslavia, las mercancías originarias de Portugal podían considerarse productos originarios de la Comunidad, en el sentido del artículo 1 del Protocolo nº 3 sobre el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista Yugoslava? ¿Depende ello de si las mercancías se encontraban en libre práctica en el territorio de la Comunidad de los diez?
2) En el caso de que se responda negativamente a la primera cuestión:
¿Podían los operadores económicos conocer el error en que incurrieron las autoridades aduaneras al considerar tales mercancías como productos originarios de la Comunidad?"
9 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
10 De darse una respuesta afirmativa a la primera cuestión, Weis no estaría obligada a pagar los derechos de aduana reclamados. Pero, aun admitiendo que la respuesta a esta primera cuestión deba ser, por el contrario, negativa, tampoco estaría obligada a pagar los derechos de aduana si se responde también negativamente a la segunda cuestión del órgano jurisdiccional nacional.
11 En las circunstancias en que se presenta el asunto, procede examinar inmediatamente esta segunda cuestión.
12 Mediante dicha cuestión, el Finanzgericht desea que se le confirme si, en el supuesto de que el Zollamt hubiese estimado erróneamente que los productos originarios de Portugal eran, en la época de los hechos, "productos originarios de la Comunidad", dicho error debería haber sido descubierto por un operador económico como Weis.
13 Como han señalado acertadamente la Comisión y el Abogado General, debe responderse a dicha cuestión a la luz del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54).
14 Dicha disposición establece tres requisitos acumulativos que deben concurrir para que las autoridades competentes puedan abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de derechos de importación, a saber, que los derechos no hayan sido percibidos en un principio como consecuencia de un error de las autoridades competentes, que el deudor haya actuado de buena fe y que haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con su declaración aduanera (sentencia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, 314/85, Rec. p. 4199, apartados 22 a 26).
15 Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, confirmada especialmente por la sentencia de 24 de junio de 1991, Mecanarte (C-348/89, Rec. p. I-3299), ello significa que, cuando se reúnen todos estos requisitos, el sujeto pasivo tiene derecho a que no se efectué la recaudación.
16 La segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional esencialmente está destinada a saber si, en el supuesto de que se reúnan el primer y el tercer requisito, un operador como Weis cumple el segundo requisito, es decir, el de buena fe.
17 A este respecto, basta comprobar que de admitirse que a efectos de la aplicación del Acuerdo los productos originarios de Portugal, aun después de la adhesión de Portugal a las Comunidades, no debían haberse considerado "productos originarios de la Comunidad", ello no podía ser descubierto mediante la mera lectura de las disposiciones en vigor por un operador económico como Weis. Por lo tanto, debe considerarse cumplido el requisito de buena fe.
18 Procede, pues, responder a la segunda cuestión planteada por el Finanzgericht Muenchen que, cuando una autoridad aduanera haya considerado erróneamente que productos originarios de Portugal debían considerarse productos originarios de la Comunidad, a efectos de la aplicación del Acuerdo de Cooperación celebrado entre la Comunidad y la República Federativa Socialista de Yugoslavia, no se hayan percibido los derechos de importación y el importador haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor relativas a su declaración aduanera, los derechos de importación no pueden ser recaudados a posteriori.
19 Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión, no procede responder a la primera.
Decisión sobre las costas
Costas
20 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Muenchen mediante resolución de 13 de septiembre de 1991, declara:
Cuando una autoridad aduanera haya considerado erróneamente que productos originarios de Portugal debían considerarse productos originarios de la Comunidad, a efectos de la aplicación del Acuerdo de Cooperación celebrado entre la Comunidad y la República Federativa Socialista de Yugoslavia, no se hayan percibido los derechos de importación y el importador haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor relativas a su declaración aduanera, los derechos de importación no pueden ser recaudados a posteriori.
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