Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Normativa comunitaria ° Ambito de aplicación personal ° Miembros de la familia de un trabajador ° Prestación atribuida por un concepto distinto que el de ser miembro de la familia de un trabajador ° Inaplicabilidad del Reglamento nº 1408/71
(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, arts. 2 y 3)
2. Libre circulación de personas ° Trabajadores ° Igualdad de trato ° Ventajas sociales ° Concepto ° Asignaciones para minusválidos ° Concesión por parte del Estado miembro de residencia al nacional de otro Estado miembro, antiguo funcionario de una organización internacional, en beneficio de un descendiente a su cargo ° Requisito de nacionalidad ° Improcedencia
(Reglamento nº 1612/68 del Consejo, art. 7, ap. 2)
Índice
1. Los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que un descendiente a cargo de un trabajador migrante no puede invocarlos para reclamar una asignación para minusválidos contemplada en la legislación nacional como derecho propio y no en virtud de la condición de miembro de la familia de un trabajador.
En efecto, los miembros de la familia de un trabajador sólo pueden pretender, con arreglo al mencionado Reglamento, el reconocimiento de derechos derivados, esto es, derechos adquiridos por su condición de miembros de la familia de un trabajador.
2. El concepto de ventaja social a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 comprende todas las ventajas que, con independencia de que estén vinculadas a un contrato de trabajo o no, se reconozcan con carácter general a los trabajadores nacionales en virtud de su condición objetiva de trabajadores o por el solo hecho de residir en el territorio nacional, y cuya extensión a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros parezca, en consecuencia, apropiada para facilitar su movilidad dentro de la Comunidad.
Puesto que así sucede con las asignaciones para minusválidos, un nacional de un Estado miembro, antiguo funcionario de una organización internacional, puede ampararse en el derecho a la igualdad de trato que garantiza la disposición antes citada para obtener, en beneficio de un descendiente a cargo, una asignación para minusválidos adultos contemplada en la legislación del Estado miembro donde reside, distinto de su Estado de origen. No podrá oponérsele un requisito que exija que el beneficiario posea la nacionalidad del Estado miembro de residencia, porque, aunque afecte también a los descendientes de los trabajadores nacionales, un requisito de esta naturaleza es incompatible con la exigencia de igualdad de trato, ya que resulta más fácil de cumplir para los descendientes de los trabajadores nacionales que para los descendientes de los trabajadores migrantes.
Partes
En el asunto C-310/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Arbeidshof te Brussel, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Hugo Schmid
y
Belgische Staat, representado por el Minister van Sociale Voorzorg (Ministro de Previsión Social belga),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, tal y como fue modificado y actualizado por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; R. Joliet, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° en nombre del Sr. Schmid, por Me Hemmerechts, Abogado de Bruselas;
° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Srta. Cochrane, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Drijber y la Sra. Patakia, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Hugo Schmid; del Estado belga, representado por el Sr. Verhaegen, Consejero Jurídico Adjunto del Minister van Sociale Voorzorg, en calidad de Agente, y por Me Declayn, Abogado de Lovaina, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, expuestas en la vista de 11 de noviembre de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de enero de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 25 de noviembre de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de diciembre del mismo año, el Arbeidshof te Brussel (Sala Quinta) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, tal y como fue modificado y actualizado por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Hugo Schmid y el Estado belga, representado por el Minister van Sociale Voorzorg (Ministro belga de Previsión Social), a propósito del derecho de su hija Suzanne a percibir asignaciones para minusválidos adultos.
3 La normativa belga aplicable ratione temporis al litigio prevé que determinadas categorías de minusválidos pueden percibir una asignación ordinaria y otras pueden percibir una asignación especial. Todas las categorías pueden percibir la asignación para la obtención de asistencia de un tercero. Entre los requisitos previos para la concesión de dichas asignaciones figuran la nacionalidad y la residencia belgas.
4 De los autos se desprende que la hija del Sr. Schmid, Suzanne, quien, al igual que su padre, posee la nacionalidad alemana, nació el 28 de febrero de 1961. Es minusválida de nacimiento y, por esta razón, nunca ha trabajado. Está a cargo de sus progenitores.
5 El Sr. Schmid fue contratado por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (en lo sucesivo, "Eurocontrol") en 1962 y se instaló en Bélgica, donde sigue residiendo actualmente. El Sr. Schmid estuvo afiliado al régimen de seguridad social propio de dicho organismo. Actualmente, se encuentra jubilado.
6 El Sr. Schmid, en su calidad de tutor de su hija Suzanne, solicitó la concesión de asignaciones para minusválidos adultos (asignación especial y la asignación para obtención de asistencia de un tercero) con arreglo a la legislación belga. Esta solicitud fue desestimada por el Belgische Staat, parte apelada, debido a que la hija del Sr. Schmid nunca había estado sometida, en calidad de trabajadora, a la legislación en materia de seguridad social ni en Bélgica ni en ningún otro Estado miembro, y a que era de nacionalidad alemana. El Sr. Schmid impugnó esta decisión ante el Arbeidsrechtbank te Leuven.
7 Este confirmó la decisión, señalando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 1408/71 es aplicable a los funcionarios y al personal que les sea asimilado, pero no a los miembros de sus familias.
8 El Sr. Schmid interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia ante el Arbeidshof te Brussel. Al estimar que el litigio suscitaba problemas sobre la interpretación del Derecho comunitario, el Arbeidshof decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"¿Deben interpretarse los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 en el sentido de que puede acogerse al beneficio de la legislación nacional de un Estado miembro, que confiere un derecho legalmente protegido a percibir asignaciones para minusválidos, la minusválida nacional de un Estado miembro que, pese a no haber tenido nunca la condición de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia ni de funcionario a efectos del artículo 2 de dicho Reglamento, ha percibido anteriormente, no obstante, determinadas prestaciones en el Estado miembro contra el cual ha ejercitado una acción con arreglo a la Ley relativa a las asignaciones a minusválidos, si bien únicamente debido a su condición de minusválida y sin que ella ni su padre hayan estado sujetos a ninguna obligación derivada de las disposiciones legales o reglamentarias en materia de seguridad social vigentes en dicho Estado miembro, mientras que su padre, asimismo nacional de un Estado miembro, sí tenía la condición de trabajador o de funcionario a efectos de los apartados 1 o 3 del artículo 2 del citado Reglamento, si bien no estaba sometido a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad social vigentes en el Estado miembro al que su hija dirigió su solicitud ni de ningún otro Estado contemplado en dicho Reglamento?
Con carácter subsidiario, y en caso de que la respuesta a la primera cuestión sea afirmativa:
1) ¿Cómo debe interpretarse el término 'funcionario' que figura en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1408/71? En particular, ¿debe considerarse que está comprendido dentro el ámbito de aplicación personal de dicha disposición un funcionario público de un Estado miembro que se encuentra en situación de excedencia sin derecho a sueldo y ha pasado a ser funcionario de una organización internacional con un estatuto propio y un régimen propio de seguridad social que exime al interesado 'de toda cotización obligatoria a instituciones nacionales de previsión social' ?
En caso de que la respuesta sea afirmativa, ¿se extiende dicha protección también a los miembros de su familia y a sus supervivientes, aun cuando el texto del Reglamento no contenga ninguna disposición a este respecto?
2) ¿Puede reivindicarse un derecho propio en virtud de la condición de miembro de la familia a efectos del apartado 1 del artículo 2, aun cuando la solicitante resida en una institución que se encuentra subvencionada y perciba una aportación de un fondo social, pese a que, por otra parte, la legislación relativa a las asignaciones a minusválidos cuya aplicación se reclama supedita su concesión a la indagación de los recursos con que cuenta el interesado, sin computar (una vez éste ha alcanzado la mayoría de edad) los ingresos de sus progenitores?"
9 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de la normativa aplicable, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
10 Con carácter preliminar, procede señalar, por un lado, que las asignaciones para minusválidos están comprendidas dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71, con arreglo a la letra b) del apartado 1 de su artículo 4, que se refiere expresamente a las "prestaciones de invalidez", y, por otro, que, de acuerdo con los elementos que obran en autos y con la sentencia de 8 de julio de 1992, Taghavi (C-243/91, Rec. p. I-4401), apartado 8, las asignaciones previstas por la legislación nacional de referencia constituyen derechos personales que no se otorgan atendiendo a la condición de miembro de la familia de un trabajador.
11 Mediante la primera cuestión planteada, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber, fundamentalmente, si los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que pueden ser invocados por un descendiente a cargo de un trabajador migrante para obtener una asignación para minusválidos contemplada por la legislación nacional por derecho propio y no en virtud de la condición de miembro de la familia de un trabajador.
12 Según el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1408/71, las disposiciones del mismo se aplican "a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros [...], así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes". Como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia de 23 de noviembre de 1976, Kermaschek (40/76, Rec. p. 1669), los miembros de la familia de un trabajador sólo pueden pretender, con arreglo al Reglamento nº 1408/71, el reconocimiento de derechos derivados, esto es, de derechos adquiridos por su condición de miembro de la familia de un trabajador.
13 De ello se deduce que un descendiente de un trabajador migrante no tiene un derecho propio, con arreglo al Reglamento nº 1408/71, a una asignación para minusválidos contemplada en la legislación nacional.
14 Así pues, procede responder a la primera cuestión que los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que un descendiente a cargo de un trabajador migrante no puede invocarlos para reclamar una asignación para minusválidos contemplada en la legislación nacional como derecho propio y no en virtud de la condición de miembro de la familia de un trabajador.
15 Dado que las restantes cuestiones prejudiciales se plantearon en el supuesto de una respuesta afirmativa a la primera cuestión, no procede responderlas.
16 No obstante, conforme a las propuestas de la Comisión y del Gobierno del Reino Unido, y para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional nacional, procede examinar las asignaciones de que se trata en el presente caso desde la perspectiva del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).
17 En efecto, dado que el Reglamento nº 1612/68 posee alcance general en cuanto a la libre circulación de los trabajadores, dicha disposición puede aplicarse a las ventajas sociales que estén asimismo comprendidas en el ámbito de aplicación específico del Reglamento nº 1408/71 (sentencia de 10 de marzo de 1993, Comisión/Luxemburgo, C-111/91, Rec. p. I-817, apartado 21).
18 De acuerdo con la sentencia de 27 de marzo de 1985, Hoeckx (249/83, Rec. p. 973), apartado 20, debe entenderse por "ventajas sociales" todas las ventajas que, con independencia de que estén vinculadas a un contrato de trabajo o no, se reconozcan con carácter general a los trabajadores nacionales en virtud de su condición objetiva de trabajadores o por el solo hecho de residir en el territorio nacional, y cuya extensión a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros parezca, en consecuencia, apropiada para facilitar su movilidad dentro de la Comunidad. Así sucede con las asignaciones para minusválidos.
19 Con arreglo al apartado 2 del artículo 7, antes citado, el trabajador migrante se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.
20 La condición de trabajador migrante de un funcionario de Eurocontrol no puede ponerse en duda. En efecto, como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de marzo de 1989, Echternach y Moritz (asuntos acumulados 389/87 y 390/87, Rec. p. 723), apartado 11, un ciudadano comunitario que trabaja en un Estado miembro diferente de su Estado de origen no pierde la condición de trabajador, en el sentido del apartado 1 del artículo 48 del Tratado, por ocupar un empleo en una organización internacional, ni siquiera si las condiciones de su ingreso y residencia en el país de empleo están regidas de modo particular por un convenio internacional.
21 Conforme al artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo (DO L 142, p. 24; EE 05/01, p. 93), el derecho a la igualdad de trato, establecido por el Reglamento nº 1612/68 antes citado, se aplicará también a las personas que, como el Sr. Schmid, hayan estado empleadas en el territorio de un Estado miembro.
22 En consecuencia, una persona que se encuentre en la situación del Sr. Schmid puede invocar las disposiciones del Reglamento nº 1612/68 y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7, antes citado.
23 Según se desprende, en especial, de la sentencia de 8 de junio de 1987, Lebon (316/85, Rec. p. 2811), apartado 13, los descendientes mayores de edad de un trabajador que estén a su cargo pueden ampararse en el derecho a la igualdad de trato garantizada por el apartado 2 del artículo 7, antes citado, para pretender el beneficio de una prestación social prevista por la legislación del Estado miembro de acogida, pues tal beneficio constituye para el trabajador una ventaja de orden social.
24 La supeditación del disfrute de dicha ventaja a un requisito de nacionalidad como el que exige la normativa belga es incompatible con el apartado 2 del artículo 7, antes citado, aun cuando afecte también a los descendientes de los trabajadores nacionales.
25 En efecto, es suficiente comprobar que el requisito de poseer la nacionalidad del Estado de acogida resulta más fácil de cumplir para los descendientes de los trabajadores nacionales que para los descendientes de los trabajadores migrantes.
26 En consecuencia, procede asimismo responder al órgano jurisdiccional de remisión que el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 debe interpretarse en el sentido de que puede ser invocado por un nacional de un Estado miembro, antiguo funcionario de una organización internacional, con el fin de obtener, en beneficio de un descendiente a su cargo, una asignación para minusválidos adultos contemplada en la legislación del Estado miembro en el que reside, distinto de su Estado de origen, y de que un requisito de nacionalidad del beneficiario es incompatible con dicha disposición.
Decisión sobre las costas
Costas
27 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arbeidshof te Brussel mediante resolución de 25 de noviembre de 1991, declara:
1) Los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, deben interpretarse en el sentido de que un descendiente a cargo de un trabajador migrante no puede invocarlos para reclamar una asignación para minusválidos contemplada en la legislación nacional como derecho propio y no en virtud de la condición de miembro de la familia de un trabajador.
2) El apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que puede ser invocado por un nacional de un Estado miembro, antiguo funcionario de una organización internacional, con el fin de obtener, en beneficio de un descendiente a su cargo, una asignación para minusválidos adultos contemplada en la legislación del Estado miembro en el que reside, distinto de su Estado de origen, y de que un requisito de nacionalidad del beneficiario es incompatible con dicha disposición.
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