Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Funcionarios - Representación - Exigencias derivadas del ejercicio de las funciones de representación del personal - Consideración al elaborar el informe de calificación - Obligaciones de los calificadores
(Estatuto de los funcionarios, arts. 24 bis y 43; Anexo II, art. 1, párr. 6)
2. Funcionarios - Calificación - Informe de calificación - Control jurisdiccional - Límites - Obligaciones de los calificadores - Motivación del descenso de la calificación con respecto a la calificación anterior - Necesidad de coherencia entre apreciaciones y comentarios analíticos
(Estatuto de los funcionarios, art. 43)
Índice
1. Con arreglo al Estatuto, la Institución a la que pertenecen debe conceder a los representantes del personal las facilidades que se consideren necesarias para el ejercicio de sus funciones de representación. Además, la libertad sindical, reconocida en el artículo 24 bis, implica, en particular, que los representantes sindicales disfruten, por su parte, de dispensas de servicio con objeto de participar en la concertación con las Instituciones.
De ello resulta, en particular, que las actividades de representación del personal deben tomarse en consideración, al elaborarse el informe de calificación de los funcionarios de que se trate, de forma que no se penalice a éstos por el hecho de que ejerzan tales actividades. Ante estas circunstancias, aunque el calificador y el calificador de alzada estén autorizados solamente para hacer una apreciación de las prestaciones que efectúa el funcionario titular de un mandato de representación del personal en el marco del empleo al que está destinado, excluyendo las actividades vinculadas al referido mandato, que no son de su competencia, deberán tener en cuenta, no obstante, las obligaciones derivadas del ejercicio de sus funciones de representación.
Han de tener en cuenta, más concretamente, el hecho de que, debido a sus actividades de representación, un funcionario calificado sólo pudo prestar, en su servicio, un número de días de trabajo inferior al número normal de días laborables durante el período de calificación. Las aptitudes y el trabajo de dicho funcionario deben apreciarse, por tanto, a efectos de calificación, en función de las prestaciones que por parte de la Institución cabe esperar de un funcionario del mismo grado, durante un período correspondiente al tiempo que efectivamente haya dedicado a su actividad en su servicio de destino, previa deducción del tiempo dedicado, en las condiciones establecidas por el Estatuto, a su actividad de representación.
2. Los calificadores gozan de una amplia facultad de apreciación en las opiniones que emiten sobre el trabajo de las personas cuya calificación tienen a su cargo y no corresponde al Juez intervenir en dicha apreciación, salvo en caso de error o de exceso manifiesto. Frente a tal facultad, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico comunitario reviste una importancia fundamental. Entre estas garantías figuran, en particular, la obligación de la Institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trata, el derecho del interesado a expresar su punto de vista, y el de que se le motive la Decisión de modo suficiente. Sólo de este modo el órgano jurisdiccional comunitario puede comprobar si concurren los elementos de hecho y de Derecho de los que depende el ejercicio de la facultad de apreciación.
En un informe de calificación, los comentarios discrecionales que acompañan a las apreciaciones recogidas en el apartado analítico tienen por objeto justificar dichas apreciaciones, con objeto de permitir que el funcionario calificado valore la fundamentación de las mismas con pleno conocimiento de causa y que, en su caso, el Tribunal de Primera Instancia ejerza su control jurisdiccional. A tal efecto, es importante que las apreciaciones menos favorables que las que se habían recogido en el informe de calificación precedente sean justificadas por los calificadores y que exista una coherencia entre dichas apreciaciones y los comentarios destinados a justificarlas.
Partes
En el asunto T-23/91,
Henri Maurissen, funcionario del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por Me J.N. Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Fiduciaire Myson SARL, rue Glesener 1,
parte demandante,
contra
Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Jean-Marie Sténier, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede del Tribunal de Cuentas,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación del informe de calificación definitivo del demandante correspondiente al período 1988-1989,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; A. Saggio y J. Biancarelli, Jueces;
Secretario: Sra. B. Pastor, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de septiembre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 El demandante, Sr. Maurissen, fue nombrado funcionario de grado B 3 del Tribunal de Cuentas en 1983. Tras su nombramiento definitivo, fue destinado al sector "Ayuda al desarrollo" y posteriormente al sector "Fondo Europeo de Desarrollo" (en lo sucesivo, "FED") hasta el 4 de diciembre de 1989. En dicha fecha, fue destinado directamente ante el Director del Grupo III, Sr. S., que era el superior jerárquico de su antiguo Jefe de División en el sector FED, Sr. G. Al ser trasladado este Director el 24 de enero de 1991, el Decano del Grupo de Auditoría III informó al Sr. Maurissen, mediante nota de 25 de enero de 1991, de su traslado, con efectos inmediatos, al sector de "Gastos de funcionamiento"; el puesto de Director del Grupo III siguió vacante hasta el 6 de junio de 1991.
2 El demandante es, desde los años 1985-1986, miembro del Comité de Personal y del Comité Ejecutivo de la Union syndicale de Luxemburgo.
3 El informe de calificación del demandante correspondiente al período comprendido entre el 4 de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1989, fue elaborado el 7 de febrero de 1990 por su calificador, el Sr. G., tras consultar con el Sr. S., que lo firmó el 9 de febrero de 1990. Al igual que el conjunto de funcionarios y agentes calificados por el Sr. G., el demandante disfrutó de una bonificación a tanto alzado de cinco puntos, en el contexto de una armonización entre los diversos calificadores. Obtuvo así un total de 42 puntos sobre 70, de acuerdo con la traducción en cifras de las valoraciones recogidas en las casillas analíticas de su informe de calificación.
4 Dicha calificación suponía un descenso del 22 % con respecto a la calificación del demandante correspondiente al período 1986-1987 y era la más floja del conjunto de funcionarios del Tribunal de Cuentas respecto al período de referencia 1988-1989. El informe de calificación incluía la siguiente valoración de índole general:
"El rendimiento y los resultados del Sr. H. Maurissen no están a la altura de su capacidad. El Sr. H. Maurissen se muestra tan remiso en sus esfuerzos que detesta elaborar expedientes y someterlos al examen de sus superiores jerárquicos. Se complace en una mentalidad y un comportamiento de perseguido que le brindan la posibilidad de eludir parte de sus responsabilidades de servicio. Esta ausencia marcada de sentido de la responsabilidad ha originado que a lo largo del año 1989 el Sr. H. Maurissen no haya aportado ningún resultado tangible al sector FED. En este sentido, su reciente cambio de destino debería dar lugar a una modificación radical de comportamiento."
5 El 15 de mayo de 1990, el demandante recurrió el referido informe de calificación. La Comisión paritaria de calificación emitió su dictamen el 22 de junio de 1990. Por lo que respecta al contenido del informe de calificación, dicho dictamen está formulado en los siguientes términos:
"1. La Comisión ha hecho un esfuerzo, al escuchar por separado al calificado y al calificador y al estudiar el recurso y sus anexos, así como un expediente voluminoso presentado por el calificador, por formarse una opinión acerca de la fundamentación de las valoraciones recogidas en el informe de calificación, así como de la argumentación del recurso.
2. En relación con las alegaciones del calificado que acusan al calificador de haberse inmiscuido en sus actividades sindicales o vinculadas a la representación del personal y haberse asociado a una intención 'de revancha' hacia él, la Comisión, a la luz del expediente aportado, no se muestra convencida del fundamento de dicha tesis.
3. A la Comisión le consta que:
- las relaciones personales entre calificado y calificador no eran las mejores;
- no se ha entablado ningún diálogo entre los interesados durante el período que comprende la presente calificación.
No obstante, la Comisión considera que los elementos de referencia utilizados son correctos, a saber, los trabajos realizados por el calificado durante el período de referencia y que dichos elementos han sido valorados correctamente por el propio calificador.
4. Ante dichas circunstancias, la Comisión considera que no procede modificar los puntos recogidos en las casillas que figuran en el apartado 10, habida cuenta, en particular, del hecho de que, según declaraciones del calificador, la atribución a tanto alzado de 5 puntos concedida como compensación técnica a todos los agentes calificados de su División, está incluida en la calificación actual del Sr. Maurissen.
5. La Comisión considera, sin embargo, que una mejora de los comentarios manifestados en apreciaciones analíticas y generales contribuiría a crear una mayor armonía entre las apreciaciones literales y los puntos asignados en las casillas."
6 El informe de calificación definitivo del demandante fue elaborado el 27 de julio de 1990 por su calificador de alzada, Sr. R. Confirmaba el conjunto de las apreciaciones analíticas recogidas en las casillas y modificaba algunos de los comentarios facultativos referentes a dichas apreciaciones. Recogía, además, la siguiente apreciación de carácter general: "Los expedientes del Tribunal de Cuentas muestran que el trabajo efectuado en su sector por el Sr. Maurissen durante el período 1988-1989, no es de suficiente calidad para asegurar el mantenimiento sin cambios del anterior informe de calificación. El descenso de rendimiento del Sr. Maurissen ha coincidido con su claro deseo de lo que él denomina 'una solución' a las dificultades cuya causa veía en el nombramiento por encima de él de un determinado Jefe de División. Parece que carece del espíritu de cooperación necesario para permitir que el equipo de auditores del sector funcione eficazmente. Se muestra proclive a tomar a mal las instrucciones y consejos de su Jefe de División o cualquier control de su trabajo por parte de los administradores principales. Ello perjudica a su contribución personal al funcionamiento del sector."
7 El demandante presentó el 30 de octubre de 1990 una reclamación contra dicho informe de calificación definitivo, que le había sido comunicado el 31 de julio de 1990. A raíz de la decisión denegatoria expresa de dicha reclamación, que le fue comunicada el 15 de enero de 1991, solicitó, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de abril de 1991, la anulación de la decisión de 27 de julio de 1990, por la que se establece su calificación correspondiente al período 1988-1989. En el marco de la fase escrita, el demandante renunció a presentar una réplica, conforme al artículo 47 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió, con arreglo al artículo 53 de su Reglamento de Procedimiento, iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
Pretensiones de las partes
8 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- anule la decisión de 27 de julio de 1990, por la que se establece el informe de calificación correspondiente al período 1988-1989;
- condene en costas a la parte demandada.
La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- desestime el recurso por infundado;
- condene a cada parte al pago de sus propias costas.
Sobre el fondo
9 En apoyo de su petición de anulación, el demandante invoca tres motivos, basados, en primer lugar, en la infracción del artículo 24 bis del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto") y del artículo 1 del Anexo II del Estatuto, así como en el error manifiesto de apreciación que de ello se deriva; en segundo lugar, en la desviación de poder y, en tercer lugar, en la incoherencia de la motivación de la calificación y en la imposibilidad de valorar la fundamentación de la misma.
Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 24 bis del Estatuto y en el artículo 1 de su Anexo II y en el error manifiesto de apreciación que de ello se deriva
Argumentos de las partes
10 En el contexto del primer motivo, el demandante señala, en primer lugar, que con arreglo al artículo 24 bis del Estatuto y al párrafo sexto del artículo 1 de su Anexo II, las funciones que asumió en calidad de miembro del Comité de personal y de representante de la Union syndicale debe considerarse que forman parte de los servicios que está obligado a prestar en el marco de su empleo. Invoca la sentencia de 18 de enero de 1990, en la que el Tribunal de Justicia declaró que la libertad sindical implica que los representantes sindicales deben beneficiarse, al objeto de participar, en particular, en la concertación con las Instituciones comunitarias acerca de todas las materias que interesan al personal, de dispensas de servicio, según modalidades que deben establecerse, por vía unilateral o convencional, por las autoridades de todas las Instituciones comunitarias (Maurissen y Union syndicale/Tribunal de Cuentas, asuntos acumulados C-193/87 y C-194/87, Rec. p. I-95, apartado 37). En ejecución de dicha sentencia, el demandante ha obtenido, según precisa, dispensas de servicio, al objeto de participar en las reuniones en su calidad de representante de la Union syndicale.
11 Ahora bien, el demandante señala que ni el primer calificador ni el calificador de alzada han tenido en cuenta, en su valoración, las actividades vinculadas a sus cargos de miembro del Comité de personal y de órganos estatutarios, así como su participación en los trabajos del Comité de "movilidad", creado por el Tribunal de Cuentas. Lo mismo puede decirse de sus actividades de representante sindical y, en particular, de su participación en las reuniones de concertación con la Comisión de las Comunidades Europeas. Alega que en 1989, de un total de 205 días laborables, dedicó 73 días a su empleo del sector FED y el resto lo destinó a sus actividades sindicales y de representación del personal. Además, no se tomaron tampoco en consideración para elaborar su informe de calificación el tiempo dedicado a las actividades de formación profesional autorizadas por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN"), ni sus ausencias por razones de salud. Ante dichas circunstancias, el demandante estima que sus calificadores "no sólo han infringido lo dispuesto en el artículo 24 bis y en el artículo 1 del Anexo II del Estatuto, sino que también son culpables, a sabiendas, de un error manifiesto de apreciación, al comparar el trabajo realizado por el demandante en 73 días con el realizado por sus colegas en 205 días".
12 La parte demandada niega que se haya penalizado al demandante al elaborar su informe de calificación, por el ejercicio de sus funciones de miembro del Comité de personal o de representante sindical. Afirma, en efecto, que el ejercicio de dichas funciones ha sido tenido en cuenta por el calificador y el calificador de alzada, en concepto de los servicios que el demandante estaba obligado a prestar en su Institución. A este respecto, se trató además al demandante de la misma manera que a los cuatro funcionarios de su sector miembros del Comité de personal. Respecto al número exacto de días que ha dedicado el demandante al trabajo de auditoría en 1989, la parte demandada confirmó en la fase oral que ascendía a 73. Considera que dicho tiempo era suficiente para permitir valorar su trabajo y su rendimiento. Estos fueron apreciados con respecto a las prestaciones normalmente efectuadas, durante un período de 73 días, por un funcionario del mismo grado que el demandante. La parte demandada tuvo en cuenta, por tanto, a efectos de la calificación, no sólo los permisos por enfermedad y los permisos especiales correspondientes a las actividades de formación profesional autorizadas por la AFPN, sino también el tiempo dedicado por el interesado a su actividad de representante del personal y de delegado sindical.
Valoración jurídica
13 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que con arreglo a las disposiciones estatutarias, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia, la Institución debe conceder a los representantes del personal las facilidades que se consideren necesarias para el ejercicio de sus funciones de representación. En efecto, el artículo 1 del Anexo II del Estatuto dispone, en su párrafo sexto: "Las funciones asumidas por los miembros del Comité de personal y por los funcionarios que formen parte, por delegación del Comité, de un órgano estatutario o creado por la institución, serán consideradas como parte de los servicios que están obligados a prestar en su institución. El interesado no podrá sufrir perjuicios derivados del ejercicio de estas funciones." Además, la libertad sindical, reconocida en el artículo 24 bis del Estatuto, implica, en particular, que los representantes sindicales disfruten, por su parte, de dispensas de servicio con objeto de participar en la concertación con las Instituciones, como lo ha declarado el Tribunal de Justicia en su citada sentencia de 18 de enero de 1990, Maurissen y Union syndicale (asuntos acumulados C-193/87 y C-194/87).
14 De ello resulta, en particular, que las actividades de representación del personal deben tomarse en consideración, al elaborarse el informe de calificación de los funcionarios de que se trate, de forma que no se penalice a éstos por el hecho de que ejerzan tales actividades. Ante estas circunstancias, aunque el calificador y el calificador de alzada estén autorizados solamente para hacer una apreciación de las prestaciones que efectúa el funcionario titular de un mandato de representación del personal en el marco del empleo al que está destinado, excluyendo las actividades vinculadas al referido mandato, que no corresponden a su autoridad, deberán tener en cuenta, no obstante, las obligaciones derivadas del ejercicio de sus funciones de representación. Más concretamente, en circunstancias como las del presente caso, han de tener en cuenta el hecho de que el interesado sólo pudo prestar, en su servicio, un número de días de trabajo inferior al número normal de días laborables durante el período de referencia, conforme a las citadas disposiciones estatutarias. Las aptitudes y el trabajo de dicho funcionario deben apreciarse, por tanto, a efectos de calificación, en función de las prestaciones que por parte de la Institución cabe esperar de un funcionario del mismo grado, durante un período correspondiente al tiempo que efectivamente haya dedicado a su actividad en su servicio de destino, previa deducción del tiempo dedicado, en las referidas condiciones estatutarias, a su actividad de representación.
15 En el presente caso, al Tribunal de Primera Instancia le consta que la parte demandante no ha aportado ningún indicio que permita presumir que la parte demandada no ha tenido en cuenta sus actividades de representación del personal, incumpliendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 24 bis del Estatuto y en el párrafo sexto del artículo 1 de su Anexo II, cometiendo, por ello, al propio tiempo un error de derecho y un error manifiesto de apreciación, al elaborar su informe de calificación para el período de referencia 1988-1989.
16 Por el contrario, se deduce de los autos que las funciones derivadas de los mandatos de representación del personal ejercidos por el demandante han sido efectivamente tomadas en consideración por su calificador y por el calificador de alzada. Así lo acredita la mención expresa en la rúbrica del informe de calificación dedicada a la descripción detallada de las labores efectuadas durante el período de referencia, de sus "actividades en el Comité de personal", así como de sus "misiones sindicales reconocidas por el Tribunal de Cuentas".
17 Además, los autos y, en particular, las apreciaciones y comentarios formulados en el informe de calificación revelan que para elaborar la calificación del demandante, el calificador y el calificador de alzada apreciaron las prestaciones que había efectuado, basándose en el hecho de que, en 1989, el interesado había dedicado 73 días a su trabajo en el sector FED, de un total de 205 días laborables. Así se deduce claramente de la nota, a la que se adjuntaba el informe de calificación impugnado, remitida por el calificador de alzada al demandante el 27 de julio de 1990. En efecto, éste afirmaba que "los listados horarios de los 11 primeros meses de 1989 indican 73 días de trabajo dedicados a las funciones propias del sector. Respecto al mes de diciembre de 1989, no figura nada en el expediente. He llegado a la convicción de que el tiempo dedicado al trabajo de auditoría durante el período examinado así como los documentos relativos al mismo son suficientes para valorar su rendimiento y cualidades".
18 Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, parece que el informe de calificación controvertido se ha elaborado, como sostiene la parte demandada, apreciando las aptitudes y el trabajo del demandante durante el período de referencia, con respecto a las prestaciones normalmente efectuadas por un funcionario del mismo grado durante 73 días, es decir, una vez deducido el tiempo dedicado por el demandante a sus actividades de representación del personal y tomando en consideración sus permisos por enfermedad y sus permisos especiales en concepto de formación profesional. Por todo ello, se debe desestimar el primer motivo.
Sobre el motivo basado en la desviación de poder
Alegaciones de las partes
19 En el contexto del segundo motivo, el demandante afirma que al adoptar el acto impugnado la parte demandada ha incurrido en desviación de poder. Esta utilizó precisamente la calificación para sancionar sus actividades como representante del personal y representante sindical, ejercidas legalmente con arreglo al apartado 3 del artículo 9 del Estatuto y al artículo 1 de su Anexo II.
20 El demandante pone de relieve varios indicios que considera reveladores de dicha desviación de poder. En primer lugar, se funda en una comparación del informe de calificación impugnado con las calificaciones y apreciaciones anteriores de que ha sido objeto. Así, su informe de final de período de prácticas dejó constancia de unas aptitudes muy superiores a la media por lo que respecta a la comprensión, la adaptabilidad y el criterio. Se empleó también el calificativo de "excelente" por lo que respecta a los trabajos entonces realizados por el demandante. Este precisa que dichas apreciaciones elogiosas fueron confirmadas en su primer informe de calificación, correspondiente al período 1984-1985. Ahora bien, por lo que respecta al período siguiente, 1986-1987, se le extendió, en un primer momento, un informe de calificación particularmente desfavorable, a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1987, por la que se estima su recurso contra la decisión denegatoria de admisión a las pruebas de un concurso interno (Maurissen/Tribunal de Cuentas, 417/85, Rec. p. 551). Se censuraron, en especial, sus actividades como representante del personal y representante sindical, así como su participación en cursos que pertenecen al ámbito de la formación profesional. Sólo después de mantener una entrevista con el que a la sazón era su calificador, éste aceptó reconsiderar algunas apreciaciones desfavorables y confirmó la calificación atribuida respecto a los años 1984-1985, en el informe definitivo correspondiente al período 1986-1987, elaborado el 19 de abril de 1988.
21 El demandante afirma, asimismo, que durante la fase oral en los asuntos C-193/87 y C-194/87 el asesor del Tribunal de Cuentas afirmó que era, o bien un "agente desestabilizador" de la Institución, o bien alguien manipulado por su organización sindical para "desestabilizar al Tribunal de Cuentas". Además, tras la publicación el 26 de febrero de 1987 de una octavilla de la Union syndicale en la que se denunciaba el incremento del número de agentes temporales en el Tribunal de Cuentas, la AFPN dispensó al demandante un trato desfavorable. Así, la solicitud de formación profesional que había presentado en 1987 sólo le fue aceptada, después de transcurridos seis meses, a raíz de la presentación de una reclamación contra una primera denegación, mientras que uno de sus colegas había obtenido una respuesta favorable en un período de 13 días. Invoca asimismo el retraso con que fue autorizado, a petición propia, a residir fuera de su lugar de destino, durante sus permisos por enfermedad, en el transcurso del primer semestre de 1989.
22 Por último, el demandante señala que sus relaciones con el Jefe de División fueron deteriorándose cada vez más a partir de la entrada en funciones de este último, en enero de 1989. Imputa, en particular, al Sr. G. que le hubiera manifestado, ya en su primera entrevista con él, mantenida el 30 de enero de 1989, que su trabajo en el sector FED debía prevalecer sobre cualquier otra actividad, en particular de representación del personal. El Sr. G. añadió -prosigue- que si la participación del demandante en el grupo de trabajo sobre "movilidad" debía prolongarse, le aconsejaba muy de veras que solicitase su traslado a la presidencia. A raíz de dicha entrevista, el demandante afirma que dirigió el 1 de febrero de 1989 una carta certificada a su Jefe de División, en la que denunciaba en especial "una actitud deliberada y continua de intimidación, de presión y de discriminación hacia él, en su calidad de representante del personal y responsable sindical". A partir de dicha fecha, su Jefe de División no volvió a dirigirle la palabra, hasta que se celebró la entrevista dentro del procedimiento de calificación de que se trata. Además, el demandante no obtuvo respuesta alguna por parte del Sr. G. a su petición de que se procediera a una descripción de la competencia y las funciones que éste pretendía atribuirle. La actitud del Sr. G. hacia él fue incompatible con la de un superior jerárquico responsable, que tiene el deber, según el demandante, de orientar y asistir a sus colaboradores en sus tareas cotidianas. Su Jefe de División manifestó claramente, por el contrario, su voluntad de obtener el traslado del interesado, en detrimento suyo. Dicho objetivo se consiguió el 4 de diciembre de 1989, con el traslado del interesado.
23 La parte demandada rechaza, por su parte, la imputación de desviación de poder. Afirma que el informe de calificación impugnado se elaboró adecuada y objetivamente, teniendo en cuenta el trabajo efectuado por el demandante, sin pretender otro objetivo que reflejar sus prestaciones durante el período examinado. Alega que la argumentación del demandante no presenta indicios objetivos, pertinentes y congruentes que acrediten que la calificación controvertida persiguió objetivos distintos del que se le asigna normalmente, que es el de proporcionar información periódica a la Administración sobre el desempeño del trabajo por parte de sus funcionarios.
24 La parte demandada se opone sucesivamente a todos los indicios expuestos por el demandante. Rechaza, en primer lugar, la alegación relativa al trato desfavorable de que había sido objeto, tanto por lo que se refiere a la formación profesional como a la autorización para residir en el extranjero por motivos médicos. Recuerda, a este respecto, que las autorizaciones solicitadas por el demandante le fueron concedidas. Por otra parte, atribuye al demandante la responsabilidad del deterioro de sus relaciones con el Jefe de División. Alega que a raíz de la carta certificada que le había remitido el demandante el 1 de febrero de 1989, "no puede reprocharse al Sr. G. el haber querido evitar que se enconaran las cosas, habida cuenta de las reacciones imprevisibles del demandante, distanciándose del Sr. Maurissen y actuando a través de sus primeros subordinados A 4/A 5". Además, indica la parte demandada, no compete al Jefe de División precisar la descripción de las tareas que corresponden al demandante, en la medida en que dicha cuestión era objeto de examen por parte del Tribunal de Cuentas. Es, pues, a la espera de dicha descripción oficial por lo que el Sr. G. se remitió a la convocatoria de concurso y a la convocatoria para proveer plaza vacante, en función de las cuales se había contratado al demandante.
25 Por lo que se refiere a la supuesta obligación del demandante de dedicarse exclusivamente al trabajo del sector, la parte demandada niega que el Sr. G. le hubiera dicho que dedicara toda su actividad al sector FED o, en su defecto, que solicitara el traslado. Lo que le pidió es simplemente que no se dedicase a las actividades del Comité de personal aparte de las reuniones normales del mismo, dado que, de un total de ocho personas a su cargo, cuatro eran miembros del Comité de personal, que estaba compuesto por dieciséis personas. Así lo acredita la respuesta de 13 de febrero de 1989 a la carta certificada del demandante de 1 de febrero de 1989, en la que el Sr. G. precisa que "si bien es totalmente exacto afirmar que, por lo que a mí respecta la preocupación esencial es la ejecución del programa de trabajo del Tribunal de Cuentas, hay que precisar, respecto a sus actividades sindicales, que me parecen legítimas [...] En cuanto a las funciones de representante del personal que le honran, tienen carácter estatutario y, en contra de lo que parece dar a entender, no tengo ninguna intención de oponerme a ellas. En el transcurso de nuestra entrevista, le pedí que tuviera en cuenta la carga de trabajo del sector y, dado el número de representantes que componen el Comité de personal, que procurara no adquirir más compromisos de los razonables al constituirse los grupos o comités". Ante dichas circunstancias, estima la parte demandada, no hay nada que permita presumir una ausencia de objetividad o un abuso de poder en la elaboración de la calificación.
26 La parte demandada niega igualmente la alegación del demandante según la cual sus dos traslados de oficio tenían carácter de sanción. Por lo que respecta al primero de ellos, señala que el demandante fue destinado al nuevo Director del Sr. G. Dadas las difíciles relaciones que mantenía desde hacía diez meses el demandante con su antiguo Jefe de División, interesaba según el Tribunal de Cuentas tanto a la Administración como a los dos funcionarios de que se trata que no trabajaran más tiempo juntos. De igual modo, el traslado de 25 de enero de 1991 fue decidido igualmente en interés del servicio, a raíz del traslado del Director del Grupo III, con el que el Sr. Maurissen estaba en funciones, y de la subsiguiente vacante de dicho puesto de Director hasta el 6 de junio de 1991.
27 Respecto a las alegaciones del demandante, según las cuales sus actividades de representante del Comité de personal y representante sindical ya se le criticaron en el primer proyecto de informe de calificación correspondiente al período precedente, 1986-1987, la parte demandada declara que la crítica formulada por el calificador en su día no se refería al ejercicio en sí de las actividades sindicales o de formación profesional del demandante, sino al hecho de que dichas actividades -por legítimas que fueran- le impedían realizar su trabajo de auditoría en el momento en que lo preveía su empleo de tiempo. Dicha apreciación fue modificada, además, por el calificador en su informe definitivo, a raíz de su entrevista con el interesado, tal como se prevé en el Estatuto. Tales datos no permiten, pues, presumir que el informe de calificación correspondiente al período 1988-1989, elaborado por otro calificador y otro calificador de alzada distintos, adolezca de desviación de poder. En el presente caso, la magnitud del descenso de esta última calificación, con relación al período precedente, refleja una disminución de la calidad de las prestaciones efectuadas por el demandante y tiene su explicación en la "segunda oportunidad" que le dio su antiguo calificador del período 1986-1987, durante el cual su trabajo comenzaba ya a ser insatisfactorio.
Valoración jurídica
28 Para determinar si, al reducir la calificación del demandante en un 22 % con respecto a la calificación que había obtenido en el período de referencia precedente, la parte demandada incurrió en desviación de poder, procede comprobar, con arreglo a reiterada jurisprudencia, si en el presente caso existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes que permitan probar que el acto impugnado perseguía un fin distinto del que tenía asignado con arreglo a las disposiciones estatutarias aplicables (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia, de 5 de mayo de 1966, Gutmann/Comisión, asuntos acumulados 18/65 y 35/65, Rec. p. 149, y de 29 de septiembre de 1976, Giuffrida/Consejo, 105/75, Rec. p. 1395, apartado 11; véase, asimismo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 23 de octubre de 1990, Pitrone/Comisión, T-46/89, Rec. p. II-577, apartados 70 y 71).
29 A este respecto, el artículo 43 del Estatuto dispone que "la capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario, salvo para los grados A 1 y A 2, serán objeto de un informe periódico, al menos cada dos años [...]". De ello se deduce que el informe de calificación constituye un "documento interno, que tiene como función primordial proporcionar a la Administración una información periódica acerca del desempeño de sus funciones por parte de sus funcionarios" (traducción provisional), según ha declarado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 3 de julio de 1980, Grassi/Consejo (asuntos acumulados 6/79 y 97/79, Rec. p. 2141), apartado 20.
30 En el presente caso, al Tribunal de Primera Instancia le consta que los indicios invocados por el demandante no permiten probar que su informe de calificación no iba dirigido a apreciar objetivamente sus aptitudes y prestaciones durante el período de referencia y que fue utilizado, según él defiende, con la finalidad de sancionar su actividad de representante del personal y delegado sindical.
31 En efecto, la argumentación del demandante, basada en la comparación del informe de calificación controvertido en el presente caso con sus informes de calificación anteriores y su informe de final del período de prácticas, no permite probar que la parte demandada no se haya propuesto apreciar objetivamente el trabajo efectuado específicamente durante el período de referencia 1988-1989. La elaboración de un informe de calificación, cada dos años, tiene precisamente por objeto valorar las aptitudes y prestaciones de un funcionario durante un período determinado. Asimismo, la variación en dicha apreciación, de un período de referencia a otro, no puede constituir, por sí misma, un indicio de desviación de poder.
32 Por lo que respecta a la alegación basada en el presunto trato discriminatorio sufrido por el demandante, en particular en materia de permisos de enfermedad y de actividades de formación profesional, el Tribunal de Primera Instancia considera que tales circunstancias, suponiendo que se comprueben, no tienen ninguna relación con la elaboración del informe de calificación. A falta de otros elementos adecuados, no permiten, pues, probar que este último no se elaboró con total imparcialidad. Además, resulta de las observaciones de la parte demandada, no negadas por el demandante, que éste aprovechó, en definitiva, los permisos por enfermedad que había solicitado y los permisos especiales para la formación profesional, para cursar estudios de ingeniero comercial, parcialmente financiados por la parte demandada.
33 Respecto a los indicios basados por el demandante, por una parte, en la influencia que pudieron tener sus precedentes recursos ante el órgano jurisdiccional comunitario y, por otra parte, en la degradación de sus relaciones con su superior jerárquico, el Tribunal de Primera Instancia considera que tales elementos no demuestran que antiguas relaciones conflictivas entre el demandante y la parte demandada, así como la incompatibilidad de caracteres que le enfrentaba al Sr. G. hayan podido servir de orientación a los calificadores en la elaboración del informe de calificación (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 1963, Leroy/Alta Autoridad CECA, asuntos acumulados 35/62 y 16/63, Rec. pp. 399 y ss., especialmente, p. 420). Además, habida cuenta del deterioro de sus relaciones con el Jefe de División, parece claro que el traslado del demandante el 4 de diciembre de 1989 ante el Director del Grupo III, Sr. S., respondía tanto al interés del servicio como al del demandante, como afirma la parte demandada. De igual modo, su segundo traslado, el 25 de enero de 1991, a raíz del traslado del Director con el que había estado destinado directamente y de la vacante de dicho puesto de dirección durante casi seis meses, no revela ninguna intención de la parte demandada de sancionar la actividad de representación del personal ejercida por el demandante.
34 De cuanto antecede resulta que debe desestimarse el motivo basado en la desviación de poder.
Sobre el motivo basado en la incoherencia de la motivación y en la imposibilidad de apreciar la fundamentación de la misma
Alegaciones de las partes
35 En su tercer motivo, el demandante subraya la obligación del calificador y del calificador de alzada de motivar con precisión el descenso de su calificación con respecto al período precedente. Señala a este respecto que las apreciaciones analíticas y generales no se corresponden con los puntos asignados en las casillas y no hacen ninguna referencia, además, a sus actividades de representante del personal y representante sindical autorizadas por la AFPN, así como a la incidencia de sus ausencias legítimas por razones de salud. Los comentarios que figuran en el informe de calificación no permiten, pues, controlar su fundamentación. Por lo demás, la nota de 27 de julio de 1990, que acompaña al informe de calificación definitivo remitido al demandante por su calificador de alzada, es idéntica a la remitida a otro funcionario del Tribunal de Cuentas que había recurrido también su calificación.
36 La parte demandada se opone a la alegación del demandante. Alega que la motivación de la nueva calificación es completa y detallada, ya que todas las notas analíticas que han sido modificadas han sido justificadas con precisión, tanto por el calificador como por el calificador de alzada. Además, este último expuso claramente al demandante los motivos de su calificación definitiva, en su citada carta de 27 de julio de 1990. Respecto a la diferencia alegada entre los comentarios y las notas asignadas en las casillas, tiene su origen, según la parte demandada, en la corrección técnica, en forma de asignación a tanto alzado de 5 puntos, concedida a todos los funcionarios calificados por el primer calificador del demandante, en concepto de compensación de su interpretación más estricta de los diversos criterios de calificación, con respecto a los demás calificadores. A este respecto, la Comisión paritaria de calificación consideró, en su dictamen, que no procedía modificar los puntos recogidos en la valoración definitiva. Además, la diferencia entre determinadas notas y los comentarios correspondientes fue corregida, según declaró la parte demandada en la vista, por el calificador de alzada, que modificó una parte de los comentarios analíticos. En tales circunstancias, los comentarios que figuran en el informe de calificación del demandante permiten al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control, que se limita a los casos de error manifiesto y de desviación de poder, por cuanto es jurisprudencia reiterada que "los calificadores disfrutan de la más amplia facultad de apreciación en las opiniones que emiten acerca del trabajo de las personas cuya calificación tienen a su cargo" (traducción provisional) (sentencia del Tribunal de Justicia, de 1 de junio de 1983, Seton, asuntos acumulados 36/81, 37/81 y 218/81, Rec. p. 1789, apartado 23).
37 Por lo que respecta a la similitud entre las notas remitidas por el calificador de alzada a dos agentes calificados, la parte demandada recuerda que el calificador de alzada dispone de la más amplia facultad de apreciación y que nada se opone, por tanto, a que tenga una opinión similar del trabajo de dos funcionarios. Además, los pasajes idénticos se refieren exclusivamente al procedimiento, a consideraciones generales y a argumentos comunes. La argumentación específica relativa al demandante se expuso de forma individualizada.
Valoración jurídica
38 Para apreciar la fundamentación de dicho motivo, corresponde al Tribunal de Primera Instancia, en primer lugar, determinar el contexto jurídico y el alcance de su control en materia de informes de calificación y posteriormente aplicar dichos principios al presente caso.
39 Por lo que respecta al contexto jurídico y al alcance del control del órgano jurisdiccional comunitario en materia de informes de calificación, debe señalarse, con carácter previo, que los informes de calificación, que no constituyen decisiones a efectos del artículo 25 del Estatuto, se rigen por las disposiciones especiales recogidas en su artículo 43 (véase la sentencia del Tribunal de Justicia, de 25 de noviembre de 1976, Kuester/Parlamento, 122/75, Rec. p. 1685, apartados 24 y 25). A este respecto, la Decisión del Tribunal de Cuentas, de 22 de marzo de 1984, sobre disposiciones generales de ejecución del citado artículo 43, establece en su artículo 5 la obligación de justificar cualquier modificación de las valoraciones analíticas con respecto a la calificación precedente.
40 Procede recordar, asimismo, que es jurisprudencia reiterada que los "calificadores gozan de la más amplia facultad de apreciación en las opiniones que emiten sobre el trabajo de las personas cuya calificación tienen a su cargo y que no corresponde al Juez intervenir en dicha apreciación, salvo en caso de error o de exceso manifiesto" (traducción provisional) (citada sentencia del Tribunal de Justicia, de 1 de junio de 1983, Seton, asuntos acumulados 36/81, 37/81 y 218/81, apartado 23).
41 Si bien los calificadores gozan, pues, de una amplia facultad de apreciación en las opiniones que emiten sobre el trabajo de las personas cuya calificación tienen a su cargo, es importante precisar, no obstante, que como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 21 de noviembre de 1991, cuando la Administración dispone de tal facultad de apreciación, "el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico comunitario [...] reviste una importancia no menos fundamental. Entre estas garantías figuran, en particular, la obligación de la Institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trata, el derecho del interesado a expresar su punto de vista, y el de que se le motive la Decisión de modo suficiente. Sólo de este modo (el órgano jurisdiccional comunitario) puede comprobar si concurren los elementos de hecho y de Derecho de los que depende el ejercicio de la facultad de apreciación", (Technische Universitaet Muenchen, C-269/90, Rec. p. I-5469, apartado 14). De ello resulta que los comentarios discrecionales que acompañan a las apreciaciones recogidas en el apartado analítico tienen por objeto justificar dichas apreciaciones, con objeto de permitir que el demandante valore la fundamentación de las mismas con pleno conocimiento de causa y que, en su caso, el Tribunal de Primera Instancia ejerza su control jurisdiccional. Al implicar tal control, aunque sea limitado, que las apreciaciones menos favorables que las que se habían recogido en el informe de calificación precedente sean justificadas por los calificadores, exige también una coherencia entre dichas apreciaciones y los comentarios destinados a justificarlas.
42 Debe señalarse, por último, que la guía de la calificación de la Comisión, cuya aplicabilidad se extiende al Tribunal de Cuentas con arreglo a su Decisión de 22 de marzo de 1984, sobre disposiciones generales de ejecución del artículo 43 del Estatuto, tiene valor de directiva interna que, según reiterada jurisprudencia, es vinculante para la Institución, a menos que esta última decida no aplicarla mediante una decisión motivada y detallada, lo que no ocurre en este caso.
43 El Tribunal de Primera Instancia, aplicando dichos principios al presente caso, considera que, para valorar la coherencia entre las apreciaciones y los comentarios analíticos, hay que remitirse a los criterios adoptados por la Institución para definir las diversas apreciaciones, tal como resultan de la citada guía de calificación y se recogen de manera sintética en el propio informe de calificación. De ellos se deduce, en particular, que el calificativo de "bueno" corresponde al "nivel alto que cabe esperar de un funcionario de las Comunidades", y la apreciación "pasable" corresponde a un "nivel aceptable". Además, debe señalarse que la guía de la calificación precisa que, "para elaborar las apreciaciones analíticas, el calificador debe respetar un principio: Responder a cada apreciación por sí sola y no pensando ya en una visión de conjunto de las notas que quiere asignar al funcionario de que se trate. Formular las apreciaciones analíticas con la finalidad de justificar una apreciación global sería falsear completamente el espíritu de la calificación. Por último, al calificador que debe elaborar un número importante de informes, se le pide que tenga siempre como referencia la Guía, para no desviarse de las definiciones dadas de los diferentes términos".
44 Ante dichas circunstancias, corresponde al Tribunal de Primera Instancia controlar la coherencia lógica entre las apreciaciones y sus comentarios, con respecto a los citados criterios, sin que puedan justificarse posibles discordancias con la corrección técnica invocada por la parte demandada. En efecto, resulta claramente de la citada Guía de la calificación, que cada rúbrica debe ser objeto de una apreciación individual debidamente justificada. La armonización necesaria entre los diferentes calificadores no puede conducir pues, en ningún caso, a disociar las apreciaciones analíticas de sus comentarios, con el único objetivo de subir, como en el presente caso, la calificación global del interesado.
45 Le consta al Tribunal de Primera Instancia a este respecto que, del examen del apartado analítico del informe de calificación elabotado por el calificador de alzada se desprenden numerosas incoherencias graves y manifiestas entre las apreciaciones y los comentarios. Debe señalarse, en particular, que dentro de la rúbrica "conducta en el servicio", el "sentido de la responsabilidad" ha merecido el calificativo de "bueno", que se ha justificado contradictoriamente con el siguiente comentario: "no se ha prestado a las tareas del sector toda la atención que cabe razonablemente exigir". Además, la apreciación de "pasable", es decir, "aceptable" según los criterios definidos en la citada guía de la calificación, formulada para calificar el "sentido de la iniciativa" del demandante, va acompañada del comentario "ninguno". Dicha apreciación de "pasable" ha sido justificada, por tanto, de forma contradictoria, por cuanto la expresión "ninguno" no puede significar sino la ausencia total de sentido de la iniciativa. En cuanto al "sentido del trabajo en equipo", calificado igualmente como "pasable", ha sido justificado incoherentemente con el comentario "mínimo". Además, procede señalar que, dentro de la rúbrica "competencia", las apreciaciones "bueno", que corresponden, según los citados criterios, a un "nivel alto", formuladas por lo que respecta, por una parte al "criterio" y, por otra, a la "expresión escrita" del demandante, han ido acompañadas, respectivamente, de los comentarios contradictorios siguientes: "Tiene demasiada tendencia a afirmar sin demostrar. Las conclusiones no están suficientemente motivadas"; y "aportaciones escritas poco cuidadas, insuficiencia de fondo y de estructura de las exposiciones". De forma igualmente contradictoria, la apreciación "bueno" que califica el "sentido de la organización" del demandante, ha sido justificada así: "Documentos de trabajo claramente insuficientes por lo que respecta a la demostración de las comprobaciones efectuadas; expedientes desorganizados e incompletos". Esta incoherencia grave y manifiesta entre las apreciaciones y los comentarios analíticos vuelve a encontrarse en la rúbrica "rendimiento", en la que la "rapidez en la ejecución del trabajo", la "regularidad de las prestaciones" y la "adaptación a las necesidades del servicio" han sido calificadas como "bueno", que se justifica, respectivamente, con los siguientes comentarios contradictorios: "Sobrepasa los plazos previstos para le ejecución de las tareas"; "dedica esfuerzos desiguales a las diferentes tareas"; "falta de flexibilidad en el trabajo".
46 A mayor abundamiento, el Tribunal de Primera Instancia observa que, tras haber comprobado que no procedía modificar los puntos recogidos en el apartado analítico, habida cuenta, en particular, de la asignación a tanto alzado de cinco puntos en concepto de compensación técnica, la Comisión paritaria de calificación estimó en su dictamen que una mejora de los comentarios, tanto analíticos como de carácter general, "crearía una mayor armonía entre las apreciaciones literales y los puntos asignados en las comillas". Ahora bien, a raíz de dicho dictamen, el calificador de alzada, si bien confirmó las apreciaciones analíticas y modificó considerablemente la formulación de la apreciación general, se limitó a matizar algunos de los comentarios que acompañan a las apreciaciones analíticas, sin introducir en los mismos las modificaciones, más sustanciales, deseadas por la Comisión paritaria.
47 Teniendo en cuenta todos estos elementos, el informe de calificación impugnado adolece de incoherencia grave y manifiesta de motivación, por cuanto nueve de los diez comentarios formulados en el apartado analítico están en total contradicción con las apreciaciones a las que deben servir, en principio, de justificación. Con razón afirma, pues, el demandante que le resulta imposible comprobar la fundamentación de su informe de calificación. En idénticas circunstancias, el órgano jurisdiccional comunitario se ve en la imposibilidad de controlar la conformidad a Derecho del acto impugnado.
48 De ello se deduce que debe declarase fundado el tercer motivo.
49 Por consiguiente, procede estimar las pretensiones del demandante dirigidas a la anulación de su informe de calificación.
Decisión sobre las costas
Costas
50 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la parte demandada, procede condenarla al pago de la totalidad de las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
decide:
1) Anular la decisión de 27 de julio de 1990, por la que se establece el informe de calificación del demandante correspondiente al período de referencia 1988-1989.
2) Condenar al Tribunal de Cuentas al pago de la totalidad de las costas.
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