AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 18 de octubre de 1991 ( *1 )
En el asunto C-213/91 R,
Abertal SAT Ltda.,
Agroalmendra, SAT,
Agroles, S. Coop. Ltda.,
Agrupación de productores de Almendra del Mediterráneo, S. Coop.,
Almendras de Aragón, SAT Ltda.,
Almendrera Aragonesa, S. Coop.,
Bajo Aragón Turolense, SAT,
Coato Sociedad Cooperativa de Comercialización Agraria,
Cobuco SCL Cooperativa de Fruta de Almendras,
Comercial Garrofa, S. Coop. Ltda.,
Cooperativa Agrícola y Ganadera de Alicante,
Cooperativa Agrícola y Secció de Credit de la Selva del Camp,
Crisol de Frutos Secos, SAT,
Frutsec, S. Coop. Ltda.,
Fruits Secs Catalans, SAT Ltda.,
Fruits Secs de Les Garrigues, S. Coop.,
Fruticultores Asociados de la Ribera del Ebro, S. Coop.,
Montana-Vinalopo, S. Coop.,
Unión Agraria Cooperativa Ltda.,
Uteco de Zaragoza, S. Coop.,
organizaciones de productores españoles, representadas por los Sres. F. Pombo García, R. García Vicente e I. Igartua Arregui, Abogados de Madrid, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me C. Wassenich, 6, rue Dicks,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. F. Santaolalla Gadea y E. de March, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, Representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1304/91 de la Comisión, de 17 de mayo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2159/89 de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas especiales previstas en el Título II bis del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo para los frutos de cascara y las algarrobas (DO L 123, p. 27),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de agosto de 1991, Abertal, SAT Ltda. y otras diecinueve Organizaciones de productores españoles interpusieron un recurso de anulación del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1304/91 de la Comisión, de 17 de mayo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2159/89 de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas especiales previstas en el Título II bis del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo para los frutos de cascara y las algarrobas (DO L 123, p. 27).
2
Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de agosto de 1991, las partes demandantes formularon, además, al amparo del artículo 185 del Tratado CEE, una demanda de medidas provisionales con el fin de que se suspendiera la ejecución de la disposición del Reglamento de la Comisión mencionado hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre el recurso principal.
3
La Comisión presentó observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales el 2 de septiembre de 1991. Las explicaciones orales de las partes fueron oídas el 23 de septiembre de 1991.
4
Antes de examinar la fundamentación de la demanda de medidas provisionales, procede recordar sucintamente el marco normativo en el que entra el litigio y el objeto del recurso principal.
5
El Reglamento (CEE) n° 789/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se establecen medidas específicas para los frutos de cascara y las algarrobas, y se modifica el Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 85, p. 3), introdujo un título II bis en dicho Reglamento n° 1035/72 (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258), en su version modificada.
6
El título II bis del Reglamento n° 1035/72 prevé determinadas medidas relativas a ayudas en el sector de los frutos de cascara y de las algarrobas que, según los considerandos del mencionado Reglamento n° 789/89, pretenden solventar las deficiencias estructurales del mercado de estos productos, ya que dicho mercado adolece de una sensible inadaptación a las exigencias técnicas y comerciales, tanto por lo que se refiere a las condiciones técnicas de producción, que se caracterizan por la multiplicidad de pequeñas explotaciones y por una mecanización muy limitada, como por lo que respecta a las condiciones de comercialización.
7
Las medidas de ayuda previstas son, principalmente, una ayuda suplementaria a tanto alzado a las organizaciones de productores para fomentar su constitución (artículo 14 ter del Reglamento n° 1035/72), una ayuda específica a esas mismas organizaciones para la constitución de un fondo de rotación (artículo 14 quateráa Reglamento n° 1035/72) y, por último, una ayuda para la realización de planes de mejora de la calidad y de la comercialización, presentados por dichas organizaciones de productores y aprobados por las autoridades nacionales (artículo 14 quinantes del Reglamento n° 1035/72).
8
Los planes de mejora contemplados por esta última disposición tienen como objetivo «la mejora de la calidad de producción mediante una reconversión varietal o una mejora del cultivo en superficies de cultivo homogéneo no diseminado y, si es necesario, la mejora de la comercialización de los productos».
9
De conformidad con el artículo 14 quinquies del Reglamento n° 1035/72, los planes de mejora aprobados disfrutan para su realización de una ayuda comunitaria del 45 % cuando su financiación se efectúe en un 45 % por las organizaciones de productores y en un 10 % por el Estado miembro. Tanto la participación de este último como la ayuda comunitaria tienen un límite máximo y ambas se abonan en un período de diez años.
10
Los requisitos exigidos para la aprobación de los planes de mejora, así como, entre otras cosas, las modalidades de pago de la ayuda para su realización han sido fijados por el Reglamento n° 2159/89. Este Reglamento de la Comisión fue modificado por primera vez por el Reglamento (CEE) n° 3403/89 de la Comisión, de 13 de noviembre de 1989 (DO L 328, p. 23). Este último Reglamento introdujo la posibilidad de obtener anticipos sobre las ayudas relativas a la realización de los planes de mejora.
11
El Reglamento n° 1304/91 introduce, en su artículo 1, algunas modificaciones a lo dispuesto en el Reglamento n° 2159/89 tal como había sido modificado, modificaciones que las partes demandantes, como organizaciones de productores que disponen de planes de mejora aprobados en curso de realización, consideran ilegales en lo que a ellas respecta.
12
En primer lugar, el Reglamento controvertido modifica el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento n° 2159/89, disposición referente a las solicitudes de modificación de planes ya aprobados. Estas solicitudes de modificación, justificadas por razones técnicas o por el deseo de ampliar la superficie cubierta por el plan, en particular como consecuencia del aumento del número de productores afiliados, debían ser objeto de una decisión de la autoridad competente con arreglo a las mismas modalidades que las aplicables para la aprobación inicial del plan de mejora. En virtud de la disposición modificada, una solicitud de modificación de un plan ya aprobado, justificada por el deseo de ampliar la superficie del plan, puede presentarse solamente una vez, y solamente a partir del cuarto año siguiente a la aprobación del plan. Este plazo debe, según los considerandos del Reglamento controvertido, permitir evaluar la consolidación de la organización de que se trate y elaborar un balance del estado de ejecución de su plan de mejora.
13
En segundo lugar, el referido Reglamento modifica el artículo 19 del Reglamento n° 2159/89, referente al pago de la ayuda comunitaria relativa a los planes de mejora. Para percibir dicha ayuda, las organizaciones beneficiarias deben presentar, al término de cada período anual de ejecución del plan, una solicitud a la autoridad nacional encargada de pagar la ayuda. Las solicitudes de ayuda deben ir acompañadas de las facturas y de cualquier otro justificante de los trabajos ejecutados. Mediante la modificación introducida, se especifica que las solicitudes de ayuda deben incluir todos los elementos necesarios para poder efectuar la identificación geográfica de la parte de la huerta donde se haya llevado a cabo uno de los tipos de trabajos realizados y que en las facturas y justificantes debe figurar la referencia exacta a la parte de la huerta objeto de los trabajos de que se trate. Estas precisiones deben, según los considerandos del Reglamento controvertido, permitir el seguimiento y control de la evolución de la realización de los trabajos en el conjunto de la superficie de la huerta a la que se aplique el plan.
14
En tercer lugar, el Reglamento objeto del litigio modifica el apartado 3 del artículo 22 bis del Reglamento n° 2159/89, disposición que se refiere a los anticipos sobre la ayuda anual relativa a la ejecución de los planes de mejora. El importe máximo del anticipo, que estaba fijado en el 80 % de la participación financiera total del Estado miembro y de la Comunidad en el coste anual de ejecución estimado, se reduce al 50 % de la participación financiera anual de la Comunidad, quedando supeditado el pago del anticipo al desembolso efectivo del 50 °/o de la contribución del Estado miembro. Para obtener el anticipo, las organizaciones beneficiarias deben aportar la prueba de que ha comenzado el tramo anual de ejecución. Esta prueba debía referirse, como mínimo, al 20 °/o del coste anual estimado, pero el Reglamento controvertido ha elevado dicho porcentaje a un mínimo del 50 °/o. Por último, según la disposición modificada, no puede pagarse ningún anticipo hasta que no se haya efectuado, en las condiciones previstas, principalmente, en el mencionado artículo 19 del Reglamento n° 2159/89, modificado, la totalidad del pago relativo al tramo anual anterior. Las modificaciones aportadas a las modalidades de pago de los anticipos tienen por objeto, según los considerandos del Reglamento controvertido, garantizar una correcta utilización de los fondos comunitarios.
15
De conformidad con el artículo 2 del Reglamento n° 1304/91, estas modificaciones entraron en vigor el 21 de mayo de 1991.
16
Con arreglo al artículo 185 del Tratado CEE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tienen efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar que se suspenda la ejecución del acto impugnado.
17
En virtud del apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, una decisión que ordene la suspensión de la ejecución de un acto de una Institución está supeditada a la existencia de circunstancias que den lugar a la urgencia, así como de antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la suspensión.
18
Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que el carácter urgente de una demanda de suspensión debe ser apreciado en relación con la necesidad de ordenar con carácter provisional dicha suspensión para evitar un daño grave e irreparable a la parte demandante. No obstante, corresponde a dicha parte aportar la prueba de que no puede esperar a que concluya el procedimiento principal sin sufrir personalmente un perjuicio que tendría consecuencias graves e irreparables para ella.
19
Por lo que respecta a la modificación introducida en el artículo 19 del Reglamento n° 2159/89, las partes demandantes alegan que la obligación de presentar facturas y justificantes en los que figure una referencia exacta a la parte de la huerta objeto de los trabajos de que se trate es imposible de cumplir en lo que se refiere a las próximas solicitudes de ayuda anual. En efecto, dado que no se ha previsto ninguna medida transitoria, dicha obligación se aplica de manera retroactiva a las facturas ya extendidas y a las relativas a trabajos ya efectuados sin que se haya consignado la referencia exacta a la parte de la huerta objeto de tales trabajos. Al no poder cumplir esta obligación, las partes demandantes no pueden, según ellas, obtener ni el pago total de la ayuda para el año de ejecución en curso, incluso, si aún no se ha formulado la solicitud, para el año de ejecución transcurrido, ni el anticipo relativo al próximo año de ejecución. De este modo, añaden, la realización de los planes de mejora y la viabilidad de las organizaciones demandantes se verían en peligro.
20
A este respecto, basta con señalar que de las observaciones presentadas por la Comisión se desprende que la obligación de indicar la parte de la huerta de que se trate se refiere únicamente a las facturas y justificantes extendidos después de la entrada en vigor del Reglamento n° 1304/91. Además, en la audiencia de las partes, la Comisión declaró que consideraba que la nueva normativa no era aplicable a facturas extendidas después de la entrada en vigor del Reglamento n° 1304/91, pero relativas a trabajos respecto de los cuales ya no se podía aportar la referencia exacta de la parte de la huerta de que se tratase.
21
En cuanto a la modificación del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento n° 2159/89, las partes demandantes alegan que la prohibición de ampliar la superficie cubierta por un plan aprobado, motivada por el aumento del número de productores afiliados, se aplica a los miembros que no quisieron participar en los planes de mejora desde el principio, pero que se proponían participar en ellos más tarde. Añaden las demandantes que, como los miembros deben, según la letra d) del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento n° 2159/89, afiliarse a las organizaciones de productores durante un período mínimo de tres años, la prohibición de ampliar la superficie cubierta por los planes crea graves tensiones entre ellos. Por otra parte, los productores que aún no son miembros de una organización deben, para poder participar en un plan de mejora y disfrutar de la ayuda, crear otras organizaciones y promover la elaboración y la aprobación de nuevos planes, lo que da lugar, según las partes demandantes, a un derroche de recursos humanos y de trámites burocráticos.
22
Hay que señalar que el principio invocado, suponiendo que pueda considerarse que lo han sufrido las propias partes demandantes, no puede en modo alguno ser considerado lo suficientemente grave como para justificar la concesión de una suspensión.
23
Por lo que respecta a la modificación del apartado 3 del artículo 19 del Reglamento n° 2159/89, las partes demandantes alegan que ésta da lugar no sólo a una disminución del importe de los anticipos, sino también a un aplazamiento de su pago. La financiación de la ejecución de los planes de mejora recae así, de una manera que no era previsible, más gravosamente sobre las propias organizaciones. Algunas de ellas se ven obligadas, para poder hacer frente a sus compromisos, a recurrir a instituciones de crédito, lo que hace así aún mayores sus cargas. Las organizaciones de productores, añaden las partes demandantes, se ven obligadas a revisar sus planes de mejora para hacerlos menos ambiciosos, y algunos productores, no pudiendo hacer frente al incremento de sus cargas, tienen que retirarse de los planes, en curso de realización. Ello da lugar, en contra de la finalidad de la normativa de que se trata, a una disminución de la productividad y a una pérdida de competitividad. El resultado puede ser, incluso, un abandono de parcelas que daría lugar a un deterioro de los terrenos y aumentaría los riesgos de incendio.
24
Debe señalarse que el agravamiento de las cargas financieras invocado por las partes demandantes es un perjuicio de tipo económico. Tal perjuicio no puede, salvo circunstancias excepcionales, ser considerado como irreparable, ya que, por lo general, una compensación económica puede colocar de nuevo a la persona que ha sufrido el perjuicio en la situación en que estaba antes de producirse éste. En cuanto al riesgo, invocado por las partes demandantes, de que el agravamiento de las cargas financieras produzca otras consecuencias de carácter irreparable, hay que hacer constar que la existencia de dicho riesgo no ha sido demostrada con la probabilidad necesaria para conceder una suspensión.
25
De lo expuesto resulta que la demanda de suspensión no cumple el requisito relativo a la urgencia.
26
Por consiguiente, procede desestimar la demanda de medidas provisionales sin que sea necesario examinar la alegación de la Comisión de que debe declararse la inadmisibilidad de dicha demanda debido a la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE
resuelve :
1)
Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 18 de octubre de 1991
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: español.
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