AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 8 de marzo de 1991 ( *1 )
En los asuntos C-66/91 y C-66/91 R,
Emerald Meats Limited, sociedad irlandesa, con domicilio social en Dublin, representada por el Sr. John Ratliff, Barrister of the Middle Temple, y por la Sra. Elisabethann Wright, Barrister of the Inn of Court of Northern Ireland, del bufete Stanbrook and Hooper, Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho Stanbrook and Hooper, 3, rue Thomas-Edison,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Peter Oliver y Thomas Van Rijn, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto,
en el asunto C-66/91:
—
La anulación de la Decisión de la Comisión de 6 de febrero de 1991, en la medida en que dispone que la Comisión ha decidido:
—
Asignar el contingente GATT 1991 de que se trata, sin asegurarse de que Emerald Meats obtenga lo que le corresponde en 1990 y 1991,
—
suspender la expedición de los certificados de importación correspondientes hasta la resolución de los procedimientos pendientes ante los Tribunales nacionales,
—
prohibir la expedición de certificados de importación hasta la resolución de estos procedimientos, a menos que se preste una garantía superior en un 20 % a la exacción;
—
la condena de la Comunidad Europea a indemnizar a Emerald Meats por las pérdidas sufridas o que sufrirá como consecuencia de que la Comisión no haya administrado ni gestionado el reparto para 1991 de dicho contingente arancelario comunitario con arreglo al Derecho comunitario;
—
la petición de que se condene al pago de los intereses que se devenguen sobre el importe de la indemnización;
—
la condena en costas de la Comisión;
y, en el asunto C-66/91 R:
—
La suspensión de la ejecución de la Decisión de 6 de febrero de 1991;
—
la adopción de una medida provisional por la que se prohiba a la Comisión aplicar dicha Decisión mediante una decisión ulterior y/o mediante una política basada en dicha Decisión;
—
la condena en costas de la Comisión,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, J. C. Moitinho de Almeida, G. C. Rodríguez Iglesias y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, C. N. Kakouris, R. Joliét, F. A. Schockweiler, F. Grévisse, M. Zuleeg y P.J. G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. J.-G. Giraud
oídas las conclusiones del Abogado General;
dicta el presente
Auto
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de febrero de 1991, Emerald Meats Limited (en lo sucesivo, «Emerald Meats») solicitó, en virtud del párrafo segundo del artículo 173 y de los artículos 178 y 215 del Tratado CEE, la anulación de una Decisión de la Comisión de 6 de febrero de 1991 y la condena de la Comisión a reparar los daños y perjuicios causados por dicha Decisión.
2
Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el mismo día, Emerald Meats interpuso, con arreglo al artículo 186 del Tratado CEE, una demanda de medidas provisionales para que el Tribunal de Justicia ordenara la suspensión de la ejecución de la Decisión objeto de recurso de anulación y prohibiera a la Comisión aplicarla.
3
El Reglamento (CEE) n° 3838/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y los productos del código NC 02062991 (1991) (DO L 367, p. 3), abre, en su artículo 1, para el año 1991, un contingente arancelario comunitario de un volumen total de 53000 toneladas.
4
Este volumen, según el artículo 2 del citado Reglamento n° 3838/90, se encuentra dividido en dos partes, la primera de las cuales, que representa el 85 % de este contingente, se reparte entre los importadores que puedan demostrar que han importado durante los tres últimos años carne congelada de las referidas partidas arancelarias, y la segunda, que representa el 15 % del contingente, se repartirá entre los operadores que, con referencia a una cantidad mínima por determinar, puedan demostrar que han realizado con terceros países intercambios de carne de vacuno distinta de la sujeta al presente régimen de importación o a operaciones de tráfico de perfeccionamiento activo o pasivo.
5
El Reglamento (CEE) n° 3885/90 de la Comisión, de 27 de diciembre de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) n° 3838/90 del Consejo, para la carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de los productos del código NC 02062991 (DO L 367, p. 136), recoge, en los apartados 1 y 2 del artículo 1, los criterios de repartición de las dos partes del contingente arancelario. Según el apartado 3 del artículo 1, la prueba de haber importado carne congelada correspondiente a las partidas arancelarias de que se trata, durante los tres años anteriores se aportará mediante la presentación del documento aduanero de despacho a libre práctica o del documento de exportación. El texto precisa que para los años de referencia 1988 y 1989 los Estados miembros podrán exigir que esta prueba de importación sea aportada por el titular que figura en la casilla n° 4 del certificado de importación.
6
El artículo 4 del citado Reglamento n° 3885/90 dispone, en su apartado 1, que los importadores presentarán a la autoridad competente la solicitud de importación junto con la prueba mencionada en el apartado 3 del artículo 1 a más tardar el 25 de enero de 1991 y que los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 7 de febrero de 1991, la relación de los importadores.
7
El apartado 1 del artículo 6 confiere a la Comisión el poder de decidir en qué medida puede atender a las solicitudes.
8
Emerald Meats es una empresa, con domicilio social en Irlanda, que importa productos a base de carne en la Comunidad.
9
Para el ejercicio de 1990, Emerald Meats había presentado una solicitud de importación ante las autoridades irlandesas, acompañada de ciertos documentos, como prueba de las importaciones realizadas a lo largo de los años 1987, 1988 y 1989.
10
El Ministerio de Agricultura irlandés no reconoció el carácter probatorio de ciertos de los documentos, por lo que envió a la Comisión, para el año 1990, de acuerdo con la normativa vigente para dicho año, una lista de importadores en la que Emeraid Meats no figuraba con la cantidad que había declarado haber importado.
11
El 8 de febrero de 1990, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) n° 337/90 estableciendo en qué medida puede atender a las solicitudes de expedición de certificados de importación presentadas con arreglo al Reglamento (CEE) n° 4024/89 en el sector de la carne de vacuno (DO L 37, p. 11).
12
Emerald Meats interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso de anulación de este Reglamento n° 337/90 y un recurso de indemnización en materia de responsabilidad extracontractual (asunto C-106/90, actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia). Una demanda de medidas provisionales, en la que Emerald Meats solicitaba la suspensión de la ejecución del citado Reglamento n° 337/90, fue desestimada por auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de agosto de 1990, Emerald Meats/Comisión (C-106/90 R, Rec. p. I-3377).
13
Antes de plantear el asunto al Tribunal de Justicia, Emerald Meats había interpuesto un recurso ante los Tribunales irlandeses contra la decisión del Ministerio de Agricultura irlandés por la que no se le consideraba como importador de todas las cantidades declaradas a lo largo de los años 1987 a 1989.
14
Para 1991, Emerald Meats presentó una solicitud de certificados de importación ante las autoridades del Reino Unido, acompañada de los documentos relativos a las importaciones que sostiene haber efectuado a Irlanda en 1988 y 1989 y de las cifras de importaciones a las que reclama haber tenido derecho en 1990.
15
El 6 de febrero de 1991, el Director General de la Dirección General de Agricultura de la Comisión envió a las autoridades competentes de Irlanda y del Reino Unido un télex referente a la expedición de certificados de importación en el marco del contingente arancelario GATT para 1991.
16
En dicho télex se invita a los dos Estados miembros a que comuniquen a la Comisión, antes del 7 de febrero de 1991, la lisu de solicitantes especificando las cantidades solicitadas. La Comisión declara su intención de decidir, sobre la base de dichas informaciones, en qué medida puede atender a las solicitudes. Seguidamente, la Comisión recuerda que ciertas acciones judiciales emprendidas en Irlanda por Emerald Meats, reclamando su derecho a obtener certificados de importación, no han sido todavía resueltas y que, para el año 1991, dicha sociedad ha presentado ya solicitudes de certificados en el Reino Unido. Habida cuenta de estas circunstancias, la Comisión estima que las solicitudes presentadas con arreglo al citado Reglamento n° 3885/90 en el Reino Unido y en Irlanda, deben tratarse sin contabilizar las mismas cantidades de referencia por partida doble. Igualmente se ruega a las autoridades irlandesas y británicas que identifiquen todas las solicitudes relativas a las mencionadas acciones ante los Tribunales y que comuniquen a la Comisión, antes del 7 de febrero de 1991, una copia de cada una de ellas, así como de todos los documentos de prueba que los acompañan. La Comisión declara igualmente tener la intención, dentro del marco del Reglamento que determina en qué medida puede atender a las solicitudes, de disponer que los certificados basados en las referidas solicitudes no puedan expedirse sin previa constitución de una garantía. Dicha garantía sólo será liberada para los certificados que, a resultas de las acciones judiciales en Irlanda, puedan ser consideradas como auténticos certificados GATT.
17
Contra dicho télex, calificado de Decisión por Emerald Meats, ésta interpuso el recurso de anulación y la demanda de medidas provisionales y, sobre la base del comportamiento supuestamente ilegal de la Comisión manifiesto en dicho documento, interpuso un recurso de indemnización en materia de responsabilidad extracontractual.
18
El 21 de febrero de 1991, la Comisión envió a las autoridades de todos los Estados miembros un télex autorizando a los Estados a expedir, a partir del 25 de febrero, los certificados de importación con arreglo a los citados Reglamentos nos 3838/90 y 3885/90 y al proyecto de Reglamento relativo a los contingentes previstos para los «importadores tradicionales» y para los «nuevos importadores», respectivamente. En dicho télex, la Comisión precisa que si las importaciones se efectuaran antes de la aprobación formal por la Comisión del proyecto de Reglamento, éstas deberán someterse a la constitución de una garantía igual a la exacción normal.
19
Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de febrero de 1991, Emerald Meats solicitó formalmente al Tribunal de Justicia que ordenara a la Comisión que retirara dicho télex, al menos hasta que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado sobre la demanda de medidas provisionales.
20
Mediante dos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de febrero de 1991, la Comisión propuso, con arreglo al artículo 91 del Reglamento de procedimiento, una excepción de inadmisibilidad en relación con los recursos de anulación y de indemnización por responsabilidad extracontractual (C-66/91), así como de la demanda de medidas provisionales (C-66/91 R).
21
En lo que respecta al recurso de anulación de Emerald Meats (C-66/91), la Comisión expone, esencialmente, que el télex de 6 de febrero de 1991, firmado por el Director de la Dirección General de Agricultura, no puede considerarse una Decisión. Lejos de ser un acto normativo obligatorio, no constituye más que una mera declaración de intención. De este modo, el télex no produce efectos jurídicos en relación a la demandante, sino que debe considerarse a la luz de la cooperación entre los servicios de la Comisión y las autoridades de los Estados miembros. La Comisión añade que sólo un Reglamento especificando sus intenciones podría, en su caso, afectar a la situación de la demandante.
22
La Comisión mantiene asimismo la inadmisibilidad del recurso de indemnización (C-66/91), dado que la definición de postura expresada en su télex no constituye un acto u omisión que pueda generar la responsabilidad de la Comunidad respecto de la demandante.
23
En consecuencia, procede declarar también la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales, en la medida en que se basa en el recurso de anulación.
24
Mediante otro escrito separado, asimismo presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de febrero de 1991, la Comisión explica que, en vista del problema de las solicitudes dobles presentadas en Irlanda y el Reino Unido, se ha encontrado en la imposibilidad de adoptar el Reglamento sobre la base del artículo 6 del citado Reglamento n° 3885/90, y ha debido someter el proyecto de Reglamento al Comité de Gestión. Al haber ciertos Estados miembros expresado su preocupación sobre los retrasos que dicho procedimiento acarreaba, la Comisión adoptó una solución provisional que, sin embargo, no prejuzgaba los derechos de los operadores económicos de que se trata.
25
La demandante, a quien se le había pedido que definiera su postura sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, mantuvo, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de febrero de 1991, que el télex de 6 de febrero constituía una Decisión. La demandante considera, en efecto, que en el contexto de los acontecimientos ulteriores y de ciertos elementos relativos a la política de la Comisión, dicho télex no puede ser considerado como un acto preparatorio de una Decisión futura y que ya contiene la Decisión de la Comisión sobre la existencia de solicitudes dobles para el reparto del contingente arancelario de 1991. Por lo tanto, dicha Decisión afecta directa e individualmente a la demandante. La demandante niega, además, que su acción sea prematura. Señala que, al menos a primera vista, ciertos elementos permiten considerar el télex como una Decisión y que existe un interés evidente en verificar que el Reglamento de la Comisión relativo al reparto del contingente arancelario es conforme a Derecho.
26
Para decidir sobre la procedencia de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, únicamente las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante podrán ser objeto de recurso de anulación, con arreglo al artículo 173 del Tratado (véase sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639; auto de 17 de octubre de 1984, F. B./Comisión, 135/84, Rec. p. 3577; sentencia de 27 de marzo de 1980, Sucrimex, 133/79, Rec. p. 1299).
27
A este respecto, cabe señalar que el télex de 6 de febrero de 1991 se limita a pedir a los Estados miembros que proporcionen ciertos datos para permitir a la Comisión gestionar, conforme a Derecho, el contingente comunitario GATT y evitar, en particular, la doble utilización de las cantidades de referencia. Por lo demás, la Comisión simplemente indica que con posterioridad adoptará una Decisión sobre el reparto del contingente arancelario y que tiene la intención de condicionar la expedición de certificados a la constitución de una garantía.
28
Una comunicación de este género, proveniente de un responsable de un servicio de la Comisión, que indique únicamente el modo de proceder para asegurar la gestión correcta de un régimen y que anuncie, por lo demás, la intención de los servicios de la Comisión de tomar ciertas medidas, no puede considerarse una Decisión capaz de producir efectos jurídicos en relación a la parte demandante.
29
En consecuencia, el télex de 6 de febrero de 1991 no reúne las características de un acto de la Comisión susceptible de recurso de anulación y, por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado.
30
En lo que respecta al recurso de indemnización en materia de responsabilidad extracontractual, cabe señalar que el télex y la intención de la Comisión en él expresada no pueden considerarse como un acto o comportamiento capaz de causar perjuicio a un tercero. En efecto, dicho télex, así como todo el comportamiento que se reprocha a la Comisión, son parte de la cooperación interna entre los servicios de la Comisión y los organismos nacionales encargados de aplicar la normativa comunitaria en este campo, cooperación que, en términos generales, no puede generar la responsabilidad de la Comunidad respecto de particulares (véase la citada sentencia de 27 de marzo de 1980, Sucrimex).
31
Como consecuencia de todo lo anterior, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de indemnización en materia de responsabilidad extracontractual en la medida en que se basa en los artículos 178 y 215, párrafo segundo, del Tratado.
32
En lo que respecta a la demanda de medidas provisionales, procede, por consiguiente, declarar igualmente su inadmisibilidad, en cuanto que se basa en el recurso de anulación de Emerald Meats.
33
En cuanto a la petición adicional sobre la concesión de una medida provisional que ordene a la Comisión que suspenda la aplicación del télex de 21 de febrero de 1991, en espera de la decisión del Tribunal de Justicia referente a la demanda de medidas provisionales en el asunto C-66/91 R, procede igualmente declarar su inadmisibilidad en la medida en que dicha petición adicional se halla relacionada con la demanda de medidas provisionales. Sin embargo, en la medida en que dicha demanda de medidas provisionales se basa en la supuesta ilegalidad del télex de 21 de febrero de 1991, basta declarar que dicho acto no puede ser objeto de un recurso de anulación.
Costas
34
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso en el asunto C-66/91.
2)
Declarar la inadmisibilidad del recurso en el asunto C-66/91 R, incluyendo la petición de que se suspenda la ejecución de lo dispuesto en el télex de 21 de febrero de 1991.
3)
Condenar en costas a la demandante.
Dictado en Luxemburgo, a 8 de marzo de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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