Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Recurso de anulación - Actos suceptibles de recurso - Concepto - Referéndum organizado por una Institución entre su personal - Medida de orden interno - Exclusión
(Tratado CEE, art. 173)
2. Procedimiento - Escrito de interposición del recurso - Exigencias de forma - Exposición sumaria de los motivos invocados
[Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, art. 19; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 38, ap. 1, letra c) ]
Índice
1. Constituyen actos o decisiones suceptibles de recurso de anulación, con arreglo al artículo 173 del Tratado, aquellas medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que afecten a los intereses del demandante, modificando caracterizadamente la situación jurídica de éste.
La decisión de una Institución comunitaria de organizar un referéndum entre su personal no constituye más que una simple medida de orden interno, que no crea ninguna obligación, para nadie, de participar en la consulta. Por consiguiente, esta medida, que no puede producir consecuencias directas e inmediatas sobre la situación jurídica de una organización sindical de funcionarios, no puede ser objeto de un recurso de anulación interpuesto por esta organización.
2. Con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la demanda contendrá la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. La circunstancia de que una demanda no precise los motivos invocados en apoyo de las pretensiones del demandante y, en particular, tratándose de una demanda de indemnización, la índole del perjuicio supuestamente sufrido, así como el hecho que lo produjo, obliga a que se declare la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización.
Partes
En el asunto C-322/91,
Association of Independent Officials for the Defence of the European Civil Service/Association des fonctionnaires indépendants pour la défense de la fonction publique européenne (TAO/AFI), con domicilio en Bruselas, representada por Me Éric J.H. Moons, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Lucy Dupong, 14 A, rue des Bains,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. John Forman, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule el referéndum organizado por la Comisión el 18 de octubre de 1991, en el que se instaba al personal a pronunciarse sobre el compromiso al que habían llegado el Comité de representantes permanentes del Consejo y los representantes del personal en relación con el método de adaptación de las retribuciones de los funcionarios,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, M. Díez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sr. J.-G. Giraud;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 El 30 de octubre de 1991, el Sr. Andrew Macrae Moat, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y la Association of Independent Officials for the Defence of the European Civil Service/Association des fonctionnaires indépendants pour la défense de la fonction publique européenne (TAO/AFI), por otra, interpusieron un recurso contra la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.
2 El recurso del Sr. Moat se interpuso con arreglo a los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, mientras que el de la TAO/AFI se fundamentaba en el artículo 173 del Tratado CEE.
3 El recurso tiene por objeto, en primer lugar, que se anule el referéndum organizado por la Comisión el 18 de octubre de 1991, en el que se instaba al personal a pronunciarse sobre el compromiso al que habían llegado el Comité de representantes permanentes del Consejo y los representantes del personal en relación con el método de adaptación de las retribuciones de los funcionarios y, en segundo lugar, que se reconozca el derecho de la TAO/AFI y de las demás organizaciones sindicales y profesionales a continuar la negociación en el marco de la Decisión del Consejo por la que se establece un procedimiento de concertación, adoptada con ocasión de su sesión nº 713, los días 22 y 23 de junio de 1981, así como, en tercer lugar, que se condene a la Comisión a pagar a la TAO/AFI una indemnización por daños y perjuicios para instituir ejemplo, estimados en 1.000.000 BFR.
4 Al considerarse incompetente para pronunciarse acerca de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 173 del Tratado, el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de 4 de diciembre de 1991, remitió el recurso al Tribunal de Justicia, en la medida en que había sido interpuesto por la TAO/AFI.
5 Mediante documento separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de febrero de 1992, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, y solicitó al Tribunal de Justicia que decidiera sobre la misma sin entrar en el examen del fondo. Estima que el referéndum a que se refiere el recurso no puede considerarse como un acto susceptible de impugnación, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado y que, en todo caso, dicho referéndum no producía ningún efecto vinculante.
6 El 2 de abril de 1992, la TAO/AFI presentó sus observaciones escritas acerca de la excepción de inadmisibilidad, con arreglo al apartado 2 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento.
7 Conforme al apartado 3 del artículo 91 de este mismo Reglamento, el Tribunal de Justicia, considerando que los hechos habían quedado suficientemente esclarecidos por las observaciones escritas presentadas por las partes, decidió pronunciarse sin fase oral del procedimiento.
Pretensiones de anulación
8 Con arreglo a reiterada jurisprudencia, constituyen actos o decisiones susceptibles de recurso, con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE, aquellas medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando caracterizadamente la situación jurídica de éste (sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9).
9 Ahora bien, el referéndum organizado por la Comisión no constituye más que una simple medida de orden interno, que no crea ninguna obligación, para nadie, de participar en la consulta. Por consiguiente, esta medida no podía producir consecuencias directas e inmediatas sobre la situación jurídica del demandante.
10 En consecuencia, procede declarar que la demanda de anulación de la TAO/AFI no va dirigida contra un acto lesivo para ésta última, por lo cual debe declararse su inadmisibilidad.
Pretensiones relativas al derecho de la TAO/AFI a continuar la negociación
11 Mediante sus pretensiones, la TAO/AFI solicita al Tribunal de Justicia que ordene a la Comisión continuar la negociación con las organizaciones sindicales y profesionales, con arreglo al procedimiento previsto por la Decisión del Consejo mediante la cual se establece un procedimiento de concertación, adoptada con ocasión de su sesión nº 173 los días 22 y 23 de junio de 1981.
12 Con arreglo a reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para dirigir órdenes conminatorias a la administración comunitaria. De ello se sigue que debe declararse la inadmisibilidad del segundo motivo del recurso de la TAO/AFI.
Pretensiones de indemnización
13 Si bien la demandante solicita que se condene a la Comisión a pagarle la cantidad de 1.000.000 BFR, como indemnización por daños y perjuicios, no indicó en su demanda, como exige la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento, los motivos que invocaba en apoyo de sus pretensiones y, en particular, la índole del perjuicio que se le había irrogado así como el hecho que lo produjo.
14 De ello se deduce que debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización de la TAO/AFI.
Decisión sobre las costas
Costas
15 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por no haber prosperado la acción entablada por la parte demandante, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas a la parte demandante.
Dictado en Luxemburgo, a 3 de diciembre de 1992.
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