Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Funcionarios ° Régimen disciplinario ° Apertura de un procedimiento disciplinario ° Plazo de prescripción ° Inexistencia ° Existencia de un plazo para otorgar la liberación de responsabilidad a los contables ° Irrelevancia
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 86 a 89 y Anexo IX; Reglamento Financiero, art. 72)
2. Recurso de casación ° Motivos ° Apreciación errónea de los hechos ° Inadmisibilidad
(Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, art. 51)
3. Funcionarios ° Régimen disciplinario ° Observancia de plazos razonables en el desarrollo del procedimiento ° Criterios de apreciación
(Estatuto de los Funcionarios, Anexo IX)
4. Funcionarios ° Régimen disciplinario ° Procedimiento ante el Consejo de disciplina ° Firma del acta de las reuniones del Consejo de disciplina y firma del dictamen motivado ° Orden cronológico obligatorio ° Inexistencia
(Estatuto de los Funcionarios, Anexo IX, art. 9)
5. Funcionarios ° Régimen disciplinario ° Sanción ° Legalidad ° Falta de sanción tras un procedimiento instruido contra otro funcionario por hechos relacionados ° Irrelevancia
(Estatuto de los Funcionarios, art. 86)
6. Presupuesto de las Comunidades Europeas ° Ejecución ° Administración de anticipos ° Gestión ° Responsabilidades respectivas del contable y del administrador de anticipos
(Reglamento Financiero, art. 17, párr. 3, 20, 49, 63 y 70)
7. Funcionarios ° Régimen disciplinario ° Sanción ° Distinción entre circunstancias atenuantes y circunstancias eximentes
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 86 a 89)
8. Recurso de casación ° Motivos ° Insuficiencia de motivación ° Mero error de redacción ° Error que no puede justificar la anulación de la sentencia
(Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, art. 51)
9. Recurso de casación ° Motivos ° Motivo formulado contra un fundamento de la sentencia no necesario para justificar su fallo ° Motivo inoperante
(Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, art. 51)
10. Recurso de casación ° Motivos ° Necesidad de una crítica precisa de un extremo del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia
(Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, art. 51)
Índice
1. Dado que el Estatuto de los Funcionarios no fija ningún plazo de prescripción para la apertura de un procedimiento disciplinario, no puede admitirse que el vencimiento del plazo previsto en el artículo 72 del Reglamento Financiero para otorgar la liberación de responsabilidad a los contables pueda implicar, por analogía, la prescripción de todo procedimiento disciplinario instruido en contra de éstos últimos. En efecto, uno de los requisitos que permite aplicar una disposición por analogía es la identidad del objetivo perseguido por la disposición considerada. Ahora bien, el objetivo del procedimiento disciplinario es distinto del de la liberación de responsabilidad. Este es también el caso cuando el procedimiento disciplinario se refiere exclusivamente a irregularidades formales cometidas por el contable, sin tratar de ninguna infracción material, ya que no puede considerarse que existen dos regímenes diferentes en cuanto al inicio de un procedimiento disciplinario relativo a un contable por los que se pueda optar según la naturaleza, formal o material, de la infracción, uno limitando el inicio del procedimiento al plazo previsto para la liberación de responsabilidad, y el otro no sometido a ningún plazo.
Por otra parte, las infracciones puramente formales se presentan de manera diferente en el procedimiento de liberación de responsabilidad y en el procedimiento disciplinario a causa de las diferencias entre ambos procedimientos, tanto desde el punto de vista de los objetivos como del de los órganos que deben intervenir.
Si bien el otorgamiento de la liberación de responsabilidad no impide que se emprenda una acción disciplinaria, la independencia de ambos procedimientos no prohíbe, sin embargo, que la liberación de responsabilidad pueda tomarse en consideración, entre otros elementos de apreciación, a efectos de determinar la responsabilidad del contable en el marco del procedimiento disciplinario.
2. Debe declararse la inadmisibilidad de las alegaciones formuladas en el marco de un recurso de casación que impugnen apreciaciones de hecho llevadas a cabo por el Tribunal de Primera Instancia.
3. A efectos de apreciar el plazo razonable durante el cual debe instruirse un procedimiento disciplinario, el Juez comunitario sólo debe tomar en consideración el tiempo transcurrido entre un acto disciplinario y el acto siguiente. Dicha apreciación es independiente de la duración total del procedimiento disciplinario.
4. Del párrafo primero del artículo 9 del Anexo IX del Estatuto no se desprende que el acta de las reuniones del Consejo de disciplina no pueda firmarse válidamente tras la adopción del dictamen motivado que dicho Consejo debe emitir.
5. Dado que un recurrente no puede invocar en beneficio propio una ilegalidad cometida en favor de un tercero, un funcionario no puede alegar eficazmente el hecho de que no se haya impuesto ninguna sanción a otro funcionario que haya sido objeto de actuaciones disciplinarias por hechos relacionados con los que a él se imputan, a efectos de impugnar la sanción de la que él mismo ha sido objeto. En efecto, la responsabilidad del recurrente debe examinarse objetivamente, es decir, con independencia de la posible legalidad o ilegalidad de la decisión adoptada contra otro funcionario.
6. Habida cuenta del párrafo tercero del artículo 17 y de los artículos 20, 49, 63 y 70 del Reglamento Financiero, así como de los artículos 46 a 54 de las modalidades de ejecución de dicho Reglamento, el contable es corresponsable de las posibles irregularidades cometidas por el administrador de anticipos si, informado de éstas, no adopta las medidas adecuadas o si se abstiene de proceder a controles, ordinarios y extraordinarios, de la administración de anticipos.
7. No hay contradicción entre considerar, en concepto de circunstancias atenuantes, la mala organización de los servicios financieros de la Institución a que pertenece el recurrente, así como la insuficiencia de medios en personal y en material, y afirmar la obligación que incumbía al recurrente de cumplir de manera regular sus funciones de contable. Si bien dichos elementos de apreciación podían en su caso influir en la elección de la sanción impuesta en el marco de un procedimiento disciplinario, no podían influir en la calificación del comportamiento del recurrente.
8. Ya que el error de motivación invocado en el marco del recurso de casación debe considerarse, habida cuenta del contexto, como un mero error de redacción, no puede considerarse un error de motivación que pueda justificar la anulación de dicho apartado de la sentencia impugnada.
9. En el marco de un recurso de casación, debe desestimarse un motivo formulado contra un fundamento de carácter adicional de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, cuyo dispositivo se basa de modo suficiente en Derecho en otros fundamentos.
10. Habida cuenta de que el recurrente, al referirse a la desestimación por parte del Tribunal de Primera Instancia de su motivo basado en una desviación de poder, declara confiar en el buen criterio de Tribunal de Justicia para examinar si, habida cuenta de los argumentos que había expuesto, el Tribunal de Primera Instancia sobrepasó los límites de su facultad de apreciación, dicha declaración no puede considerarse como un motivo de recurso, ya que el recurrente no invoca ningún error preciso en el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia.
Partes
En el asunto C-326/91 P,
Henri de Compte, funcionario jubilado del Parlamento Europeo, residente en Estrasburgo (Francia), representado por Mes Edmond Lebrun y Eric Boigelot, Abogados de Bruselas, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Louis Schiltz, 2, rue du Fort Rheinsheim,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 17 de octubre de 1991 en el asunto T-26/89 (Rec. p. II-781), y por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Parlamento Europeo, representado inicialmente por el Sr. Jorge Campinos, Jurisconsulto, y después por el Sr. François Vainker, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Denis Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que ha designado como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; M. Díez de Velasco, C.N. Kakouris (Ponente), F.A. Schockweiler y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administrador principal;
visto el informe del Juez Ponente,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de noviembre de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de diciembre de 1991, el Sr. de Compte (en lo sucesivo, "recurrente") interpuso un recurso de casación contra la sentencia de 17 de octubre de 1991, de Compte/Parlamento (T-26/89, Rec. p. II-781), por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación entablado contra la decisión de 18 de enero de 1988, adoptada por el Presidente del Parlamento en su calidad de Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN"), mediante la que se le impone la sanción de descenso del grado A 3, escalón 8, al grado A 7, escalón 6.
2 Consta en la sentencia impugnada que el Tribunal de Primera Instancia declaró fundadas las imputaciones siguientes, formuladas por la AFPN contra el demandante, contable del Parlamento hasta el 30 de abril de 1982:
a) responsabilidad de la apertura, por parte del Sr. Offermann, administrador de anticipos, funcionario de la División "Tesorería y Contabilidad", y de la Srta. Cesaratto, funcionaria de la misma División, de una cuenta remunerada a la vista en el Midland Bank de Londres, el 21 de julio de 1980, e imposición en esta cuenta de una cantidad de 400.000 UKL al interés del 16 % anual, sin autorización previa, sin asiento relativo a la contabilidad de estas operaciones y sin registro de los intereses en los libros del Parlamento en 1980 y 1981;
b) cobro, sin justificación precisa y válida, el 4 de septiembre de 1981 y el 11 de noviembre de 1981, de dos cheques, librados a cargo del Midland Bank, que ascendían a 17.189,15 UKL y 35.176,98 UKL, respectivamente, que fueron pagados en BFR, DM y FF por el Banco Sogenal de Luxemburgo; omisión del registro de estas operaciones en los libros del Parlamento durante el ejercicio de 1981; registro con seis meses de retraso (28 de febrero de 1982) de una cantidad global de 4.136.125 BFR, siendo así que el cobro se había realizado en diferentes divisas;
c) incumplimiento de la obligación que recae sobre el contable de no realizar gastos más que contra la presentación de documentos justificativos regulares y cuidar de la custodia de los valores del Parlamento (falta de documentos justificativos relativos a 4.100.000 BFR, que faltan de la caja de Parlamento).
3 Los motivos formulados por el recurrente en apoyo de su recurso de casación se exponen a continuación, a la par que se examinan los extremos rebatidos de la sentencia impugnada a los que se refieren.
Sobre el vencimiento del plazo de prescripción
4 El Tribunal de Primera Instancia observa en la sentencia impugnada (apartado 68) que el Estatuto de los Funcionarios europeos (en lo sucesivo, "Estatuto") no establece ningún plazo de prescripción para la apertura de un procedimiento disciplinario. Añade que no puede admitirse que el vencimiento del plazo de dos años establecido por el artículo 72 del Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 356, p. 1; EE 01/02, p. 90; en lo sucesivo, "Reglamento Financiero"), para liberar de responsabilidad a los contables, pueda suponer la prescripción de cualquier actuación disciplinaria contra estos últimos.
5 El Tribunal de Primera Instancia recuerda al respecto (apartado 69) el principio de la independencia de procedimiento disciplinario en relación con los demás procedimientos administrativos. Declara que el procedimiento disciplinario tiene por objetivo la salvaguardia del orden interno de la función pública, mientras que la liberación de la responsabilidad trata de establecer un control sobre la exactitud y la regularidad de las cuentas y, más generalmente, sobre su rendición y comprobación, para poner fin a la incertidumbre que recae sobre la responsabilidad del contable por un determinado ejercicio. Concluye que el pretendido otorgamiento de una liberación de responsabilidad presunta al cabo de un plazo de dos años no puede constituir un obstáculo para el ejercicio de actuaciones disciplinarias contra el demandante.
6 Por último, el Tribunal de Primera Instancia pone de manifiesto (apartado 70) que de todas formas habría que desestimar el motivo formulado por el demandante por infundado, ya que el procedimiento disciplinario contra el demandante se debe considerar iniciado a más tardar el 13 de abril de 1983, es decir, antes del alegado "otorgamiento" de la liberación de responsabilidad presunta.
7 El recurrente afirma que las declaraciones contenidas en el apartado 68 de la sentencia impugnada no son fundadas, ya que el Tribunal de Primera Instancia se limitó a examinar disposiciones estatutarias y no consideró ni analizó el alcance de otras disposiciones reglamentarias, en particular, las que regulan los hechos controvertidos. También afirma, en relación con el apartado 69 de la sentencia impugnada, que la liberación de responsabilidad tiene un alcance mínimo, a saber, que implica la descarga definitiva de la responsabilidad del contable en cuanto a la regularidad formal de las cuentas.
8 Mediante este motivo, el recurrente sostiene esencialmente que el plazo previsto en el artículo 72 del Reglamento Financiero para el otorgamiento de la liberación de responsabilidad también es aplicable, por analogía, como plazo de prescripción para incoar una acción disciplinaria.
9 Este motivo debe desestimarse. En efecto, uno de los requisitos que permite aplicar una disposición por analogía es la identidad del objetivo perseguido por la disposición considerada y del caso de que se trate. Ahora bien, como señala procedentemente la sentencia impugnada, el objetivo del procedimiento disciplinario es distinto del de la liberación de responsabilidad.
10 El recurrente alega que el objetivo de ambos procedimientos es el mismo cuando el procedimiento disciplinario se refiere exclusivamente a irregularidades formales cometidas por el contable, sin tratar de ninguna infracción material.
11 Esta tesis no puede acogerse. No puede considerarse que existen dos regímenes diferentes en cuanto al inicio de un procedimiento disciplinario relativo a un contable por los que se pueda optar según la naturaleza de la infracción: uno exclusivamente referido a infracciones formales y que supedita el inicio del procedimiento disciplinario al plazo previsto para el otorgamiento de la liberación de responsabilidad, y el otro referido a infracciones materiales y no sometido a ningún plazo.
12 Por otra parte, las infracciones puramente formales tienen aspectos diferentes en el procedimiento de liberación de la responsabilidad y el procedimiento disciplinario a causa de los distintos objetivos de ambos procedimientos. Dicha diferencia también se refleja en lo que se refiere al órgano competente para cada uno de ellos: mientras que la propia Institución es competente, con arreglo al artículo 72 del Reglamento Financiero, para otorgar la liberación de responsabilidad, el inicio del procedimiento disciplinario es competencia de la autoridad designada con arreglo al artículo 2 del Estatuto.
13 De ello se desprende que dicho motivo del recurrente debe desestimarse.
14 Al ser exacta la interpretación dada en la sentencia impugnada, no procede examinar ni la admisibilidad ni la procedencia del motivo formulado por el recurrente contra las apreciaciones hechas con carácter subsidiario en el apartado 70 de la sentencia impugnada (véase el apartado 6, supra) y relativas a la fecha del inicio del procedimiento disciplinario.
Sobre el otorgamiento de liberación de responsabilidad en relación con el ejercicio de 1981
15 En el apartado 79 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia afirma que aun en el supuesto de que el demandante hubiera obtenido, como asegura, la liberación de responsabilidad respecto al ejercicio de 1981, dicha circunstancia no podría constituir un obstáculo para emprender una acción disciplinaria contra él, ya que el procedimiento disciplinario es independiente del procedimiento de liberación de responsabilidad.
16 Por otra parte, observa que, en todo caso, por lo que se refiere al ejercicio de 1981, el demandante nunca obtuvo la liberación de responsabilidad respecto de las irregularidades que se le imputaron en el marco del procedimiento disciplinario (apartados 80 y 81 de la sentencia impugnada).
17 El recurrente mantiene que las afirmaciones que el Tribunal de Primera Instancia realiza en el apartado 79 de la sentencia impugnada carecen de fundamento legal, porque la liberación de responsabilidad está dotada de un alcance mínimo, en el sentido de que implica el descargo definitivo de la responsabilidad del contable en cuanto a la regularidad formal de las cuentas, la única controvertida en el presente asunto.
18 Debe desestimarse este motivo. El procedimiento disciplinario es independiente del procedimiento de liberación de responsabilidad. Por consiguiente, como el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente, el otorgamiento de la liberación de responsabilidad, aun suponiéndolo probado, no impide que se emprenda una acción disciplinaria. Esta afirmación no pierde valor por el hecho de que la liberación de responsabilidad, cuando se otorga, pueda tomarse en consideración como elemento de apreciación, junto con todos los demás elementos, con el fin de determinar la responsabilidad del contable en el marco de un procedimiento disciplinario.
19 Habida cuenta de la anterior afirmación, suficiente para basar el razonamiento de la sentencia impugnada, no procede examinar ni los motivos del recurrente según los cuales la liberación de responsabilidad, por su misma esencia, no puede ser parcial, de modo que el Tribunal de Primera Instancia debía confirmar el otorgamiento de la liberación total de responsabilidad en relación con el ejercicio de 1981, ni los motivos formulados contra la declaración del Tribunal de Primera Instancia, según la cual el ejercicio de 1981 no puede considerarse pertinente a efectos de examinar las cuestiones controvertidas.
Sobre la violación del principio del plazo razonable
20 De la sentencia impugnada se desprende que la AFPN decidió en un primer momento, el 30 de septiembre de 1982, someter al Consejo de disciplina los hechos imputados al demandante. A raíz de las observaciones de este último, la AFPN le comunicó el 14 de enero de 1983 su decisión de anular el procedimiento. El asunto se volvió a someter ante el Consejo de disciplina el 13 de abril de 1983 y éste se reunió varias veces durante el período comprendido entre el 2 de junio de 1983 y el 10 de febrero de 1984, fecha de su dictamen motivado. El 24 de mayo de 1984, la AFPN impuso la sanción de descenso de grado. El recurrente interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso que tenía por objeto que se anulara dicha decisión. Mediante sentencia de 20 de junio de 1985 (141/84, Rec. p. 1951), el Tribunal de Justicia declaró que el procedimiento ante el Consejo de disciplina adolecía de un vicio sustancial (audición de testigos en ausencia del inculpado o de su defensor) y, por consiguiente, anuló la decisión de la AFPN. Esta, tras obtener un dictamen del Tribunal de Cuentas y esperar el resultado del procedimiento parlamentario de liberación de responsabilidad en relación con el año 1982, comunicó al recurrente, el 9 de diciembre de 1986, su intención de reanudar el procedimiento disciplinario. En efecto, sometió el asunto ante el Consejo de disciplina mediante escrito de 24 de junio de 1987. El procedimiento dio lugar a la sanción disciplinaria examinada por la sentencia impugnada.
21 En dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia, tras admitir el principio de que cada acto disciplinario debe producirse en un plazo razonable en relación con el acto precedente, y precisar que la inobservancia de dicho plazo sólo puede enjuiciarse en función de las circunstancias particulares del asunto (apartado 88), declara en el apartado 89 que el procedimiento disciplinario siguió en principio su curso reglamentario. No obstante, precisa que después de restar el tiempo empleado por el demandante para preparar su defensa ante el Tribunal de Justicia (del 24 de mayo de 1984 al 20 de junio de 1985), la cuestión de si se ha respetado el plazo razonable sólo se puede plantear, bien inicialmente en relación con el plazo de ocho meses durante el cual el asunto estuvo sometido al primer Consejo de disciplina (del 2 de junio de 1983 al 10 de febrero de 1984), bien ulteriormente en relación con el período posterior al 20 de junio de 1985.
22 El recurrente alega esencialmente que el procedimiento disciplinario no siguió su curso reglamentario y que el Tribunal de Primera Instancia dedujo erróneamente el tiempo que el recurrente necesitó para preparar su defensa ante el Tribunal de Justicia (del 24 de mayo de 1984 al 20 de junio de 1985), ya que la interposición de su recurso,que resultó fundado, obedecía a un hecho imputable al demandado. Por otra parte, la fórmula "para preparar su defensa" vulnera su derecho de defensa, perjudicado por la resta efectuada.
23 Este motivo debe desestimarse. Las alegaciones del recurrente no inciden en absoluto en la comprobación de que durante el período comprendido entre el 24 de mayo de 1984 y el 20 de junio de 1985 el procedimiento disciplinario no podía proseguirse de modo alguno, ya que había sido archivado mediante decisión de 24 de mayo de 1984 y reanudado tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de junio de 1985, en virtud de ésta última.
24 En el apartado 90 de la sentencia impugnada, se afirma que la duración de ocho meses de los trabajos del primer Consejo de disciplina (del 2 de junio de 1983 al 10 de febrero de 1984) se debió a las ausencias acumuladas del demandante, que ascendieron a cuatro meses, por razones médicas, así como a la necesidad de ordenar una investigación contradictoria.
25 El recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia erró al fijar como fecha de inicio de dicho período el 2 de junio de 1983, en lugar del 30 de septiembre de 1982, fecha en que por primera vez se sometió el asunto al Consejo de disciplina, procedimiento que la propia AFPN anuló el 14 de enero de 1983.
26 A este respecto, procede destacar que, al haber sido revocado el acto de 30 de septiembre de 1982 por la propia AFPN, por vicio de forma, dicha fecha no puede adoptarse como punto de partida a efectos de apreciar el plazo razonable.
27 En cuanto al período de dieciocho meses (del 20 de junio de 1985 al 9 de diciembre de 1986) transcurrido entre la sentencia de anulación del Tribunal de Justicia y el envío del escrito del Presidente del Parlamento requiriendo al demandante que presentara sus observaciones, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 87 del Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia, con el fin de apreciar el motivo formulado por el Parlamento, según el cual la AFPN tuvo que esperar el resultado del procedimiento sobre la liberación de responsabilidad respecto al ejercicio de 1982 (finalizado el 11 de julio de 1986) antes de reanudar el procedimiento disciplinario, recordó algunas de las circunstancias particulares que rodearon el nacimiento del litigio (apartado 92), y llegó a la conclusión siguiente:
"93 Consideradas las circunstancias de hecho y de Derecho que se acaban de exponer, procede reconocer que la complejidad del asunto, su carácter sensible al afectar al prestigio del Parlamento, la posición específica de la AFPN en el seno de dicha Institución, las consideraciones que aparecen en el auto del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1984 respecto a las conclusiones a las que había llegado la Comisión parlamentaria del Control Presupuestario así como la ambigueedad relativa a la extensión y a la distribución de las responsabilidades de los funcionarios y agentes acusados, constituyen circunstancias particulares que justifican, en este caso, la decisión de la AFPN de esperar el resultado del procedimiento parlamentario sobre la liberación de responsabilidad respecto al ejercicio de 1982 antes de reanudar el procedimiento disciplinario contra el demandante [...]"
28 El recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia excluyó indebidamente de su análisis el período comprendido entre el 9 de diciembre de 1986 (fecha del escrito de la AFPN anunciando su intención de reanudar el procedimiento disciplinario) y el 24 de junio de 1987 (fecha en que se volvió a someter el asunto al Consejo de disciplina) o el 9 de julio de 1987 (fecha del inicio de sus trabajos). El recurrente también alega que el Tribunal de Primera Instancia se contradice al fijar el 9 de diciembre de 1986 como fecha del término del segundo período. A este respecto, mantiene que cuando el Tribunal de Primera Instancia fija el dies a quo del primer período (del 2 de junio de 1983 al 10 de febrero de 1984), toma en cuenta la fecha de la primera reunión del Consejo de disciplina y no la del escrito de Presidente (14 de enero de 1983), mientras que, cuando determina el dies ad quem del segundo período considerado (del 20 de junio de 1985 al 9 de diciembre de 1986), toma en cuenta la fecha del escrito del Presidente (9 de diciembre de 1986), pero no la fecha en que se sometió el asunto al Consejo de disciplina (24 de junio de 1987) y aún menos la de la primera reunión del Consejo de disciplina (9 de julio de 1987).
29 Con estas alegaciones, el recurrente está discutiendo apreciaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, debe declararse su inadmisibilidad.
30 El recurrente también mantiene, de manera general, que el Tribunal de Primera Instancia no respondió a su argumentación según la cual el Parlamento admitió haber sobrepasado el plazo razonable, en la medida en que el Consejo de disciplina y, por tanto, la AFPN, que se adhirió a su dictamen motivado, habían reconocido que: a) la duración del procedimiento disciplinario había influido en el ánimo y en la salud del recurrente, y b) la duración excesiva de dicho procedimiento constituía una circunstancia atenuante en su favor.
31 A este respecto, procede destacar que el Tribunal de Primera Instancia, a efectos de apreciar el respeto de un plazo razonable, sólo debía tomar en consideración el tiempo transcurrido entre un acto disciplinario y el acto siguiente. Dicha apreciación es independiente de la duración total del procedimiento considerada por el Consejo de disciplina y la AFPN con el fin de determinar la sanción. Por tanto, la alegación del demandante no se refería a la apreciación del plazo razonable. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no debía responder a ella. Así pues, el motivo del recurrente debe igualmente desestimarse.
Sobre el motivo basado en un vicio de forma de que adolece el procedimiento disciplinario y derivado de la aprobación del acta de la reunión de 26 de noviembre de 1987 después de la adopción del dictamen motivado
32 En la sentencia impugnada (apartado 113), se declara que el Consejo de disciplina se reunió la mañana del 26 de noviembre de 1987, que durante dicha reunión decidió reunirse a puerta cerrada la tarde del mismo día y el viernes 27 de noviembre de 1987 durante todo el día, y que el acta de la reunión de 26 de noviembre fue aprobada el lunes 30 de noviembre.
33 Habida cuenta de dichas circunstancias, se desestimó por infundado el motivo del recurrente según el cual el dictamen motivado de Consejo de disciplina, adoptado el 27 de noviembre de 1987, adolecía de un vicio de forma porque la aprobación del acta controvertida tuvo lugar tras la emisión del dictamen motivado. La sentencia impugnada subraya que la legalidad del dictamen motivado no puede cuestionarse por el mero hecho de que dicha acta fuera aprobada en una fecha posterior, ya que el párrafo primero del artículo 9 del Anexo IX del Estatuto de ninguna manera exige que las actas sean firmadas, so pena de nulidad, precisamente después de la reunión del Consejo de disciplina (apartado 114 de la sentencia).
34 El recurrente mantiene que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia adolece de falta de motivación, ya que la infracción imputada no es que el acta de que se trata no fuera firmada precisamente después de la reunión del Consejo de disciplina, sino que fue firmada después de la declinación de la competencia por parte de este último, declinación derivada de la emisión del dictamen motivado.
35 Debe desestimarse el motivo formulado por el recurrente. En efecto, del párrafo primero del artículo 9 del Anexo IX del Estatuto no se desprende que dicha acta no pueda ser válidamente firmada después de la emisión del dictamen motivado.
Sobre el motivo fundado en la vulneración del derecho de defensa
A. Sobre la comunicación de determinados documentos
36 En la sentencia impugnada (apartados 120 y 122), el Tribunal de Primera Instancia, tras recordar que, con arreglo al artículo 2 del Anexo IX del Estatuto, el funcionario inculpado tendrá derecho a que le sea comunicado su expediente personal en su integridad y a sacar copia de todos los documentos del expediente, declaró lo siguiente:
a) se permitió al demandante y a su Abogado tener acceso a la totalidad del expediente y pedir la presentación de los documentos paralelamente al examen del expediente por el Consejo de disciplina; no parece que el demandante discuta la aplicación de este principio (apartados 123 y 124);
b) sin embargo, el demandante entiende que la AFPN no ha podido darle traslado de determinados documentos justificativos que él no precisa y que se refieren, al parecer, a la gestión de la contabilidad (apartado 124);
c) habida cuenta de las circunstancias examinadas, el Tribunal de Primera Instancia estima que el demandante no ha aportado la prueba del fundamento de su alegación de que la administración se negó, sin ninguna justificación, a darle traslado de determinados documentos (apartado 124);
d) en cuanto a la alegación formulada por el demandante en su escrito de réplica, según la cual el problema de la identificación de los documentos solicitados no se habría planteado si no se le hubiera negado el libre acceso a la contabilidad, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en la medida en que este argumento debe interpretarse como un motivo nuevo, debe declararse su inadmisibilidad; en la medida en que se considerase como la ampliación de un motivo alegado anteriormente, el Tribunal de Primera Instancia declara que se desprende del expediente que la administración, en un primer momento, dejó al demandante libre acceso a sus archivos (apartado 125).
37 El demandante no discute que se le permitió examinar la integridad del expediente y pedir la presentación de documentos precisos. Lamenta no haber tenido libre acceso a toda la contabilidad de gestión, necesaria para identificar los documentos que debían solicitarse: al no referirse la supuesta pérdida a un gasto preciso sino a un importe global, la obligación de comunicación no podía entenderse en el sentido corriente del término, sino que implicaba necesariamente libre acceso a la contabilidad. Por tanto, para justificar válidamente la desestimación de dicho motivo, el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido explicar por qué el libre acceso a la contabilidad no era necesario, o por qué opinaba que dicho acceso le fue ofrecido.
38 Procede destacar que el apartado 125 de la sentencia impugnada se basa en una doble motivación. El demandante no discute el fundamento según el cual debe declararse la inadmisibilidad de su alegación en la medida en que debe interpretarse como un motivo nuevo. El otro fundamento, expuesto por el Tribunal de Primera Instancia para el supuesto de que el argumento del demandante fuera admisible, se basa en la comprobación de que la administración, en un primer momento, dio al demandante libre acceso a sus archivos. Por tanto, debe declararse la inadmisibilidad del motivo formulado contra dicha comprobación de hecho.
B. Asiento de compensación de 25 de agosto de 1982, por un importe de 4.136.125 BFR
39 Se desprende de la sentencia impugnada que el demandante estaba en posesión de la copia no firmada del asiento de compensación efectuado el 25 de agosto de 1982 por un importe de 4.136.125 BFR. Unos días antes de la conclusión del procedimiento disciplinario, el demandante recibió comunicación del documento original firmado. En la sentencia impugnada, se declara al respecto lo siguiente:
"143 A la vista de las explicaciones dadas por las partes, este Tribunal de Primera Instancia entiende que el demandante no ha demostrado en qué la comunicación del documento original que recogía el asiento de compensación efectuado el 25 de agosto de 1982, poco antes de concluirse el procedimiento disciplinario, podía suponer una vulneración del derecho de defensa lo bastante caracterizado para poner en cuestión la regularidad de este procedimiento. Procede además reconocer que dicho documento fue puesto a disposición del demandante el 19 de noviembre de 1987 y que éste tuvo, por consiguiente, la posibilidad de presentar sus eventuales observaciones en el escrito de contestación definitivo que dirigió al Consejo de disciplina el 24 de noviembre de 1987. En estas circunstancias, este Tribunal de Primera Instancia no está en condiciones de reconocer ninguna vulneración del derecho de defensa del demandante a causa de una comunicación con retraso de original del documento de que se trata."
40 Al margen de la alegación según la cual el Tribunal de Primera Instancia apreció una vulneración de su derecho de defensa, alegación contradicha por el tenor de la sentencia, el recurrente alega que en un asunto tan complejo el plazo de 5 de días de que disponía no era suficiente para analizar pormenorizadamente el documento original del asiento de compensación.
41 Este motivo del recurrente cuestiona la apreciación de hecho del Tribunal de Primera Instancia acerca de la suficiencia del plazo de 5 días, habida cuenta de las circunstancias del asunto. Por tanto, debe declararse su inadmisibilidad.
Sobre el motivo fundado en la supuesta infracción del artículo 86 del Estatuto y de los artículos 70 y 72 del Reglamento Financiero, así como en la inobservancia del principio jurídico según el cual todo acto administrativo debe indicar sus motivos legalmente procedentes, no contradictorios y que no adolezcan de errores de Derecho y/o de hecho
42 Con carácter liminar, procede recordar que el artículo 86 del Estatuto formula el principio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario por todo incumplimiento, voluntario o por negligencia, de las obligaciones que le incumban en virtud de dicho Estatuto, y enumera a continuación las distintas sanciones que pueden imponerse, antes de excluir que pueda imponerse más de una sanción disciplinaria por una misma falta. El artículo 70 del Reglamento Financiero formula en principio los requisitos de la responsabilidad disciplinaria y, en su caso pecuniaria, de todo contable, subordinado o administrador de anticipos, por una falta intencional o negligencia grave. Por último, como se ha indicado en el apartado 4, supra, el artículo 72 del Reglamento Financiero fija en dos años el plazo concedido a las Instituciones para otorgar la liberación de responsabilidad a los contables.
A. Apertura de una cuenta remunerada en el Midland Bank
43 En la sentencia impugnada (apartado 166), el Tribunal de Primera Instancia hace constar que el demandante no discute la materialidad de los hechos relativos a la apertura de la cuenta controvertida, mediante escrito firmado por el administrador de anticipos, Sr. Offermann, y una funcionaria de la División "Tesorería y Contabilidad", Srta. Cesaratto.
44 El Tribunal de Primera Instancia también declara (apartado 168) que se sigue del reparto de responsabilidades entre el contable y el administrador de anticipos, establecido en particular en el párrafo tercero del artículo 17 y en los artículos 20, 49, 63 y 70 del Reglamento Financiero, así como en los artículos 46 a 54 del Reglamento 75/375/Euratom, CECA, CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1975, sobre modalidades de ejecución de determinadas disposiciones del Reglamento Financiero de 25 de abril de 1973 (DO L 170, p. 1; EE 01/02, p. 12; en lo sucesivo, "modalidades de ejecución"), que el contable "es corresponsable si, informado de eventuales irregularidades, no adopta las medidas adecuadas o si se abstiene de proceder a controles, ordinarios y extraordinarios, de la contabilidad de la administración de anticipos".
45 A continuación, el Tribunal de Primera Instancia declara que el demandante no discute haber sido informado por el Sr. Offermann de la apertura de la cuenta controvertida y que, por tanto, es corresponsable de todas las irregularidades relativas a la apertura de la cuenta, es decir, la falta de autorización por parte de las autoridades presupuestarias del Parlamento, no haber informado de esta apertura a las autoridades competentes y no haber registrado las operaciones y los intereses correspondientes en los libros del Parlamento (apartado 169).
46 Según la sentencia impugnada, el hecho de que no se impusiera ninguna sanción a dicho administrador de anticipos al concluir el procedimiento disciplinario de que fue objeto no puede influir de modo alguno en la legalidad de la sanción disciplinaria impuesta al demandante, dado que cada asunto disciplinario es autónomo. La divergencia entre los dictámenes emitidos en los dos procedimientos no se refiere a los hechos comprobados, sino a su apreciación. En particular, las instancias disciplinarias "Offermann" consideraron que la responsabilidad del comportamiento del administrador de anticipos recaía sobre su superior jerárquico, es decir, el demandante, mientras que el Consejo de disciplina "de Compte" apreció a la vez la responsabilidad del demandante y la del Sr. Offermann. El Tribunal de Primera Instancia declara que, aun en el supuesto de que la decisión adoptada por la AFPN respecto del Sr. Offermann fuera contraria a Derecho, el demandante no podría invocar en su favor una ilegalidad cometida en favor de un tercero (apartado 170).
47 Según el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar, en el apartado 170 de la sentencia impugnada, que el principio de la independencia de los procedimientos disciplinarios en relación con el primer responsable y el corresponsable privaba de pertinencia a toda comparación entre lo que se consideraba no probado en uno (la operación controvertida había sido disimulada) y probado en otro, omitiendo verificar cuál de las dos apreciaciones divergentes formuladas acerca del mismo hecho era inexacta.
48 A este respecto procede destacar que el Tribunal de Primera Instancia no extrajo del principio de autonomía de todo litigio disciplinario las consecuencias alegadas por el recurrente. En realidad, subrayó que los hechos considerados por ambos dictámenes eran concordantes y que únicamente las apreciaciones efectuadas sobre las responsabilidades eran divergentes. Por consiguiente, procede desestimar el motivo del demandante por fundarse en un supuesto inexacto.
49 El recurrente mantiene también que es absolutamente inexacto que no se sancionara al Sr. Offermann únicamente porque las instancias disciplinarias "Offermann" estimaron que la responsabilidad de su comportamiento incumbía a su superior jerárquico (el recurrente). El Consejo de disciplina "Offermann" también tomó en consideración otras razones (la operación nunca se ocultó, debe aplicársele el beneficio de la duda y, de todas maneras, no hubo ni falta intencional ni negligencia grave) que el Tribunal de Primera Instancia dejó de considerar y que, por identidad de motivos, son válidas asimismo para el recurrente. Al menos, hubiera debido precisarse por qué no lo serían.
50 Por referirse este motivo esencialmente a la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, por una parte, de ciertos elementos de hecho que figuran en el dictamen motivado "Offermann", relativos a la responsabilidad del administrador de anticipos, y, por otra, de la importancia de dicho dictamen para examinar el caso de demandante, procede declarar su inadmisibilidad.
51 El recurrente también alega que el Tribunal de Primera Instancia yerra cuando trae a colación el principio según el cual no puede invocarse en beneficio propio una ilegalidad cometida en favor de un tercero. Para aplicar dicho principio, hubiera debido indicarse previamente por qué la decisión adoptada en favor de un tercero (Sr. Offermann) era ilegal. El Tribunal de Primera Instancia también hubiera debido precisar por qué razón lo que es cierto para uno no lo es para el otro, y por qué razón lo que es cierto para ambos beneficiaría solamente a uno y no al otro.
52 En la medida en que dicho motivo no cuestiona la apreciación de los hechos, ya que de hacerlo habría que declarar su inadmisibilidad, procede destacar que el sentido del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia es que la responsabilidad del demandante debe examinarse objetivamente, es decir, con independencia de la posible ilegalidad o legalidad de la decisión adoptada contra el Sr. Offermann. Puesto que dicha responsabilidad está probada, carece de interés examinar si el Sr. Offermann fue absuelto legal o ilegalmente. Por consiguiente, procede desestimar el motivo del recurrente.
53 El Tribunal de Justicia considera que la controversia de las partes acerca de la presunta ocultación a sus superiores jerárquicos por parte del demandante de la existencia de la nueva cuenta no es pertinente, ya que la responsabilidad del demandante radica esencialmente en no haber procedido a su debido tiempo a registrar las operaciones correspondientes (apartado 171). Añade que no consta en ninguno de los documentos que obran en autos que el ordenador o el interventor estuvieran al corriente de la apertura de la cuenta bancaria de que se trata. En apoyo de dicha afirmación, el Tribunal de Primera Instancia se refiere a la nota de 5 de junio de 1981, dirigida por el demandante al Sr. Paludan-Mueller, a la sazón Director de las Finanzas y ordenador de los ingresos, y de una nota del 22 de enero de 1982, dirigida al demandante por el Sr. Etien, a la sazón interventor (apartado 172).
54 En cuanto a la cuestión analizada en el apartado 171 de la sentencia impugnada, el recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia no podía, por la razón que expone, alegar su falta de pertinencia sin haber respondido previamente al argumento según el cual no era responsable de no haber registrado operaciones de la cuenta controvertida ni con arreglo al artículo 63 del Reglamento Financiero (ya que dicho artículo se refiere a la contabilidad general, mientras que la cuenta controvertida depende de la administración de anticipos) ni con arreglo a los artículos 50 a 51 de las modalidades de ejecución (ya que estas disposiciones se refieren a las obligaciones propias del administrador de anticipos).
55 A este respecto, procede afirmar que, contrariamente a lo que pretende el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia ya se pronunció sobre dicho argumento en los apartados 167 a 169 de su sentencia. Si por dicho motivo el recurrente entiende que el Tribunal de Primera Instancia erró al considerarle corresponsable, el motivo debe desestimarse por infundado, ya que el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que, habida cuenta del párrafo tercero del artículo 17 y de los artículos 20, 49, 63 y 70 del Reglamento Financiero, así como de los artículos 46 a 54 de las modalidades de ejecución, el contable es corresponsable de las irregularidades cometidas por el administrador de anticipos si, informado de éstas, no adopta las medidas adecuadas o si se abstiene de proceder a controles, ordinarios y extraordinarios, de la administración de anticipos.
56 El recurrente alega también, por lo que se refiere a las afirmaciones contenidas en el apartado 172 de la sentencia impugnada, que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración, sin indicar la razón, el elemento del que el Consejo de disciplina "Offermann" dedujo que la existencia de la cuenta controvertida no fue ocultada, es decir, que toda persona habilitada siempre tuvo la posibilidad de tener conocimiento del expediente bancario del Midland Bank. Además, el Tribunal de Primera Instancia dejó de considerar la alegación formulada por el demandante en su escrito de réplica y según la cual, contrariamente a lo dicho en el dictamen motivado del Consejo de disciplina "de Compte", del dictamen motivado del Consejo de disciplina "Offermann" se desprendía que en febrero de 1982 el Sr. Paludan-Mueller, Director de las Finanzas y ordenador de los ingresos del Parlamento, tenía conocimiento de la cuenta controvertida.
57 Procede destacar a este respecto que, en el apartado 172 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia se limita a declarar que no aparece en los documentos que obran en autos que el ordenador o el interventor estuvieran al corriente de la apertura de la cuenta de que se trata, al menos hasta el 22 de enero de 1982, período pertinente. Como el motivo formulado por el recurrente cuestiona esencialmente dicha comprobación del Tribunal de Primera Instancia, procede declarar su inadmisibilidad.
B. Imputación relativa al incumplimiento de la obligación de gestionar de manera regular los créditos de pago
58 En el apartado 174 de la sentencia impugnada, el Tribunal expone que el demandante, antes de presentar su argumentación sobre la acusación de haber cobrado dos cheques a cargo del Midland Bank, cita el pasaje de la decisión discutida según el cual "[...] al cobrar estos dos cheques, sin justificación precisa y válida [...] omitiendo el registro en las 'fichas contables-extractos de caja' del pago efectuado en la caja de Luxemburgo [...] omitiendo la contabilización inmediata del cobro de estos cheques, el Sr. de Compte ha incumplido sus obligaciones de gestionar de manera regular los créditos de pago [...]". El Tribunal de Primera Instancia declara a continuación (apartado 175) que el demandante interpreta esta acusación en el sentido de que se le imputa solamente no haber procedido inmediatamente a la práctica de los asientos relativos al cobro de los dos cheques referidos.
59 En el apartado 181 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia destaca que el demandante yerra al reducir las dimensiones del hecho que se le imputa a la "no contabilización inmediata" de los dos cheques, ya que la decisión disciplinaria le imputa igualmente haber cobrado dichos cheques, sin justificación precisa y válida, y haber omitido el registro de este cobro en las "fichas contables-extractos de caja" de la caja del Parlamento en Luxemburgo, en las tres monedas en que se realizó.
60 El recurrente alega que la motivación contenida en el apartado 181 de la sentencia impugnada es errónea o al menos insuficiente ya que, en su réplica, había reproducido determinados extractos del informe Saby que refutaban la imputación relativa al cobro de los dos cheques sin justificación precisa y válida. Por consiguiente, el recurrente no redujo las dimensiones del hecho que se le imputa a la "no contabilización inmediata" de los dos cheques, como erróneamente declara el Tribunal de Primera Instancia.
61 A este respecto, procede destacar que, como el Abogado General declara en los puntos 125 y 127 de sus conclusiones, el Tribunal de Primera Instancia apreció correctamente el alcance del motivo formulado por el demandante. En efecto, de los puntos 64 a 66 del recurso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia se desprende claramente que el demandante pretendió exclusivamente abordar la cuestión del registro contable tardío y que la cita extraída del informe Saby estaba destinada a refutar esta imputación específica, como se deduce de los pasajes subrayados en dicho informe.
62 Por consiguiente, dicho motivo del recurrente debe desestimarse.
63 En el apartado 182 de la sentencia impugnada se hace constar que el hecho de que la decisión disciplinaria tomara en consideración, en concepto de circunstancia atenuante, la mala organización de los servicios financieros del Parlamento, así como la insuficiencia de medios en personal y en material que reinaba en la época de los hechos, no se puede considerar contradictorio con la afirmación de la obligación que incumbía al demandante de gestionar de manera regular los créditos de pago.
64 El recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia no pudo apreciar legalmente que no había contradicción entre el hecho de considerar los elementos invocados como circunstancias atenuantes y el de reprocharle, sin embargo, no haber gestionado de manera regular los créditos de pago.
65 Hay que destacar que la motivación de la sentencia impugnada no adolece de error, ya que no hay contradicción en considerar los elementos indicados como circunstancias atenuantes y no como circunstancias que permitan eximir al demandante de su obligación de gestionar debidamente los créditos de pago. Por consiguiente, procede desestimar el motivo formulado por el recurrente.
66 El Tribunal de Primera Instancia también declara (apartado 182) que estas mismas circunstancias (mala organización, insuficiencia de medios) tampoco pueden constituir una causa justificativa por lo que se refiere a la presente imputación, en la medida en que el retraso comprobado en el registro de los dos cheques estuvo acompañado de otros incumplimientos en el momento del cobro.
67 El recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia debía precisar los demás incumplimientos de que se trata. Y si el Tribunal de Primera Instancia se refiere a la presunta falta de justificación precisa y válida, el recurrente estima que ya ha refutado dicha imputación.
68 A este respecto, procede destacar que en el apartado 181 de la sentencia impugnada el Tribunal de Primera Instancia enumera de manera exhaustiva las infracciones distintas de la "no contabilización inmediata" de los dos cheques, imputadas al demandante en el marco del cobro de los cheques que, según el Tribunal de Primera Instancia, aquél no discutió. Por consiguiente, la articulación del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia permite identificar los otros incumplimientos a que se refiere en el apartado 182 de la sentencia impugnada.
69 De ello se desprende que dicho motivo debe desestimarse.
70 En el mismo apartado de la sentencia impugnada se declara que el elevado rango del demandante en los servicios financieros no le permite alegar las dificultades materiales que hayan podido reinar en ellos en una época determinada para exonerarse de toda responsabilidad.
71 El recurrente alega que dicha afirmación del Tribunal de Primera Instancia no es compatible con el hecho de que otros funcionarios de rango más elevado que él, como el interventor, no fueron inculpados aunque sí fueron objeto de observaciones, en particular en el informe especial del Tribunal de Cuentas relativo a la caja de delegados.
72 Al tener por objeto el presente motivo una apreciación del Tribunal de Primera Instancia relativa a elementos de hecho, procede declarar su inadmisibilidad.
73 En cuanto a la alegación del recurrente según la cual la responsabilidad de contabilizar los dos cheques de que se trata incumbía al administrador de anticipos, ya que se trataba de cheques librados de la cuenta bancaria de una administración de anticipos, el Tribunal de Primera Instancia se remite a sus consideraciones expuestas acerca de la imputación precedente (relativa a la apertura de la cuenta remunerada) y añade que el demandante estuvo mucho más implicado en los incumplimientos que rodearon el cobro de los dos cheques que en los que acompañaron a la apertura de la cuenta (apartado 183).
74 El recurrente critica dichas consideraciones de la sentencia impugnada refiriéndose a su vez, por lo que se refiere a la responsabilidad, exclusiva en su opinión, del administrador de anticipos, a la alegación que formuló en el marco de la imputación relativa a la apertura de la cuenta remunerada. Por otra parte, declara que la motivación relativa a su implicación en los incumplimientos vinculados al cobro de los dos cheques es insuficiente, ya que el Tribunal de Primera Instancia no indicó de qué modo dicha implicación podía tener la menor incidencia sobre la responsabilidad de la gestión que incumbía al administrador de anticipos.
75 En la medida en que dicho motivo del recurrente se refiere a la delimitación de su responsabilidad en relación con la del administrador de anticipos, ha sido examinado y desestimado en el marco de la imputación relativa a la apertura de la cuenta remunerada. Por lo demás, procede declarar su inadmisibilidad, ya que tiene por objeto una apreciación de hecho del Tribunal de Primera Instancia.
C. Imputación relativa al incumplimiento de la obligación de no efectuar pagos más que contra presentación de documentos justificativos regulares y de cuidar de su conservación
76 El modo de presentación de los motivos del recurso de casación requiere que se recuerden previamente los apartados de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia siguientes:
"195 Este Tribunal de Primera Instancia observa que las alegaciones de las partes sobre la presente imputación se refieren esencialmente a dos cuestiones: en primer lugar, la de si se ha probado de manera suficiente que el déficit del orden de 4,1 millones de BFR, comprobado en la caja de los delegados y respecto al cual faltan los documentos justificativos, se debe al asiento que recoge el ingreso, por un importe global expresado en francos belgas, de los dos cheques librados a cargo del Midland Bank; en segundo lugar, si la obligación y correlativamente la responsabilidad, en el marco de una administración de anticipos, de no efectuar gastos más que contra presentación de documentos justificativos y de conservar dichos documentos incumbe al administrador o al contable.
196 Por lo que se refiere a la primera cuestión, procede destacar que la AFPN motivó la conclusión a la que había llegado en su decisión disciplinaria, apoyándose en los siguientes hechos comprobados. El saldo de la cuenta de 'caja BFR' al final del ejercicio de 1981 correspondía al importe del saldo indicado en la ficha de la cuenta 'caja BFR' en el momento del control efectuado el 18 de marzo de 1982 por el Tribunal de Cuentas. Los libros del Parlamento muestran que el 28 de febrero de 1982 se efectuó un asiento por 4.136.125 BFR, que supone la suma global en BFR de los dos cheques librados a cargo del Midland Bank. El Tribunal de Cuentas discute que este asiento haya podido practicarse el 28 de febrero de 1982 porque faltaba al efectuarse el control de la caja de los delegados que tuvo lugar en marzo de 1982. Este asiento hizo patente un desequilibrio entre las cuentas 'fichas contables-Midland Bank' y 'caja BFR' , por una parte, y el libro de caja que está junto a las existencias en la caja fuerte, por otra. Este desequilibrio constituye un déficit de caja de la misma cuantía, es decir, de 4.136.125 BFR, cuya existencia fue confirmada por el Tribunal de Cuentas, por los controles internos del Parlamento y por la decisión del Parlamento de 11 de julio de 1986, por la que se dio descargo respecto al ejercicio de 1982. En la carta que dirigió el 30 de marzo de 1982 al Presidente del Parlamento, el demandante reconoció que no había contabilizado como gasto la cantidad de 4.121.573 BFR. El demandante que, en su calidad de contable, debía justificar todas las operaciones de caja, no ha presentado ningún documento justificativo respecto al pago de un importe equivalente al del déficit de caja ni explicado el origen de este déficit.
[...]
200 Este Tribunal de Primera Instancia deduce de las conclusiones que figuran en los documentos obrantes en autos que se han examinado que la AFPN, en la decisión impugnada, ha apreciado la existencia de un vínculo entre la aparición de un déficit de 4.100.000 BFR en la caja de los delegados y el cobro de los dos cheques de los que se discute librados a cargo del Midland Bank, considerando que el asiento contable que recoge esta operación no se practicó el domingo 28 de febrero de 1982, sino en una fecha posterior al 18 de marzo de 1982, fecha en la que el Tribunal de Cuentas efectuó un control. La AFPN dio por probado que el registro fuera de plazo del asiento relativo al cobro de los dos cheques hizo patente un déficit de 4.136.215 BFR, correspondiente al importe de dichos cheques. Este Tribunal de Primera Instancia considera que la interpretación que de este modo da la AFPN de los hechos que le han sido sometidos encuentra un apoyo en los sucesivos dictámenes del Tribunal de Cuentas y del Consejo de disciplina, que procedieron a exámenes e investigaciones minuciosos para aclarar las circunstancias que provocaron el déficit.
201 En estas circunstancias, aun tomando en consideración la declaración hecha por el representante del Tribunal de Cuentas ante el Consejo de disciplina, según la cual incluso una coincidencia exacta entre la diferencia contable constatada y el importe de los dos cheques no permitiría llegar con una certidumbre absoluta a la conclusión de que el déficit de que se trata es el resultado del cobro de dichos cheques, procede considerar que la decisión impugnada ha podido legítimamente dar por probado que la falta de documentos justificativos está vinculada en el caso presente al ingreso de dos cheques librados a cargo del Midland Bank. De ahí se sigue que el demandante no ha llegado a demostrar que el acto impugnado adolezca de falta de motivación o haya incurrido en error manifiesto, de hecho o de Derecho, o en desviación de poder, conceptos que constituyen los límites del control de legalidad de un acto administrativo por el Juez que conoce de la anulación.
202 Con carácter subsidiario, procede recordar, como lo menciona la decisión disciplinaria, que el demandante, en su nota de 30 de marzo de 1982, dirigida el Presidente del Parlamento, reconoció la no contabilización en los gastos de una suma (4.121.537 BFR) que coincidía aproximadamente con el importe de los dos cheques y solicitó la regularización de esta situación mediante la adopción de una orden de pago. Aunque se aceptase la tesis del demandante, según la cual este déficit no guarda ninguna relación con el cobro de los dos cheques, la conclusión que se habría de deducir de ello no sería diferente, dado que el demandante no ha podido identificar, a lo largo de todo el procedimiento disciplinario, los documentos justificativos del importe que se discute. Este Tribunal de Primera Instancia no puede darse por satisfecho con la alegación general del demandante en el sentido de que la diferencia advertida se debe a una desviación estructural, inherente al sistema de contabilidad que por entonces estaba en vigor en el Parlamento.
203 Por lo que se refiere a la segunda cuestión, es decir, si la obligación, y la responsabilidad consiguiente, de conservar los documentos justificativos relativos al cobro de los dos cheques recaían en el caso de autos en el demandante o en el administrador de anticipos, procede remitirse al artículo 20 y a los apartados 1 y 2 del artículo 70 de Reglamento Financiero y a los artículos 50 a 53 de las modalidades de ejecución. Según estas disposiciones, la responsabilidad de la presentación y la conservación de los documentos justificativos de la administración de anticipos incumbe, en primer lugar, al administrador de anticipos. El contable, que está obligado a controlar la contabilidad de la administración de anticipos y a dar instrucciones al administrador de anticipos, se convierte en corresponsable desde el momento en que deje de dar las instrucciones adecuadas para la conservación de los documentos justificativos.
204 En este caso, como ya se ha indicado, el demandante quedó implicado personalmente al cobrar los dos cheques, porque puso él mismo la segunda firma y él mismo °según sus propias declaraciones° depositó el dinero cobrado en tres divisas diferentes en la caja fuerte del Parlamento en Luxemburgo. En estas circunstancias tenía razón la decisión disciplinaria para considerar que el demandante incurrió en negligencia grave al no haber tenido el cuidado razonable para la custodia de los valores del Parlamento.
205 Por las consideraciones anteriores, procede desestimar en su conjunto el presente motivo por falto de fundamento."
77 El recurrente expone, de manera general y vaga, que los fundamentos del Tribunal de Primera Instancia no son legalmente admisibles y que adolecen de error de hecho o de error de Derecho, según el caso. Por otra parte, por un lado invoca una
insuficiencia de motivación jurídica equivalente a una falta de motivación y, por otro, una vulneración del derecho de defensa.
78 Los motivos concretamente formulados por el recurrente serán examinados a continuación, en la medida en que sean pertinentes.
79 En cuanto al apartado 195 de la sentencia impugnada, el recurrente alega que la formulación de la primera cuestión es errónea, en la medida en que da por probado in limine lo que precisamente había que probar, es decir, la existencia de un déficit de 4.100.000 BFR detectado en la caja de los delegados y del que no existen documentos justificativos.
80 Este motivo del recurrente debe desestimarse. En efecto, del conjunto de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal de Primera Instancia examinó si la AFPN había errado al declarar la existencia de dicho déficit.
81 El recurrente también sostiene, en cuanto a la segunda cuestión formulada en el apartado 195, que el Tribunal de Primera Instancia dejó de tomar en consideración otras posibles responsabilidades, en particular, la del ordenador.
82 Dicho motivo debe desestimarse, ya que el recurrente no indica en absoluto la razón por la que la presunta omisión debía implicar la anulación de una sentencia que se refiere a su propia responsabilidad.
83 El recurrente formula diversos motivos contra el apartado 196 de la sentencia impugnada.
84 Dichos motivos deben ser desestimados por infundados, dado que el apartado 196 se limita a recordar la motivación de la decisión de la AFPN impugnada ante el Tribunal de Primera Instancia y no contiene ninguna declaración ni apreciación jurídica del Tribunal de Primera Instancia.
85 El recurrente también discute las declaraciones del Tribunal de Primera Instancia que figuran en el apartado 200 de la sentencia impugnada. En particular, afirma que el vínculo entre la aparición del "déficit" de 4.100.000 BFR y el cobro de los dos cheques fue negado por el propio Parlamento, según el cual el hecho que se imputaba al demandante era no haber conservado los documentos justificativos, y no el de haber cubierto el déficit por medio de los dos cheques (apartado 192 in fine de la sentencia).
86 Debe declararse la inadmisibilidad de este motivo del recurrente, ya que cuestiona, mediante diversos argumentos, la apreciación de hecho del Tribunal de Primera Instancia.
87 El recurrente alega igualmente, también en relación con el apartado 200 de la sentencia impugnada, que el Tribunal de Primera Instancia no podría concluir legalmente, en particular, basándose en los dictámenes del Tribunal de Cuentas de julio de 1982 y 1985, que el origen del "déficit" se había probado. En efecto, la decisión del Parlamento de 11 de julio de 1986, relativa al descargo respecto al ejercicio de 1982, contiene un considerando según el cual "la diferencia entre la contabilidad de caja y la general [...] no se ha explicado claramente". Al menos, el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido indicar las razones por las que dicha decisión del Parlamento no debía tomarse en consideración. Por último, el recurrente mantiene que el Tribunal de Primera Instancia no podía dar por probado el vínculo entre la aparición del "déficit" y el cobro de los dos cheques, y considerar "esclarecidas las circunstancias", dado que el recurrente y su sucesor fueron tratados de la misma manera por el propio Parlamento en relación con el descargo y la liberación de responsabilidad relativos al ejercicio de 1982.
88 Dado que dichos motivos tienen por objeto una apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre elementos de hecho, procede declarar su inadmisibilidad.
89 El recurrente alega igualmente que la conclusión expuesta por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 201 de la sentencia impugnada es errónea, ya que él ha demostrado que el Tribunal de Primera Instancia dedujo equivocadamente la existencia de un vínculo entre el "déficit" y el cobro de los dos cheques.
90 Por cuestionar una apreciación de hecho del Tribunal de Primera Instancia, procede igualmente declarar la inadmisibilidad de dicho motivo.
91 El recurrente sostiene también que esta misma conclusión del Tribunal de Primera Instancia (apartado 201 de la sentencia impugnada) es errónea porque dicho Tribunal no podía, en las circunstancias del caso, concluir legalmente la presunta falta de demostración por parte del demandante, ya que éste último no tuvo libre acceso a la contabilidad y que, además, se desestimó su pretensión subsidiaria de que se practicase dictamen pericial. Así, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el derecho de defensa.
92 A este respecto, procede destacar que ya se ha declarado la inadmisibilidad de motivo basado en la presunta denegación de libre acceso a la contabilidad (véase el apartado 38, supra). En cuanto a la alegación adicional relativa a la desestimación, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de la pretensión de que se practicase dictamen pericial, el recurrente formula contra dicha sección de la sentencia impugnada una alegación específica que se examinará a continuación (véanse los apartados 121 y ss).
93 El recurrente expone seguidamente determinados motivos que tienen por objeto las declaraciones del Tribunal de Primera Instancia contenidas en el apartado 202 de la sentencia impugnada.
94 Procede declarar que el apartado 202 contiene una fundamentación subsidiaria del Tribunal de Primera Instancia. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el recurrente contra la fundamentación principal, no procede examinar los que discuten la fundamentación subsidiaria.
95 El recurrente alega que el apartado 203 de la sentencia impugnada adolece de un error de motivación, ya que, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal de Primera Instancia, los documentos justificativos relativos al cobro de los dos cheques existían y, en todo caso, se conservaban el 30 de abril de 1982, fecha del traslado del demandante; ello no se discute y consta en los autos. Los documentos justificativos que faltan son los que podrían justificar el déficit de caja.
96 A este respecto, procede destacar que el error señalado por el recurrente es un error de redacción, como se desprende de la comparación de la fórmula utilizada en el apartado 203 con la que figura en el apartado 195, en la que el Tribunal de Primera Instancia anuncia las cuestiones de que tratarán los apartados siguientes. En efecto, la lectura del apartado 195 demuestra que el Tribunal de Primera Instancia vinculó claramente la falta de documentos justificativos al déficit de 4.100.000 BFR y no a la operación de cobro de los dos cheques. En estas circunstancias, el error de redacción detectado no puede considerarse un error de motivación que pueda justificar la anulación de dicho apartado de la sentencia impugnada (véase en este sentido, en relación con Reglamentos, la sentencia de 24 de enero de 1991, SITPA, C-27/90, Rec. p. I-133, apartado 13).
97 El recurrente alega que el apartado 204 de la sentencia impugnada adolece de un error de motivación ya que: a) con carácter principal, su presunta implicación en el cobro de los cheques no puede tener la menor relación con la obligación de "custodia de los valores del Parlamento", ya que los documentos justificativos relativos a dicha operación no faltan; b) con carácter subsidiario, dicha implicación carece de incidencia en la obligación de custodiar los valores del Parlamento, y c) con carácter subsidiario en segundo grado, el propio Tribunal de Primera Instancia declaró (en el apartado 203) que en el caso de autos la obligación de conservar los documentos justificativos recaía en el administrador de anticipos, ya que el contable tenía una "obligación de dar instrucciones" cuyo incumplimiento, sin embargo, no probó el Tribunal de Primera Instancia.
98 Habida cuenta de lo declarado en el anterior apartado 96, la alegación principal del recurrente ya no tiene objeto. En cuanto a sus alegaciones subsidiarias y subsidiarias de segundo grado, hay que precisar, con carácter liminar, que la frase que figura en el apartado 204 de la sentencia impugnada según la cual el demandante quedó implicado personalmente al cobrar los dos cheques "porque [...] él mismo °según sus propias declaraciones° depositó el dinero [...] en la caja fuerte del Parlamento [...]" sólo constituye un argumento que el Tribunal de Primera Instancia extrae de las propias declaraciones del demandante y no significa que las considere exactas. Por el contrario, ya en el apartado 201, el Tribunal de Primera Instancia declaró esencialmente que el cobro de los dos cheques librados a cargo del Midland Bank fue origen del déficit constatado.
99 Habida cuenta de dicha precisión, la consideración en que se basa el apartado 204 de la sentencia impugnada es que el demandante debía poder explicar qué había ocurrido con el importe que faltaba, ya que estuvo personalmente implicado en el cobro de los dos cheques que causaron el déficit y que, a falta de tal explicación, debía considerársele corresponsable de la falta de documentos justificativos por dicho importe.
100 El recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia no puede tenerle por corresponsable de la falta de documentos justificativos por el importe que falta debido a su implicación en el cobro de los dos cheques, ya que dicha implicación es ajena a la falta de documentos justificativos.
101 Habida cuenta del razonamiento expuesto en el apartado 204 de la sentencia impugnada, como se ha explicado anteriormente (apartado 99, supra), el motivo del recurrente tiene por objeto una apreciación de hecho del Tribunal de Primera Instancia y, por consiguiente, debe declararse su inadmisibilidad.
Sobre la infracción alegada del apartado 1 del artículo 86 del Estatuto y del apartado 1 del artículo 70 y del artículo 71 del Reglamento Financiero y sobre la inobservancia alegada de los principios de igualdad, de equidad y de justicia distributiva, así como sobre la desviación de poder alegada
102 Procede recordar que el artículo 71 del Reglamento Financiero precisa las disposiciones del Estatuto (artículos 86 a 89 en particular) en cuya virtud puede determinarse la responsabilidad disciplinaria y pecuniaria de los ordenadores, interventores, contables, contables subordinados y administradores de anticipos. El contenido de los artículos 86 del Estatuto y 70 del Reglamento Financiero ya ha sido recordado en el apartado 42, supra.
103 En la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia expone que los hechos que se imputan al demandante son constitutivos de una negligencia grave, con arreglo al apartado 1 del artículo 70 del Reglamento Financiero. Considera que las irregularidades relativas a la apertura de la cuenta controvertida en el Midland Bank de Londres, la omisión de contabilizar o la contabilización tardía de determinadas operaciones relativas al cobro de los dos cheques y el incumplimiento de la obligación de no realizar pagos más que contra presentación de documentos justificativos regulares, así como de tener cuidado en su custodia, imputaciones consideradas todas fundadas, constituyen una negligencia tanto más grave por parte del demandante cuanto que éste ocupaba, en su calidad de contable, el puesto más elevado en la gestión de la contabilidad del Parlamento (apartado 211).
104 El recurrente alega que el motivo basado en la procedencia de las imputaciones en su contra no está legalmente justificado, en la medida en que se admita que la fundamentación que da lugar a que se declare su procedencia es ilegal.
105 A este respecto, procede destacar que los motivos formulados por el recurrente contra el fundamento de la sentencia impugnada que sustenta la procedencia de las imputaciones en su contra han sido todos desestimados anteriormente. Por otra parte, la calificación del Tribunal de Primera Instancia, según la cual las irregularidades y los incumplimientos cometidos constituyen una negligencia grave con arreglo al apartado 1 del artículo 70 del Reglamento Financiero, no es ilegal.
106 El recurrente también sostiene que el fundamento basado en el hecho de que él "ocupaba, en su calidad de contable, el puesto más elevado en la gestión de la contabilidad" contradice la declaración anterior según la cual, por lo que se refiere a la contabilidad de la administración de anticipos, no había obligación de gestión sino obligación de control y de dar instrucciones. Además, el Tribunal de Primera Instancia olvida la responsabilidad del interventor, paralela a la del contable, en relación con el administrador de anticipos.
107 Procede observar que el fundamento impugnado tiene carácter adicional y no es necesario para calificar su comportamiento. En todo caso, no existe contradicción en la sentencia impugnada, porque el sentido de la frase citada no es que el puesto del demandante implicaba una obligación de gestión, sino que ocupaba un puesto de importancia central y, por tanto, de mayor responsabilidad en el funcionamiento del sistema de la contabilidad (véase también el apartado 222 de la sentencia impugnada). Por consiguiente, procede desestimar el motivo.
108 Por último el recurrente estima que el Tribunal de Primera Instancia dejó sin responder sus alegaciones basadas en sus múltiples avisos, así como en la mala organización general de los servicios financieros del Parlamento y en la insuficiencia de medios.
109 Procede observar que, si bien dichos elementos de apreciación podían en su caso influir en la elección de la sanción impuesta por la AFPN, no podían influir en la calificación de su comportamiento realizada por el Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, procede desestimar dicho motivo.
110 En la sentencia impugnada se declara que la divergencia entre el trato dado al administrador de anticipos y al contable, es decir, al propio demandante, no puede tener ninguna incidencia en el presente litigio, habida cuenta del principio de independencia de cada procedimiento disciplinario, con cuyo respeto deben conciliarse los principios de igualdad, de equidad y de justicia distributiva (apartado 212).
111 El recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración que no se había incoado ningún procedimiento disciplinario contra los demás posibles responsables como, en particular, el interventor. Considera que para justificar dicha divergencia no es posible basarse en el principio de la independencia de cada procedimiento disciplinario. En todo caso, el Tribunal de Primera Instancia no indica cómo pueden conciliarse los principios generales invocados con el trato, tan diametralmente opuesto a dichos principios, dispensado a las personas cuya responsabilidad estaba involucrada.
112 El motivo formulado por el recurrente se basa en la premisa de que había otros responsables, y que el Tribunal de Primera Instancia tenía la posibilidad de examinar y comprobar la responsabilidad de dichas personas e, incluso, de cuestionar la absolución del administrador de anticipos tras el procedimiento disciplinario incoado contra él. No obstante, el procedimiento disciplinario que dio lugar a la decisión de 18 de enero de 1988 sólo se refería al demandante y el principio de independencia de cada procedimiento disciplinario no permitía que el Tribunal de Primera Instancia procediera de acuerdo con las sugerencias del recurrente. Así pues, dicho motivo debe desestimarse por infundado.
113 El recurrente, al referirse a la desestimación por parte del Tribunal de Primera Instancia de su motivo basado en una desviación de poder (apartados 213 y 214), declara confiar en el buen criterio del Tribunal de Justicia para examinar si, habida cuenta de los argumentos que había expuesto, el Tribunal de Primera Instancia sobrepasó los límites de su facultad de apreciación.
114 Dicha declaración no puede considerarse como un motivo de recurso, ya que el recurrente no invoca ningún error preciso en el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia.
115 En la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia destaca que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no puede sustituir la apreciación de la AFPN por la suya propia en cuanto a la elección de la sanción apropiada, salvo en el supuesto de causa de nulidad manifiesta o de desviación de poder (apartado 220), y que, al no establecer el Estatuto relaciones fijas entre las sanciones que indica y las diferentes clases de incumplimientos que cometan los funcionarios, la determinación de la sanción que deba imponerse ha de basarse en una valoración global de todos los hechos concretos y de las circunstancias propias del caso (apartado 221).
116 Prosigue su razonamiento en los términos siguientes:
"222 A este respecto procede reconocer, por una parte, que los hechos por los que la decisión disciplinaria inculpa al demandante se refieren a incumplimientos graves de las obligaciones que le incumbían en virtud del Reglamento Financiero y, por otra parte, que el demandante, en su calidad de contable de la Institución, era, de acuerdo con las disposiciones del citado Reglamento Financiero, el principal responsable de la buena gestión del servicio de contabilidad. Proceder añadir que la AFPN ha seguido, en lo que se refiere tanto a la comprobación de la materialidad de los hechos y su calificación jurídica como a la valoración de las circunstancias atenuantes y la elección de la sanción apropiada, las recomendaciones hechas por el Consejo de disciplina. En estas circunstancias, este Tribunal de Primera Instancia no se considera en la posibilidad de calificar de sanción manifiestamente desproporcionada el descenso del demandante al grado A 7.
223 Procede, por tanto, desestimar el último motivo de anulación fundado en la violación del principio de proporcionalidad."
117 El recurrente alega que el fundamento expuesto en el apartado 222 de la sentencia impugnada no es legalmente admisible. En particular, el Tribunal de Primera Instancia no responde a la alegación específicamente desarrollada a este respecto en su escrito de réplica, donde subrayaba el carácter formal de las infracciones que se le imputan y la existencia de varias circunstancias atenuantes.
118 Dicho motivo debe desestimarse. Como se desprende de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia tuvo en consideración el argumento formulado por el demandante.
119 El recurrente también alega que el fundamento basado en que él era el principal responsable del servicio de contabilidad es contradictorio con lo que el Tribunal de Primera Instancia admitió (en el apartado 203) en cuanto al administrador de anticipos y, además, inexacto, ya que consta y no se discute que la contabilidad de que se trata en el caso de autos es la de la administración de anticipos.
120 Procede desestimar dicho motivo. La alegación basada en que la contabilidad de que se trata es la de la administración de anticipos ya se ha desestimado anteriormente (véanse los apartados 54, 55, 74, 75 y 97 a 99, supra). También procede recordar que en los apartados 203 y 204 de la sentencia impugnada el Tribunal de Primera Instancia, al mismo tiempo que señala las obligaciones del administrador de anticipos, comprueba que existen incumplimientos por parte del demandante en la ejecución de sus propias obligaciones.
Sobre la negativa del Tribunal de Primera Instancia a designar peritos
121 El Tribunal de Primera Instancia desestimó las pretensiones de carácter subsidiario del demandante relativas a la designación de peritos. Tras destacar que, como precisó el demandante en la vista, el dictamen pericial solicitado tenía por objeto emitir una opinión sobre la fundamentación de la tercera imputación (falta de documentos justificativos por un total de 4.100.000 BFR), y recordar que, con arreglo al apartado 1 del artículo 45 del Reglamento de Procedimiento, le correspondía enjuiciar la utilidad de dicha medida, expone lo siguiente:
"228 En el presente caso, del conjunto de los documentos que obran en autos, tal como han sido analizados al examinar este Tribunal de Primera Instancia el fundamento de la imputación consistente en la falta de presentación de documentos justificativos (véanse apartados 195 a 202 de la presente sentencia), del hecho de que el demandante no formulara ninguna observación sobre el balance que resume el estado de las cuentas a 30 de abril de 1982 °presentado por el Parlamento a instancia de este Tribunal de Primera Instancia° y del largo plazo transcurrido desde que se sucedieron los hechos que se discuten, se deduce que la diligencia de prueba que propone al demandante no presenta utilidad alguna para el Tribunal de Primera Instancia, quien se considera suficientemente informado por el conjunto del procedimiento. Por consiguiente, procede asimismo desestimar estas pretensiones subsidiarias."
122 El recurrente alega que, al denegar dicha solicitud, el Tribunal de Primera Instancia excedió los límites razonables de su facultad de apreciación y se basó en fundamentos no admisibles legalmente. En particular, el fundamento basado en la veracidad de la imputación relativa a la falta de presentación de los documentos justificativos no es legalmente admisible, habida cuenta de que el Tribunal de Primera Instancia confundió, al examinar dicha imputación, los documentos justificativos relativos al cobro de los dos cheques controvertidos (que no faltan) y los documentos justificativos, que son los únicos de que se trata, de gastos por un importe más o menos igual al de los dos cheques. El fundamento de que no formuló ninguna observación sobre el balance que resumía el estado de las cuentas a 30 de abril de 1982 es de hecho inexacto. El recurrente cita, a este respecto, el pasaje pertinente de su escrito de réplica presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, donde expone, en particular, que el balance de que se trata no le es oponible, ya que fue elaborado a posteriori por los servicios de la administración y sin su conocimiento. El recurrente también alega que el fundamento basado en el largo período que transcurrió desde los hechos controvertidos tampoco es legalmente admisible y constituye, además, una vulneración del derecho de defensa. Por último, el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración el hecho de que el demandante nunca pudo efectuar las investigaciones necesarias, ni el hecho de que no hubo rendición de cuentas entre él y su sucesor con ocasión de su traslado.
123 A este respecto, procede destacar que la fundamentación de la sentencia impugnada se basa en la apreciación de que "la diligencia de prueba que propone el demandante no presenta utilidad alguna para el Tribunal de Primera Instancia, quien se considera suficientemente informado por el conjunto del procedimiento". Los elementos mencionados en el apartado 228 constituyen fundamentos adicionales que no son base necesaria de la resolución. Ahora bien, los motivos formulados por el recurrente contra dichos fundamentos adicionales no cuestionan dicha afirmación. Por consiguiente, debe declararse su inadmisibilidad.
124 Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el recurso de casación.
Decisión sobre las costas
Costas
125 El artículo 70 del Reglamento de Procedimiento establece que en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieran incurrido. No obstante, se desprende del párrafo segundo del artículo 122 del mismo Reglamento que dicha norma no es aplicable a los recursos de casación interpuestos por funcionarios u otros agentes de una Institución. Por consiguiente, procede aplicar, en el marco de dicho procedimiento, el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento, el cual establece que la parte que pierda el proceso será condenada en costas. En el presente caso, por haber sido desestimados los motivos de la parte recurrente, procede condenarla en costas en esta instancia.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas en esta instancia a la parte recurrente.
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