Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Procedimiento ° Invocación de nuevos motivos durante el proceso ° Disposiciones pertinentes del Reglamento de Procedimiento que no establecen ni plazos ni requisitos de forma específicos ° Inexistencia de preclusión
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 48, ap. 2)
2. Recurso de anulación ° Motivos ° Vicios sustanciales de forma ° Notificación de una Decisión no autenticada previamente, en contra de lo dispuesto en el Reglamento Interno de la Comisión
(Tratado CEE, art. 173; Reglamento Iinterno de la Comisión, art. 12)
3. Recurso de anulación ° Motivos ° Vicios sustanciales de forma ° Regularización posterior a la presentación del recurso ° Improcedencia
(Tratado CEE, art. 173)
Índice
1. El apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no prevé ni plazos ni requisitos de forma específicos para invocar un nuevo motivo. En particular, dicha disposición no establece que el nuevo motivo deba invocarse, so pena de preclusión, con carácter inmediato o dentro de un determinado plazo tras aparecer las razones de Derecho y de hecho que en ella se contemplan. Pues bien, por lo que respecta a la posibilidad de invocar un motivo, dado que la preclusión restringe la facultad de la parte afectada de aportar todos los elementos necesarios para el éxito de sus pretensiones, sólo cabe admitirla, en principio, si una normativa explícita e inequívoca así lo establece.
2. La autenticación de los actos de la Comisión prevista en el párrafo primero del artículo 12 de su Reglamento Interno, que debe producirse tras la adopción del acto por la Junta de Comisarios y antes de su notificación o publicación, tiene la finalidad de garantizar la seguridad jurídica fijando, en las lenguas auténticas, el texto adoptado por la Junta de Comisarios. Permite así verificar, en caso de controversia, la correspondencia perfecta de los textos notificados o publicados con este último y, por lo tanto, con la voluntad de su autor. De ello se deduce que la autenticación constituye un requisito de forma sustancial en el sentido del artículo 173 del Tratado CEE y que una Decisión autenticada con posterioridad a su notificación adolece de un vicio sustancial, y ello con independencia de toda eventual divergencia entre el texto adoptado y el publicado o notificado.
3. No es posible admitir que, tras la interposición de un recurso contra un acto que adolece de un vicio sustancial de forma, la Institución de la que emana el acto pueda hacer desaparecer dicho vicio mediante una simple medida de regularización retroactiva, por ejemplo autenticando un acto que había sido notificado sin que se hubiera cumplimentado dicho requisito de forma.
Dicha afirmación es especialmente cierta cuando el acto impugnado es una Decisión que impone al demandante una sanción pecuniaria, pues una regularización efectuada con posterioridad a la presentación del recurso privaría ex post de todo fundamento al motivo basado en dicho vicio. Una solución como ésta sería contraria a la seguridad jurídica y a los intereses de los justiciables sobre los que ha recaído una decisión sancionadora.
Partes
En el asunto T-32/91,
Solvay SA, anteriormente Solvay y Cie SA, sociedad belga, con domicilio social en Bruselas, representada por Me Lucien Simont, Abogado ante la Cour de cassation de Belgique, y, durante la vista, por Mes Paul-Alain Foriers y Guy Block, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jacques Loesch, 11, rue Goethe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Berend Jan Drijber, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Nicole Coutrelis, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión 91/299/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado CEE (IV/33.133-C: Ceniza de sosa ° Solvay; DO 1991, L 152, p. 21),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),
integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; D.P.M. Barrington, A. Saggio, H. Kirschner y A. Kalogeropoulos, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 6 y 7 de diciembre de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
Contexto económico
1 El producto al que se refiere el presente procedimiento, la ceniza de sosa, se utiliza en la fabricación de vidrio (ceniza de sosa de alta densidad) y en la industria química y metalúrgica (ceniza de sosa de baja densidad). Es preciso distinguir la ceniza de sosa natural (de alta densidad), que se obtiene esencialmente en Estados Unidos, y la ceniza de sosa sintética (de alta y de baja densidad), fabricada en Europa mediante un procedimiento inventado por la demandante hace más de cien años.
2 En el momento de los hechos, los seis fabricantes comunitarios de ceniza de sosa sintética eran los siguientes:
° la demandante, primer productor mundial y comunitario, con una cuota de mercado de un 60 % aproximadamente en el mercado comunitario (que asciende al 70 % si se considera la Comunidad sin el Reino Unido ni Irlanda);
° Imperial Chemical Industries plc, segundo productor comunitario, con una cuota de mercado superior al 90 % en el Reino Unido;
° los "pequeños" fabricantes Chemische Fabrik Kalk y Matthes & Weber (Alemania), Akzo (Países Bajos) y Rhône-Poulenc (Francia), con una cuota de mercado, todos juntos, de un 26 % aproximadamente.
3 La demandante poseía varias fábricas en Bélgica, Francia, Alemania, Italia, España, Portugal y Austria, y disponía de organizaciones de ventas en dichos países, así como en Suiza, Países Bajos y Luxemburgo. Era, además, el primer productor de sal de la Comunidad, y se encontraba, por tanto, en una posición muy favorable en cuanto al suministro de la materia prima más importante para la fabricación de la ceniza de sosa sintética.
4 En el momento de los hechos, el mercado comunitario se caracterizaba por hallarse dividido por las fronteras nacionales, ya que los fabricantes mostraban en general una tendencia a concentrar sus ventas en los Estados miembros en los que disponían de capacidades de producción.
Procedimiento administrativo
5 Tras realizar, en 1989, unas inspecciones sin previo aviso en los locales de los principales fabricantes de ceniza de sosa de la Comunidad, completadas más tarde por las correspondientes solicitudes de información, la Comisión envió a la demandante, mediante escrito de 13 de marzo de 1990, un pliego de cargos dividido en varias partes, en el que se le reprochaba, entre otras cosas, una infracción del artículo 86 del Tratado CEE.
6 El 28 de mayo de 1990, la demandante formuló sus observaciones escritas sobre dicho pliego de cargos. Mediante escrito de 29 de mayo de 1990, la Comisión ofreció a la demandante la posibilidad de participar en una audiencia que se celebraría los días 25 a 27 de junio siguiente. Mediante escrito de 14 de junio de 1990, la demandante rechazó la invitación.
7 Se deduce de los autos que, al término del procedimiento descrito más arriba, la Junta de Comisarios adoptó, en su reunión número 1.040, celebrada los días 17 y 19 de diciembre de 1990, la Decisión 91/299/CEE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado CEE (IV/33.133-C: Ceniza de sosa ° Solvay; DO 1991, L 152, p. 21; en lo sucesivo, "Decisión"). Dicha Decisión afirma, en esencia, que la demandante ocupaba una posición dominante en el mercado de la ceniza de sosa en la Europa occidental continental y que abusó de dicha posición, a los efectos del artículo 86 del Tratado, aproximadamente desde 1983 y le impone en consecuencia una multa de 20 millones de ECU.
8 La Decisión fue notificada a la demandante mediante carta certificada fechada el 1 de marzo de 1991. Se deduce de los autos que el punto 63 de la motivación no figura en el texto notificado y que, en la numeración de los motivos que recoge dicho texto, el punto 64 sigue inmediatamente al punto 62.
9 Ha quedado acreditado (véase el apartado 31 infra) que el texto de la Decisión notificada no había sido objeto de autenticación previa con las firmas del Presidente y del Secretario Ejecutivo de la Comisión, conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 12 del Reglamento Interno 63/41/CEE de la Comisión, de 9 de enero de 1963 (DO 1963, 17, p. 181), mantenido en vigor provisionalmente por el artículo 1 de la Decisión 67/426/CEE de la Comisión, de 6 de julio de 1967 (DO 1967, 147, p. 1; EE 01/01, p. 117), modificado en último término por la Decisión 86/61/CEE, Euratom, CECA de la Comisión, de 8 de enero de 1986 (DO L 72, p. 34), en vigor cuando se produjeron los hechos (en lo sucesivo, "Reglamento Interno").
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
10 En estas circunstancias, la demandante interpuso el presente recurso, que se registró en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de mayo de 1991.
11 La fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia siguió su curso reglamentario. Tras la conclusión de la fase escrita, la demandante presentó, el 10 de abril de 1992, un "escrito de ampliación de la demanda", en el que invocó un nuevo motivo para la declaración de inexistencia de la Decisión impugnada; en dicho escrito alegó, entre otras cosas, remitiéndose a dos artículos de prensa aparecidos en el Wall Street Journal de 28 de febrero de 1992 y en el Financial Times de 2 de marzo de 1992, que la Comisión había afirmado públicamente que la falta de autenticación de los actos adoptados por la Junta de Comisarios era una práctica que se seguía desde hacía años y que, en los últimos veinticinco años, ninguna Decisión había sido objeto de autenticación. Estas declaraciones de la Comisión se referían a unos asuntos pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia, en los que se ventilaban varios recursos interpuestos contra otra Decisión de la Comisión por la que se declaró probada la existencia de una práctica colusoria en el sector del policloruro de vinilo, y que dieron lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992 (BASF y otros/Comisión, asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315; en lo sucesivo, "sentencia PVC").
12 En el mismo escrito de ampliación de la demanda, la demandante señaló que, mediante escrito de 11 de junio de 1991, la Secretaría General de la Comisión la había informado de que "debido a un error, el punto 63 de [la] Decisión no figura en el texto [...] notificado", y había adjuntado en anexo el texto de dicho punto, que se refería a un abuso de posición dominante. Dicho punto está redactado así:
63) El descuento especial "de grupo" del 1,5 % concedido a las empresas del grupo Saint-Gobain era también discriminatorio. Es cierto que el grupo Saint-Gobain en su conjunto era con gran diferencia el principal cliente, pero en el marco de sus acuerdos con Solvay las compras del grupo estaban fragmentadas a escala nacional. En realidad, el descuento "de grupo" no refleja una reducción del precio por volumen de compras, sino que pretende asegurar la fidelidad del grupo [como Solvay afirma en sus propios documentos]. El resultado es que una filial de Saint-Gobain en un Estado miembro puede obtener de Solvay un precio considerablemente mejor que un competidor que compre efectivamente una cantidad similar o superior en la fábrica local de Solvay.
13 La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre el escrito de ampliación de la demanda en el plazo que le fijó el Presidente de la Sala Primera, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento.
14 Tras haber dictado sentencia el Tribunal de Justicia, el 15 de junio de 1994, en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia PVC del Tribunal de Primera Instancia, Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555), el Tribunal de Primera Instancia (Primera Sala ampliada) acordó unas diligencias de ordenación del procedimiento en las que se instaba a la Comisión a presentar, entre otros documentos, el texto de su Decisión, tal como había sido autenticada en su momento, en las lenguas en que es auténtica, con las firmas del Presidente y del Secretario General e incorporada como anexo al acta.
15 La Comisión respondió que, mientras este Tribunal no se hubiera pronunciado sobre la admisibilidad del motivo basado en la falta de autenticación de la Decisión, consideraba oportuno no abordar la fundamentación del motivo así invocado.
16 En estas circunstancias, mediante auto de 25 de octubre de 1994, basado en el artículo 65 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia (Primera Sala ampliada) requirió a la Comisión para que presentara el mencionado texto.
17 En cumplimiento de dicho auto, el 11 de noviembre de 1994 la Comisión presentó, entre otros documentos, el texto de la Decisión en lengua francesa, cuya cubierta contiene una fórmula de autenticación, sin fecha, firmada por el Presidente y el Secretario Ejecutivo de la Comisión. Ha quedado acreditado que dicha fórmula, que menciona explícitamente "el punto 63 incluido en anexo", no fue insertada hasta más de seis meses después de la presentación del presente recurso (véase el apartado 31 infra). El texto de la Decisión cubierto por dicha fórmula de autenticación contiene también, en anexo, el mencionado punto 63, que, según la Comisión, formaba parte de la Decisión adoptada el 19 de diciembre de 1990 por la Junta de Comisarios.
18 Oído el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral. En la vista celebrada los días 6 y 7 de diciembre de 1994 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal. Una vez concluida la vista, el Presidente declaró terminada la fase oral.
Pretensiones de las partes
19 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Con carácter principal, anule la Decisión impugnada.
° Con carácter subsidiario, fije como importe de la multa una cantidad simbólica o, como mínimo, la reduzca de modo sustancial y equitativo.
° En cualquier caso, condene en costas a la Comisión.
20 En su escrito de ampliación de la demanda, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare inexistente, o como mínimo nula, la Decisión impugnada.
21 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime el recurso.
° Declare la inadmisibilidad del motivo invocado en el escrito de ampliación de la demanda o, al menos, lo desestime.
° Condene en costas a la demandante.
22 Procede hacer constar que, tras dictarse la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, antes citada, y en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la demandante declaró que no mantenía su pretensión de que se declarara la inexistencia de la Decisión, sino que solicitaba simplemente su anulación. La demandante solicitó, asimismo, al Tribunal de Primera Instancia que examinara los motivos invocados en apoyo de dichas pretensiones únicamente desde el punto de vista de la anulación.
Sobre las pretensiones relativas a la anulación de la Decisión
23 En apoyo de sus pretensiones de anulación, la demandante invoca una serie de motivos que se reparten en dos grupos distintos. En el primer grupo de motivos, relativos a la regularidad del procedimiento administrativo, la demandante invoca diversos vicios sustanciales de forma. En su escrito de ampliación de la demanda alega que, en contra de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Interno de la Comisión, la Decisión notificada no fue ni firmada por el Presidente de la Comisión ni autenticada a su debido tiempo por este último y por el Secretario General. Tampoco existió, según ella, una notificación válida a efectos del artículo 191 del Tratado y del párrafo tercero del artículo 16 del Reglamento Interno. Además, la demandante acusa a la Comisión de haber violado el principio de intangibilidad de los actos adoptados por las autoridades comunitarias al modificar la Decisión tras su fecha oficial de adopción, en particular en lo que respecta a la adición del punto 63, del que duda que haya sido efectivamente adoptado por la Junta de Comisarios. En su demanda, la demandante reprocha a la Comisión haber violado el principio de colegialidad. Subraya que, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento Interno, no se aplazó la discusión del proyecto de Decisión, a pesar de que al menos uno de los Comisarios había solicitado un aplazamiento para poder examinar convenientemente el expediente que le había sido transmitido con retraso.
24 En su segundo grupo de motivos, la demandante alega una infracción de los artículos 86 y 190 del Tratado, así como de las normas relativas a la aportación de pruebas, en la medida en que la Comisión declaró erróneamente, por una parte, que la demandante ocupaba una posición dominante y, por otra, que había abusado de dicha posición. Sostiene, además, que la obligación que le impone el artículo 2 de la Decisión de comunicar a la Comisión los detalles de cualquier nuevo sistema de descuentos es ilegal, pues no se basa en ninguna disposición del Tratado ni en ninguna disposición reglamentaria. Subraya por último que la multa impuesta es excesiva, que su elevado importe no guarda proporción alguna con la gravedad de la presunta infracción y que, además, su imposición no fue válidamente motivada.
25 Este Tribunal considera oportuno examinar, en primer lugar, el motivo invocado por la demandante en su escrito de ampliación de la demanda, basado en el carácter contrario a Derecho de la autenticación y de la modificación del acto adoptado por la Comisión.
Sobre el motivo basado en el carácter irregular de la autenticación y de la modificación del acto adoptado por la Comisión
Alegaciones de las partes
26 En su escrito de ampliación de la demanda, la demandante imputa a la Comisión una infracción del artículo 12 de su Reglamento Interno, por no haber incluido en la Decisión notificada la fórmula de autenticación previa requerida. A este respecto se remite a los dos artículos de prensa antes mencionados (véase el apartado 10 supra), anexos a dicho escrito y que se publicaron poco después de pronunciada la sentencia PVC, en la cual el Tribunal de Primera Instancia puso de relieve la existencia de graves defectos de forma en la Decisión PVC, objeto del litigio. La demandante señala, además, que, al comparar la versión notificada de la Decisión y la versión publicada, se pone de manifiesto una divergencia fundamental: mientras que la fórmula final de la primera es "pour la Commission, Sir Leon Brittan, vice-président", en la segunda la fórmula es "par la Commission [...]".
27 Por lo que respecta más concretamente al punto 63, la demandante se pregunta cuál es el contenido real de la Decisión y, en particular, si efectivamente dicho punto 63 fue adoptado el 19 de diciembre de 1990 por la Junta de Comisarios. En respuesta a una pregunta escrita que le planteó este Tribunal, la demandante ha subrayado, por una parte, que el punto 63 no le fue comunicado hasta después de interpuesto su recurso y, por otra, ha afirmado que, en el supuesto de que dicho punto no hubiera sido válidamente adoptado el 19 de diciembre de 1990, la Secretaría General de la Comisión no podía modificar ni completar la motivación de la Decisión adoptada en dicha fecha. Remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo (131/86, Rec. p. 905), apartado 37, la demandante deduce que ni el Secretario General ni ningún otro funcionario de la Comisión estaba facultado para añadir el punto 63.
28 En la vista, la demandante declaró, remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, antes citada, que la autenticación prevista en el artículo 12 del Reglamento Interno de la Comisión debe producirse con anterioridad a la notificación del acto impugnado. Subrayó que la autenticación tardía efectuada por el Presidente y el Secretario General de la Comisión en el caso de autos se produjo con posterioridad a la notificación de la Decisión, e incluso con posterioridad a la presentación del presente recurso, y no puede, por tanto, considerarse como una regularización válida del vicio de procedimiento original, so pena de negar el concepto mismo de requisito sustancial de forma. La demandante añadió que, dado que la autenticación se produjo más de un año después de la adopción de la Decisión, es evidente que al Presidente y al Secretario General de la Comisión les resultaba ya humanamente imposible verificar si lo que se les pedía que autenticaran coincidía, en efecto, con lo que se había decidido.
29 La Comisión sostiene, con carácter principal, que procede declarar la inadmisibilidad de este motivo por haber sido presentado tardíamente. Por lo que respecta al punto 63, la Comisión señala que el envío de la corrección de errores mediante escrito de su Secretaría General de 11 de junio de 1991 no provocó reacción alguna por parte de la demandante. Afirma que dispone únicamente de un escrito del Abogado de la demandante de fecha 4 de julio de 1991, en el que se acusaba recibo de la corrección de errores. En su opinión, la demandante no dedujo consecuencia alguna de la notificación tardía del punto 63, ni en dicho escrito de su Abogado ni en su escrito de réplica.
30 En respuesta a una pregunta escrita de este Tribunal, la Comisión precisó que en el presente asunto no existe ninguna razón de hecho o de Derecho aparecida durante el procedimiento, a los efectos del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento. Por una parte, la sentencia PVC no puede considerarse en sí misma un hecho nuevo (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 26 de marzo de 1992, BASF/Comisión, T-4/89 Rev., Rec. p. II-1591, apartado 12). Por otra parte, es dudoso, a juicio de la Comisión, que las declaraciones de sus representantes en el marco de otro procedimiento puedan calificarse, en sí mismas, de "hecho nuevo" en el marco del presente procedimiento. Además, la mera referencia a unos artículos de prensa relativos a otro asunto en el que una de las partes no estuvo implicada no puede facultar, con carácter general, a dicha parte para invocar un hecho nuevo, so pena de abrir la puerta a todo tipo de especulaciones. Por último, el procedimiento de adopción de la Decisión en el asunto PVC se caracterizó, en parte, por unas exigencias temporales específicas. Como en el presente asunto no se ha planteado tal problema, no resulta justificado suponer, en contra de la presunción de validez de que disfruta la presente Decisión, que el procedimiento seguido en el asunto PVC haya sido idéntico, en todas sus características, al procedimiento seguido en otros asuntos relativos a la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado. Por lo que respecta a las discordancias textuales mencionadas por la demandante, la Comisión considera que, ya desde el inicio del procedimiento, existía la posibilidad de ponerlas de relieve.
31 En cuanto al fondo del asunto, la Comisión explicó en la vista que en la actualidad resulta ya imposible indicar la fecha concreta en la que la Decisión fue autenticada con las firmas del Presidente y del Secretario Ejecutivo de la Comisión. Sin embargo, está claro, según la Comisión, que la autenticación se produjo a principios de 1992, y ello como medida de precaución, después de que se suscitaran ante el Tribunal de Primera Instancia los problemas de autenticación en el marco de los asuntos que dieron lugar a la sentencia PVC.
32 La Comisión ha sostenido, no obstante, que la autenticación de una Decisión no debe preceder obligatoriamente a la notificación de aquélla. En efecto, a su juicio, la autenticación no forma parte integrante del proceso de adopción de la Decisión en sí misma por la Junta de Comisarios, y el artículo 12 del Reglamento Interno no fija ninguna fecha concreta al efecto. Por consiguiente, una autenticación efectuada con posterioridad a la notificación es válida desde el punto de vista jurídico, en la medida en que confirme, con un grado de certeza suficiente, que el texto de la Decisión adoptada por la Junta de Comisarios es idéntico al que fue notificado a la empresa de que se trate. A juicio de la Comisión, éste es precisamente el caso en el presente asunto, puesto que la Decisión fue adoptada efectivamente en su forma actual por la Junta de Comisarios el 19 de diciembre de 1990, de modo que el principio de colegialidad fue respetado; además, a diferencia de la Decisión PVC, el texto adoptado, el notificado y el publicado son idénticos, y la Decisión impugnada en el presente asunto no estaba afectada por ninguno de los demás vicios que supuestamente afectaban a la Decisión PVC.
33 La Comisión ha añadido que la autenticación no es sino un medio de garantizar la seguridad jurídica cuando existe un litigio sobre la correspondencia entre el texto notificado y el texto adoptado. Ahora bien, en el presente asunto no existe litigio sobre este punto. Por consiguiente, el hecho de que el Presidente y el Secretario General de la Comisión no estamparan sus firmas antes de la notificación no afectó esencialmente a la posición de la demandante. El hecho de que la autenticación de la Decisión se produjera con posterioridad a su notificación, e incluso después de presentado el presente recurso, no resulta esencial para la demandante, en la medida en que no puede, en sí mismo, engendrar dudas sobre la autenticidad del texto de que se trata. Así pues, en el presente asunto resulta perfectamente aplicable, a su juicio, la presunción de validez de que disfrutan los actos administrativos.
34 La Comisión ha subrayado que, dadas estas circunstancias, pretender negar el carácter de autenticación válida a las firmas del Presidente y del Secretario Ejecutivo de la Comisión estampadas a posteriori en el texto de la Decisión equivale a un puro formalismo carente de sentido, máxime cuando se admite comúnmente que por la propia naturaleza de las cosas una formalidad como ésta constituye en cierto modo una ficción, dado que no es posible controlar íntegramente textos voluminosos. En efecto, cuando una autoridad administrativa o jurisdiccional firma un documento, no debe esperarse que todas las personas signatarias hayan leído el texto de dicho documento en su totalidad.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
° Sobre la admisibilidad
35 A fin de apreciar la admisibilidad de este nuevo motivo, basado en el carácter irregular de la autenticación e invocado en el escrito de ampliación de la demanda tras la conclusión de la fase escrita, procede recordar que, según el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, y que la decisión sobre la admisibilidad del motivo se adoptará en la sentencia que ponga fin al proceso.
36 Es preciso añadir que el presente motivo consta de dos partes, la primera basada en el carácter irregular de la autenticación del acto adoptado por la Comisión, y la otra en una modificación del texto de la Decisión con posterioridad a la presentación del recurso, consistente en la inserción del punto 63.
37 En cuanto a la primera parte del motivo, este Tribunal considera, en primer lugar, que las declaraciones efectuadas por representantes de la Comisión sobre la falta sistemática de autenticación, durante varios años, de los actos adoptados por la Junta de Comisarios, constituyen una razón de hecho que puede ser invocada por la demandante en apoyo de su recurso. En efecto, aunque es cierto que tales declaraciones se produjeron en el contexto del asunto PVC, y sólo en éste, su contenido afecta a todos los procedimientos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado que se han desarrollado hasta finales del año 1991, incluido el procedimiento que constituye el objeto del presente litigio.
38 El Tribunal considera, en segundo lugar, que, aunque la falta de autenticación de la Decisión impugnada era un hecho reconocido antes de la presentación del presente recurso, no cabía esperar de la demandante que lo alegara ya en su demanda, presentada el 2 de mayo de 1991. En efecto, el texto de la Decisión, notificado en forma de copia certificada por la firma del Secretario General de la Comisión, no podía revelar, ni siquiera mediante una lectura cuidadosa, que el original de la Decisión no había sido autenticado a su debido tiempo. Ciertamente, en el texto de la Decisión faltaba el punto 63. Sin embargo, la demandante, como destinataria de la Decisión, no podía inferir de este hecho que la autenticación no había tenido lugar.
39 La demandante tampoco podía saber antes de presentar su recurso que, según las declaraciones posteriores de la Comisión, el procedimiento de autenticación previsto por el artículo 12 del Reglamento Interno había "caído en desuso" desde hacía mucho tiempo (véase la sentencia del Tribunal de 15 de junio de 1994, antes citada, apartado 32), dado que, en aquel momento, el público interesado no había sido informado aún de la pretendida caída en desuso de dicha formalidad. De ello se deduce que la falta de autenticación previa de la Decisión notificada constituye una razón de hecho de la que la demandante tuvo conocimiento durante el procedimiento.
40 En cuanto a la cuestión de si puede considerarse que el nuevo motivo basado en dicha razón de hecho y formulado en el escrito de ampliación de la demanda, presentado el 10 de abril de 1992, tras la conclusión de la fase escrita, fue invocado en tiempo hábil o si dicho nuevo motivo hubiera debido invocarse en un momento anterior del procedimiento, procede señalar que el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento no prevé ni plazos ni requisitos de forma específicos para invocar un nuevo motivo. En particular, dicha disposición no establece que el nuevo motivo deba invocarse, so pena de preclusión, con carácter inmediato o dentro de un determinado plazo tras aparecer las razones de Derecho y de hecho que en ella se contemplan. Ahora bien, por lo que respecta a la posibilidad de invocar un motivo, este Tribunal considera que la preclusión, en la medida en que restringe la facultad de la parte afectada de aportar todos los elementos necesarios para el éxito de sus pretensiones, sólo puede ser admitida, en principio, si una normativa explícita e inequívoca así lo establece. De ello se deduce que la demandante era libre de invocar el nuevo motivo en su escrito de ampliación de la demanda presentado tras la conclusión de la fase escrita y antes del inicio de la fase oral.
41 Por otra parte, aunque la mencionada disposición se interpretara en el sentido de que un nuevo motivo sólo es admisible si se invoca con la máxima rapidez posible, es importante hacer constar que, en el presente asunto, la demandante habría cumplido dicho requisito. En efecto, aunque es cierto que la Comisión había informado ya el 10 de diciembre de 1991, en la vista de los asuntos que dieron lugar a la sentencia PVC, que la falta de autenticación de los actos adoptados por la Junta de Comisarios era una práctica constante, procede subrayar que ni la demandante ni sus Abogados tenían relación con dichos asuntos y que no había por tanto razón alguna para que la demandante conociera el contenido de dicha declaración oral de la Comisión antes de que aparecieran, a finales de febrero o principios de marzo de 1992, los dos artículos de prensa mencionados más arriba. Por consiguiente, no cabía esperar de la demandante que invocara el motivo de que se trata ya en su escrito de réplica, presentado el 20 de diciembre de 1991. Por último, por lo que respecta al plazo transcurrido entre la aparición de dichos artículos y la presentación del escrito de ampliación de la demanda, este Tribunal considera que dicho plazo resulta razonable, en la medida en que era objetivamente necesario para reexaminar con atención, a la luz del contenido de dichos artículos, el texto de la Decisión y el procedimiento seguido para adoptarla, a fin de detectar eventuales defectos de forma.
42 Se deduce de cuanto antecede que procede declarar la admisibilidad de la primera parte del presente motivo, basada en la autenticación irregular de la Decisión.
43 Procede añadir que, en cualquier caso, este Tribunal ordenó a la Comisión, mediante auto de 25 de octubre de 1994, que presentara, entre otros, el texto de la Decisión autenticado en su momento. Como se indica en los fundamentos de Derecho del auto, el Tribunal tuvo en cuenta, por una parte, la sentencia de 15 de junio de 1994, antes citada, en la cual el Tribunal de Justicia declaró, habida cuenta de la confesión de la Comisión de que los actos adoptados por su Junta de Comisarios habían dejado de ser autenticados desde hacía mucho tiempo, que la falta de autenticación de una Decisión, como la que es objeto del presente litigio, constituye un vicio sustancial de forma (apartado 76). Por otra parte, el Tribunal se basó en una reiterada jurisprudencia según la cual los vicios sustanciales de forma pueden ser examinados de oficio por el Juez comunitario (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 1954, Francia/Alta Autoridad, 1/54, Rec. p. 7; Italia/Alta Autoridad, 2/54, Rec. p. 73; de 20 de marzo de 1959, Nold/Alta Autoridad, 18/57, Rec. p. 89; de 7 de mayo de 1991, Interhotel/Comisión, C-291/89, Rec. p. I-2257, apartado 14, y Oliveira/Comisión, C-304/89, Rec. p. I-2283, apartado 18).
44 En cuanto a la segunda parte del motivo, basada en una modificación posterior del texto de la Decisión consistente en la inserción de un punto 63, procede hacer constar que el único dato que la demandante conocía antes de presentar su recurso era que, en la numeración de los considerandos, el punto 64 seguía inmediatamente al punto 62, lo que podía interpretarse como un simple error de numeración, sin que significara necesariamente que faltaba todo un apartado. Por otra parte, sólo después de que la demandante presentara su recurso llegó a su conocimiento el propio texto del punto 63.
45 Procede recordar que, el 11 de junio de 1991, el texto del punto 63 fue comunicado a la demandante por el Secretario General de la Comisión. En dicho momento, la demandante pudo darse cuenta de que el texto notificado de la Decisión estaba incompleto. Sin embargo, tal como se declaró más arriba (véase el apartado 40), el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento no obligaba a la demandante a mencionar este nuevo dato ya en su escrito de réplica. Por consiguiente, procede declarar, asimismo, la admisibilidad de la segunda parte del presente motivo.
° Sobre el fondo
46 En cuanto a la segunda parte del motivo, procede hacer constar que, según las declaraciones efectuadas por la Comisión en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, el punto 63 figuraba en el texto del proyecto de Decisión aprobado por la Junta de Comisarios (véase el Anexo 1 de la respuesta de la Comisión de 17 de mayo de 1993). Según la Comisión, tras la adopción de la Decisión por la Junta de Comisarios, el texto de la Decisión sufrió algunas modificaciones puramente formales en lo que respecta al espacio entre líneas y a los caracteres tipográficos utilizados, lo que requirió una nueva paginación del documento. Probablemente el punto de que se trata desapareció al realizar dicha paginación. Dado que se trataba de un apartado aprobado por la Comisión y que, por lo tanto, formaba parte de la Decisión adoptada, tan pronto como se supo que en el texto notificado faltaba dicho apartado el Secretario General de la Comisión se vio obligado a comunicar el contenido del mismo a la empresa destinataria de la Decisión, con arreglo al párrafo segundo del artículo 191 del Tratado.
47 Dicha explicación resulta confirmada por la fórmula de autenticación estampada posteriormente en el texto de la Decisión, según la cual el "considerando 63 que se reproduce en anexo fue adoptado por la Comisión en el transcurso de su reunión nº 1.040 [...]". Aunque dicha autenticación no se efectuara de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interno de la Comisión (véanse los apartados 50 a 53 infra), este Tribunal considera que procede aceptarla como prueba de que la Junta de Comisarios adoptó efectivamente el punto 63.
48 Por consiguiente, procede hacer constar que el punto 63, a pesar de haber sido adoptado por la Comisión, no fue notificado a la demandante antes de que presentara su recurso. Sin embargo, el hecho de que la notificación adolezca de un vicio de este tipo no puede dar lugar, por sí solo, a la anulación de la Decisión; la única consecuencia que cabe atribuirle consiste simplemente en la imposibilidad de invocar contra la destinataria el punto no notificado. Por consiguiente, la segunda parte del presente motivo carece de fundamento.
49 En cuanto a la primera parte del motivo, procede recordar el tenor literal del artículo 12 del Reglamento Interno de la Comisión, en su versión en vigor en el momento en que se produjeron los hechos:
"Los actos adoptados por la Comisión [...] serán autenticados, en la lengua o en las lenguas en que sean auténticos, con las firmas del Presidente y el Secretario Ejecutivo.
Los textos de dichos actos serán incorporados como anexos al acta de la Comisión en la que se haga constar su adopción.
El Presidente notificará, en tanto fuere necesario, los actos adoptados por la Comisión."
Por lo que respecta a las diferentes fases del procedimiento que acaba de mencionarse, este Tribunal considera que la propia estructura de dicha norma implica un orden de progresión, según el cual, conforme al párrafo primero de la disposición, los actos son en primer lugar adoptados por la Junta de Comisarios y a continuación autenticados, antes de ser, en su caso, notificados a los interesados, con arreglo al tercer párrafo de la disposición y, eventualmente, publicados en el Diario Oficial. Por consiguiente, la autenticación de un acto debe preceder forzosamente a su notificación.
50 Dicho orden, que se deduce de una interpretación literal y sistemática, resulta confirmado por la finalidad de la disposición relativa a la autenticación. En efecto, tal como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 15 de junio de 1994, antes citada, dicha disposición es consecuencia de la obligación que tiene la Comisión de tomar las medidas oportunas para permitir identificar con seguridad el texto completo de los actos adoptados por la Junta de Comisarios (apartado 73). El Tribunal de Justicia añadió, en esa misma sentencia, que la autenticación tiene, pues, la finalidad de garantizar la seguridad jurídica fijando, en las lenguas auténticas, el texto adoptado por la Junta de Comisarios, a fin de permitir verificar, en caso de controversia, la correspondencia perfecta de los textos notificados o publicados con el texto adoptado y, por lo tanto, con la voluntad de su autor (apartado 75). El Tribunal de Justicia dedujo de todo ello que la autenticación constituye un requisito de forma sustancial en el sentido del artículo 173 del Tratado (apartado 76).
51 En el caso de autos, procede hacer constar que la autenticación de la Decisión impugnada se efectuó con posterioridad a su notificación. Por consiguiente, ha existido un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 173 del Tratado.
52 Hay que precisar que dicho vicio consiste únicamente en el incumplimiento del requisito de forma sustancial de que se trata. Por lo tanto, es independiente de la cuestión de si existen divergencias entre el texto adoptado, el notificado y el publicado y, en caso de respuesta afirmativa, si tales divergencias son o no esenciales, razón por la cual carece de importancia que las diferencias textuales que la demandante pone de relieve °respectivamente, "pour la Commission" y "par la Commission" y la laguna correspondiente al punto 63° deban considerarse insignificantes.
53 Con independencia de las consideraciones que se acaban de exponer, procede recordar que, en el presente asunto, la autenticación se produjo con posterioridad a la presentación del recurso. Ahora bien, no es posible admitir que, tras la presentación del escrito de interposición del recurso, una Institución pueda hacer desaparecer mediante una simple medida de regularización retroactiva un vicio sustancial del que adolecía la Decisión impugnada. Dicha afirmación es especialmente cierta cuando se trata de una Decisión que impone a la empresa afectada una sanción pecuniaria, como ocurre en el caso de autos. En efecto, una regularización efectuada con posterioridad a la presentación del recurso privaría ex post de todo fundamento al motivo basado en la falta de autenticación previa a la notificación. Este Tribunal considera que una solución como ésta sería contraria, una vez más, a la seguridad jurídica y a los intereses de los justiciables sobre los que ha recaído una decisión sancionadora. Por consiguiente, procede hacer constar que el vicio resultante del quebrantamiento de un requisito sustancial de forma no fue regularizado por la autenticación efectuada un año después de la presentación del recurso.
54 Se deduce de cuanto antecede que procede acoger la primera parte del presente motivo, basada en la autenticación irregular del acto adoptado por la Comisión. Por consiguiente, procede anular la Decisión en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás motivos invocados por la demandante en apoyo de sus pretensiones de anulación.
Decisión sobre las costas
Costas
55 Con arreglo al párrafo primero del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas en lo esencial las pretensiones de la Comisión, procede condenarla a cargar con las costas del procedimiento, sin necesidad de tomar en consideración el desistimiento parcial de la demandante en cuanto a sus pretensiones relativas a la declaración de inexistencia de la Decisión.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)
decide:
1) Anular la Decisión 91/299/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado CEE (IV/33.133-C: Ceniza de sosa ° Solvay).
2) Condenar en costas a la Comisión.
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