Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Funcionarios - Recurso - Informe de calificación - Reclamación administrativa previa - Carácter facultativo - Presentación - Consecuencias - Respeto de las exigencias de procedimiento vinculadas a la reclamación previa
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
2. Funcionarios - Recurso - Reclamación administrativa previa - Identidad de objeto y de causa - Motivos y alegaciones que no figuran en la reclamación pero que se relacionan estrechamente con ella - Admisibilidad - Concordancia entre la reclamación y el recurso - Examen de oficio
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
3. Funcionarios - Calificación - Informe de calificación - Modificación de las evaluaciones en relación con la calificación anterior - Obligación de motivación - Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)
Índice
1. La presentación de una reclamación formal, en el sentido del artículo 90 del Estatuto, no resulta un requisito previo necesario para interponer un recurso jurisdiccional contra un informe de calificación. En efecto, dicho informe, previsto en el artículo 43 del Estatuto, expresa la opinión libremente formulada de los calificadores y no la valoración de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos. Por tanto, es posible interponer un recurso jurisdiccional a partir del momento en que el informe puede considerarse definitivo.
No obstante, si bien el interesado tiene la facultad ya sea de someter el asunto directamente al órgano jurisdiccional comunitario, ya sea de presentar una reclamación administrativa, está obligado, en el segundo caso, a respetar todas las exigencias de procedimiento inherentes a la vía de reclamación previa que ha elegido.
2. Al exigir una reclamación administrativa previa, el artículo 90 del Estatuto tiene por objeto permitir y favorecer un arreglo amistoso de la controversia entre el funcionario y la administración. Para satisfacer dicha exigencia, es preciso que esta última pueda conocer con suficiente precisión los motivos de agravio o pretensiones del interesado. En cambio, esta disposición no tiene por objeto vincular, de forma rigurosa y definitiva, la posible fase contenciosa, siempre y cuando el recurso jurisdiccional no modifique ni la causa ni el objeto de la reclamación. Como consecuencia, después del vencimiento del plazo en que se puede recurrir directamente ante el Tribunal de Primera Instancia, el funcionario que, sin estar obligado a hacerlo al tratarse de impugnar un informe de calificación, ha elegido la vía de la reclamación previa no puede presentar ante el Tribunal, por una parte, más que pretensiones que tengan el mismo objeto que las que fueron expuestas en la reclamación y, por otra parte, más que motivos de impugnación que se basen en la misma causa que los invocados en dicha reclamación. Estos motivos de impugnación pueden exponerse ante el Tribunal mediante la presentación de alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación pero que se relacionen estrechamente con ella.
La concordancia entre la reclamación y el recurso, de la que depende la admisibilidad de este último, constituye una cuestión de orden público que corresponde al Tribunal plantear de oficio.
3. La obligación de motivar la regresión de la calificación de un funcionario respecto a la calificación anterior tiene la finalidad de permitir que el interesado conozca las razones de la modificación de las evaluaciones analíticas, que verifique la realidad de los hechos invocados y, por consiguiente, que formule, en virtud del derecho a ser oído, observaciones sobre esa motivación. Dicha obligación se cumple si, en una nota dirigida al funcionario, el calificador de alzada hace constar que el interesado no ha dado pruebas, durante el período al que se refiere el informe de calificación impugnado, de cualidades excepcionalmente elevadas en el cumplimiento de algunas de sus tareas. Esta motivación, aunque sucinta, es suficiente para justificar la pequeña regresión, de la calificación más alta a la inmediatamente inferior.
Partes
En el asunto T-1/91,
Hilaire Della Pietra, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, representado por Me Pierre Gérard, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Christine Goerens, 54, avenue de la Liberté,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sean van Raepenbusch, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Mes Claude Verbraeken y Denis Waelbroeck, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto, por un lado, la anulación del informe de calificación del demandante para el período de 1985 a 1987 y, por otro lado, la indemnización del perjuicio material y moral alegado por el demandante,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; A. Saggio y C. Yeraris, Jueces;
Secretario: Sra. Blanca Pastor, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de mayo de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 El demandante es funcionario de grado B 2 de la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Comisión"). Durante el período de que se trata, fue destinado, hasta el 15 de marzo de 1987, a la Dirección General de Políticas Regionales y luego a la Dirección General de Personal y Administración.
2 El 6 de mayo de 1988, la parte demandada comunicó al demandante su informe de calificación, previsto por el artículo 43 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), para el período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1987.
3 Mediante nota de 14 de junio de 1988, el demandante informó al calificador competente que había solicitado la aplicación del artículo 6 de las Disposiciones Generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto, adoptadas por la Comisión el 27 de julio de 1979 (en lo sucesivo, "Disposiciones Generales"), para que dicho informe fuese sometido al calificador de alzada en virtud del artículo 7 de las mencionadas disposiciones, con ánimo de conciliación.
4 Mediante nota de 18 de noviembre de 1988, el calificador de alzada envió de nuevo su informe al demandante y le comunicó su decisión de mantener íntegramente las evaluaciones efectuadas por el calificador competente. Precisaba también que la nota equivalía a una confirmación del informe de calificación y que, como tal, acompañaría en anexo a dicho informe.
5 Mediante nota de 5 de diciembre de 1988, a la atención del calificador de alzada, el demandante solicitó la consulta al Comité paritario de calificación. En las observaciones adjuntas a su nota, se quejaba de que dos de las evaluaciones analíticas que figuraban en el último informe constituían una regresión respecto a las de la calificación anterior. Se trataba de los epígrafes "rendimiento/regularidad de las prestaciones" (de excelente a muy bueno) y "conducta en el servicio/sentido de la responsabilidad" (de excelente a muy bueno). El demandante alegaba que no se le había dado ninguna justificación escrita de esas modificaciones. Señalaba que, durante el período de 24 meses a que se refería el informe, había tenido varios superiores jerárquicos inmediatos debido a sus diversos destinos. Ahora bien, según él, del informe se desprendía que sólo uno de ellos había sido consultado por los calificadores.
6 El 11 de agosto de 1989, el Comité paritario de calificación transmitió su dictamen al calificador de alzada, en el que señalaba: a) la elaboración extemporánea del informe de calificación y la inobservancia de los plazos en diferentes fases del procedimiento de calificación; b) la regresión, respecto a la calificación relativa al período de 1983 a 1985, de las evaluaciones analíticas efectuadas en los epígrafes "regularidad de las prestaciones" y "sentido de la responsabilidad", y c) la falta de motivación de esta regresión en la evaluación general. En tales circunstancias, el Comité instaba al calificador de alzada, habida cuenta del punto B.6.3.2 de la guía de calificación, a reconsiderar el informe.
7 Mediante nota de 26 de septiembre de 1989, dirigida al Director de Personal, el calificador de alzada justificó la regresión impugnada basándose en que las prestaciones del demandante y su sentido de la responsabilidad no podían calificarse de excelentes.
8 Mediante nota de 10 de noviembre de 1989, dirigida al demandante, el calificador de alzada, que manifestaba haber tenido previamente conocimiento del dictamen del Comité paritario de calificación, confirmó su decisión de mantener tal como estaba la calificación inicial por las razones ya expresadas en su nota de 26 de septiembre de ese mismo año, cuya copia se adjuntaba en anexo. Como el demandante no recibió esta nota, volvió a serle enviada el 18 de abril de 1990, en forma de una nota fechada el 20 de marzo de 1990.
9 El 6 de junio de 1990, el demandante presentó una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, contra la decisión de 10 de noviembre de 1989 (en lo sucesivo, "decisión"), limitándose a indicar su "desacuerdo" con dicha decisión.
10 La referida reclamación fue presuntamente denegada por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN"), que se abstuvo de responder a la misma dentro del plazo de cuatro meses previsto por el artículo 90 del Estatuto.
11 Mediante nota de 22 de noviembre de 1990, dirigida al calificador de alzada, el Director de Personal le indicó que, tras el examen de la reclamación del demandante por el grupo "interservices", resultaba que la motivación expuesta en la nota de 10 de noviembre de 1989 podía, en caso de recurso, no considerarse suficientemente detallada para cumplir los requisitos de las Disposiciones Generales. Por tanto, le pedía que expusiese una motivación más detallada de la referida regresión.
12 En tales circunstancias, el demandante interpuso, el 4 de enero de 1991, el presente recurso ante este Tribunal de Primera Instancia.
13 Mediante nota de 13 de febrero de 1991, dirigida al Director de Personal, el calificador de alzada motivó su decisión por segunda vez. Tras explicar las dificultades prácticas existentes a la hora de demostrar una valoración cualitativa, sobre todo debido a que algunos de los funcionarios con los que había trabajado el demandante no estaban ya en la Comisión, precisó que, durante el período de 1985 a 1987, el Sr. Della Pietra no había dado pruebas de "toda la aplicación y el cuidado necesarios para la realización de algunas tareas que le eran confiadas". El demandante, en especial, había estado poco disponible para hacer seriamente el trabajo de tramitación de los expedientes FEDER. Ello daba lugar a una falta de fiabilidad en sus prestaciones, siendo así que tenía que asistir a funcionarios "A" en ámbitos muy delicados. Habida cuenta de estos factores, en opinión de quienes habían sido asistidos por el Sr. Della Pietra durante el período de que se trata, la calificación controvertida era generosa para él.
14 El 6 de marzo de 1991, el Director de Personal transmitió al demandante la motivación complementaria de la decisión.
15 A petición del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión presentó, mediante correo de 28 de febrero y de 4 de marzo de 1992, ciertos documentos considerados útiles para completar los autos.
16 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y pidió a las partes que se pronunciaran en la vista sobre la admisibilidad del recurso en relación con la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1986, Rihoux/Comisión (52/85, Rec. p. 1564), y con la formulación de la reclamación en el presente asunto.
17 La vista se celebró el 7 de mayo de 1992. Se oyeron los informes de los representantes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.
Pretensiones de las partes
18 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la decisión de 10 de noviembre de 1989 del calificador de alzada de mantener tal como estaba su calificación para el período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1987.
- Ordene al calificador competente, reanudando el procedimiento ab initio, elaborar un informe reglamentario estrictamente conforme a las Disposiciones Generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto y en el que, como mínimo, se mantenga la calificación correspondiente al período de 1983 a 1985.
- Condene a la Comisión a pagarle una indemnización de 1 ECU en reparación del perjuicio moral sufrido y una indemnización de 1.000 ECU en reparación del perjuicio material.
- Condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento.
19 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso por infundado.
- Condene al demandante al pago de sus propias costas, de conformidad con el apartado 1 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
Sobre la solicitud de anulación
20 En apoyo de sus pretensiones de anulación, el demandante invoca tres motivos basados, en primer lugar, en la inobservancia de los plazos señalados por las Disposiciones Generales para la elaboración del informe de calificación, en segundo lugar, en el hecho de que no fueran consultados algunos de sus superiores jerárquicos y, en tercer lugar, en la falta de motivación de la regresión producida en dos evaluaciones analíticas.
En cuanto a los dos primeros motivos
21 En respuesta al requerimiento hecho por el Tribunal de Primera Instancia a las partes para que se pronunciasen en la vista sobre la admisibilidad del recurso, en lo que respecta a la formulación de la reclamación de 6 de junio de 1990, el demandante mantuvo que no se le podía reprochar el haberse valido, en su recurso jurisdiccional, de medios que no habían sido invocados anteriormenre en la reclamación, habida cuenta de que ésta hacía referencia a una argumentación que ya había expuesto en sus observaciones de 5 de diciembre de 1988, las cuales habían sido dirigidas al Comité paritario de calificación y, por tanto, puestas en conocimiento de la superioridad jerárquica y de la Comisión. Según él, todos los motivos incluidos en dicha argumentación fueron recogidos en los documentos y escritos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia.
22 En la vista, la Comisión alegó que la reclamación se limitaba a indicar la existencia de un desacuerdo y no le permitía conocer con suficiente precisión los motivos de infracción y las pretensiones del interesado. Remitiéndose al auto del Tribunal de Primera Instancia de 25 de febrero de 1992, Hermann/Cedefop (T-39/91, Rec. p. II-233), la Comisión estima que la reclamación no cumple las formalidades mínimas exigidas por la jurisprudencia. No obstante, reconociendo que el demandante había presentado, en la nota que dirigió al Comité paritario de calificación, algunos de los motivos invocados en el marco del presente procedimiento, la Comisión se somete a la discreción del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la determinación de la admisibilidad del recurso.
23 Este Tribunal recuerda que es jurisprudencia reiterada que la presentación de una reclamación formal, en el sentido del artículo 90 del Estatuto, no resulta un requisito previo necesario para interponer un recurso jurisdiccional contra un informe de calificación, previsto en el artículo 43 del Estatuto, que expresa la opinión libremente formulada de los calificadores, y no la valoración de la AFPN. Por tanto, es posible interponer un recurso a partir del momento en que el informe puede considerarse definitivo (sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1980, Grassi/Consejo, asuntos acumulados 6/79 y 97/79, Rec. p. 2141; de 19 de febrero de 1981, Schiavo/Consejo, asuntos acumulados 122/79 y 123/79, Rec. p. 473, y de 15 de marzo de 1989, Bevan/Comisión, 140/87, Rec. p. 701, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990, Moritz/Comisión, T-29/89, Rec. p. II-787). Por los mismos motivos, la jurisprudencia tampoco exige el cumplimiento de la formalidad previa de la reclamación, en el sentido del artículo 90 del Estatuto, en el caso de una decisión de un tribunal de concurso que, por su naturaleza, no puede ser anulada o modificada por la AFPN (véase, especialmente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1986, Rihoux/Comisión, antes citada).
24 No obstante, si bien el interesado tiene la facultad de recurrir directamente al órgano jurisdiccional comunitario o de presentar una reclamación administrativa, está obligado, en el segundo caso, a respetar todas las exigencias de procedimiento relacionadas con la vía de reclamación previa que ha elegido. En efecto, una solución que dispensase al interesado de respetar dichas exigencias de procedimiento produciría el resultado de conferirle unos derechos superiores a los que se reconocen a los funcionarios que elijan recurrir directamente al órgano jurisdiccional comunitario. Entre esas exigencias de procedimiento figura el principio, recordado por una jurisprudencia reiterada, según el cual el artículo 90 del Estatuto tiene por objeto permitir y favorecer un arreglo amistoso de los litigios entre los funcionarios y la administración. Para satisfacer dicha exigencia, es preciso que esta última pueda conocer con suficiente precisión los motivos de agravio o pretensiones del interesado. En cambio, esta disposición no tiene por objeto vincular, de forma rigurosa y definitiva, la posible fase contenciosa, siempre y cuando el recurso jurisdiccional no modifique ni la causa ni el objeto de la reclamación. Como consecuencia, después del vencimiento del plazo en que se puede recurrir directamente ante el Tribunal de Primera Instancia, el funcionario que ha elegido la vía de la reclamación previa no puede presentar ante el Tribunal, por una parte, más que pretensiones que tengan el mismo objeto que las que fueron expuestas en la reclamación y, por otra parte, más que motivos de impugnación que se basen en la misma causa que los invocados en la reclamación. Estos motivos de impugnación pueden exponerse ante el Tribunal mediante la presentación de alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación pero que se relacionen estrechamente con ella (véase, especialmente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1986, Rihoux/Comisión, antes citada, apartados 11 a 13).
25 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede verificar si la reclamación formulada por el demandante el 6 de junio de 1990 concuerda con el presente recurso en lo que respecta a los motivos invocados y a las pretensiones deducidas. Esta cuestión de admisibilidad, aunque no haya sido planteada por las partes, debe ser examinada de oficio por el Tribunal de Primera Instancia porque constituye una cuestión de orden público en la medida en que tiene que ver con la conformidad a Derecho del procedimiento administrativo. Más concretamente, el examen de oficio de dicha cuestión se justifica en cuanto a la finalidad del procedimiento administrativo previo, cuyo objeto, como ya se ha especificado, es permitir un arreglo amistoso de los litigios entre los funcionarios o agentes y las Instituciones comunitarias (véase, recientemente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia del 29 de marzo de 1990, Alexandrakis/Comisión, T-57/89, Rec. p. II-143). Dicho objetivo puede conseguirse incluso cuando la decisión impugnada, en este caso el informe de calificación, procede de una autoridad que no es la AFPN, ya que esta última siempre puede obtener un arreglo amistoso, bien remitiendo el informe de calificación a la autoridad competente para su reconsideración o bien persuadiendo al funcionario interesado de que su queja es infundada.
26 En el presente asunto, la mencionada reclamación, presentada el 6 de junio de 1990 y dirigida al Secretario General de la Comisión, fue redactada en los siguientes términos:
"Adjunto le remito, para su debida constancia, copia de la reclamación que presento con arreglo al artículo 90 del Estatuto.
Objeto: Calificación 1985/1987 (desacuerdo sobre la decisión de 10.11.1989, comunicada el 18.4.1990)."
Después figuran el nombre y apellido del demandante, los datos de su situación estatutaria, la fecha y su firma. Debe señalarse que, si bien la referida reclamación puede, desde un punto de vista formal, considerarse una reclamación en el sentido del artículo 90 del Estatuto, es sin embargo muy lacónica y no hace ninguna referencia a una nota dirigida anteriormente al Comité paritario de calificación, como pretendió erróneamente el demandante. En efecto, se limita a mencionar el desacuerdo con la decisión del calificador de alzada de mantener tal como estaba la calificación correspondiente al período de 1985 a 1987, sin precisar ni el alcance de este motivo de impugnación ni las conclusiones que debían sacarse del mismo. No obstante, con un espíritu de apertura, es posible admitir que el tercer motivo de anulación invocado en el marco del presente recurso, que se refiere a la falta de motivación de la regresión producida en algunas evaluaciones analíticas del informe de calificación para el período de 1985 a 1987, se basa en la misma causa que el motivo de impugnación invocado en la reclamación. En cambio, los motivos referentes a la inobservancia de los plazos señalados por la guía de calificación y al hecho de no haber consultado a algunos superiores jerárquicos plantean motivos de impugnación que se basan en causas jurídicas diferentes a la que sirve de base al motivo de impugnación invocado en la reclamación. En tales circunstancias, debe declararse la inadmisibilidad de los dos motivos de anulación mencionados, al no haber sido presentados en la reclamación.
En cuanto al tercer motivo
27 Por lo que respecta al motivo referente a la falta de motivación de la decisión impugnada, que es el único que puede admitirse, el demandante alega que las evaluaciones analíticas efectuadas en su informe de calificación para el período de 1985 a 1987 en los epígrafes "rendimiento/regularidad de las prestaciones" y "conducta en el servicio/sentido de la responsabilidad" muestran, en comparación con las evaluaciones formuladas para el período de 1983 a 1985, una regresión que no está ni justificada ni motivada y que no tiene en cuenta los datos objetivos de su expediente. Añade que esa falta de motivación constituye una infracción del segundo párrafo del artículo 25 del Estatuto, así como del artículo 5 de las Disposiciones Generales. Según él, la motivación "interna" dada por el calificador de alzada en su nota de 26 de septiembre de 1991 al Director de Personal no constituye la motivación exigida por la guía de calificación. Asimismo, la nota del calificador de alzada de 13 de febrero de 1991, posterior a la interposición del recurso, no puede paliar la falta de motivación. Ahora bien, recalca el demandante, la obligación de motivación tiene la finalidad de garantizar el respeto del principio de contradicción y de permitir al funcionario asegurar su defensa alegando sus objeciones con conocimiento de causa.
28 La Comisión señala que tanto el Tribunal de Justicia como el Tribunal de Primera Instancia, según jurisprudencia reiterada, se abstienen, en principio, de controlar los juicios de valor emitidos en los informes de calificación. Los calificadores, añade, disponen de la más amplia facultad de apreciación, pues el control jurisdiccional se limita únicamente a los casos de error o de causa de nulidad manifiesta. A este respecto, el demandante no invoca ningún error de hecho, ningún error manifiesto de apreciación, ni ninguna desviación de poder. Además, según la Comisión, el calificador de alzada, en su nota de 26 de septiembre de 1989, expuso una motivación de la regresión producida en la evaluaciones analíticas de que se trata. Además, en la nota de 13 de febrero de 1991 del mismo calificador de alzada se daba una motivación más detallada. La Comisión añade que las explicaciones proporcionadas de esta manera, aun siendo posteriores a la interposición del recurso, impiden al demandante, que no negó que fuesen fundadas, alegar falta de motivación.
29 A efectos de determinar si el presente motivo es fundado, el Tribunal de Primera Instancia recuerda, en primer lugar, que, a tenor de los párrafos primero y segundo del artículo 5 de las Disposiciones Generales, "la calificación debe referirse estrictamente al período de referencia. No obstante, se debe justificar cualquier modificación de las evaluaciones analíticas respecto a la calificación anterior [...]". Por otra parte, la guía de calificación, que tiene el valor jurídico de una directriz interna (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1991, Latham/Comisión, T-63/89, Rec. p. II-19, apartado 25), prevé, en lo que respecta a las evaluaciones analíticas, una escala de calificación que tiene cinco niveles (excelente, muy bien, bien, pasable e insuficiente). La misma guía, en el punto B.6.2.2, precisa que la calificación "excelente" se concede por cualidades de un nivel excepcionalmente elevado, que superan muy notablemente las exigencias correspondientes al puesto ocupado, mientras que la calificación "muy bien" se concede por cualidades muy superiores al elevado nivel que la Comisión tiene derecho a esperar de un funcionario en relación con el puesto que ocupa. Por último, la misma guía de calificación, en el punto B.6.3.2, añade que el calificador tiene la obligación de motivar de la manera más explícita posible las variaciones efectuadas en las evaluaciones analíticas respecto al anterior informe de calificación.
30 Debe recordarse, en segundo lugar, que el Tribunal de Justicia, teniendo que conocer de disposiciones parecidas a las mencionadas, consideró que la obligación de justificar cualquier variación respecto a la calificación anterior tiene la finalidad de "permitir que el funcionario conozca las razones de la modificación de las evaluaciones analíticas, que verifique la realidad de los hechos invocados y, por consiguiente, que formule, en virtud del derecho a ser oído, observaciones sobre esa motivación. El informe de calificación adolece de un vicio sustancial de forma cuando la ausencia de motivación ha lesionado el derecho del funcionario a ser oído. Por lo tanto, es irrelevante que el funcionario interesado no pudiera de cualquier manera -es decir, aunque el calificador hubiera justificado sus evaluaciones- esperar beneficiarse de evaluaciones analíticas superiores" (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1987, Turner/Comisión, 178/86, Rec. p. 5367, apartado 18, y de 6 de febrero de 1986, Castille/Comisión, asuntos acumulados 173/82, 157/83 y 186/84, Rec. p. 497). Por lo tanto, la Comisión carece de fundamentación al mantener que la motivación de la calificación impugnada, aportada en un documento posterior a la interposición del recurso, impide al demandante formular el presente motivo.
31 Por lo que se refiere, en tercer lugar, a la cuestión de si en el presente asunto el calificador de alzada cumplió o no su obligación de motivar la regresión producida en las evaluaciones analíticas efectuadas en dos epígrafes, procede partir de las comprobaciones siguientes. De los autos se desprende que la decisión impugnada confirmó definitivamente la concesión de la calificación "muy bien" en los epígrafes de que se trata, en lo que respecta al período de 1985 a 1987, mientras que para el ejercicio anterior, de 1983 a 1985, el demandante había obtenido la calificación "excelente". El calificador de alzada, en su nota de 26 de septiembre de 1989, dirigida al Director de Personal, motivó estas modificaciones de la manera siguiente: "esas evaluaciones analíticas, que suponían una ligera regresión respecto a las anteriores, se debían a que durante el período de referencia los funcionarios que debían ser asistidos por el interesado pudieron comprobar en varias ocasiones que, al realizar los trabajos que se le confiaban, había dado pruebas de una regularidad de las prestaciones y de un sentido de la responsabilidad que no podían definirse como 'excelentes' ". En su nota de 10 de noviembre de 1989, recibida por el demandante el 18 de abril de 1990, que constituye la decisión impugnada, el calificador de alzada, tras indicar que había tenido conocimiento del dictamen emitido por el Comité paritario de promoción, confirmó de manera definitiva su calificación inicial por las razones ya expuestas en su nota de 26 de septiembre de 1989, cuya copia se adjuntaba en anexo. Así pues, la motivación de la regresión producida en las evaluaciones analíticas debe buscarse en el texto de esta última nota, que es parte integrante de la decisión impugnada y que el demandante nunca negó, ni ante la administración ni durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, haber recibido.
32 Este Tribunal hace constar que las explicaciones dadas en dicha nota consisten en motivar la referida regresión basándose en que el demandante, durante el período al que se refiere el informe de calificación, no había demostrado unas cualidades excepcionalmente elevadas en el cumplimiento de las tareas de asistencia a los funcionarios responsables del Comité FEDER que eran normalmente las suyas (véase la descripción detallada de las tareas del demandante en lo que respecta a la preparación y organización del Comité FEDER y a la redacción de los boletines mensuales sobre la actividad FEDER que figura en su informe de calificación para el período de 1985 a 1987). Este Tribunal considera que tal apreciación de hecho constituye una motivación que, aunque sucinta, es suficiente para justificar la pequeña regresión, de la calificación más alta a la inmediatamente inferior, producida en cuanto a la evaluación de la regularidad de las prestaciones y del sentido de la responsabilidad del demandante. Por tanto, procede desestimar el presente motivo por infundado.
Sobre la pretensión de indemnización
33 En cuanto a sus pretensiones de indemnización, el demandante, que no las motivó en el escrito de demanda, alegó en el de réplica que, habida cuenta de la actitud de la demandada, no había podido utilizar la posibilidad de prorrogar, para el período de 1985 a 1987, el informe elaborado para el período de 1983 a 1985. Del mismo modo, tampoco podría utilizar dicha posibilidad en lo que respecta al período de 1987 a 1989. Según él, esto constituye un perjuicio material. Además, las inquietudes suscitadas por esa situación en cuanto a la evolución de su carrera constituyen un perjuicio moral.
34 Ante tales pretensiones, este Tribunal de Primera Instancia considera que procede desestimarlas, en la medida en que están estrechamente relacionadas con las pretensiones de anulación que a su vez o bien se ha declarado su inadmisibilidad, o bien han sido desestimadas por infundadas. Asimismo, debe declararse la inadmisibilidad de dichas pretensiones, incluso si se considera que el perjuicio alegado por el demandante fue originado por un comportamiento lesivo independiente de la decisión que es objeto de las pretensiones de anulación, ya que el demandante no presentó previamente ante la AFPN una petición en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, instando a la administración a reparar el perjuicio sufrido.
35 De todo ello resulta que el recurso debe desestimarse en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
36 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Procede, por tanto, resolver que cada parte cargue con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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