Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Recurso de anulación - Falta de acto susceptible de recurso - Inadmisibilidad
(Tratado CEE, art. 173)
2. Recurso por omisión - Inobservancia de las formalidades previstas en el párrafo segundo del artículo 175 del Tratado - Inadmisibilidad
(Tratado CEE, art. 175)
Partes
En el asunto C-130/91,
ISAE/VP (Instituto Social de Apoio ao Emprego e à Valorização Profissional), sociedad portuguesa, con domicilio en Lisboa,
e
Interdata (Centro de Processamento de Dados Ld.a, sociedad portuguesa, con domicilio en Lisboa,
representadas por el Sr. Agostinho Amado Rodrigues, Abogado de Lisboa, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Albert Rodesch, 7-11, route d' Esch,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Herculano Lima, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule una Decisión de la Comisión, adoptada en fecha desconocida, por la que esta Institución se negó a pagar las contribuciones del Fondo Social Europeo aprobadas anteriormente y correspondientes a las solicitudes de ayuda nº 87.0730/P1, nº 88.0705/P1 y nº 88.0706/P1,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, R. Joliet, F.A. Schockweiler, F. Grévisse, y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco, M. Zuleeg y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de mayo de 1991, ISAE/VP (Instituto Social de Apoio ao Emprego e à Valorização Profissional) e Interdata (Centro de Processamento de Dados Lda. solicitaron, al amparo del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, que se anulara la Decisión de la Comisión, adoptada en fecha desconocida, por la que esta Institución se negó a pagar las contribuciones del Fondo Social Europeo aprobadas anteriormente y correspondientes a las solicitudes de ayuda nº 87.0730/P1, nº 88.0705/P1 y nº 88.0706/P1.
2 El Reglamento (CEE) nº 2950/83 del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre aplicación de la Decisión 83/516/CEE, referente a las funciones del Fondo Social Europeo (DO L 289, p. 1; EE 05/04, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento"), define los tipos de gastos que pueden ser objeto de ayudas del Fondo. Su artículo 5 prevé el pago de anticipos de las ayudas concedidas. Según el apartado 1 del artículo 6, cuando la ayuda del Fondo no sea utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la Decisión de aprobación, la Comisión podrá suspender, reducir o suprimir la ayuda, después de haber dado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones.
3 El Departamento de Asuntos del Fondo Social Europeo de Lisboa (en lo sucesivo, "DAFSE") formuló, en nombre de la República Portuguesa y en favor de las demandantes, tres solicitudes de ayuda al Fondo para los ejercicios 1987 y 1988. De los documentos obrantes en autos se deduce que dichas solicitudes fueron aprobadas mediante tres Decisiones de la Comisión, y que con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento, las demandantes recibieron anticipos del Fondo y del Instituto de Gestión Financiera de la Seguridad Social de la República Portuguesa. Más tarde, se presentaron al DAFSE las solicitudes finales de pago del saldo en las que se incluían unos informes de evaluación, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento.
4 En el mes de enero de 1990 y en vista de la falta de pago, las demandantes dirigieron diversas cartas a las autoridades portuguesas en las que solicitaban su intervención. El 25 de octubre de 1990, la primera demandante envió a la Comisión una solicitud de pago mediante carta certificada que quedó sin respuesta.
5 Las demandantes interpusieron entonces el presente recurso de anulación, acompañado de una solicitud de justicia gratuita.
6 La Comisión expone en su escrito de contestación que, como se deduce de una comunicación de la DG V, de 3 de junio de 1991, el pago de las contribuciones objeto de litigio se suspendió a consecuencia de unas informaciones transmitidas a la Comisión por las autoridades portuguesas. Por consiguiente, no se ha adoptado ni comunicado a las demandantes ninguna Decisión de reducción o de supresión de las ayudas. Por esta razón, el recurso de anulación carece de objeto y procede, por ello, declarar su inadmisibilidad.
7 Según la Comisión, si hubiera que considerar el presente recurso como un recurso por omisión dirigido contra la falta de adopción de una Decisión de pago, también procedería declarar su inadmisión por infracción de las formas sustanciales previstas en el apartado 2 del artículo 175 del Tratado. En efecto, aun suponiendo que la carta de 25 de octubre de 1990 pudiera interpretarse como un requerimiento dirigido a la Comisión para que actúe, el recurso se habría presentado fuera de plazo.
8 En su escrito de réplica, las demandantes no aportan prueba alguna de la existencia de estas supuestas Decisiones.
9 Conforme al apartado 2 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público y decidirá al respecto conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 91, sin abrir la fase oral.
10 El Tribunal estima que en este caso está suficientemente informado y que no procede abrir la fase oral.
11 Dado que las demandantes no han demostrado la existencia material de una Decisión de la Comisión, se declara la inadmisibilidad del recurso de anulación por falta de acto impugnable en el sentido del artículo 173 del Tratado.
12 Por lo demás, aunque hubiera que considerar el presente recurso como un recurso por omisión dirigido, con arreglo al párrafo tercero del artículo 175 del Tratado, contra la falta de adopción de una Decisión de pago, también procedería declarar su inadmisión por infracción de las formas sustanciales previstas en el párrafo segundo del artículo 175 del Tratado.
13 De todo lo anterior se deduce que procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
14 Habida cuenta de la inadmisibilidad del recurso, se sobresee la solicitud del beneficio de justicia gratuita presentada por las demandantes.
Decisión sobre las costas
Costas
15 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las partes demandantes, procede condenarlas en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar a las demandantes al pago de las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 14 de enero de 1992.
Full & Egal Universal Law Academy