Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Política social ° Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social ° Directiva 79/7 ° Apartado 1 del artículo 4 ° Efecto directo ° Legislación nacional que limita la concesión de una pensión de incapacidad laboral al año que precede la presentación de la solicitud ° Procedencia ° Directiva no aplicada correctamente antes de la presentación de la solicitud ° Inexistencia de incidencia
(Directiva 79/7 del Consejo, art. 4, ap. 1)
2. Política social ° Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social ° Directiva 79/7 ° Apartado 1 del artículo 4 ° Legislación nacional que, en lo que atañe únicamente a las mujeres, revoca la prestación de incapacidad laboral cuando se obtiene una pensión por supervivencia ° Aplicación por los órganos jurisdiccionales nacionales indistintamente a los hombres y a las mujeres que se encuentran en la misma situación ° Procedencia cuando se trata de garantizar la igualdad de trato en los casos en que ésta no se ha introducido todavía en la legislación nacional
(Directiva 79/7 del Consejo, art. 4, ap. 1)
Índice
1. El Derecho comunitario no se opone a la aplicación de una norma de Derecho nacional según la cual una prestación de incapacidad laboral surte efecto como muy pronto un año antes de la fecha de presentación de la solicitud, en el caso de que un particular invoque los derechos que le confiere directamente, a partir del 23 de diciembre de 1984, el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, y de que, en la fecha de presentación de la solicitud, el Estado miembro interesado aún no haya adaptado correctamente su ordenamiento jurídico interno a dicha disposición.
En efecto, una norma nacional que limita el efecto retroactivo de las solicitudes presentadas para obtener una prestación de incapacidad laboral no pretende vulnerar el derecho de los justiciables a invocar la Directiva 79/7 ante un órgano jurisdiccional nacional en contra de un Estado miembro que incumpla sus obligaciones, sino que responde, por una parte, a las exigencias de buena administración, en relación con la posibilidad, en particular, de verificar si el interesado reunía los requisitos para tener derecho a la prestación y de fijar el grado de incapacidad, que al fin y al cabo puede variar con el tiempo, y, por otra parte, a la necesidad de preservar el equilibrio financiero de un régimen en el que las solicitudes presentadas por los asegurados durante un año determinado deben cubrirse, en principio, con las cotizaciones recaudadas a lo largo de ese mismo año.
2. Un Estado miembro no puede mantener una disposición que, conforme a su tenor, efectúa una discriminación entre hombres y mujeres a efectos del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7. Sin embargo, si una disposición semejante se aplica, en virtud de una jurisprudencia nacional reiterada y a pesar de su tenor, de manera indistinta a las mujeres y a los hombres que se encuentran en situaciones idénticas, nada se opone a que el órgano jurisdiccional nacional continúe aplicando dicha disposición en los litigios ante él pendientes en el marco de tal jurisprudencia, que le permite garantizar la plena eficacia del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, en tanto el Estado miembro no haya adoptado las medidas legislativas necesarias para su plena vigencia.
En consecuencia, el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 no se opone a la aplicación por el órgano jurisdiccional nacional de una disposición legal según la cual sólo a las mujeres se les revoca la prestación de incapacidad laboral a raíz de la asignación de una pensión de viudedad, cuando dicha disposición se aplica, con arreglo a una reiterada jurisprudencia nacional, tanto a las viudas como a los viudos en situación de incapacidad laboral.
Partes
En el asunto C-338/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Raad van Beroep te 's-Hertogenbosch (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
H. Steenhorst-Neerings
y
Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor Detailhandel, Ambachten en Huisvrouwen,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, M. Diez de Velasco y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; R. Joliet, G.C. Rodríguez Iglesias, P.J.G. Kapteyn y J.L Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor Detailhandel, Ambachten en Huisvrouwen, por el Sr. E.H. Pijnacker Hordijk, Abogado de Amsterdam;
° en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. T.P. Hofstee, plaatsvervangend secretaris-generaal del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Karen Banks y el Sr. Ben Smulders, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones del Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor Detailhandel, Ambachten en Huisvrouwen; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. T. Heukels, assistent juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente, y de la Comisión, expuestas en la vista de 16 de febrero de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de marzo de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 17 de diciembre de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de diciembre siguiente, el Raad van Beroep te 's-Hertogenbosch (Países Bajos) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174; en lo sucesivo, "Directiva 79/7").
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. H. Steenhorst-Neerings, ciudadana neerlandesa, y el Bestuur van de Bedrijfsvereniging voor Detailhandel, Ambachten en Huisvrouwen (Dirección de la Asociación Profesional del Comercio Minorista, los Artesanos y las Amas de Casa).
3 En los Países Bajos, la Algemene Arbeidsongeschiktheidswet (Ley de régimen general de incapacidad laboral; en lo sucesivo, "AAW") atribuye el derecho, tanto a los hombres como a las mujeres no casadas, al término del primer año de incapacidad laboral, a percibir una prestación en tanto el interesado no alcance la edad de 65 años.
4 La Wet invoering gelijke uitkeringsrechten voor mannen en vrouwen (Ley de 20 de diciembre de 1979 por la que se establece la igualdad entre hombres y mujeres en materia de derecho a las prestaciones; Stb. 1979, 708) hizo extensivo este derecho a las mujeres casadas, salvo aquéllas cuya incapacidad laboral se hubiera producido antes del 1 de octubre de 1975.
5 Mediante varias sentencias de 5 de enero de 1988, el Centrale Raad van Beroep declaró que, en la medida en que únicamente se aplicaba a las mujeres casadas, esta exclusión constituía una discriminación por razón de sexo incompatible con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966 (Recueil des traités, vol. 999, p. 171). De ello dedujo que, desde el 1 de enero de 1980, fecha de entrada en vigor de la Ley de 20 de diciembre de 1979, antes citada, las mujeres casadas cuya incapacidad laboral se hubiera producido antes del 1 de octubre de 1975 también tenían derecho a una prestación con arreglo a la AAW.
6 En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de la AAW, la prestación de incapacidad laboral surte efecto como muy pronto un año antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la concesión de oficio de la prestación, salvo que la asociación profesional competente conceda, en casos especiales, una excepción.
7 Por otra parte, en la frase introductoria y la letra b) del apartado 1 del artículo 32 de la AAW se dispone lo siguiente:
"La prestación por incapacidad laboral será revocada:
[...]
b) cuando una mujer a la que se le haya concedido adquiera el derecho a una pensión de viudedad o a una prestación temporal de viudedad con arreglo a la Algemene Weduwen- en Wezenwet."
8 La Algemene Weduwen- en Wezenwet (Ley de régimen general de viudas y huérfanos; en lo sucesivo, "AWW") atribuye a las viudas de los asegurados, con sujeción a determinados requisitos, el derecho a percibir una pensión de viudedad mientras no alcancen la edad de 65 años.
9 La Sra. H. Steenhorst-Neerings, nacida el 13 de agosto de 1925, percibió, desde 1963, una pensión de invalidez con arreglo a la Invaliditeitswet, la ley neerlandesa por la que se estableció el régimen de invalidez entonces vigente. A raíz de las mencionadas sentencias del Centrale Raad van Beroep de 5 de enero de 1988, el 17 de mayo de 1988, presentó una solicitud de prestación con arreglo a la AAW ante la Bedrijfsvereniging voor Detailhandel, Ambachten en Huisvrouwen (en lo sucesivo, "Detam").
10 Mediante resolución de 9 de noviembre de 1989, la Dirección de la Detam concedió la prestación solicitada, sobre la base de una incapacidad laboral de entre el 80 y el 100 %, con efecto a 17 de mayo de 1987, es decir, de conformidad con el apartado 2 del artículo 25 de la AAW, un año antes de la fecha de presentación de la solicitud. Mediante la misma resolución, la Dirección de la Detam, con arreglo a la frase introductoria y la letra b) del apartado 1 del artículo 32 de la AAW, revocó dicha prestación con efecto a 1 de julio de 1989, debido a que la Sra. Steenhorst-Neerings pasó a percibir a partir de esa fecha una pensión de viudedad con arreglo a la AWW.
11 La Sra. Steenhorst-Neerings interpuso un recurso contra dicha resolución ante el Raad van Beroep te 's-Hertogenbosch, que, por estimar que el litigio suscitaba cuestiones relativas a la interpretación del Derecho comunitario, decidió someter al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Exige el Derecho comunitario que las prestaciones con arreglo a la AAW [Algemene Arbeidsongeschiktheidswet] se concedan con efecto retroactivo al 23 de diciembre de 1984 (fecha de expiración del plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 79/7/CEE) a las mujeres casadas cuya incapacidad laboral se produjera con anterioridad al 1 de octubre de 1975 cuando, por las razones que se indican en la resolución de remisión, dichas mujeres no presentaron una solicitud relativa a dicha prestación hasta después del 5 de enero de 1988 (fecha de las sentencias del Centrale Raad van Beroep relativas a la igualdad de trato entre hombres y mujeres)?
2) Una disposición de Derecho nacional como la contenida en la frase introductoria y la letra b) del apartado 1 del artículo 32 de la AAW, ¿es compatible con el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE si dicha disposición nacional se aplica, en la práctica (como muy pronto desde el 1 de diciembre de 1987), tanto a las viudas en situación de incapacidad laboral como a los viudos en situación de incapacidad laboral, aunque, con arreglo a su tenor, afecta únicamente a las viudas en situación de incapacidad laboral?"
12 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal y del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
13 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber, fundamentalmente, si el Derecho comunitario se opone a la aplicación de una norma de Derecho nacional según la cual una prestación de incapacidad laboral surte efecto, como muy pronto, un año antes de la fecha de presentación de la solicitud, cuando un particular invoca los derechos directamente conferidos por el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 a partir del 23 de diciembre de 1984 y, en la fecha de presentación de la solicitud, el Estado miembro interesado aún no ha adaptado correctamente su ordenamiento jurídico interno a dicha disposición.
14 Procede observar, en primer lugar, que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 se opone a que un Estado miembro mantenga después del 23 de diciembre de 1984, fecha de expiración del plazo para adaptar el Derecho interno a dicha Directiva, desigualdades de trato originadas por el hecho de que los requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la prestación sean anteriores a esta fecha (sentencia de 8 de marzo de 1988, Dik y otros, 80/87, Rec. p. 1601), y que, a partir de dicha fecha, la referida disposición puede invocarse, en defecto de las medidas de ejecución de la Directiva, por los particulares para impedir la aplicación de toda disposición nacional contraria a la Directiva (sentencia de 4 de diciembre de 1986, Federatie Nederlandse Vakbeweging, 71/85, Rec. p. 3855).
15 Acto seguido, procede recordar que el derecho que deducen las mujeres casadas del efecto directo del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 a reclamar una prestación de incapacidad laboral en las mismas condiciones que los hombres debe ejercerse según las modalidades definidas por la norma nacional, a condición, sin embargo, tal como se desprende de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, de que dichas modalidades no sean menos favorables que las correspondientes a reclamaciones similares de carácter interno y que no estén articuladas de tal manera que hagan imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (en este sentido, véase, en particular, la sentencia de 25 de julio de 1991, Emmott, C-208/90, Rec. p. I-4269, apartado 16).
16 La norma nacional que limita el efecto retroactivo de una solicitud presentada para obtener una prestación de incapacidad laboral cumple los dos requisitos mencionados.
17 No obstante, la Comisión estima que, según la sentencia Emmott (apartados 21, 22 y 23), sólo a partir del momento en el que un Estado miembro ha adaptado correctamente el Derecho nacional a las disposiciones de una Directiva puede exigirse a los justiciables que ejerciten sus derechos dentro de los plazos para recurrir, y que esta jurisprudencia debe aplicarse también al caso presente.
18 No cabe acoger esta alegación.
19 Es cierto que el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Emmott, antes citada, que, hasta que el Derecho nacional no se haya adaptado correctamente a la Directiva, los justiciables no pueden conocer sus derechos con toda plenitud y que, por lo tanto, hasta el momento de dicha adaptación, el Estado miembro que incumple su obligación no puede proponer una excepción de extemporaneidad de una acción judicial ejercitada en su contra por un particular, con el fin de proteger los derechos que le reconocen los preceptos de dicha Directiva, de manera que sólo a partir de ese momento podrá empezar a correr un plazo para recurrir previsto en el Derecho nacional. Pero no es menos cierto que la situación que dio lugar a la sentencia Emmott se distingue claramente del caso de autos.
20 En el asunto Emmott, la demandante en el litigio principal había reclamado, a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1987, McDermott y Cotter (286/85, Rec. p. 1453), el derecho a que se le aplicara, con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, a partir del 23 de diciembre de 1984, el mismo régimen de prestación de invalidez que a los hombres que se encontraran en la misma situación. A continuación, las autoridades administrativas interesadas se habían negado a pronunciarse sobre dicha solicitud alegando que todavía estaba pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional un litigio referido a la Directiva 79/7. Por último, cuando el Derecho nacional ni siquiera se había adaptado aún a la Directiva 79/7, se le opuso la prescripción de su acción judicial destinada a que se declarara que dichas autoridades debían haber acogido su solicitud.
21 Importa señalar, en primer lugar, que, a diferencia de la norma de Derecho interno que fija el plazo para recurrir, la norma objeto de la presente cuestión prejudicial no vulnera el propio derecho de los justiciables a invocar la Directiva 79/7 ante un órgano jurisdiccional en contra de un Estado miembro que incumpla sus obligaciones. Se limita a restringir el efecto retroactivo de las solicitudes presentadas para obtener la prestación de que se trata.
22 Acto seguido, procede observar que la prescripción resultante del transcurso de los plazos para recurrir corresponde a la necesidad de evitar que la legalidad de las decisiones administrativas se ponga en tela de juicio de forma indefinida. Ahora bien, de la sentencia Emmott se desprende que dicha necesidad no puede prevalecer sobre la de proteger los derechos que un particular deduce del efecto directo de las disposiciones de una Directiva hasta que el Estado miembro incurso en el incumplimiento y del que emanan tales decisiones no haya adaptado correctamente su ordenamiento jurídico interno a dichas disposiciones.
23 Por lo que respecta a la norma que limita el efecto retroactivo de las solicitudes presentadas para la obtención de una prestación de incapacidad laboral, persigue un objetivo enteramente distinto de una norma que establece un plazo perentorio para recurrir. En efecto, tal como lo expusieron en sus observaciones escritas el Gobierno neerlandés y la parte demandada en el litigio principal, una norma como ésa, que figura también en otras leyes neerlandesas de Seguridad Social, responde a las exigencias de buena administración, en relación con la posibilidad, en particular, de verificar si el interesado reunía los requisitos para tener derecho a la prestación y de fijar el grado de incapacidad, que al fin y al cabo puede variar con el tiempo. Asimismo, responde a la necesidad de preservar el equilibrio financiero de un régimen en el que las solicitudes presentadas por los asegurados durante un año determinado deben cubrirse, en principio, con las cotizaciones recaudadas a lo largo de ese mismo año.
24 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el Derecho comunitario no se opone a la aplicación de una norma de Derecho nacional según la cual una prestación de incapacidad laboral surte efecto como muy pronto un año antes de la fecha de presentación de la solicitud, en el caso de que un particular invoque los derechos que le confiere directamente, a partir del 23 de diciembre de 1984, el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, y de que, en la fecha de presentación de la solicitud, el Estado miembro interesado aún no haya adaptado correctamente su ordenamiento jurídico interno a dicha disposición.
Sobre la segunda cuestión
25 Según reiterada jurisprudencia, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse, en el marco del artículo 177 del Tratado, sobre la compatibilidad de una normativa o de una jurisprudencia nacional con el Derecho comunitario, es, en cambio, competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con dicho Derecho que puedan permitirle apreciar esa compatibilidad para juzgar el asunto del que conoce (véase, en particular, la sentencia de 18 de junio de 1991, Piageme, C-369/89, Rec. p. I-2971, apartado 7).
26 En consecuencia, procede entender la segunda cuestión en el sentido de que versa, fundamentalmente, sobre si el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 se opone a la aplicación por el órgano jurisdiccional nacional de una disposición legal según la cual sólo a las mujeres se les revoca la prestación de incapacidad laboral a raíz de la asignación de una pensión de viudedad, aun cuando dicha disposición se aplica, con arreglo a una reiterada jurisprudencia nacional, tanto a las viudas como a los viudos en situación de incapacidad laboral.
27 Procede destacar, en primer lugar, que el Gobierno neerlandés y la Detam señalan que la Directiva 79/7, según el apartado 2 de su artículo 3, no se aplica a las disposiciones relativas a las prestaciones por supervivencia, y que, en consecuencia, es menester preguntarse si una disposición que regula la concurrencia de una prestación de incapacidad laboral con una prestación por supervivencia, como la frase introductoria y la letra b) del apartado 1 del artículo 32 de la AAW, está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.
28 A este respecto, basta con observar que la frase introductoria y la letra b) del apartado 1 del artículo 32 de la AAW se refieren a la revocación de una prestación de incapacidad laboral, y que, de conformidad con la letra a) del apartado 1 de su artículo 3, la Directiva 79/7 se aplica a este tipo de prestaciones. Esta conclusión no queda desvirtuada por la circunstancia de que la revocación se efectuara a raíz de la concesión de una prestación que no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 79/7, en el caso de autos una prestación por supervivencia.
29 A continuación, procede recordar que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 prohíbe toda discriminación por razón de sexo, particularmente en lo relativo a las condiciones de acceso a los regímenes legales, entre los que se encuentra el régimen de protección contra el riesgo de invalidez.
30 De conformidad con esta disposición, las mujeres tienen derecho a reclamar una prestación de incapacidad laboral en las mismas condiciones que los hombres.
31 Una disposición nacional que prive a las mujeres del derecho a reclamar una prestación que los hombres continúan percibiendo en la misma situación constituye, por consiguiente, una discriminación a efectos de la Directiva 79/7.
32 Por último, procede destacar que es esencial, según reiterada jurisprudencia, que todos los Estados miembros den a las Directivas una ejecución enteramente ajustada a la exigencia de seguridad jurídica y, en consecuencia, incorporen los términos de las Directivas a disposiciones internas que tengan carácter vinculante (véase la sentencia de 2 de diciembre de 1986, Comisión/Bélgica, 239/85, Rec. p. 3645, apartado 7).
33 De ello se deduce que un Estado miembro no puede mantener una disposición que, conforme a su tenor, efectúa una discriminación entre hombres y mujeres a efectos del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7.
34 Sin embargo, si una disposición semejante se aplica, en virtud de una jurisprudencia nacional reiterada y a pesar de su tenor, de manera indistinta a las mujeres y a los hombres que se encuentran en situaciones idénticas, nada se opone a que el órgano jurisdiccional nacional continúe aplicando dicha disposición en los litigios ante él pendientes en el marco de tal jurisprudencia, que le permite garantizar la plena eficacia del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, en tanto el Estado miembro no haya adoptado las medidas legislativas necesarias para su plena vigencia.
35 En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 no se opone a la aplicación por el órgano jurisdiccional nacional de una disposición legal según la cual sólo a las mujeres se les revoca la prestación de incapacidad laboral a raíz de la asignación de una pensión de viudedad, cuando dicha disposición se aplica, con arreglo a una reiterada jurisprudencia nacional, tanto a las viudas como a los viudos en situación de incapacidad laboral.
Decisión sobre las costas
Costas
36 Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Raad van Beroep te 's-Hertogenbosch (Países Bajos) mediante resolución de 17 de diciembre de 1991, declara:
1) El Derecho comunitario no se opone a la aplicación de una norma de Derecho nacional según la cual una prestación de incapacidad laboral surte efecto como muy pronto un año antes de la fecha de presentación de la solicitud, en el caso de que un particular invoque los derechos que le confiere directamente, a partir del 23 de diciembre de 1984, el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, y de que, en la fecha de presentación de la solicitud, el Estado miembro interesado aún no haya adaptado correctamente su ordenamiento jurídico interno a dicha disposición.
2) El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 no se opone a la aplicación por el órgano jurisdiccional nacional de una disposición legal según la cual sólo a las mujeres se les revoca la prestación de incapacidad laboral a raíz de la asignación de una pensión de viudedad, cuando dicha disposición se aplica, con arreglo a una reiterada jurisprudencia nacional, tanto a las viudas como a los viudos en situación de incapacidad laboral.
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