Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Funcionarios - Condición de funcionario - Requisitos de adquisición no cumplidos por falta de un nombramiento conforme a Derecho - Inaplicabilidad de las disposiciones estatutarias relativas al período de prácticas
Índice
Dado que el vínculo jurídico que une al funcionario con la administración es de naturaleza estatutaria y no contractual, los nombramientos provisional y definitivo de un funcionario sólo pueden realizarse en la forma y con los requisitos establecidos por el Estatuto.
Con arreglo al artículo 3 del Estatuto, el nombramiento de un funcionario se origina necesariamente en un acto unilateral de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, que precisa la fecha en la que dicho nombramiento produce efecto, así como el empleo al que se destina al funcionario.
A falta de un acto de nombramiento en debida forma que emane de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos competente, el interesado no puede alegar disposiciones estatutarias aplicables al período de prácticas.
Partes
En el asunto T-40/91,
Agostino Ventura, antiguo agente auxiliar del Parlamento Europeo, con domicilio en Mamer (Luxemburgo), representado por Me Carlo Revoldini, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de éste, 21, rue Aldringen,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, Jurisconsulto, y los Sres. Manfred Peter y José Luis Rufas Quintana, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión del Parlamento Europeo de 30 de julio de 1990 por la que se deniega el nombramiento del demandante como funcionario en prácticas de la categoría D,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: K. Lenaerts, Presidente; H. Kirschner y D. Barrington, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y después celebrada la vista el 12 de marzo de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos y curso del procedimiento administrativo
1 Después de haber participado con éxito en las pruebas del concurso general PE/2/D, organizado por el Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Parlamento"), el demandante fue incluido en la lista de reserva elaborada al término de este concurso para la selección de "agentes y obreros cualificados" (opción nº 6 - Agentes encargados de diferentes trabajos de mantenimiento). La validez de esta lista de reserva, en la medida en que afectaba a la opción elegida por el demandante, se prorrogó varias veces, hasta el 30 de junio de 1989.
2 Como consecuencia de la publicación, el 8 de enero de 1990, de la convocatoria para la provisión de vacante nº 6143 relativa a un empleo de agente cualificado (ambos sexos) (carrera D 3/2) en la Dirección General III de Información y Relaciones Públicas del Parlamento (en lo sucesivo, "DG III"), con destino en París, el demandante presentó su impreso de candidatura el 9 de enero de 1990.
3 Según las afirmaciones del Parlamento, el Director General de la DG III aceptó la candidatura del demandante y propuso, el 18 de febrero de 1990, su nombramiento como funcionario en prácticas para el puesto a que se refería la convocatoria para la provisión de vacante mencionada, con efectos de 1 de abril de 1990.
4 El 13 de marzo de 1990, el Secretario General del Parlamento, después de haber obtenido el informe favorable unánime de la Comisión paritaria, decidió prorrogar con efecto retroactivo la validez de la lista de reserva resultante del concurso PE/2/D, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1989 y el 30 de junio de 1990.
5 El 20 de marzo de 1990, el demandante superó el examen médico previsto por el artículo 33 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"). Entró en funciones el 1 de abril de 1990.
6 En el momento de su entrada en funciones en París, el demandante era agente auxiliar (free-lance) del Parlamento en Luxemburgo. Su contrato de empleo, celebrado el 15 de enero de 1990, debía expirar normalmente el 30 de abril de 1990, es decir, un mes después de su entrada en funciones en su nuevo destino.
7 Mediante escrito de 30 de julio de 1990, el Sr. Van den Berge, Director General de Personal, Finanzas y Presupuesto, informó al demandante de que no se procedería a su nombramiento como funcionario y que se pondría fin a su contrato. Este escrito dice lo siguiente:
"Teniendo en cuenta, por un lado, las objeciones formuladas por la intervención y, por otro, las observaciones negativas contenidas en las notas que me dirigieron sus superiores jerárquicos de la DG III sobre su comportamiento profesional, el Secretario General ha decidido no proponer al Presidente que prescinda de la negativa de la intervención a otorgar su visado. Así pues, su nombramiento como funcionario no podrá tener lugar.
No obstante, dado que usted ejerció efectivamente las funciones relativas a su nombramiento, desde el 1 de abril de 1990, este período de actividad quedará cubierto por un contrato de agente auxiliar hasta el 31 de agosto próximo como prolongación del contrato que usted tenía anteriormente."
8 En efecto, según los documentos aportados a los autos por el Parlamento, el 28 de mayo de 1990 el interventor se había negado a dar su visado a la propuesta de nombramiento del demandante como agente cualificado (D 3, escalón 3) en prácticas por razón de que, por un lado, la prórroga con efecto retroactivo de la lista de reserva establecida a partir del concurso PE/2/D era contraria a Derecho y, por otro, que el demandante no estaba situado en lugar adecuado en esta lista, ya que figuraba en el puesto nº 110 sobre 125 aprobados en el concurso.
9 En aplicación de la decisión de 30 de julio de 1990, el Parlamento hizo llegar al demandante el texto de un contrato de agente auxiliar con fecha de 11 de julio de 1990, firmado por el representante del Parlamento y con el visado del interventor, referente al período comprendido entre el 1 de mayo de 1990, fecha que correspondía al término del contrato anterior del demandante, y el 31 de agosto de 1990. Una cláusula adicional también de 11 de julio de 1990 estipulaba que, a partir de 1 de abril de 1990, el demandante quedaba destinado a la Dirección General de Información y Relaciones Públicas, en la Oficina de Información de París, pero que por lo demás no se establecería ninguna excepción a las cláusulas y requisitos de contrato de agente auxiliar de 15 de enero de 1990.
10 Las partes coinciden en que el demandante no firmó ninguno de estos dos documentos. Según los documentos presentados por el demandante durante la fase oral del procedimiento, durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 1990 aquél percibió anticipos mensuales cuyo importe correspondía a la retribución de un agente auxiliar. Estos anticipos se le concedieron a reserva de una liquidación final posterior.
11 El 29 de octubre de 1990, el demandante presentó a la Autoridad Facultada para Proceder los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto contra la citada decisión de 30 de julio de 1990. En un escrito de 19 de abril de 1991, dirigido al Sr. Vinci, Secretario General del Parlamento, el demandante reiteró los motivos de esta reclamación y solicitó la "continuación de su período de prácticas como funcionario".
12 El 22 de abril de 1991, el Sr. Vinci, Secretario General del Parlamento, desestimó la reclamación del demandante, confirmando así la decisión de 30 de julio de 1990.
Procedimiento y pretensiones de las partes
13 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de mayo de 1991, el demandante interpuso recurso contra la decisión del Secretario General del Parlamento de 22 de abril de 1991, por la que se desestima la reclamación que había presentado contra la decisión del Director General de Personal, Finanzas y Presupuesto de 30 de julio de 1990, a tenor de la cual éste se había negado a proceder a su nombramiento como funcionario en prácticas, destinado a un empleo de agente cualificado.
14 La fase escrita siguió su curso normal, terminándose el 13 de diciembre de 1991.
15 Conforme al informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia instó al Parlamento, el 12 de diciembre de 1992, a que precisara, con respecto a la lista de reserva establecida a partir del concurso general PE/2/D, el número de opciones existentes y su fecha de expiración respectiva. Mediante escrito de 28 de febrero de 1992, el Parlamento satisfizo esta petición.
16 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
17 En respuesta a una petición del Tribunal de Primera Instancia durante la fase oral de 12 de marzo de 1992, el demandante presentó, el 13 de marzo de 1992, cinco documentos relativos a las modalidades mediante las que fue retribuido durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 1 de agosto de 1990.
18 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la admisión del recurso.
- Declare que existió una infracción del artículo 34 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas.
- Declare que existió un intento de utilización improcedente de dicho Estatuto de los Funcionarios al transformar sin autorización un contrato de empleo de funcionario en prácticas en un contrato de empleo de agente auxiliar.
- Por consiguiente, reponga al demandante en sus funciones de funcionario en prácticas en calidad de agente cualificado de la carrera D 3/2.
- Condene al Parlamento Europeo al pago de todas las costas del procedimiento.
19 Por su parte, el Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso en cuanto al fondo en relación con todo lo solicitado.
- Resuelva sobre costas con arreglo a las disposiciones aplicables.
Pretensiones dirigidas a la anulación del acto impugnado
20 En apoyo de su recurso de anulación, el demandante alega dos motivos, basados respectivamente en la infracción del artículo 34 del Estatuto y en una utilización improcedente de los principios que regulan los contratos de empleo que vinculan a las Instituciones y sus agentes.
Primer motivo, basado en la infracción del artículo 34 del Estatuto
21 El demandante mantiene que, a consecuencia de la aceptación de su candidatura al empleo declarado vacante por la convocatoria nº 6143, el 1 de abril de 1990 inició conforme a Derecho el período de prácticas establecido por el artículo 34 del Estatuto. Según el demandante, el hecho de realizar dicho período de prácticas debía llevar normalmente a su nombramiento como funcionario.
22 En este punto, el demandante pretende que se ha infringido el artículo 34 del Estatuto, en primer lugar, por un lado, por cuanto su período de prácticas se interrumpió el 31 de agosto de 1990, es decir, cuatro meses después de su principio, mientras que el apartado 1 del artículo 34 del Estatuto establece un período de prueba de seis meses de duración para los funcionarios de la categoría D, y, por otro lado, por cuanto no se siguió el procedimiento establecido en el apartado 2 de dicho artículo 34, pues no se redactó ningún informe sobre el período de prácticas ni tampoco se le comunicó.
23 En segundo lugar, el demandante alega que las "observaciones negativas contenidas en notas que [sus] superiores jerárquicos habían dirigido al Secretario General del Parlamento", que se mencionaban en la decisión de 30 de julio de 1990, no pueden asimilarse en absoluto a un informe sobre el período de prácticas debidamente efectuado y comunicado al interesado para posibles observaciones. En opinión del demandante, esta ilegalidad afectó a sus derechos como funcionario en prácticas.
24 En cualquier caso, el demandante señala que el escrito del Secretario General del Parlamento de 22 de abril de 1991, por el que se desestima su reclamación de 29 de octubre de 1990, ya no aduce estas notas negativas. Como consecuencia, el demandante reconoce que sólo se menciona esta alegación por un deseo de que en su razonamiento sea completo.
25 En tercer lugar, el demandante mantiene que el Parlamento no puede alegar la "objeción formulada por el interventor", mencionada en la decisión de 30 de julio de 1990, para justificar la negativa a nombrarle funcionario por cuanto ni el artículo 34 ni, por lo demás, ninguna otra disposición del Título III del Estatuto atribuyen competencia alguna a un órgano de intervención para la selección de funcionarios. Del mismo modo, el demandante alega que, como órgano de control de la legalidad formal de la ejecución de los gastos comunitarios, no corresponde al interventor juzgar la oportunidad material o política de los actos comunitarios. Según el demandante, toda opinión contraria llevaría a privar a los funcionarios en prácticas y, por extensión, a todo funcionario, de la protección institucional garantizada por el Estatuto.
26 En cuarto lugar, el demandante afirma que, aun en el supuesto de que deba reconocerse alguna implicación del interventor en el nombramiento de los funcionarios en prácticas, las observaciones que éste pudiera formular deberían estar directamente relacionadas con una causa personalmente imputable a los funcionarios en prácticas y no, como en el presente caso, a un problema relacionado con el cumplimiento de las normas presupuestarias. Según el demandante, tal interpretación está impuesta por el artículo 34 del Estatuto, que prevé una apreciación personal de las actitudes del funcionario en prácticas.
27 En las explicaciones orales que facilitó durante la vista, el demandante insistió, por lo demás, en que, en contra de las afirmaciones del Parlamento, la lista de reserva elaborada tras el concurso general PE/2/D aún era válida en el momento en que se aceptó su candidatura. A este respecto, el demandante recuerda, por un lado, que otro aprobado en el concurso, incluido en la misma lista de reserva por su participación en el concurso PE/2/D, fue seleccionado realmente el 19 de julio de 1991. Añade que en este caso concreto, la decisión de nombramiento, firmada por el Secretario General del Parlamento, recibió el oportuno visado del interventor.
28 Por otro lado, el demandante niega que el Parlamento pueda subdividir arbitrariamente una lista de reserva en diversas rúbricas, acompañadas de fechas de expiración diferentes, cuando el principio de buena administración exige que todas las personas que figuran en la misma lista reciban el mismo trato.
29 Por su parte, el Parlamento niega que el demandante pueda alegar las disposiciones del artículo 34 del Estatuto, cuando ni siquiera ha sido nombrado funcionario en prácticas por la AFPN competente.
30 En efecto, el Parlamento, basándose en las disposiciones de los artículos 1, 2 y 3 del Estatuto, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, en particular en la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1976, Petersen/Comisión (102/75, Rec. p. 1777), así como en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 1991, Tagaras/Tribunal de Justicia (asuntos acumulados T-18/89 y T-24/89, Rec. p. II-53), recuerda que el nombramiento de un funcionario presupone la existencia de un acto escrito de nombramiento, que debe ser adoptado por la AFPN competente y que debe precisar la fecha en la que dicho nombramiento produce efectos, así como el empleo al que se destina al funcionario. Ahora bien, el Parlamento afirma que dicho acto no existe en el presente caso.
31 Además, el Parlamento considera que en el presente caso no se cumple uno de los requisitos de nombramiento establecidos por el artículo 28 del Estatuto, a saber, el haber superado un concurso, una oposición o un concurso-oposición en las condiciones previstas en el Anexo III. En efecto, todo el procedimiento administrativo de selección desde la publicación del anuncio de vacante hasta la propuesta de nombramiento del candidato seleccionado por la Dirección General seleccionada, se desarrolló en un período durante el que el demandante no había aprobado ningún concurso, puesto que la lista de reserva en la que estaba incluido de resultas del concurso PE/2/D había dejado de producir efectos respecto a él.
32 Aun reconociendo que no es conforme a Derecho la prórroga con efecto retroactivo de la lista de reserva de referencia, decidida el 13 de marzo de 1990, el Parlamento pretende que el demandante no puede alegar esta irregularidad, que califica de problema administrativo interno, como fuente de derechos. A este respecto, el Parlamento se refiere a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1979, Devred/Comisión (257/78, Rec. p. 3767), cuyo apartado 22 dice lo siguiente: "No puede considerarse que una administración actúa de manera culposa o que puede dar lugar a su responsabilidad porque corrija una situación ilegal" (traducción provisional).
33 En el presente caso, el Parlamento considera que el demandante asimila equivocadamente su entrada en funciones en París con un nombramiento en debida forma. En opinión del Parlamento, el demandante ignora con ello las facultades reconocidas en la materia a la AFPN y a los órganos intermedios, entre los que se encuentra el interventor.
34 Con mayor precisión, el Parlamento sostiene que de las disposiciones del artículo 3 del Estatuto se deduce a contrario que la fecha en que produce efectos un nombramiento puede ser posterior a la entrada en funciones del interesado. A este respecto, el Parlamento destaca que el artículo 3 del Estatuto emplea el término "funcionario" cuando se refiere al acto de nombramiento, pero únicamente el de "interesado" cuando se refiere al momento de la entrada en funciones.
35 Respecto a la lista de reserva elaborada después del concurso PE/2/D, el Parlamento indica que jamás pretendió, sin más precisiones, que la lista de reserva expirara el 30 de junio de 1989, pero que esta lista ya no era válida por lo que respecta a la candidatura del demandante para el puesto que solicitaba.
36 Así pues, según el Parlamento, no existe contradicción entre su argumentación en este asunto y el hecho de que otro aprobado, incluido en la lista de reserva resultante del concurso PE/2/D, haya podido ser nombrado funcionario posteriormente, pues esta lista sigue siendo válida respecto a la opción 3 (traslados) -opción elegida por el aprobado de que se trata- mientras que dejó de ser válida respecto a las demás opciones.
37 Además, en las explicaciones que facilitó durante la fase oral, el Parlamento mantuvo que tenía pleno derecho a subdividir la lista de reserva en función de las diversas calificaciones de las personas que figuraban en ella, sin que tal práctica administrativa viole el principio alegado por el demandante.
38 Refiriéndose a la alegación del demandante relativa a la negativa del interventor a dar su visado, el Parlamento recuerda los términos de la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 1991, C 80, p. 1), según el que el visado del interventor tendrá por finalidad comprobar "la regularidad y la conformidad del gasto respecto de las disposiciones aplicables". Se basa en ello para insistir en que, al confirmar la denegación del interventor y no solicitar que la autoridad superior hiciera caso omiso de ella, la Institución hizo suyos los argumentos del interventor. Por tanto, el Parlamento considera que no se puede poner en tela de juicio la denegación de este último, sino únicamente la decisión de la Institución demandada.
39 Según el Parlamento, de ello se deriva que el razonamiento del demandante relativo a la limitación de competencias del interventor carece de todo fundamento e incluso no se puede admitir. A este respecto, el Parlamento precisa que sólo adjuntó a su contestación a la demanda el expediente de denegación del visado con el designio de ilustrar las circunstancias anormales en las que se había propuesto al demandante para el puesto de que se trata.
40 Ante los razonamientos de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, con arreglo a los principios del Derecho de la función pública comunitaria, los nombramientos provisional y definitivo de un agente sólo pueden efectuarse en la forma y con los requisitos establecidos por el Estatuto (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 1970, Fournier/Comisión, 18/69, Rec. p. 249).
41 Al recordar de este modo que el vínculo jurídico que une al funcionario con la administración es de naturaleza estatutaria y no contractual, el Tribunal de Primera Instancia declara que, a tenor del artículo 3 del Estatuto, el nombramiento de un funcionario se origina necesariamente en un acto unilateral de la AFPN que precisa la fecha en la que dicho nombramiento produce efectos, así como el empleo al que se destina al funcionario (véase, en especial, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 1991, Tagaras, asuntos acumulados T-8/89 y 24/89 antes citada).
42 Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia destaca que en el presente caso no existe tal acto y que el demandante, por lo demás, lo ha reconocido expresamente durante la vista.
43 Sobre este punto, procede destacar que la "nota para el expediente", procedente de la División de Personal del Parlamento, que el demandante presentó el 13 de marzo de 1992 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia después de la vista, menciona, efectivamente, que el demandante había sido contratado como funcionario en prácticas. Sin embargo, tal documento no puede asimilarse en ningún caso a un acto de nombramiento efectuado en debida forma emanado de la AFPN competente.
44 De ello se sigue que a falta de un acto de nombramiento como funcionario, el demandante no puede alegar las disposiciones del artículo 34 del Estatuto, que presuponen el nombramiento del interesado en debida forma por el que se le admite al período de prácticas.
45 Por tanto, no procede examinar el fundamento de las pretendidas infracciones del artículo 34 del Estatuto alegadas por el demandante.
46 Por consiguiente, este motivo debe desestimarse.
Segundo motivo, basado en una utilización improcedente de los principios que regulan los contratos de empleo entre las Instituciones y sus agentes
47 En este punto, el demandante recuerda que, después de haber recibido el escrito del Sr. Van den Berge, de 30 de julio de 1990, también recibió, el 16 de agosto de 1990, una copia de un contrato de agente auxiliar, de fecha 11 de julio de 1990, firmado por el representante del Parlamento y con el visado del interventor, que le admitía como agente auxiliar para el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 1990. Según el demandante, el Parlamento intentó de este modo transformar unilateral y retroactivamente el período de prácticas que había iniciado en París el 1 de abril de 1990 en un simple contrato de agente auxiliar.
48 En su contestación a la demanda, el Parlamento explica, por su parte, que la prórroga del contrato de agente auxiliar, que vinculaba al demandante con el Parlamento, constituía el único medio para corregir la situación resultante de la negativa a proceder a su nombramiento como funcionario, y ello para evitar que sufriera un perjuicio por ser contrario a Derecho el procedimiento por el que entró en funciones en París.
49 Aunque el Parlamento reconoce que esta prórroga del contrato nunca fue aceptada expresamente por el demandante, mantiene, no obstante, que existen dos argumentos favorables a una aceptación implícita por su parte.
50 De este modo, el Parlamento observa, en primer lugar, que el propio demandante reconoce que recibió la notificación de esta prórroga el 16 de agosto de 1990, pero que sólo se opuso a ella en su reclamación de 29 de octubre de 1990.
51 En segundo lugar, el Parlamento recuerda que, durante todo el período de que se trata, del mes de abril al mes de agosto de 1990, se pagó al demandante como agente auxiliar (64.767 BFR o 10.500 FF como sueldo base mensual) y no como funcionario, y que en ningún momento ha discutido esta circunstancia.
52 En todo caso, el Parlamento afirma que el demandante no puede basarse en una falta de aceptación expresa del contrato que se le había propuesto para hacerse reconocer el derecho a ser nombrado funcionario en prácticas.
53 Al comprobar la falta de cualquier acto de nombramiento que permitiera al demandante iniciar el período de prácticas previsto por el artículo 34 del Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia considera que no procede acusar al Parlamento de haber corregido la situación resultante de la falta de nombramiento del demandante como funcionario en prácticas, proponiéndole que prorrogase la duración del contrato de empleo temporal que le unía hasta entonces al Parlamento. En efecto, por esta razón es preciso admitir que no puede considerarse que una administración actúa de manera culposa o que pueda generar su responsabilidad porque rectifique una situación ilegal (véase, en especial, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1979, Devred, 257/78, antes citada).
54 Aunque haya que destacar que el demandante nunca aceptó expresa o tácitamente los términos de contrato de empleo temporal que el Parlamento le envió el 11 de julio de 1990, procede considerar, no obstante, que, a falta de un nombramiento en debida forma, correspondía al Parlamento retribuir al demandante por los servicios que éste le había prestado.
55 De ello se deriva que el conjunto de consideraciones que respaldan este motivo están desprovistas de todo objeto por falta de un nombramiento del demandante en debida forma.
56 Por consiguiente, este motivo también debe desestimarse.
57 De ello se deriva que debe desestimarse el recurso en conjunto.
Pretensiones dirigidas a que el Tribunal de Primera Instancia ordene la reincorporación del demandante como funcionario en prácticas
58 A este respecto, basta recordar que el órgano jurisdiccional comunitario no puede dirigir órdenes conminatorias a una Institución sin usurpar las prerrogativas de la autoridad administrativa.
59 En virtud de este principio, hay que concluir que en el presente caso no se pueden admitir las pretensiones citadas.
Decisión sobre las costas
Costas
60 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, a tenor del apartado 2 del artículo 87 de su Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
61 Además, según el párrafo primero del apartado 3 del artículo 87 de dicho Reglamento, en circunstancias excepcionales, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas.
62 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declara que durante la vista el Parlamento ha reconocido que se cometieron determinados errores que indujeron al demandante a creer que había logrado su nombramiento como funcionario en prácticas, cosa que no era cierta.
63 A este respecto, basta señalar que el Parlamento produjo la impresión al demandante de que sería contratado "con carácter de funcionario en prácticas". En efecto, el demandante fue sometido al parecer a todas las formalidades, como el examen médico establecido por el artículo 33 del Estatuto, que preceden normalmente al nombramiento de un funcionario en prácticas. En estas circunstancias, es equitativo que el Parlamento, además de sus propias costas, cargue con las tres cuartas partes de las costas del demandante. El demandante cargará con la otra cuarta parte de sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) El Parlamento cargará con sus propias costas y, además, con las tres cuartas partes de las costas del demandante. El demandante cargará con la otra cuarta parte de sus propias costas.
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