Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Política social ° Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social ° Ambito de aplicación material de la Directiva 79/7 ° Pensión por supervivencia ° Exclusión ° Consecuencias ° Aplicación del Derecho interno y del Derecho internacional
(Directiva 79/7 del Consejo, art. 3, ap. 2)
2. Política social ° Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social ° Legislación nacional que, únicamente para las mujeres y sin facultad de opción, vincula la concesión de una pensión por supervivencia a la revocación de la prestación de incapacidad laboral ° Improcedencia
(Directiva 79/7 del Consejo, art. 4, ap. 1)
3. Política social ° Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social ° Directiva 79/7 ° Apartado 1 del artículo 4 ° Efecto directo ° Alcance
(Directiva 79/7 del Consejo, art. 4, ap. 1)
Índice
1. La Directiva 79/7, que tiene por objeto la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, aún no se extiende a la totalidad de este ámbito y, en particular, no se aplica, según el apartado 2 de su artículo 3, a las disposiciones relativas a las prestaciones de supervivencia. Por ello, a falta de armonización en la materia, la regulación de dichas prestaciones corresponde a las disposiciones de Derecho interno y de Derecho internacional vigentes en el Estado miembro de que se trate.
De lo anterior se deduce que el Derecho comunitario no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional interprete el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el sentido de que dicho artículo prescribe la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de prestaciones por supervivencia, en la medida en que esta materia no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 79/7, y en la medida en que, al hacerlo, no se creen obstáculos para que prosiga la aplicación del principio de igualdad de trato en el ámbito del Derecho comunitario.
2. El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 se opone a que una norma nacional revoque a las viudas en situación de incapacidad laboral la prestación correspondiente a dicho riesgo a raíz de la asignación de una pensión de viudedad, cuando tal revocación no se derive de una renuncia voluntaria de la beneficiaria y no se aplique a los viudos titulares de una prestación de incapacidad laboral.
3. El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, considerado en sí mismo y habida cuenta de la finalidad de dicha Directiva y de su contenido, es suficientemente preciso para que lo invoque un justiciable ante un órgano jurisdiccional nacional a fin de que éste no aplique cualquier disposición contraria a dicho artículo.
A falta de medidas adecuadas de adaptación del Derecho interno al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales aplicar, de entre los diversos procedimientos del ordenamiento jurídico interno, aquellos que puedan garantizar a las mujeres el disfrute de un régimen idéntico al aplicable a los hombres que se encuentren en la misma situación.
Partes
En el asunto C-337/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Raad van Beroep te 's-Hertogenbosch (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
A.M. van Gemert-Derks
y
Bestuur van de Nieuwe Industriële Bedrijfsvereniging,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de determinadas disposiciones de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, M. Diez de Velasco y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; R. Joliet, G.C. Rodríguez Iglesias, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Bestuur van de Nieuwe Industriële Bedrijfsvereniging, por el Sr. C.R.J.A.M. Brent, Director interino del Servicio de Asuntos Jurídicos de la Seguridad Social de la asociación Gemeenschappelijk Administratiekantoor;
° en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. T.P. Hofstee, plaatsvervangend secretaris-generaal del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;
° en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y Joachim Karl, Regierungsdirektor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Srta. Lucinda Hudson, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Christopher Vajda, Barrister;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Karen Banks y el Sr. Ben Smulders, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones del Bestuur van de Nieuwe Industriële Bedrijfsvereniging, representado por la Sra. M.A. Broekhuis, colaboradora jurídica del Gemeenschappelijk Administratiekantoor; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. T. Heukels, assistent juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente; del Gobierno del Reino Unido, y de la Comisión, expuestas en la vista de 16 de febrero de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de marzo de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 17 de diciembre de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de diciembre siguiente, el Raad van Beroep te 's-Hertogenbosch (Países Bajos) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de determinadas disposiciones de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174; en lo sucesivo, "Directiva 79/7").
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre A.M. van Gemert-Derks, ciudadana neerlandesa, y el Bestuur van de Nieuwe Industriële Bedrijfsvereniging (Dirección de la Nueva Asociación Profesional de la Industria).
3 En los Países Bajos, la Algemene Arbeidsongeschiktheidswet (Ley de régimen general de incapacidad laboral; en lo sucesivo, "AAW") da derecho, al término del primer año de incapacidad laboral, a recibir una prestación en tanto el interesado no alcance la edad de 65 años.
4 En la frase introductoria y la letra b) del apartado 1 del artículo 32 de la AAW se dispone lo siguiente:
"La prestación por incapacidad laboral será revocada.
[...]
b) cuando una mujer a la que se le haya concedido adquiera el derecho a una pensión de viudedad o a una prestación temporal de viudedad con arreglo a la Algemene Weduwen- en Wezenwet."
5 La Algemene Weduwen- en Wezenwet (Ley de régimen general de viudas y huérfanos; en lo sucesivo, "AWW") atribuye a las viudas de los asegurados, con sujeción a determinados requisitos, el derecho a percibir una pensión de viudedad mientras no alcancen la edad de 65 años.
6 Con arreglo al apartado 1 del artículo 23 de la AWW, la prestación la concede, previa solicitud, el Sociale Verzekeringsbank. Conforme al apartado 2 de dicho artículo, éste, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, puede asimismo concederla de oficio.
7 La Sra. Van Gemert-Derks, parte demandante en el litigio principal, nacida el 16 de enero de 1937, ejerció actividades profesionales autónomas a partir de 1972. En febrero de 1982, fue declarada en situación de incapacidad laboral, otorgándosele, con efecto a 31 de enero de 1983, una prestación con arreglo a la AAW correspondiente a una incapacidad laboral de entre el 80 y el 100 %.
8 El 23 de octubre de 1987 falleció el marido de la Sra. Van Gemert-Derks. Debido a ello, se le concedió a la Sra. Van Gemert-Derks, con efecto a 1 de octubre de 1987, una pensión de viudedad con arreglo a la AWW.
9 Mediante resolución de 8 de enero de 1988, el Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor de Chemische Industrie (Dirección de la Asociación Profesional de la Industria Química), antecesor de la Nieuwe Industriële Bedrijfsvereniging (Nueva Asociación Profesional de la Industria), parte demandada en el litigio principal, revocó, con efecto a 1 de octubre de 1987, de conformidad con la frase introductoria y la letra b) del apartado 1 del artículo 32 de la AAW, la prestación con arreglo a la AAW que se había concedido a la interesada. Según la resolución de remisión, el paso del régimen de la AAW al régimen de la AWW supuso, para la Sra. Van Gemert-Derks, una reducción del orden de entre varias decenas y 100 HFL al mes en el importe neto de la prestación que percibía.
10 La Sra. Van Gemert-Derks interpuso un recurso contra dicha resolución ante el Raad van Beroep te 's-Hertogenbosch. Por estimar que el litigio suscitaba cuestiones de interpretación del Derecho comunitario, éste decidió someter al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Es compatible con el Derecho comunitario la interpretación, por parte del órgano jurisdiccional nacional, del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que obliga a (al menos) once de los doce Estados miembros de la CEE, en el sentido de que, desde el 23 de diciembre de 1984, dicho artículo prescribe una plena igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de pensiones de supervivencia legales, en tanto dicha materia sólo esté excluida de la competencia de la Comunidad con arreglo a una excepción temporal?
2) Una disposición de Derecho nacional como la contenida en la frase introductoria y la letra b) del apartado 1 del artículo 32 de la AAW que, según el Centrale Raad van Beroep, desde el 23 de diciembre de 1984 ya no tiene efecto discriminatorio directo con respecto a las mujeres debido a que 'por otra parte, a partir de entonces, el efecto de reducción del importe de la prestación abonada como consecuencia del paso de una prestación con arreglo a la AAW a una prestación con arreglo a la AWW puede presentarse por igual en el caso de los hombres' , ¿es compatible con el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE, en la medida en que, de hecho, la mencionada disposición nacional continúa suponiendo una reducción de ingresos para todas las viudas que se encuentran en situación de incapacidad laboral (total o, en su caso, parcial) y sólo excepcionalmente (a saber, en aquellos casos en que la existencia de un 'rigor especial' obligue a concederles una pensión de viudedad con un dilatado efecto retroactivo o en los que exista la posibilidad de reclamar la devolución de la prestación con arreglo a la AAW) para los viudos que se encuentren en una situación análoga?
3) En caso de respuesta negativa del Tribunal de Justicia a la primera o a la segunda cuestión, ¿deja el Derecho comunitario al órgano jurisdiccional nacional libertad para, a su elección, no aplicar en absoluto una disposición nacional como la mencionada en la segunda cuestión o interpretarla como una norma de deducción? En caso de respuesta negativa, ¿cuál de ambas opciones es la más conforme con el Derecho comunitario?"
11 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal y del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
12 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pide que se dilucide si el Derecho comunitario se opone a que un órgano jurisdiccional nacional interprete el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (Recueil des traités, vol. 999, p. 171; en lo sucesivo, "Pacto Internacional") en el sentido de que dicho artículo prescribe la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de prestaciones por supervivencia.
13 El tenor literal de la AWW no confiere al viudo el derecho a una prestación por supervivencia. No obstante, mediante dos sentencias de 7 de diciembre de 1988, el Centrale Raad van Beroep, basándose en el artículo 26 del Pacto Internacional, declaró que el derecho a una prestación con arreglo a la AWW debe otorgarse sin distinción de sexo.
14 Procede recordar que la Directiva 79/7 tiene por objeto la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, pero aún no se extiende a la totalidad de este ámbito. Así, según el apartado 2 de su artículo 3, no se aplica a las disposiciones relativas a las prestaciones por supervivencia.
15 Por consiguiente, a falta de armonización en la materia, la regulación de dichas prestaciones corresponde a las disposiciones de Derecho interno y de Derecho internacional vigentes en el Estado miembro de que se trate.
16 Una jurisprudencia nacional que, basándose en el artículo 26 del Pacto Internacional, haga extensivo el principio de igualdad de trato a un ámbito que no está regulado actualmente por la Directiva 79/7 no puede afectar a la aplicación progresiva de dicho principio contemplada en la propia Directiva, de la que esta misma constituye una primera etapa.
17 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que el Derecho comunitario no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional interprete el artículo 26 del Pacto Internacional en el sentido de que dicho artículo prescribe la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de prestaciones por supervivencia, en la medida en que esta materia no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 79/7.
Sobre la segunda cuestión
18 No corresponde a este Tribunal de Justicia pronunciarse, en el marco del artículo 177 del Tratado, sobre la compatibilidad de una normativa o de una jurisprudencia nacional con el Derecho comunitario. En cambio, es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con dicho Derecho que puedan permitirle apreciar esa compatibilidad para juzgar el asunto del que conoce (véase, en particular, la sentencia de 18 de junio de 1991, Piageme, C-369/89, Rec. p. I-2971, apartado 7).
19 De la resolución de remisión se desprende que, en el momento en que se revocó a la parte demandante en el litigio principal la prestación de incapacidad laboral con arreglo a la AAW debido a la adquisición del derecho a una pensión de viudedad con arreglo a la AWW, un viudo en situación de incapacidad laboral, al no tener derecho a una prestación con arreglo a la AWW, hubiera continuado percibiendo la prestación con arreglo a la AAW.
20 En consecuencia, procede entender la segunda cuestión en el sentido de que versa, fundamentalmente, sobre si el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 se opone a que una norma nacional revoque a las viudas en situación de incapacidad laboral la prestación correspondiente a dicho riesgo a raíz de la asignación de una pensión de viudedad, en tanto que dicha revocación no se aplica a los viudos titulares de una prestación de incapacidad laboral.
21 Procede destacar, en primer lugar, que el Gobierno neerlandés ha señalado que la Directiva 79/7, según el apartado 2 de su artículo 3, no se aplica a las disposiciones relativas a las prestaciones por supervivencia, y que, en consecuencia, procede preguntarse si una disposición que regula la concurrencia de una prestación de incapacidad laboral con una prestación por supervivencia, como la frase introductoria y la letra b) del apartado 1 del artículo 32 de la AAW, está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.
22 A este respecto, baste señalar que la frase introductoria y la letra b) del apartado 1 del artículo 32 de la AAW se refieren a la revocación de una prestación de incapacidad laboral, y que, de conformidad con la letra a) del apartado 1 de su artículo 3, la Directiva 79/7 se aplica a este tipo de prestaciones. Esta conclusión no queda desvirtuada por la circunstancia de que la revocación se efectuara a raíz de la concesión de una prestación que no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 79/7, en el caso de autos una prestación por supervivencia.
23 A continuación, procede recordar que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 prohíbe toda discriminación por razón de sexo, particularmente en lo relativo a las condiciones de acceso a los regímenes legales, entre los que se encuentra el régimen de protección contra el riesgo de invalidez.
24 De conformidad con esta disposición, las mujeres tienen derecho a reclamar una prestación de incapacidad laboral en las mismas condiciones que los hombres.
25 Una disposición nacional que prive a las mujeres del derecho a reclamar una prestación que los hombres continúan percibiendo en la misma situación constituye, por consiguiente, una discriminación a efectos de la Directiva 79/7.
26 La parte demandada en el litigio principal sostiene que las pensiones con arreglo a la AWW, que implican la revocación de la prestación de invalidez con arreglo a la frase introductoria y la letra b) del apartado 1 del artículo 32 de la AAW, sólo se otorgan previa solicitud, que puede retirarse mientras no se haya concedido la pensión. Ahora bien, según la parte demandada, desde mediados de julio de 1989, los asegurados que solicitan una pensión con arreglo a la AWW son informados sobre todas las consecuencias que puede entrañar la concesión de dicha prestación.
27 A este respecto, procede observar que no se vulnera la igualdad de trato en caso de renuncia voluntaria de una viuda al beneficio de la prestación de incapacidad, a condición de que reciba una información clara y precisa sobre las eventuales consecuencias económicas de la sustitución de dicha prestación por una pensión con arreglo a la AWW.
28 Es competencia del órgano jurisdiccional de remisión comprobar la realidad de dicha renuncia.
29 En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 se opone a que una norma nacional revoque a las viudas en situación de incapacidad laboral la prestación correspondiente a dicho riesgo a raíz de la asignación de una pensión de viudedad, cuando tal revocación no se derive de una renuncia voluntaria de la beneficiaria y no se aplique a los viudos titulares de una prestación de incapacidad laboral.
Sobre la tercera cuestión
30 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber, fundamentalmente, qué consecuencias tendría el que el órgano jurisdiccional nacional declarara la incompatibilidad de la legislación nacional controvertida con el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7.
31 El Tribunal de Justicia ha declarado en numerosas ocasiones (véase, en particular, la sentencia de 13 de diciembre de 1989, Ruzius-Wilbrink, C-102/88, Rec. p. 4311, apartado 19) que, considerado en sí mismo y habida cuenta de la finalidad de dicha Directiva y de su contenido, dicho artículo es suficientemente preciso para que lo invoque un justiciable ante un órgano jurisdiccional nacional a fin de que éste no aplique cualquier disposición nacional contraria a dicho artículo.
32 De la sentencia de 4 de diciembre de 1986, Federatie Nederlandse Vakbeweging (71/85, Rec. p. 3855), se desprende que las mujeres tienen derecho a ser tratadas de la misma manera y a que les sea aplicado el mismo régimen que a los hombres que están en la misma situación, régimen que, a falta de ejecución de la citada Directiva, sigue siendo el único sistema válido de referencia.
33 Aunque el efecto reconocido al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 excluye la aplicación de una disposición nacional contraria al mismo, no limita la potestad de los órganos jurisdiccionales nacionales de aplicar, de entre los diversos procedimientos del ordenamiento jurídico interno, aquellos que puedan salvaguardar los derechos individuales conferidos por el ordenamiento comunitario.
34 En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que, a falta de medidas adecuadas de adaptación del Derecho interno al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales aplicar, de entre los diversos procedimientos del ordenamiento jurídico interno, aquellos que puedan garantizar a las mujeres el disfrute de un régimen idéntico al aplicable a los hombres que se encuentren en la misma situación.
Decisión sobre las costas
Costas
35 Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés, el Gobierno alemán, el Gobierno británico y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Raad van Beroep te 's-Hertogenbosch (Países Bajos) mediante resolución de 17 de diciembre de 1991, declara:
1) El Derecho comunitario no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional interprete el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, en el sentido de que dicho artículo prescribe la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de prestaciones por supervivencia, cuando esta materia no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social.
2) El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 se opone a que una norma nacional revoque a las viudas en situación de incapacidad laboral la prestación correspondiente a dicho riesgo a raíz de la asignación de una pensión de viudedad, cuando tal revocación no se derive de una renuncia voluntaria de la beneficiaria y no se aplique a los viudos titulares de una prestación de incapacidad laboral.
3) A falta de medidas adecuadas de adaptación del Derecho interno al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales aplicar, de entre los diversos procedimientos del ordenamiento jurídico interno, aquellos que puedan garantizar a las mujeres el disfrute de un régimen idéntico al aplicable a los hombres que se encuentren en la misma situación.
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