Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Transportes ° Política común ° Transportista de mercancías por carretera ° Ejercicio de la profesión ° Autorización anterior al 1 de enero de 1978 ° Requisito de capacidad profesional ° Prueba ° Dispensa ° Disposición transitoria ° Alcance
(Directiva 74/561 del Consejo, art. 5)
Índice
Una persona física que antes del 1 de enero de 1978 haya dirigido efectiva y permanentemente la actividad de transporte de una empresa, y que haya sido autorizada al respecto, con arreglo a una normativa nacional, tiene derecho a que se le aplique lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 74/561 del Consejo, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales, donde se establece, en particular, que disfruta con carácter definitivo de una dispensa de la obligación de justificar su capacidad profesional, quien haya sido designado, antes del 31 de diciembre de 1974, para dirigir efectiva y permanentemente la actividad de transporte de una empresa.
Partes
En el asunto C-304/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
H.J.J. van Doesselaar
y
Minister van Verkeer en Waterstaat,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 74/561/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 308, p. 18; EE 07/02, p. 20),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; R. Joliet y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. R. Bot, secretaris-generaal del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Vittorio Di Bucci y Thomas van Rijn, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. J.W. de Zwaan, adjunct juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. van Rijn, expuestas en la vista de 17 de diciembre de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de enero de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 8 de noviembre de 1991, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de noviembre siguiente, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 74/561/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 308, p. 18; EE 07/02, p. 20).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. H.J.J. van Doesselaar, demandante en el litigio principal, y el Minister van Verkeer en Waterstaat (Ministro de Transportes y Obras Públicas; en lo sucesivo, "Ministro"), sobre la denegación de la solicitud, presentada por el Sr. van Doesselaar, de exención de la exigencia de capacidad profesional prevista por el artículo 56 de la Wet Autovervoer Goederen (Ley sobre Transportes de Mercancías por Carretera; en lo sucesivo, "WAG").
3 Resulta de los autos que el Sr. van Doesselaar constituyó en 1960 con el Sr. E. F. van Esbroek una sociedad colectiva que tenía por objeto la explotación conjunta de una empresa de transporte por carretera. La empresa fue autorizada a ejercer la profesión de transportista, ya que el Sr. van Esbroek poseía los documentos justificativos que acreditaban que tenía la capacidad profesional requerida por la legislación neerlandesa vigente en aquel momento. Durante un período inicial de dos años como máximo, el Sr. van Esbroek efectuó algunas labores administrativas, pero durante el período de 1962 a 1987 fue únicamente el Sr. van Doesselaar quien dirigió efectivamente la actividad de transporte en la empresa explotada por la sociedad.
4 El 23 de abril de 1987 falleció el Sr. van Esbroek, por lo que quedó disuelta la sociedad colectiva. El Sr. van Doesselaar, que deseaba proseguir solo la explotación de la empresa de transporte, solicitó al Ministro, mediante escrito de 1 de agosto de 1987, que le eximiera del cumplimiento del requisito de capacidad profesional exigido por la WAG. Consta que el Sr. van Doesselaar no posee, ni ha poseído nunca, ningún documento que acredite su capacidad profesional.
5 Mediante Decisión de 24 de diciembre de 1987, el Ministro denegó la solicitud del Sr. van Doesselaar. En apoyo de dicha Decisión, el Ministro precisó que el Sr. van Doesselaar no podía ejercer, desde 1960, la profesión de transportista de mercancías por carretera como autónomo, puesto que no cumplía la exigencia de capacidad profesional. Además, según el Ministro, la exención solicitada por el Sr. van Doesselaar no podía fundarse en el artículo 5 de la citada Directiva 74/561.
6 El Sr. van Doesselaar impugnó dicha Decisión ante el College van Beroep voor het Bedrijfsleven. Dicho órgano jurisdiccional consideró que el litigio planteaba una cuestión de interpretación del Derecho comunitario, por lo que suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 74/561/CEE, en relación con su apartado 2, en el sentido de que, una vez disuelta una sociedad colectiva que explotaba una empresa que, si la Directiva hubiera sido correctamente cumplida, habría podido acogerse al régimen transitorio, la persona física que ha dirigido efectiva y permanentemente la empresa, en caso de que prosiga individualmente la actividad empresarial, puede invocar que le sean aplicadas las disposiciones del referido artículo, aunque el legislador nacional no haya adaptado el Derecho interno a la Directiva?"
7 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
8 Procede examinar en primer lugar el sistema de acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales establecido por la Directiva 74/561. A este respecto, el artículo 3 de la Directiva dispone, entre otras cosas, que las personas físicas o empresas que deseen ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera deberán cumplir, en particular, los requisitos de honorabilidad, capacidad financiera adecuada y capacidad profesional. El párrafo segundo del apartado 1 de dicho artículo dispone que, si el solicitante fuera una persona física que no cumple el requisito de capacidad profesional, las autoridades competentes podrán autorizarla, sin embargo, a ejercer la profesión de transportista, siempre que designe ante dichas autoridades a otra persona que reúna los requisitos de honorabilidad y capacidad profesional que dirija efectiva y permanentemente la actividad de transporte de la empresa. El párrafo tercero del mismo apartado dispone que, si el solicitante fuera una empresa, una de las personas físicas que dirija efectiva y permanentemente la actividad de transporte de la empresa deberá cumplir los requisitos de honorabilidad y de capacidad profesional.
9 Del tenor literal y de la estructura de dichas disposiciones se deduce que el artículo 3 de la Directiva tiene por objeto garantizar que la persona que dirija efectiva y permanentemente la actividad de transporte cumpla el requisito de capacidad profesional.
10 El artículo 5 de la Directiva debe examinarse desde este ángulo. Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 22 de marzo de 1979, Wattenberg (146/78, Rec. p. 1041), dicho artículo constituye una disposición transitoria dirigida al caso de las personas que justifiquen haber sido autorizadas en un Estado miembro antes del 1 de enero de 1978, con arreglo a una normativa nacional, a ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera.
11 El artículo 5 consta de dos apartados; el primero dispone, en particular, que una persona física que justifique haber sido autorizada en un Estado miembro antes del 1 de enero de 1978, en virtud de una normativa nacional, para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales y/o internacionales, quedará dispensada de presentar la prueba de que cumple las disposiciones previstas en el artículo 3.
12 El apartado 2 del artículo 5 constituye una excepción a la regla recogida en el apartado 1 de dicho artículo por lo que respecta a "las personas físicas que después del 31 de diciembre de 1974 y antes del 1 de enero de 1978 hubieren sido autorizadas para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera sin haber presentado, en virtud de una regulación nacional, la prueba de su capacidad profesional, o designadas para dirigir efectiva y permanentemente la actividad de transporte de una empresa". El apartado 2 del artículo 5 establece que estas dos categorías de personas deberán cumplir antes del 1 de enero de 1980 el requisito de capacidad profesional.
13 De ello se deriva que el apartado 1 del artículo 5 debe interpretarse en el sentido de que dispensa definitivamente de la obligación de presentar la prueba de su capacidad profesional a toda persona que, desde una fecha anterior al 31 de diciembre de 1974, haya sido designada para dirigir efectiva y permanentemente la actividad de transporte de una empresa.
14 Dicha interpretación es conforme con la finalidad de la Directiva. En efecto, al tener el artículo 3 como objetivo garantizar que la persona o personas que dirijan efectiva y permanentemente la actividad de transporte de la empresa cumplan el requisito de capacidad profesional, la expresión que figura en el apartado 1 del artículo 5, "las personas [...] que justifiquen haber sido autorizadas en un Estado miembro antes del 1 de enero de 1978, en virtud de una regulación nacional, para ejercer la profesión de transportistas de mercancías por carretera", debe interpretarse en el sentido de que se refiere a las personas que antes de dicha fecha hubieran sido autorizadas, con arreglo a una normativa nacional, a dirigir efectiva y permanentemente la actividad de transporte de una empresa.
15 Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar en primer lugar si, antes del 1 de enero de 1978, el interesado había dirigido en realidad, efectiva y permanentemente, la actividad de transporte de una empresa y en segundo lugar, en su caso, si dicha situación había sido autorizada con arreglo a una normativa nacional. La razón por la que se había concedido la autorización a tenor del Derecho nacional carece de relevancia a este respecto.
16 Como se deduce de la citada sentencia Wattenberg, se presume que una persona comprendida en el apartado 1 del artículo 5 cumple el requisito de capacidad profesional y está dispensada de probarlo. Dicha persona puede invocar por tanto, a título personal, las disposiciones del apartado 1 del artículo 5, desde la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva.
17 Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional remitente que una persona física que antes del 1 de enero de 1978 haya dirigido efectiva y permanentemente la actividad de transporte de una empresa, y que haya sido autorizada al respecto, con arreglo a una normativa nacional, tiene derecho a que se le aplique lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 74/561.
Decisión sobre las costas
Costas
18 Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven mediante resolución de 8 de noviembre de 1991, declara:
Una persona física que antes del 1 de enero de 1978 haya dirigido efectiva y permanentemente la actividad de transporte de una empresa, y que haya sido autorizada al respecto, con arreglo a una normativa nacional, tiene derecho a que se le aplique lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 74/561/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1974, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales.
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