Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Funcionarios - Recurso - Acto lesivo - Concepto - Denegación de la fijación anticipada de determinadas modalidades de cálculo de los derechos a pensión, como el coeficiente corrector - Exclusión
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
Índice
El concepto de acto lesivo incluye tanto las decisiones como la falta de adopción de medidas impuestas a la Administración por el Estatuto. Por consiguiente, una falta de adopción de una decisión puede serle lesiva al interesado cuando la Institución de la que forma parte no adoptó una decisión expresamente prevista por una disposición concreta del Estatuto o una decisión implícitamente impuesta por el Estatuto para garantizar los derechos de los funcionarios.
No constituye un acto lesivo, susceptible como tal de recurso, la denegación presunta de la petición de un funcionario en la que se insta a la Institución a la que pertenecera fijar, anticipadamente, es decir, antes de su jubilación, determinadas modalidades del cálculo de sus derechos a pensión. Efectivamente, ninguna disposición del Estatuto impone expresamente la citada obligación a la Administración. Por el contrario, de los artículos 10 y 40 del Anexo VIII del Estatuto se desprende que la Institución sólo puede proceder a la liquidación de los derechos a pensión de un funcionario a partir del momento en que cese en el servicio, puesto que, con anterioridad, las bases de cálculo de estos derechos son, en principio, indeterminadas y susceptibles de variación.
Tan sólo con carácter excepcional, cuando uno de los datos de este cálculo se halla ya fijado con carácter definitivo, está obligada la Administración a adoptar una decisión, cuya ejecución se halla diferida, pero que afecta inmediata y directamente a la situación jurídica del interesado, que constituye de esta forma, para él, un acto lesivo. En este supuesto, el funcionario afectado tiene un interés legítimo, existente y actual en que se fije, anticipadamente, un dato incierto de su situación.
Por el contrario, un funcionario que se halla aún en servicio activo no puede justificar un interés existente y actual en obtener una decisión sobre el coeficiente corrector que haya de aplicarse a su futura pensión de jubilación. Efectivamente, la fijación del citado coeficiente, que se halla condicionada, por una parte, por la elección del lugar de residencia del funcionario después de cesar en el servicio y, por otra, por la normativa en vigor en el momento de efectuarse la liquidación de los derechos a pensión, no puede ser objeto de una decisión anticipada que afecte inmediata y directamente a la situación jurídica del interesado.
Partes
En el asunto T-6/91,
Fred Pfloeschner, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representado por Me G. Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. Schmitt, 62, avenue Guillaume,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Joseph Griesmar, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto, en la fase actual del procedimiento, la admisibilidad del recurso dirigido a obtener la anulación de la decisión de la Comisión de 30 de octubre de 1990 por la que se desestimaba, por considerarla sin objeto, la reclamación del demandante de que se fijara la cuantía de sus derechos a pensión, así como de la pretendida decisión presunta de la Comisión de mantener en 100 el coeficiente corrector aplicable a la pensión del demandante en el caso de que, tras la jubilación, estableciera su residencia en Suiza,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente de Sala; A. Saggio y C. Yeraris, Jueces;
Secretario: Sra. B. Pastor;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de octubre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 El demandante, Sr. Pfloeschner, nacido en 1928 y de nacionalidad suiza, fue nombrado funcionario de la Comisión en 1958, haciendo una excepción al requisito de nacionalidad con arreglo a la letra a) del artículo 28 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto").
2 El 18 de julio de 1988, el coeficiente corrector 145,4 aplicable hasta entonces a las pensiones abonadas en Suiza, se vio reducido en virtud del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 2175/88 del Consejo, por el que se fijan los coeficientes correctores aplicables en terceros países, el cual, en su artículo 3, establece que "el coeficiente corrector aplicable a la pensión cuyo titular fije su residencia en un tercer país será igual a 100" (DO L 191, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2175/88").
3 Como consecuencia de la entrada en vigor de la nueva normativa, la Comisión, mediante nota de 16 de enero de 1989, dirigió al Sr. Pfloeschner, a petición de éste, un desglose provisional de sus derechos a pensión. El 18 de septiembre de 1988, el Sr. Pfloeschner interpuso un recurso con objeto de lograr la anulación de la "decisión de la Comisión de 16 de enero de 1989, por la que se fija el desglose [de sus] derechos a pensión [...] en la medida en que el coeficiente corrector aplicable a [su] pensión [...], si establece su residencia en Suiza después de la jubilación, se fija en 100". Este Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso por cuanto, en sustancia, el análisis del desglose que se impugnaba ponía de manifiesto que tenía carácter informativo, por lo cual no constituía un acto lesivo a efectos del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto (sentencia de 3 de abril de 1990, Pfloeschner/Comisión, T-135/89, Rec. p. II-153).
4 El 3 de mayo de 1990, el Sr. Pfloeschner presentó una petición "con objeto de obtener una decisión con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, que fijara [sus] derechos a pensión y el detalle de éstos, a la edad correspondiente al tipo máximo", habida cuenta, precisa, del hecho de que "[se jubilará] en Suiza, país éste cuya nacionalidad [posee] y en el cual [fue] seleccionado".
5 Al no haber recibido respuesta de la Comisión en el plazo establecido de cuatro meses, el Sr. Pfloeschner presentó, el 25 de septiembre de 1990, una reclamación, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, contra la decisión denegatoria presunta de su petición.
6 Mediante carta del Director General de Personal y Administración, la Comisión respondió a la citada reclamación, el 30 de octubre de 1990, que el desglose provisional de los derechos a pensión del Sr. Pfloeschner le sería notificado en el plazo más breve posible. No obstante, llamó la atención de este último "acerca de la índole informativa y no decisoria del citado desglose, salvo que fuera establecido como consecuencia de una petición [del interesado] de jubilarse en una fecha precisa". La Comisión concluyó afirmando que la reclamación había quedado sin objeto.
En una carta dirigida al Sr. Hay, Director General de Personal y Administración, el 16 de noviembre de 1990, el Sr. Pfloeschner negó que su reclamación hubiera quedado sin objeto. Subrayaba que aún no había recibido respuesta a su petición de 3 de mayo de 1990, antes citada, en la cual instaba a la Comisión a adoptar a su respecto una decisión conforme al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto.
El 18 de noviembre de 1990 le fue notificado al Sr. Pfloeschner el desglose provisional de los derechos a pensión que le serían abonados a partir del 1 de enero de 1991. Fue calculado sobre un coeficiente corrector 100 para las pensiones abonadas en Suiza.
7 En esta situación, el Sr. Pfloeschner, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de enero de 1991, solicitó la anulación de la "decisión del Sr. Hay de fecha 30 de octubre de 1990, mediante la cual éste denegó [su] reclamación de que se fijara al tipo máximo la cuantía de sus derechos a pensión a la edad correspondiente", y, por consiguiente, la anulación de la "decisión presunta de mantener en 100 el coeficiente corrector aplicable a la pensión del demandante que fija su residencia en Suiza después de la jubilación".
8 Sin haber presentado escrito de contestación sobre el fondo del asunto, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad frente a todas las pretensiones formuladas en el recurso. El demandante presentó observaciones tendentes a la desestimación de la excepción propuesta por la Comisión. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió, con arreglo al apartado 3 del artículo 114 de su Reglamento de Procedimiento, iniciar la fase oral relativa a la admisibilidad sin previo recibimiento a prueba. La vista sobre la excepción de inadmisibilidad tuvo lugar el 16 de octubre de 1991 y, a su término, el Presidente decretó la terminación de la fase oral.
Pretensiones de las partes
9 La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del presente recurso.
- Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por la demandada o, al menos, decida sobre la admisibilidad al pronunciarse sobre el fondo del asunto.
- Por consiguiente, decrete la reapertura del debate sobre el fondo del asunto.
- Condene a la demandada al pago de la totalidad de las costas.
Alegaciones de las partes y valoración jurídica
Alegaciones de las partes
10 La Comisión opone la inadmisibilidad del recurso en la medida que éste pretende la anulación, por una parte, de la pretendida decisión presunta de mantener en 100 el coeficiente corrector aplicable a la pensión del demandante si fija su residencia en Suiza después de su jubilación, y, por otra, de la carta de 30 de octubre de 1990, por la que se deniega su reclamación.
11 En apoyo de la excepción de inadmisibilidad propuesta frente a la primera pretensión citada, la Comisión señala que su negativa presunta a estimar la petición presentada por el demandante el 3 de mayo de 1990 no constituye un acto lesivo.
12 Con carácter preliminar, la Comisión recuerda el contexto normativo aplicable al presente litigio. Señala que un funcionario que aún se halla en servicio activo no puede pretender que se adopte una decisión por la que se liquidan anticipadamente sus derechos a pensión. Aclara que, efectivamente, los derechos a pensión sólo tienen efecto a partir del momento en que el interesado cesa en el servicio y tan sólo pueden liquidarse a partir de esta fecha. Ello se desprende del artículo 40 del Anexo VIII del Estatuto, en el que se establece que el desglose detallado de esta liquidación será notificado al funcionario junto con la decisión por la que se le concede la citada pensión, así como del artículo 10 de este mismo Anexo, conforme al cual el derecho a la pensión de jubilación tendrá efecto a partir del primer día del mes natural siguiente a aquél en que al funcionario le sea reconocido tal derecho, de oficio o a petición del interesado.
La Comisión entiende que, con mayor motivo, un funcionario que aún se halle en servicio activo no puede pretender que se adopte una decisión relativa a una operación aislada, en el presente caso, la fijación del coeficiente corrector, que forma parte de las operaciones de liquidación de la pensión.
13 A la vista de estas disposiciones del Estatuto, la Comisión muestra su disconformidad con la interpretación propuesta por el demandante, conforme a la cual la falta de respuesta a su petición del 3 de mayo de 1990 constituye una decisión anticipada de mantener en 100 el coeficiente corrector aplicable a su futura pensión, caso de pagarse en Suiza. La Comisión entiende que esta falta de respuesta puede significar únicamente que no podrá adoptarse decisión alguna acerca de la determinación del coeficiente corrector aplicable a la liquidación de los derechos a pensión del demandante hasta que no haya pasado a la situación de jubilado.
14 La Comisión señala que, en la medida en que no se abstuvo de adoptar una decisión impuesta por el Estatuto, su negativa presunta a adoptar una decisión por la que se fijan anticipadamente los derechos a pensión del demandante no constituye un acto lesivo, susceptible en cuanto tal de ser objeto de una reclamación y de un recurso (auto del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 1989, Teissonnière/Comisión, T-119/89, Rec. 1990, p. II-7, apartado 17). Señala que el demandante no alega ninguna circunstancia particular en la que se imponga, con carácter excepcional, una liquidación anticipada de los derechos a pensión aún no devengados y, en especial, la fijación anticipada, mediante una decisión, del coeficiente corrector que deba aplicarse a los futuros derechos.
15 En apoyo de la excepción de inadmisibilidad propuesta frente a la pretensión de anulación de la carta del Sr. Hay, de fecha 30 de octubre de 1990, la Comisión alega que "mediante esta carta se notificó al demandante que, en breve, se daría curso a su petición de fijación de sus derechos a pensión, aclarándose que el desglose que se le comunicaría sólo tendría carácter informativo, mientras el interesado no se hubiera jubilado". Y, en cualquier caso, la Comisión considera que sería "inútil y carente de interés" examinar si la citada carta constituye una decisión denegatoria de la reclamación de 25 de septiembre de 1990, en la medida en que con esta reclamación se impugnaba, señala la propia Comisión, un acto inexistente. Efectivamente, a juicio de la Institución demandada, la reclamación iba dirigida contra la pretendida decisión presunta de mantener en 100 el coeficiente corrector aplicable a la pensión del demandante si se jubilaba en Suiza y no contra la decisión presunta de no liquidar anticipadamente su pensión, que es la única que puede derivarse de la falta de respuesta a la petición del 3 de mayo de 1990 y, por consiguiente, dar lugar a reclamación y recurso. Además, la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación de la decisión presunta antes citada provoca la inadmisibilidad de la pretensión de anulación de la carta de 30 de octubre de 1990.
16 Por su parte, el demandante afirma la admisibilidad del recurso. Comienza por exponer que, con fecha 3 de mayo de 1990, solicitó formal y expresamente a la Comisión, con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, que adoptara una decisión sobre el coeficiente corrector que se aplicaría a sus derechos a pensión, como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento nº 2175/88 del Consejo, y habida cuenta de su intención de jubilarse en Suiza, país cuya nacionalidad posee y en el cual fue seleccionado.
17 El demandante alega que la negativa de la Comisión a aplicar el coeficiente corrector a la liquidación de sus derechos a pensión, en un primer momento presunta, por la falta de respuesta a su petición de decisión fundada en el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, y después expresa por medio del desglose de sus derechos a pensión que le fue notificado el 18 de diciembre de 1990, constituye una decisión clara e incondicional de la autoridad competente, por la que se fijan, desde este momento, la cuantía de sus derechos a pensión y que pone de manifiesto que no se le aplicará un coeficiente corrector superior a 100. A este respecto, importa poco que la efectividad de este derecho quede suspendida hasta el día de su jubilación efectiva, por cuanto es cierto desde el momento presente. Esta certidumbre se ve acentuada por la proximidad de la edad de jubilación y por la notoria probabilidad de que la normativa impugnada por vía de excepción no se modifique entretanto. Además, la fijación de la fecha de su jubilación no tiene ninguna incidencia sobre la cuantía de sus derechos a pensión, calculados al tipo máximo. Finalmente, el demandante señala que la forma en que le fue notificada la decisión impugnada no tiene la menor incidencia sobre su naturaleza de acto lesivo.
18 Con el fin de apoyar su planteamiento, el demandante alega que no es lógico exigir de un funcionario que fije la fecha de su jubilación o la de su partida, por la razón que sea, antes de permitirle conocer su situación administrativa y económica en esta fecha. Basándose en la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 1979, Deshormes/Comisión (17/78, Rec. p. 189), alega que tiene un "interés legítimo, existente y actual, suficientemente caracterizado en que se fije judicialmente, desde ese momento, un dato incierto de su situación" (traducción provisional). A este respecto, añade que reúne ya todos los requisitos necesarios para solicitar su jubilación y que "la fecha en la que querrá jubilarse depende esencialmente del previo conocimiento de la liquidación de los derechos a pensión que le sean reconocidos".
19 El demandante subraya que tiene particular interés en que se determine su situación jurídica en atención a que la decisión impugnada modifica su situación inicial. Precisa que, efectivamente, en un anterior desglose de sus derechos a pensión calculado en 1988, antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 2175/88 por el que se suprimió la aplicación del coeficiente corrector a las pensiones pagadas en terceros países, se había aplicado el coeficiente corrector 145,4 a la pensión que le sería pagada en Suiza.
20 Por lo que se refiere a la carta de la Comisión de 30 de octubre de 1990, el demandante afirma que, no obstante su carácter voluntariamente ambiguo, esta carta constituye claramente una denegación de la reclamación presentada el 25 de septiembre de 1990 contra la decisión denegatoria presunta de su petición.
Valoración desde el punto de vista jurídico
21 Con objeto de pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, debe verificarse, como lo exige el apartado 1 del artículo 91 del Estatuto, si los actos impugnados pueden resultar lesivos al demandante, con arreglo al apartado 2 del artículo 90.
22 A tenor de esta última disposición, el concepto de acto lesivo incluye tanto las decisiones como la falta de adopción por parte de la AFPN de medidas que hubieran debido tomarse según el Estatuto. Por consiguiente, una falta de adopción de una decisión puede serle lesiva al interesado cuando la Institución de la que forma parte no adoptó una decisión expresamente prevista por una disposición concreta del Estatuto, o una decisión implícitamente impuesta por el Estatuto para garantizar los derechos de los funcionarios.
23 Por lo tanto, procede determinar si, al mantener silencio tras la petición del demandante de 3 de mayo de 1990 tendente a obtener una decisión relativa al coeficiente corrector aplicable a su futura pensión de jubilación, caso de instalarse en Suiza, la Comisión no adoptó una medida a la que el demandante pudiera aspirar con arreglo al Estatuto.
24 A este respecto, este Tribunal de Primera Instancia recuerda que ninguna disposición del Estatuto obliga a la Institución a la que pertenece un funcionario a fijar anticipadamente, es decir, antes de su jubilación, determinadas modalidades del cálculo de la cuantía de sus derechos a pensión. Por el contrario, las disposiciones pertinentes del Estatuto establecen que la liquidación de los derechos a pensión de un funcionario se efectuará en el momento en que se jubile. Efectivamente, con arreglo al artículo 40 del Anexo VIII del Estatuto, relativo a las modalidades del régimen de pensiones: "La Institución de la que dependía el funcionario en el momento de su cese en el servicio calculará la cuantía de las pensiones de jubilación [...] El desglose detallado de esta liquidación será notificado al funcionario [...] al mismo tiempo que la decisión de esta pensión". El artículo 10 de este mismo Anexo aclara que "el derecho a pensión de jubilación tendrá efecto a partir del primer día del mes natural siguiente a aquél en que al funcionario le sea reconocido tal derecho".
25 La citada disposición del Estatuto, conforme a la cual una Institución tan sólo puede proceder a la liquidación de los derechos a pensión de un funcionario cuando cesa en el servicio, responde a las exigencias propias de un derecho en fase de formación, cuyas bases de cálculo son, en principio, indeterminadas y susceptibles de variación en tanto el interesado no se haya jubilado. Por consiguiente, el conjunto de elementos de cálculo de los derechos a pensión de un funcionario no puede fijarse, con carácter general, antes del cese en el servicio.
26 No obstante, dicha regla deja de tener justificación cuando, con carácter excepcional, uno de los datos empleados para el cálculo se halla ya fijado con carácter definitivo. En este supuesto, las disposiciones del Estatuto deben interpretarse en el sentido de que obligan implícitamente a la Institución afectada a adoptar inmediatamente una decisión. Así lo entendió el Tribunal de Justicia en su sentencia de 1 de febrero de 1979, Deshormes/Comisión, antes citada, 17/78, apartados 10 a 12, en lo relativo a una decisión relativa a la consideración de los períodos de actividad anteriores a la selección de un funcionario para el cálculo de las anualidades de antigueedad. Efectivamente, esta sentencia pone de manifiesto que, cuando una decisión de ejecución diferida, que puede afectar inmediata y directamente a la situación jurídica de un funcionario, puede adoptarse con arreglo a datos determinados e invariables, el interesado tiene un interés legítimo, existente y actual, en que se fije, anticipadamente, un dato incierto de su situación (véase, asimismo, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 1989, Teissonnière/Comisión, antes citado, T-119/89, apartado 19).
27 Por lo que se refiere al presente caso, este Tribunal de Primera Instancia señala que el coeficiente corrector aplicable se halla condicionado, por un lado, por el lugar de residencia del interesado después de cesar en el servicio y, por otro, por la normativa en vigor en el momento de efectuarse la liquidación. A este respecto, debe señalarse que la elección del lugar de residencia debe efectuarla el interesado cuando solicita su jubilación o sea jubilado de oficio. Por consiguiente, de ello se deduce que un funcionario que aún se halla en servicio activo no puede justificar un interés existente y actual en obtener una decisión sobre el coeficiente corrector que haya de aplicarse a su futura pensión de jubilación. Efectivamente, en razón del requisito antes señalado, vinculado a la elección del país de residencia y únicamente verificable en el momento de cesar el interesado en el servicio, la fijación del coeficiente corrector no puede ser objeto de una decisión anticipada, que afecte inmediata y directamente a la situación jurídica del interesado.
28 Por todas las razones que acaban de exponerse, este Tribunal de Primera Instancia declara que, al no responder a su petición de 3 de mayo de 1990, la Comisión no se abstuvo de adoptar una medida expresa o implícitamente impuesta por el Estatuto.
29 De ello se sigue que la decisión denegatoria presunta resultante, en los términos del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, de la falta de respuesta de la Comisión a su petición de 3 de mayo de 1990, después de transcurridos cuatro meses desde la formulación de la misma, no puede resultar lesiva para el demandante. Procede, pues, declarar la inadmisibilidad del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
30 Conforme al apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Sin embargo, conforme al artículo 88 del propio Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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