Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Funcionarios - Promoción - Examen comparativo de los méritos - Puestos de trabajo A 2 - Intervención, no prevista en el Estatuto, de un órgano consultivo - Libertad de la Administración en cuanto a su composición y responsabilidades
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)
2. Funcionarios - Promoción - Facultad de apreciación de la Administración - Control jurisdiccional - Límites
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)
3. Funcionarios - Promoción - Reclamación de un candidato no promovido - Decisión denegatoria - Motivación - Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 45 y 90, ap. 2)
Índice
1. Aunque las decisiones de promoción y el examen comparativo de los méritos establecido por el artículo 45 del Estatuto de los funcionarios son responsabilidad exclusiva de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, ésta puede hacer que intervenga, durante la fase preparatoria de sus decisiones, un órgano consultivo, como es un comité encargado de examinar las candidaturas a un puesto de trabajo de grado A 2, cuya composición y responsabilidades puede regular libremente.
2. La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación por lo que respecta al examen comparativo de los méritos respectivos de los candidatos a la promoción y el Tribunal de Primera Instancia debe limitar su control a la cuestión de si aquélla no hizo uso de su facultad de manera manifiestamente errónea o con un fin distinto de aquél para el que se le atribuyó.
3. Aunque la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos está obligada, a tenor del apartado 2 del artículo 90, a motivar la decisión denegatoria explícita de una reclamación contra una promoción, no está obligada a revelar al candidato excluido la apreciación comparativa de él y del candidato seleccionado para la promoción. La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos puede limitarse a dar una motivación sucinta sobre la existencia de los requisitos legales a los que el Estatuto subordina la conformidad a Derecho de una promoción.
Partes
En el asunto T-11/91,
Bernhard Schloh, funcionario del Consejo de las Comunidades Europeas, con domicilio en Tervuren (Bélgica), representado por Me Edmond Lebrun, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Louis Schiltz, 2, rue du Fort Rheinsheim,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por Me Philip Bentley, Barrister of Lincoln' s Inn y miembro del bufete Stanbrook and Hooper de Bruselas, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Xavier Herlin, Director adjunto de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de las decisiones del Secretario General del Consejo, por las que se nombra al Sr. R.B. para el puesto de Director del Servicio Jurídico del Consejo y se rechaza la candidatura del demandante a este puesto, así como de la decisión por la que se desestima la reclamación de este último,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: K. Lenaerts, Presidente; D. Barrington y H. Kirschner, Jueces;
Secretario: Sra. B. Pastor, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de diciembre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos
1 El demandante, nacido en 1929, ingresó en la Secretaría General del Consejo el 12 de mayo de 1964. Ejerce funciones de Consejero Jurídico en el Servicio Jurídico del Consejo. Desde el 1 de octubre de 1973 está clasificado en el grado A 3.
2 El 28 de junio de 1989, el Consejo publicó un anuncio de vacante de un puesto de grado A 2 en el Servicio Jurídico, que se debía proveer por medio de traslado. Dado que este anuncio de vacante no produjo resultados, se informó a los funcionarios de la Secretaría General del Consejo, mediante una comunicación al personal con el nº 4/90 y de fecha 11 de enero de 1990, que dicho puesto estaba disponible para su provisión por vía de promoción.
3 El demandante presentó su candidatura el 21 de enero de 1990. También presentaron su candidatura otros siete funcionarios de grado A 3 de la Secretaría General del Consejo.
4 El 3 de abril de 1990, el demandante mantuvo una entrevista con el Secretario General del Consejo, que ejerce en esta Institución las funciones atribuidas a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") para las decisiones de nombramiento de los funcionarios de grado A 2. Mediante escrito de 21 de mayo de 1990, el Secretario General informó al demandante de que su candidatura no había "podido ser elegida", pues la AFPN había seleccionado "a otro candidato".
5 Este otro candidato era el Sr. R.B., nacido en 1936, que había ingresado en la Secretaría General del Consejo en 1964 y había accedido al grado A 3 en 1979. El Sr. R.B., que, como el demandante, es de nacionalidad alemana, había estado destinado en último término a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Secretaría General del Consejo.
6 El 17 de agosto de 1990, el demandante presentó una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), en la que sostenía que las decisiones contenidas en el escrito del Secretario General del Consejo, de 21 de mayo de 1990, se habían adoptado infringiendo las normas de Derecho aplicables.
7 En primer lugar, se quejaba de que no se habían tenido en cuenta los méritos que había adquirido, por un lado, en el marco de sus actividades en Bruselas y, por otro, como Agente del Consejo ante el Tribunal de Justicia.
8 Además, afirmaba que el Secretario General del Consejo, Sr. Ersboell, no le trataba de manera objetiva. Sostenía que, en varios casos en los que había estado implicado, el Sr. Ersboell no había respetado "ni el Derecho ni al Tribunal de Justicia" y que la decisión impugnada era fiel reflejo "de esta actitud" del Sr. Ersboell hacia él. Para respaldar su afirmación el demandante se refería a tres indicios:
- En julio de 1988, el Sr. Ersboell había nombrado a su Jefe de gabinete con carácter de funcionario de grado A 2 sin consultar previamente al comité de movilidad del que el demandante era miembro en aquella época. A pesar de una intervención escrita de este comité ante el Secretario General, éste había mantenido su decisión en un primer momento, lo que no dejó otra posibilidad al demandante que la de dimitir de dicho comité. Un mes más tarde, después de haber solicitado y recibido un dictamen del Servicio Jurídico, el Secretario General revocó su decisión y el demandante volvió a ocupar su puesto en el comité.
- A finales del año 1989, el Sr. Ersboell evitó, con diversos pretextos, recibir al demandante para hablar con él sobre su promoción.
- El Sr. Ersboell retrasó indebidamente la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1983, Schloh/Consejo (85/82, Rec. pp. 2105 y ss., especialmente p. 2131), mediante la cual el demandante había obtenido la anulación del nombramiento de un funcionario de grado A 2 (Director del Presupuesto y del Estatuto) a causa de que dicho empleo se había reservado, infringiendo el último párrafo del artículo 27 del Estatuto, a un nacional de un Estado miembro determinado. Después de pronunciarse la sentencia del Tribunal de Justicia, la persona que había sido nombrada permaneció al servicio del Consejo como agente temporal de grado A 2 hasta el mes de septiembre de 1984. Este empleo no fue provisto mediante el nombramiento de un funcionario hasta el 1 de septiembre de 1984. Según el demandante, esta relación de hechos demuestra que el Sr. Ersboell no había cumplido dicha sentencia.
9 El demandante añadía además que, en su región natal (Hamburgo), se consideraría indecente ("nicht anstaendig") permitir que un agente trabajara y litigara ante el Tribunal de Justicia en varias ocasiones sin reconocer la valía de su trabajo.
10 La reclamación fue desestimada mediante una nota dirigida al demandante por el Secretario General del Consejo el 14 de noviembre de 1990, redactada en los siguientes términos:
"Su reclamación citada en la referencia, dirigida contra las decisiones contenidas en mi escrito de 21 de mayo de 1990 relativo al nombramiento de un Director en el Servicio Jurídico del Consejo, ha sido objeto de un atento examen.
Como resultado de este examen, debo hacer las siguientes observaciones.
En virtud del artículo 45 del Estatuto, la promoción será decidida por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos y se efectuará únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigueedad mínima en su grado y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos y de los informes que les conciernan.
A este respecto me permito precisar que, para valorar los méritos y los informes de calificación, que deben tenerse en cuenta para la promoción, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación, facultad que por lo demás fue expresamente reconocida por reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y debo confirmarle que, en materia de promoción, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos se atiene escrupulosamente a las reglas establecidas por el artículo 45 del Estatuto.
Habida cuenta de cuanto precede, lamento no poder dar respuesta favorable a su reclamación de fecha 17 de agosto de 1990" (traducción no oficial).
Procedimiento
11 En estas circunstancias, el demandante interpuso el presente recurso el 15 de febrero de 1991. La fase escrita del procedimiento siguió su curso reglamentario.
12 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. A petición de este Tribunal, la parte demandada presentó un expediente que contenía los documentos relativos al procedimiento de provisión del puesto de trabajo de que se trata así como los expedientes personales del demandante y del candidato seleccionado.
13 El expediente administrativo relativo al procedimiento de provisión del puesto contenía en particular una nota del Secretario General, de fecha 23 de mayo de 1990 y destinada al expediente de la Dirección de Personal y Administración, en la que se describía el procedimiento seguido por la AFPN. Según esta nota, el Secretario General había designado un comité de selección, integrado por tres personas, a saber: el Director General del Servicio Jurídico, el Director de Personal y de Administración y un Consejero de su propio gabinete. El Secretario General precisaba que, después de haber oído el informe oral de dicho comité, se había entrevistado individualmente con cada candidato. Durante estas entrevistas había preguntado a cada candidato si tenía elementos que añadir a los ya expuestos durante su entrevista previa con el Director General del Servicio Jurídico. En la nota, el Secretario General subrayaba además que, para la AFPN y para el Director General del Servicio Jurídico, "uno de los requisitos indispensables que el seleccionado debe cumplir, aparte de las cualificaciones jurídicas evidentes, es ser capaz de dirigir un equipo de juristas" (traducción no oficial). La nota iba acompañada de breves informes sobre las entrevistas que el Secretario General había mantenido con los candidatos, entre ellas la celebrada con el demandante el 3 de abril de 1990. Se ha transmitido al demandante una copia del expediente administrativo.
14 En cuanto al expediente personal del Sr. R.B. sólo se ha incluido en los autos el último informe de calificación del mismo. El representante de la parte demandante tuvo ocasión de consultar este documento en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia.
15 En la vista de 5 de diciembre de 1991 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia. En particular, el representante de la Institución demandada respondió a diferentes preguntas relativas a los documentos que había presentado, preguntas que este Tribunal le había dirigido previamente. El Presidente decretó la conclusión de la fase oral al término de la vista.
16 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule las decisiones del Secretario General del Consejo por las que se nombra al Sr. R.B. para el puesto de Director del Servicio Jurídico y se desestima su candidatura a este puesto -decisiones notificadas mediante escrito del Secretario General de 21 de mayo de 1990- así como la decisión denegatoria de su reclamación, decisión que le fue notificada mediante nota del Secretario General de 14 de noviembre de 1990.
- Condene en costas al Consejo.
17 El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso por infundado.
- Condene en costas al demandante en la medida en que el Consejo no deba soportarlas en virtud del artículo 70 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
Fondo
18 Durante la fase escrita, el demandante articuló sus imputaciones contra las decisiones impugnadas en torno a un motivo único. Sin embargo, este Tribunal de Primera Instancia considera que procede distinguir tres motivos basados, en primer lugar, en la infracción del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto y de los principios generales del Derecho, en particular los de igualdad y de justicia distributiva; en segundo lugar, en la infracción del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto, y, en tercer lugar, en desviación de poder. Además, procede señalar que el demandante expuso durante la vista un cuarto motivo, basado en la insuficiente motivación de la decisión denegatoria de reclamación.
Motivo basado en la infracción del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto y de los principios generales del Derecho
19 Aunque en su recurso haga constar expresamente la existencia de una infracción del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto y de los principios generales del Derecho, el demandante no aduce con este motivo ninguna argumentación específica.
20 Por lo que respecta a la pretendida infracción del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto, el Consejo sostiene que las candidaturas del demandante y del Sr. B. fueron examinadas en condiciones idénticas y que el demandante no explicó cómo los elementos de hecho recogidos en su recurso podían demostrar lo contrario. En cuanto a los principios de igualdad y de justicia distributiva, la Institución demandada considera que se reflejan en el apartado 3 del artículo 5 y en el apartado 1 del artículo 45 y que su alcance, en el presente caso, no va más allá que estas disposiciones. En su dúplica señala que el demandante, en la réplica, no volvió a imputar la violación de estos principios y saca la conclusión de que el demandante ha desistido de ello.
21 Dado que el demandante no aduce en apoyo de su motivo basado en la infracción del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto y en la violación de los principios generales del Derecho ningún elemento que permita apreciar su fundamento, este motivo debe ser desestimado.
Motivo basado en la infracción del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto
22 Por lo que respecta a la infracción del apartado 1 del artículo 45, el demandante, a la vez que reconoce la amplia facultad de apreciación de la AFPN, subraya, en primer lugar, que esta facultad debe ejercerse con absoluta objetividad. Considera que no se le trató de una manera objetiva. Para apoyar esta afirmación, el demandante se refiere a las imputaciones formuladas en su reclamación, en particular a las relativas al nombramiento del Jefe de gabinete del Secretario General para un puesto A 2 en 1988 y sus intentos infructuosos de reunirse con el Secretario General a finales del año 1989 para tratar con él de su promoción.
23 En segundo lugar, el demandante alega que sus méritos no se reconocieron al adoptarse la decisión impugnada. Con relación al trabajo que realizó en Bruselas, el demandante se remite a su expediente personal, con las calificaciones y comentarios correspondientes.
24 Por lo que respecta a sus actividades como Agente del Consejo ante el Tribunal de Justicia, el demandante reprocha al Secretario General el que las trate como algo "sin valía". El demandante alega que representó al Consejo ante el Tribunal de Justicia al menos en treinta asuntos, litigados en cinco lenguas de procedimiento y en las materias más diversas. Estas actividades, ejercidas durante quince años, nunca fueron reconocidas y a veces ni siquiera fueron mencionadas en su informe de calificación. En este contexto, el demandante se refiere asimismo al hecho de que, aunque recibió autorización para realizar determinados cursos en las universidades de Bruselas y Sarrebruck, sólo obtuvo una vez un permiso pagado para enseñar Derecho comunitario en Estados Unidos y tuvo que emplear sus días de vacaciones normales para poder efectuar allí otras actividades docentes. Menciona también que nunca asistió a ningún congreso de la FIDE, mientras que uno o varios Directores o Directores Generales del Consejo siempre están presentes. Según el demandante, la "falta de aprecio" de sus actividades ante el Tribunal de Justicia, que considera "cercana a la falta de respeto a dicho Tribunal", se manifestó igualmente en la extemporaneidad de la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1983, Schloh/Consejo, antes citada, que ya le enfrentó al Consejo.
25 En su réplica, el demandante añadió que la propia Institución demandada aportó la prueba de que su Secretario General trata las actividades del demandante ante el Tribunal de Justicia como algo "sin valía", al exponer en su escrito de contestación a la demanda que un puesto de grado A 2 "no exige necesaria y solamente una formación técnica especial, sino también y sobre todo capacidad de dirección, de coordinación y de contacto a muy alto nivel ((...))" (traducción no oficial). El demandante considera que es injustificado calificar las actividades de los Agentes de las Instituciones ante el Tribunal de Justicia de algo que exige "solamente una formación técnica especial".
26 En tercer lugar, el demandante sostiene que no hubo examen comparativo conforme a las exigencias del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto. En apoyo de esta tesis, el demandante se refiere, en su réplica, a las circunstancias que rodearon el nombramiento del Sr. R.B. para el puesto de que se trata. Según el demandante, el Sr. R.B. en realidad fue transferido con su empleo de la Dirección General de Relaciones Exteriores al Servicio Jurídico y a este traslado le acompañó una revalorización del empleo, y por tanto una promoción, del Sr. R.B. Según el demandante, en estas circunstancias, el examen comparativo de los méritos al que supuestamente se procedió estaba desprovisto de todo significado, de manera que se incumplió necesariamente el apartado 1 del artículo 45 del Estatuto. El demandante llama la atención sobre el hecho de que el anuncio de vacante no precisaba la naturaleza de las funciones correspondientes al empleo "que aparentemente se tenía que proveer".
27 Durante la fase escrita, el demandante alegó además que la Institución demandada no había presentado documento alguno relativo a un examen comparativo de los méritos. En la vista, sostuvo que los documentos presentados por el Consejo a petición del Tribunal de Primera Instancia confirman que no hubo examen comparativo. Subrayó que el ofrecimiento de presentar su expediente personal y el del Sr. R.B. no basta para demostrar que se realizara tal examen. En cuanto a la citada nota del Secretario General de 23 de mayo de 1990, señaló que es posterior al nombramiento impugnado y sólo se presentó al final de la fase escrita en el presente asunto. Además, alegó que jamás había oído hablar, en aquella época, de la existencia de un comité de selección y que los candidatos no habían sido oídos por éste, mientras que, en el marco de otro procedimiento de provisión de vacante, desde el principio se había informado a los interesados del nombramiento de tal comité, que oyó a los candidatos.
28 En cuanto a las cualidades de "dirección" a que hace referencia la citada nota, el demandante reprocha a la AFPN haber recurrido a un concepto incontrolable. Alega que el Sr. R.B. en su antiguo empleo se había ocupado más bien de cuestiones diplomáticas y que no tuvo verdadera práctica jurídica durante 25 años, mientras que él defendió unos cincuenta asuntos ante el Tribunal de Justicia. Subraya que el Sr. R.B. es, pues, "solamente un gerente", mientras que por lo que a él le atañe, el Sr. Fornasier, antiguo Director General del Servicio Jurídico que le conocía personalmente, certificó en sus informes de calificación su aptitud para dirigir un equipo. El demandante alega que el Secretario General, que no le conocía, no puede afirmar lo contrario sin explicar los motivos al Tribunal de Primera Instancia.
29 En respuesta a una pregunta formulada por este Tribunal, el representante del demandante llamó la atención sobre el hecho de que de las respuestas del Consejo no se deduce que los expedientes personales de los candidatos fueran transmitidos al comité de selección y a la AFPN. Además, alegó que el Tribunal no dispone de los elementos necesarios para poder controlar si la AFPN cumplió las disposiciones del artículo 45 del Estatuto. Subrayó en particular que, según la nota de 23 de mayo de 1990, el comité de selección sólo presentó un informe oral, lo que obstaculiza el ejercicio del control de la legalidad. Según el demandante, estas circunstancias, en las que al órgano jurisdiccional comunitario no le es posible controlar la legalidad, deberían bastar para justificar la anulación del acto impugnado.
30 En su réplica, la parte demandante sugirió además al Tribunal de Primera Instancia que ordenase comparecer en persona en la fase oral al Secretario General del Consejo y al propio demandante. En la vista, precisó que no había pretendido solicitar que se oyera el testimonio del Secretario General, sino que éste estuviera presente para responder, sin prestar juramento, a las preguntas que le formulare el Tribunal de Primera Instancia.
31 En respuesta al motivo basado en la infracción del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto, el Consejo alega que los indicios alegados por el demandante demuestran que éste es un jurista que vela escrupulosamente por el cumplimiento del Derecho en el nombramiento de los funcionarios de la Secretaría General del Consejo, pero ninguno de los hechos que alega evidencia una falta de objetividad de la AFPN respecto de él.
32 En opinión del Consejo, el demandante no presentó la prueba de que sus méritos no se hubieran tenido en cuenta. Según aquél, los hechos alegados por el demandante, en cuanto a su actividad universitaria, no demuestran una falta de reconocimiento de su trabajo como Agente ante el Tribunal de Justicia. La Institución demandada señala que la enseñanza que un funcionario imparte durante sus vacaciones no es pertinente para la apreciación de su competencia, de su rendimiento y de su conducta en el servicio, en el marco del artículo 43 del Estatuto. Recuerda, además, que una Institución no tiene obligación de conceder una excedencia voluntaria para que un funcionario pueda enseñar.
33 En su dúplica, el Consejo añade que no pretendía devaluar las actividades del demandante como Agente ante el Tribunal de Justicia al emplear, en su contestación a la demanda, la expresión "solamente una formación técnica especial". No obstante, considera que el mejor abogado del mundo no es necesariamente el mejor candidato para ser Director del Servicio Jurídico. Subraya que no sólo hay que tener en cuenta las cualidades de jurista-abogado, sino también la capacidad de dirección, coordinación y contacto a muy alto nivel. Invita al Tribunal de Primera Instancia a comparar los expedientes personales del demandante y del Sr. R.B. para comprobar si la AFPN actuó dentro de los límites de su facultad de apreciación al tener en cuenta todos estos elementos, incluidas las actividades del demandante ante el Tribunal de Justicia. Además, el Consejo tiene empeño en afirmar que profesa todo el respeto debido al Tribunal de Justicia y a sus sentencias. Añade que si, no obstante, se comprobara la existencia de una falta de respeto ello no demostraría que haya faltado a la objetividad con respecto al demandante.
34 Por lo que respecta a la tesis del demandante, según la cual no se efectuó un examen comparativo de conformidad con el apartado 1 del artículo 45 del Estatuto, el Consejo alega que incumbe al demandante demostrar la falta de tal examen comparativo. Invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 1978, Oslizlok/Comisión (34/77, Rec. pp. 1099 y ss., especialmente p. 1113), para afirmar que la AFPN disfruta de una amplia facultad discrecional cuando se trata de la selección y cese en el empleo de los funcionarios A 1 y A 2, lo que supone una gran libertad de decisión, tanto respecto a las necesidades objetivas del servicio como respecto a la apreciación de las cualidades individuales de los funcionarios interesados. Considera que de esta sentencia se deriva que el demandante debe exponer hechos que demuestren claramente que la AFPN no procedió a un examen comparativo de los méritos e informes respectivos de los candidatos. Según el Consejo, éste sería el caso, por ejemplo, si los hechos demostraran que la AFPN fue influida por un Estado miembro o por la nacionalidad del candidato seleccionado, como en el primer asunto Schloh (sentencia de 30 de junio de 1983, antes citada, 85/82). Ahora bien, en el presente asunto, el demandante y el candidato seleccionado poseen la misma nacionalidad y no se ha sugerido que un Estado miembro haya influido en la decisión de la AFPN. Además, el Consejo subraya las cualificaciones del candidato seleccionado y sus informes de calificación que, regularmente, fueron excepcionalmente brillantes.
35 En su dúplica, el Consejo niega que el puesto de trabajo o las funciones del Sr. R.B. se hayan trasladado de la Dirección General de Relaciones Exteriores al Servicio Jurídico. Alega que el Sr. R.B. ejerce funciones completamente nuevas desde que quedó afectado al Servicio Jurídico. En primer lugar, se encargó de tareas relativas a la unificación alemana cuando ésta precisó medidas de urgencia por parte de la Comunidad. Actualmente, está encargado de asistir al Director General en el ejercicio de las funciones de Consejero Jurídico de las dos conferencias intergubernamentales en curso sobre la Unión Económica y Monetaria y la Unión Política, así como de tratar los aspectos jurídicos de la libre circulación de personas. Según el Consejo, estas funciones no tienen nada que ver con las que ejerció anteriormente el Sr. R.B. en la Dirección General de Relaciones Exteriores, en la que se ocupó de las relaciones con Europa del Este y China, de la normativa comercial, incluidas cuestiones "anti-dumping", de las organizaciones económicas internacionales, de los problemas Norte-Sur, etc.
36 El Consejo considera que ha "existido un verdadero concurso para el puesto que había que proveer": se publicó un anuncio de vacante; presentaron su candidatura ocho funcionarios, incluido el demandante; se examinaron escrupulosamente los expedientes de los ocho candidatos; éstos fueron oídos en entrevistas individuales; se eligió al candidato que, según la apreciación realizada por la AFPN, presentaba las mejores cualificaciones consideradas en conjunto.
37 Con respecto a la imputación que le fue hecha de no haber presentado ningún documento relativo al examen de las candidaturas, el Consejo alegó que los expedientes personales del demandante y del Sr. R.B. permitirán al Tribunal de Primera Instancia apreciar si la AFPN se extralimitó en su facultad de apreciación al estimar que la candidatura del Sr. R.B. era más adecuada que la del demandante para las exigencias del puesto que había que proveer, teniendo en cuenta en particular los informes de que habían sido objeto los dos candidatos por parte de sus superiores jerárquicos sucesivos desde sus respectivas promociones al grado A 3.
38 En respuesta a las preguntas dirigidas por el Tribunal de Primera Instancia a la Institución demandada, el representante de ésta precisó que la Administración de personal había transmitido a la AFPN, el 30 de enero de 1990, los expedientes relativos a los informes de calificación de los ocho candidatos al puesto de referencia, fichas administrativas que describían su carrera dentro de la Institución y sus solicitudes. Añadió que el comité de selección mencionado en la nota de 23 de mayo de 1990, antes citada, fue constituido en virtud de una decisión ad hoc del Secretario General y que dicho comité había propuesto a la AFPN que nombrara al Sr. R.B. Tanto el comité de selección como la AFPN dispusieron de los fascículos de los expedientes personales de los candidatos que contenían los informes de calificación de éstos.
39 Por lo que respecta a la imputación de que el anuncio de vacante no había precisado la naturaleza de las funciones del empleo que había que proveer, el Consejo alega que las funciones del nuevo Director no se habían definido en el momento de la publicación del anuncio y que, al igual que la atribución de todas las responsabilidades de los Agentes del Servicio Jurídico, ello no es competencia de la AFPN sino del Director General del Servicio. El Consejo añade que no se acostumbra a incluir en los anuncios de vacante para los puestos A 2 del Servicio Jurídico exigencias relativas a competencias especiales en uno u otro terreno, dado que las atribuciones de los "Jefes de equipo" de este Servicio pueden variar y varían efectivamente en función de las circunstancias por decisión del Director General del Servicio. En apoyo de esta afirmación el Consejo se refiere a los anuncios de vacante relativos a tales puestos, publicados durante los últimos diez años, que adjunta a su dúplica.
40 En cuanto a la sugerencia del demandante de que se ordene la comparecencia personal del Secretario General o del demandante durante la fase oral, el Consejo alega que los indicios expuestos por el demandante no constituyen ni siquiera un inicio de prueba de incumplimiento del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto o de desviación de poder y que, por tanto, sería inútil oír el testimonio de la AFPN.
41 Antes de examinar las alegaciones expuestas por las partes, procede precisar, en primer lugar, la naturaleza jurídica del procedimiento de selección adoptado en el presente caso por el Consejo para proveer la vacante del puesto de Director del Servicio Jurídico (grado A 2).
42 El apartado 1 del artículo 29 del Estatuto dispone que, a fin de proveer las vacantes que existan en una Institución, la AFPN considerará en primer lugar: a) las posibilidades de promoción y de traslado dentro de la propia Institución; b) la posibilidad de convocatoria de concursos internos en el seno de la Institución, y c) las solicitudes de transferencia de funcionarios de otras Instituciones de las tres Comunidades Europeas. Después, iniciará el procedimiento del concurso, oposición o concurso-oposición. El apartado 2 del mismo artículo dispone que la AFPN podrá utilizar un procedimiento de selección distinto del concurso, para los funcionarios de los grados A 1 y A 2, así como, en casos excepcionales, para puestos de trabajo que requieran una especial cualificación.
43 En el presente caso, del expediente presentado por el Consejo y de las declaraciones que el representante de la Institución demandada efectuó en la vista se deduce que la AFPN del Consejo decidió proveer el puesto A 2 vacante en el Servicio Jurídico por vía de promoción con arreglo al apartado 1 del artículo 45 del Estatuto. Por consiguiente, el apartado 2 del artículo 29 del mismo, que ofrece a la AFPN otra vía para la provisión de los puestos del grado A 2, no es pertinente para apreciar la conformidad a Derecho de la decisión impugnada. Así pues, procede examinar si la AFPN del Consejo cumplió las disposiciones del apartado 1 del artículo 45 al decidir la promoción del Sr. R.B. al puesto de que se trata.
44 A este respecto, procede analizar, en primer lugar, la imputación del demandante en el sentido de que no se efectuó ningún examen comparativo de los méritos de los candidatos.
45 El Consejo afirmó que el Secretario General había procedido a dicho examen. Según la citada nota de 23 de mayo de 1990, la AFPN, antes de adoptar su decisión, recabó el dictamen de un comité de selección en el que figuraba en particular el Jefe del Servicio interesado, quien mantuvo una entrevista con cada candidato. A continuación, el Secretario General oyó personalmente a los candidatos. En respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, el representante de la Institución demandada afirmó, sin que el demandante se haya opuesto, que el comité de selección y la AFPN disponían de los informes de calificación de los candidatos, de las fichas redactadas por la Administración de Personal sobre la situación administrativa de cada candidato y que describen el desarrollo de su carrera dentro de la Institución, así como de las solicitudes.
46 El demandante expresó ciertas dudas sobre la mencionada nota de 23 de mayo de 1990. Sin embargo, no negó expresamente la veracidad de su contenido. Aunque los nombres de los miembros del comité de selección, cuyo testimonio podría haberse oído al respecto, se deducen de dicha nota, el demandante tampoco ofreció proporcionar la prueba de que esta nota y sus anexos no describen correctamente el procedimiento seguido. En cambio, reconoció haber mantenido con el Director General del Servicio Jurídico y la AFPN las entrevistas que se hacen constar en la nota. En estas circunstancias, las imprecisas objeciones formuladas por el demandante no bastan para suscitar dudas sobre la descripción dada en dicha nota del procedimiento que se siguió para la provisión del puesto en litigio.
47 Ahora bien, el procedimiento seguido por la AFPN en el presente asunto, tal y como se deduce del expediente presentado por el Consejo y de las respuestas de su representante a las preguntas formuladas por el Tribunal, fue elaborado a conciencia para asegurar un examen serio de las candidaturas presentadas. El recurso a un comité de selección demuestra la preocupación de la AFPN de adoptar su decisión solamente después de una consulta tan amplia y objetiva como fuera posible. El hecho de que el Estatuto no haya previsto la creación de tal comité ad hoc no pone en tela de juicio, por lo demás, la conformidad a Derecho del procedimiento seguido por la AFPN. En efecto, aunque las decisiones de promoción y el examen comparativo de los méritos, establecido por el artículo 45 del Estatuto de los Funcionarios, son responsabilidad exclusiva de la AFPN, ésta puede hacer que intervenga, durante la fase preparatoria de sus decisiones, un órgano consultivo cuya composición y responsabilidades puede regular libremente (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1987, Bouteiller/Comisión, 324/85, Rec. pp. 529 y ss., especialmente p. 547). Procede señalar además que este comité podía fundar la recomendación que dirigió a la AFPN en los informes de calificación de los candidatos, a los que había tenido acceso, así como en los resultados de las entrevistas que el Director General del Servicio Jurídico, miembro del comité, había celebrado con ellos.
48 El hecho de que el Secretario General no sólo dispusiera de los informes de calificación de los candidatos, sino que además procediera a celebrar entrevistas individuales con cada uno de ellos, indica asimismo que la AFPN se preocupó de recoger todas las informaciones pertinentes sobre los candidatos y de formarse una opinión personal sobre su personalidad y méritos que pudiera servir de base a un examen comparativo. De la reseña de la entrevista que el demandante mantuvo con el Secretario General el 3 de abril de 1990 se deduce que aquél tuvo oportunidad de llamar la atención de la AFPN sobre sus méritos como funcionario del Servicio Jurídico del Consejo.
49 El conjunto de estos elementos confirma la afirmación de la Institución demandada de que tuvo lugar un examen comparativo de los méritos de los candidatos.
50 Respecto a la imputación del demandante según la cual el examen comparativo de los méritos al que supuestamente se procedió carecía de todo significado porque, en realidad, el nombramiento del Sr. R.B. se considera como un traslado de éste con su empleo, además de una revalorización de dicho empleo y de una promoción del interesado, procede señalar que esta tesis es incompatible con el desarrollo del procedimiento de provisión del puesto, tal como resulta de los documentos presentados y de las declaraciones de la parte demandada, cuya exactitud no ha negado el demandante basándose en alegaciones precisas. El demandante no aporta elemento alguno que pueda explicar por qué la AFPN previó tantas etapas en dicho procedimiento, en particular haciendo intervenir un comité de selección ad hoc sin estar obligada a ello por el Estatuto, si el resultado de este procedimiento ya estaba determinado de antemano. En cuanto a la alegación del demandante, basada en que el anuncio de vacante no había precisado las funciones correspondientes al puesto que se debía proveer, procede hacer observar que este anuncio describía con suficiente precisión las tareas esenciales que debe realizar un Director del Servicio Jurídico de una Institución comunitaria, a saber: en especial dirigir una unidad administrativa, asesorar al Director General, mantener contactos y efectuar estudios especializados de alto nivel. El hecho de que esta descripción corresponda a la que habitualmente se da en los anuncios de vacante para puestos de Director del Servicio Jurídico demuestra asimismo que esta alegación no se puede menos que descartar.
51 En cuanto la imputación subsidiaria del demandante de que un posible examen comparativo de los méritos de los candidatos adolecía de vicios, procede recordar en primer lugar que la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación en materia de promoción y que el Tribunal de Primera Instancia debe limitar su control a la cuestión de si aquélla no hizo uso de su facultad de manera manifiestamente errónea (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1987, Delauche/Comisión, 111/86, Rec. pp. 5345 y ss., especialmente p. 5362).
52 El demandante alega, a este respecto, que no se presentaron al comité de selección y a la AFPN los expedientes personales de los candidatos en su integridad. Sin embargo, a tenor del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto, los únicos documentos que es indispensable tener en cuenta para efectuar el examen comparativo son los informes que conciernen a los funcionarios. Por consiguiente, la falta de los demás fascículos de los expedientes personales de los candidatos no indica que el examen comparativo de sus méritos se apoye en una base incompleta o insuficiente. Además, la apreciación de los respectivos méritos de los candidatos se basa en toda una serie de elementos que no figuran necesariamente en los expedientes personales.
53 En cuanto a la pretendida falta de objetividad de la AFPN respecto al demandante, procede señalar que los indicios alegados al respecto por éste se refieren sobre todo a las divergencias de puntos de vista, en particular en el terreno jurídico, que existieron en el pasado entre él y la AFPN, así como a los intentos infructuosos, por parte del demandante, de conseguir una entrevista con el Secretario General. Aunque no se puede excluir que divergencias como las que menciona el demandante pueden crear cierta irritación en un superior jerárquico con respecto a un funcionario subordinado, esta posibilidad no implica, como tal, que el superior jerárquico ya no esté en situación de apreciar objetivamente los méritos del funcionario interesado. Ahora bien, las circunstancias alegadas por el demandante no constituyen elementos concretos de los que se pueda deducir que el Secretario General del Consejo faltara de objetividad respecto a aquél. Por lo demás, la intervención del comité de selección en el procedimiento de promoción controvertido y el hecho de que la AFPN siguiera la propuesta de este comité son incompatibles con la tesis de que la desestimación de la candidatura del demandante fue el resultado de una idea preconcebida sobre el mismo por parte de la AFPN.
54 El demandante se queja además de que sus méritos, en particular como Agente de la Institución ante el Tribunal de Justicia, no se reconocieron ni se apreciaron en su justo valor. Sin embargo, por un lado, los indicios que expone en este contexto y que se refieren a sus actividades científicas y docentes para las que el Consejo no le dio las facilidades que él deseaba y, por otro, las medidas adoptadas por el Consejo en ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 85/82 no permiten declarar que las prestaciones del demandante se hayan calificado de "sin valía". En efecto, el hecho de que los superiores jerárquicos de un alto funcionario consideren que el interés del servicio se opone a que disfrute de un permiso especial para impartir enseñanzas en el extranjero no es incompatible en absoluto con una apreciación muy favorable de las competencias y del trabajo del interesado. Por otra parte, no existe ninguna relación entre las consecuencias atribuidas por la Institución a la sentencia de 30 de junio de 1983, antes citada (85/82), en la que era parte el demandante, y la valoración de sus prestaciones profesionales como representante de la Institución. Por consiguiente, los indicios expuestos por el demandante no demuestran que en el examen comparativo no se tuvieran en cuenta sus méritos como Agente del Consejo ante el Tribunal de Justicia.
55 Por otra parte, la expresión "formación técnica especial" empleada en la contestación a la demanda de la Institución demandada tampoco significa que la AFPN haya subestimado la actividad del demandante como Agente ante el Tribunal de Justicia. Más bien pretende hacer ver que la AFPN concede más importancia, en el examen comparativo de los méritos, a cualificaciones distintas de las requeridas para ejercer debidamente las tareas de un Agente de una Institución ante los órganos jurisdiccionales comunitarios. Ahora bien, procede señalar que tal ponderación de las cualificaciones requeridas corresponde a la facultad de apreciación de que dispone la AFPN cuando procede al examen comparativo de los méritos de los candidatos a la promoción.
56 Por último, procede señalar que, aunque el representante del demandante tuvo la posibilidad de consultar el último informe de calificación del Sr. R.B., aportado a los autos del procedimiento, en la vista no expuso ninguna alegación que pusiera en tela de juicio, en este aspecto, el fundamento del examen comparativo.
57 De las consideraciones precedentes se deriva que los elementos alegados por el demandante no pueden indicar que el examen comparativo de los méritos de los candidatos adoleciera de irregularidad.
58 El demandante sostuvo además que el nombramiento impugnado debía anularse porque el Tribunal de Primera Instancia no dispone de elementos suficientes para controlar su legalidad. Sin embargo, a petición de este Tribunal, el Consejo presentó documentos que, junto con las respuestas dadas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia en la vista, ponen de manifiesto que la AFPN respetó las exigencias del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto. El demandante no ha alegado hechos concretos para oponerse al contenido de dichos documentos, ni a la veracidad de las afirmaciones del representante del Consejo en la vista. Ahora bien, a falta de toda objeción basada en alegaciones precisas o en proposiciones de prueba concretas, los elementos de hecho de que este Tribunal de Primera Instancia dispone en el presente caso son insuficientes para permitirle controlar la legalidad de la decisión impugnada. Así pues, no procede anular la decisión impugnada por este motivo.
59 Por otra parte, no procedía acceder a la petición del demandante y ordenar la comparecencia personal del Secretario General del Consejo en la vista. En efecto, sólo en el supuesto de que el demandante hubiera alegado hechos concretos y precisos que contradijeran las indicaciones facilitadas por la Institución demandada, habría debido este Tribunal de Primera Instancia proceder al recibimiento a prueba.
Motivo basado en desviación de poder
60 El demandante sostiene que el Secretario General del Consejo estaba decidido, a partir de 1989 o 1990 como muy tarde, a "no promover nunca a Schloh" y que obró en consecuencia. Según el demandante, la decisión impugnada no estuvo motivada por el interés del servicio, sino por la voluntad del Secretario General de no promoverlo, porque tenía "un mal recuerdo de él" a causa de los dos asuntos antes mencionados (a saber, el del nombramiento, revocado posteriormente, del jefe de gabinete del Secretario General como funcionario del grado A 2, y el asunto 85/82), en los que había estado implicado el demandante y en los que el Secretario General había "perdido en el terreno jurídico".
61 En el escrito de interposición de recurso, el demandante subrayó que la decisión denegatoria de su reclamación consistía en realidad en dos líneas y contenía una motivación "poco desarrollada". Se refiere a la sentencia de 30 de junio de 1983, Schloh/Consejo, antes citada, para afirmar que la brevedad de esta respuesta, que no responde ni a sus afirmaciones sobre la falta de respeto al Derecho y al Tribunal de Justicia ni a su reproche de que el comportamiento de la AFPN podía calificarse de "nicht anstaendig" (indecente), constituye un indicio de desviación de poder.
62 A continuación, el demandante describe el contexto en el que se produjo el nombramiento del Sr. R.B. para demostrar que se decidió con una finalidad distinta del interés del servicio. Señala que cuando, en el mes de julio de 1989, se vio que no había candidato para un traslado al puesto A 2 vacante en el Servicio Jurídico, el Director General Sr. Fornasier decidió reorganizar temporalmente dicho Servicio en tres equipos (cada uno dirigido por un funcionario de grado A 2) en lugar de cuatro. El equipo dirigido por el Sr. Dashwood se encargó entonces de los temas de agricultura e institucionales. El Sr. Fornasier decidió que el demandante se ocupara de las cuestiones jurídicas de la agricultura dentro de este equipo. Según el demandante, esta medida era aceptable como solución transitoria, pero contraria al interés del Servicio como solución permanente, dado que la carga de trabajo en los dos ámbitos, que durante los veinticinco años anteriores nunca estuvieron bajo un solo jefe de equipo, impedía a este último ocuparse de numerosos temas importantes.
63 Según el demandante, la idea que prevalecía en la época era que el nombramiento de un cuarto funcionario de grado A 2 permitiría repartir nuevamente las tareas del Servicio Jurídico entre cuatro equipos y que los temas institucionales y los de agricultura se separarían de nuevo. Sin embargo, no fue así. Sólo los temas de inmigración y algunas otras materias se atribuyeron al Sr. R.B., que fue encargado principalmente de las cuestiones jurídicas planteadas por la unificación alemana. Según el demandante, estas atribuciones correspondían a tareas que habían sido del Sr. R.B. cuando aún pertenecía a la Dirección General de Relaciones Exteriores, donde había trabajado, entre otras cosas, en los problemas de Europa del Este. El demandante alega que la tarea de ocuparse de la legislación necesaria como consecuencia de la ampliación geográfica de la Comunidad no fue atribuida al Servicio Jurídico con ocasión de la precedente ampliación. Del mismo modo, las tareas relativas a las conferencias intergubernamentales sobre la Unión Económica y Monetaria y la Unión Política, confiadas al Sr. R.B., anteriormente habían sido competencia de la Dirección General de Relaciones Exteriores.
64 De lo que precede se deduce, según el demandante, que el Secretario General "utilizó la unificación alemana" para destinar al Sr. R.B. con sus tareas anteriores al Servicio Jurídico, para poder decir que ya no existía puesto vacante A 2 y que, por tanto, el demandante no podía ser promovido. El demandante deduce de ello que el Secretario General utilizó la amplia facultad de decisión que le es propia con un fin distinto de aquél para el que se le otorgó, de manera que el nombramiento del Sr. R.B. constituye una desviación de poder.
65 El Consejo responde a este motivo que los indicios presentados por el demandante no prueban que la AFPN persiguiera un fin ajeno al interés del servicio y que dichos indicios no guardan ninguna relación con las cuestiones de las que el Tribunal de Primera Instancia debe conocer.
66 Más concretamente, la Institución demandada considera que la brevedad de la respuesta dada a la reclamación del demandante no constituye un indicio de desviación de poder. Señala que la situación, en el presente caso, es diferente de la del asunto 85/82, en el que se había considerado como indicio de desviación de poder la falta de toda referencia, en la desestimación de las reclamaciones de varios funcionarios, a la imputación específica que éstos habían formulado y según la cual el puesto A 2 de que se trataba había sido "ocupado por un funcionario luxemburgués nombrado por enchufe (' parachutage' )". Mientras que, en dicho asunto, tanto el demandante como otro funcionario habían hecho constar, en sus reclamaciones, la violación de un principio de Derecho relacionado con el nombramiento en litigio, tal referencia falta en la reclamación del demandante en el presente caso.
67 Por lo que respecta al interés del servicio, la Institución demandada alega que el demandante interpretó mal la reorganización interna del Servicio Jurídico a la que procedió su Director General en 1989. El Consejo subraya que esta decisión fue adoptada por el Director General en el marco normal del ejercicio de sus facultades de gestión y no por la AFPN del Consejo. Recuerda que la cuestión de la unificación alemana no figuraba en el orden del día en julio de 1989 cuando se adoptó la decisión de reorganizar el Servicio Jurídico. Sin embargo, mientras se desarrollaba el procedimiento de selección, surgió la posibilidad de la unificación alemana y adquirieron envergadura los temas de la Unión Económica y Monetaria, así como los de la Unión Política. Así pues, después del nombramiento del Sr. R.B., el Director General consideró oportuno crear un pequeño equipo encargado, en estrecha cooperación con aquél, del seguimiento de estas cuestiones extraordinariamente importantes y delicadas en el plano jurídico.
68 A juicio del Consejo, el demandante interpreta erróneamente los hechos al pretender que, en julio de 1989, la AFPN redujo de cuatro a tres el número de equipos del Servicio Jurídico con el fin de crear más tarde un equipo encargado de ocuparse de la legislación necesaria como consecuencia de la ampliación geográfica de la Comunidad, tarea para la que aquél no reunía la experiencia requerida.
69 En su dúplica, el Consejo ofreció presentar al Tribunal de Primera Instancia las notas redactadas por el Sr. R.B., para demostrar que éste está encargado efectivamente de un trabajo jurídico que no le habría sido atribuido si hubiera permanecido en su antiguo servicio.
70 Para determinar si está fundado el presente motivo, basado en desviación de poder, procede examinar si la AFPN utilizó su facultad de apreciación, en el examen comparativo de los candidatos a la promoción, con un fin distinto de aquél para el que se le había atribuido, es decir, para la provisión del puesto vacante mediante el nombramiento del candidato más cualificado para ejercer las correspondientes tareas.
71 Según el demandante, la verdadera finalidad perseguida por la AFPN era impedir que él fuera promovido al grado A 2. El conjunto de indicios expuesto por el demandante en apoyo de esta tesis está integrado, en primer lugar, por hechos que demuestran que hubo divergencias de opinión en el terreno jurídico entre el demandante y el Secretario General, en cierto número de casos en los que finalmente prevaleció el punto de vista del demandante. Aunque no se puede excluir que tales circunstancias pueden producir cierta irritación en un superior jerárquico con relación a un funcionario subordinado, esta posibilidad no basta por sí sola para demostrar que, en el presente asunto, el Secretario General, movido por un resentimiento personal contra el demandante, fuera llevado a adoptar una decisión contraria al interés del servicio infringiendo las disposiciones aplicables. Ahora bien, el demandante no ha alegado ninguna manifestación concreta de la existencia de una idea preconcebida del Secretario General respecto a él y de la que se pueda deducir que la decisión en litigio se adoptó con el fin de impedir su promoción.
72 A continuación, por lo que se refiere a la brevedad de la respuesta a la reclamación del demandante, procede hacer observar que no existe norma general alguna según la cual una respuesta sucinta o incluso la falta de respuesta a una reclamación constituya un indicio de ilegalidad.
73 Por un lado, del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto se deduce que la AFPN puede abstenerse legalmente de responder a una reclamación. Por otro lado, aunque es cierto que la AFPN está obligada, a tenor de dicho apartado 2 del artículo 90, a motivar su decisión denegatoria explícita de una reclamación contra una decisión de promoción (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo, 188/73, Rec. p. 1099, y de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, 343/87, Rec. p. I-225), no está obligada a revelar a un candidato excluido la apreciación comparativa de él y del candidato seleccionado para la promoción. La AFPN puede limitarse a dar una motivación sobre la existencia de los requisitos legales a los que el Estatuto subordina la conformidad a Derecho de una promoción (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo, antes citada, Rec. p. 1108, y, por lo que respecta a la motivación de una decisión adoptada con arreglo al artículo 50 del Estatuto, la citada sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 1978, Oslizlok/Comisión, Rec. pp. 1099 y ss., especialmente p. 1113).
74 En su citada nota de 14 de noviembre de 1990, por la que se deniega la reclamación del demandante, el Secretario General del Consejo, después de afirmar que la reclamación había sido objeto de un detenido examen, recordó los términos del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto. El Secretario General, subrayando a continuación la amplia facultad de apreciación de la AFPN en materia de promoción, declaró que se había atenido escrupulosamente a las normas establecidas por el artículo 45 del Estatuto. Se basó en estas consideraciones de carácter general para concluir que no podía acoger favorablemente la reclamación del demandante.
75 Así pues, la nota no contiene indicaciones relativas a las circunstancias concretas del presente asunto para justificar la denegación de la reclamación. Sin embargo, se deduce claramente que la AFPN sostiene haber procedido a un examen comparativo de los méritos y de los informes de calificación de los candidatos. Asimismo se deduce de esta nota, de una manera implícita pero inequívoca, que este examen llevó a la elección de un candidato distinto del demandante.
76 Por consiguiente, procede declarar que la motivación contenida en la nota de 14 de noviembre de 1990, aunque fue sucinta, satisfacía la exigencia del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Por consiguiente, la brevedad de dicha motivación no puede constituir un indicio de desviación de poder.
77 El hecho de que se efectuara otra apreciación en el citado asunto 85/82 se explica por las circunstancias especiales de este asunto en el que la Institución demandada había silenciado alegaciones concretas, específicas y completas sobre la ilegalidad de que se trataba (véase la citada sentencia de 30 de junio de 1983, Schloh/Consejo, Rec. pp. 2105 y ss., especialmente pp. 2129 y ss.). Por el contrario, en el presente asunto se trata de la falta de una respuesta específica a juicios de valor hechos por el demandante acerca de comportamientos de la AFPN. Ahora bien, el hecho de que la AFPN se abstuviera de comentar estos juicios de valor en su respuesta a la reclamación no constituye un indicio de desviación de poder.
78 Las circunstancias de la reorganización del Servicio Jurídico, primeramente para paliar la ausencia de un cuarto director y después para tener en cuenta las nuevas tareas atribuidas a este Servicio, tampoco dan lugar a suponer que esta redistribución de funciones se efectuara más bien para descartar la posibilidad de una promoción del demandante que en interés del servicio. La primera reorganización, en tres equipos, se explica por la promoción de un antiguo director y no pone de manifiesto ninguna discriminación con respecto al demandante. La segunda reorganización es una consecuencia de la promoción impugnada a un puesto cuyo anuncio de vacante no hacía referencia alguna a la unificación alemana. La alegación del demandante de que la AFPN utilizó esta medida como medio de promocionar al Sr. R.B. en detrimento suyo no se apoya, pues, en elementos objetivos.
79 En estas circunstancias, procede recordar que sólo se puede tomar en consideración una alegación de desviación de poder si el demandante presenta indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que puedan poner de manifiesto su existencia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1989, Caturla-Poch y De la Fuente/Parlamento, asuntos acumulados 361/87 y 362/87, Rec. pp. 2471 y ss., especialmente p. 2489, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1991, Valverde Mordt/Tribunal de Justicia, T-156/89, Rec. p. II-407, apartado 120). De las consideraciones precedentes se deduce que los indicios presentados por el demandante no cumplen estas exigencias. Procede, pues, declarar que el demandante no ha fundamentado suficientemente su motivo basado en una desviación de poder.
80 Del mismo modo, procede señalar que, aunque al final de la fase escrita aún podían subsistir dudas sobre la finalidad perseguida por la AFPN al adoptar la decisión controvertida, los documentos relativos al procedimiento seguido para el examen comparativo de los candidatos, que el Consejo presentó a petición de este Tribunal de Primera Instancia y, en especial, los informes de calificación respectivos le permitieron a este Tribunal afirmar que dichas dudas debían ser descartadas.
81 De las consideraciones precedentes se deduce que también debe rechazarse el motivo basado en desviación de poder.
Motivación de la decisión impugnada
82 Durante la fase escrita, el demandante se limitó a alegar, en apoyo de su motivo basado en desviación de poder, que la motivación de la decisión denegatoria de su reclamación estaba "poco desarrollada". Sólo en la vista alegó además que esta decisión no estaba motivada. A este respecto, el Consejo ya había sostenido durante la fase escrita, refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 1978, Oslizlok, antes citada, 34/77, que la nota por la que se desestimaba la reclamación contiene una motivación suficiente para satisfacer las exigencias del artículo 190 del Tratado CEE.
83 El apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia prohíbe invocar en el curso del proceso motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia está obligado a examinar de oficio si el Consejo cumplió la obligación de motivar su decisión (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 1990, Hanning/Parlamento, T-37/89, Rec. p. II-463, y de 13 de diciembre de 1990, González Holguera/Parlamento, T-115/89, Rec. p. II-831).
84 A este respecto, procede recordar que la motivación contenida en la nota de 14 de noviembre de 1990, por la que se denegó la reclamación del demandante, era suficiente con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto (véanse los apartados 73 a 76 supra).
85 De modo subsidiario, este Tribunal de Primera Instancia señala que la nota de 23 de mayo de 1990, presentada por la Institución demandada a petición de este Tribunal después de finalizar la fase escrita, proporcionó indicaciones complementarias sobre la motivación, al referirse en particular a la importancia concedida a las cualidades de "gestión" de los candidatos. En la vista, el demandante fue informado de la naturaleza de los documentos en virtud de los cuales se efectuó la selección. Pudo tener conocimiento del resultado del informe oral del comité de selección, en el que proponía la promoción del Sr. R.B. Su representante tuvo asimismo acceso al último informe de calificación de éste. De este modo, el demandante tuvo la posibilidad de formular observaciones sobre el examen comparativo al que procedió la AFPN y ampliar sus motivos al respecto. Del mismo modo, las indicaciones proporcionadas por la Institución demandada permitieron al Tribunal de Primera Instancia controlar la legalidad de la decisión impugnada en una medida conciliable con la amplia facultad de apreciación de que dispone la AFPN en materia de promoción.
86 En estas circunstancias, procede declarar que, en todo caso, las explicaciones que la Institución demandada ha dado durante el procedimiento han privado de objeto a la posible insuficiencia de la motivación de la decisión impugnada, que ya no puede calificarse de vicio sustancial de forma que justifique por sí mismo la anulación de la desestimación de la candidatura del demandante (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1988, Sergio/Comisión, asuntos acumulados 64/86, 71/86 a 73/86 y 78/86, Rec. pp. 1399 y ss., especialmente p. 1440).
Decisión sobre las costas
Costas
87 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades. Procede, pues, condenar a cada una de las partes a soportar sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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