AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 27 de junio de 1991 ( *1 )
En el asunto C-117/91 R,
Jean-Marc Bosman, representado por Mes J.-L. Dupont, L. Misson y M.-A. Lucas, Abogados de Lieja, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me E. Korn, 21, rue de Nassau,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J.-C. Séché, Consejero Jurídico, E. Traversa, miembro del Servicio Jurídico, y T. Margellos, maître de conférences de la Universidad de Picardía, en comisión de servicios en la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Berardis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales dirigida, en particular, a obtener la suspensión de la ejecución de una Decisión adoptada el 17 de abril de 1991 por la Comisión, referente a un acuerdo entre ésta y la Unión Europea de Asociaciones de Fútbol,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
dicta el siguiente
Auto
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de abril de 1991, el Sr. Jean-Marc Bosman, futbolista profesional, solicitó, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de una Decisión adoptada el 17 de abril de 1991 por la Comisión, referente a un acuerdo entre ésta y la Unión Europea de Asociaciones de Fútbol (en lo sucesivo, «UEFA»), relativo a las cláusulas de nacionalidad aplicables en los campeonatos nacionales y al sistema de indemnizaciones por cesión aplicable a las cesiones de jugadores profesionales de un club a otro, tal como dicha Decisión resulta del comunicado de prensa IP(91)316 de la Comisión de 18 de abril de 1991. El demandante solicitó además, con arreglo al párrafo segundo de los artículos 178 y 215 del Tratado CEE, la reparación del perjuicio causado por dicha Decisión.
2
Se deduce del comunicado de prensa invocado por el demandante que las negociaciones mantenidas entre la UEFA y el Vicepresidente de la Comisión, Sr. Bangemann, a raíz del mandato que le había dado la Comisión, habían conducido en lo relativo a las cláusulas de nacionalidad a un acuerdo amistoso según el cual las asociaciones nacionales de fútbol debían permitir, a partir de la temporada 1992/1993, la alineación en partidos de primera división de sus campeonatos nacionales de al menos tres jugadores no nacionales y de dos jugadores no nacionales que se encuentren en activo desde hace cinco años sin interrupción en el país de que se trate; este sistema se extenderá a las demás divisiones en que intervengan jugadores profesionales a más tardar a finales de la temporada 1996/1997. Dicho comunicado de prensa deja constancia además de que se ha dado un primer paso en el ámbito de los vínculos contractuales entre clubes y jugadores profesionales en relación con las cesiones, al haberse llegado a un acuerdo, en esta fase de las negociaciones, para admitir el principio de la libertad de todo jugador profesional de jugar en otro club a la expiración de su contrato, con independencia de las negociaciones habituales entre el club cedente y el cesionario con respecto a las indemnizaciones que han de pagarse al club cedente. Este mismo comunicado concluye afirmando que la cuestión de un «contrato tipo» entre clubes y jugadores profesionales habrá de discutirse en profundidad con todas las partes interesadas.
3
Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia igualmente el 23 de abril de 1991, el demandante presentó, con arreglo a los artículos 185 y 186 del Tratado CEE, una demanda de medidas provisionales que tiene por objeto, en primer lugar, obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada. Dicha demanda tiene además por objeto que se ordene a la Comisión que garantice la publicidad de la Decisión, ordenando dicha suspensión a través de un comunicado de prensa, que se comunique oficialmente el referido comunicado a la cour d'appel de Lieja, que conoce de un litigio entre el demandante y el Football club de Lieja y la Union royale belge des sociétés de football association, y que se remita a dicho órgano jurisdiccional copia del acuerdo celebrado con la UEFA, así como de la Decisión de la Comisión por la cual fue ratificado. Por último, la demanda tiene por objeto que se inste a la Comisión a ordenar a la UEFA que expida al demandante un documento que acredite que está facultado, provisionalmente, para arrendar sus servicios a cualquier club establecido en la Comunidad y para ser alineado en encuentros oficiales por dicho club, sin que éste tenga que indemnizar a su antiguo club.
4
La Comisión presentó observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales el 23 de mayo de 1991 y el 28 de mayo de 1991, mediante escrito separado presentado conforme al apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento; planteó una excepción de inadmisibilidad en el marco del procedimiento principal, solicitando al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la excepción sin iniciar el debate sobre el fondo.
5
La Comisión estima que procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso interpuesto por el demandante, basándose en que el acto cuya anulación se solicita no es una «Decisión» sino un acuerdo informal concluido con carácter transitorio. Precisa, en particular, que el acto impugnado no puede considerarse una «Decisión» implícita relativa a la demanda presentada por el demandante contra la UEFA, entre otros, por infracción de los artículos 85 y 86. del Tratado CEE. Y suponiendo que se trate de una «Decisión», el demandante no sería su destinatario y no resultaría directa e individualmente afectado por aquélla, que sólo le afecta en función de su calidad objetiva de futbolista profesional. Por último, no procede declarar la admisibilidad de la solicitud de reparación, al carecer de efectos jurídicos vinculantes el acto controvertido y no poder, por ello, implicar la responsabilidad de la Comisión frente al demandante.
6
Hay que recordar que, conforme al apartado 1 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, sólo será admisible una demanda de suspensión de la ejecución de un acto o de medidas provisionales si se ha sometido al Tribunal de Justicia un recurso mediante el cual el demandante impugna el acto cuya suspensión de ejecución se solicita, o un asunto en que es parte el demandante y con el que guardan relación las medidas provisionales solicitadas. No puede admitirse, por consiguiente, una demanda de suspensión o de medidas provisionales, si no procede declarar la admisibilidad del recurso principal al que se incorpora la demanda.
7
Si bien es cierto que es jurisprudencia reiterada que el problema de la admisibilidad del recurso principal no debe examinarse, en principio, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, so pena de que se prejuzgue el fondo del asunto (véase últimamente el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1988, Fedesa/Consejo, 160/88 R, Rec. p. 4121), se deduce, sin embargo, de esta misma jurisprudencia que, si lo que se plantea es la inadmisibilidad manifiesta del recurso, corresponde al Juez que entiende del procedimiento sobre medidas provisionales probar que, a primera vista, el recurso presenta elementos que permiten declarar con cierta probabilidad su admisibilidad.
8
Procede declarar a este respecto que la suspensión de ejecución y las medidas provisionales solicitadas guardan relación con la demanda de anulación y que, a primera vista, ningún elemento de los autos permite declarar la admisibilidad de dicha demanda.
9
Procede por consiguiente, en esta fase del procedimiento, desestimar la demanda de medidas provisionales.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE
resuelve:
1)
Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 27 de junio de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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