AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 14 de noviembre de 1991 ( *1 )
En los asuntos acumulados C-232/91 y C-233/91,
Odette Nikou Petridi Anonymes Kapnemporikl Etairia AE, sociedad anónima griega, con domicilio social en Kavala, Grecia (asunto C-232/91),
Syllogos Kapnemporon Makedonias kai Thrakis, federación con domicilio social en Kavala (asunto C-233/91),
representadas por la Sra. Eleni Liratzaki, Abogado de Atenas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Dupuis, 9, rue Plaetis,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Xenophon A. Yataganas, miembro del Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CEE) n° 2436/91 de la Comisión, de 7 de agosto de 1991, relativo a la puesta en licitación para la venta a la exportación de tabaco embalado en poder de los organismos de intervención aleñan, griego e italiano (DO L 222, p. 23), y del anuncio de licitación n° 91 /C/213/04 de la Comisión, de 15 de agosto de 1991, publicado de conformidad con el Reglamento n° 2436/91, antes citado (DO C 213, p. 5),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, R. Joliét, F.A. Schockweiler, F. Grévisse y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Diez de Velasco, M. Zuleeg, y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1
Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de septiembre de 1991, Odette Nikou Petridi Anonymos Kapnemporiki Etairia AE (asunto C-232/91) y Syllogos Kapnemporon Makedonias kai Thrakis (asunto C-233/91) solicitaron, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación del Reglamento (CEE) n° 2436/91 de la Comisión, de 7 de agosto de 1991, relativo a la puesta en licitación para la venta a la exportación de tabaco embalado en poder de los organismos de intervención alemán, griego e italiano (DO L 222, p. 23), y del anuncio de licitación n° 91/C/213/04 de la Comisión, de 15 de agosto de 1991, publicado de conformidad con el Reglamento n° 2436/91, antes citado (DO C 213, p. 5).
2
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 1991, el Presidente del Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 43 del Reglamento de Procedimiento, acordó la acumulación de los asuntos C-232/91 y C-233/91 a efectos de las fases escrita y oral, así como de la sentencia.
3
El citado Reglamento n° 2436/91 prevé, en su artículo 1, la venta de once lotes de tabaco crudo embalado, procedente de las cosechas de 1986, 1987, 1988 y 1989, destinados a la exportación, que se hallan en poder de los organismos de intervención alemán, griego e italiano y cuyo peso total es de 105.486.276 kg. En el Anexo del Reglamento se establecen los lotes y las cantidades que son objeto de las cuatro ventas sucesivas.
4
Mediante el citado anuncio n° 91/C/213/04, la Comisión estableció los procedimientos y requisitos de la primera venta, referente a cuatro lotes, de un peso total de 54.557.558 kg de tabaco embalado. El anuncio de licitación precisa que no se podrá presentar ninguna oferta que corresponda sólo a una parte del lote y que las ofertas deberán ir acompañadas de la prueba de la constitución de una fianza igual a 0,339 ECU por kg de tabaco.
5
Por lo que respecta a la admisibilidad de los recursos, las demandantes alegan que los actos impugnados les afectan directa e individualmente, a efectos del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, aunque revistan la forma de un Reglamento y de un acto de aplicación general. Los actos impugnados afectan a las demandantes individualmente, dado que la Comisión conoce tanto la identidad de las empresas que participan en las licitaciones como la importancia de los lotes respecto a los cuales dichas empresas están en condiciones de presentar una oferta. Los actos impugnados afectan a las demandantes directamente, por cuanto afectan a su situación jurídica.
6
Respecto al fondo, las demandantes afirman que la magnitud de los lotes ofertados en licitación y de las fianzas que han de constituirse tiene por efecto reservar la posibilidad de participar en la licitación únicamente a las grandes sociedades internacionales y excluir a adjudicatarios en potencia que, como las demandantes, son de menor importancia. Al actuar de tal modo, la Comisión infringió el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 94, p. 1; EE 03/03, p. 212), que exige que la comercialización del tabaco adquirido por los organismos de intervención se lleve a cabo de forma que se evite toda perturbación del mercado y que queden garantizadas la igualdad de acceso a las mercancías y la igualdad de trato a los compradores; a juicio de las demandantes, la Comisión ha violado también los principios generales de libertad de los intercambios y de libre competencia, las disposiciones de la letra f) del artículo 3, en relación con el artículo 86 del Tratado CEE, e incurrido en desviación de poder.
7
A tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, cuando la demanda sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.
8
En relación con la admisibilidad de un recurso interpuesto con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, debe señalarse que dicha disposición permite a los particulares impugnar las decisiones de las que sean destinatarios o aquellas que, aunque revistan la forma de un Reglamento o de una Decisión dirigida a otra persona, les afecten directa e individualmente.
9
Es jurisprudencia de este Tribunal de Justicia que, sin que sea necesario examinar la cuestión de si la medida impugnada puede considerarse un Reglamento, basta con comprobar si las demandantes resultan afectadas directa e individualmente por dicho acto (sentencia de 16 de marzo de 1978, UNICME, 123/77, Rec. p. 845).
10
Hay que señalar al respecto que, como ya tuvo ocasión de precisar el Tribunal de Justicia, la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o la identidad incluso de los sujetos de derecho a los que es de aplicación una medida no implica en modo alguno que deba considerarse que dichos sujetos resultan afectados individualmente por la misma (citada sentencia de 16 de marzo de 1978, UNICME).
11
Procede declarar en este sentido que el Reglamento y el anuncio de licitación controvertidos, que establecen el principio y las modalidades de la puesta en licitación del tabaco, sólo afectan a las demandantes en su condición objetiva de operadores económicos en el sector del comercio del tabaco, de igual modo que a cualquier operador económico que se encuentre en idéntica situación.
12
Ante estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad de los recursos, con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento.
Costas
13
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por no haber prosperado la acción entablada por las demandantes, procede condenarlas en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve :
1)
Declarar la inadmisibilidad de los recursos interpuestos en los asuntos C-232/91 y C-233/91.
2)
Condenar en costas a las partes demandantes.
Dictado en Luxemburgo, a 14 de noviembre de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.
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