Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Funcionarios - Retribución - Pago en la moneda del lugar de destino - Coeficiente corrector - Disposiciones específicas y que establecen excepciones aplicables a los funcionarios destinados en países terceros - Directrices internas de aplicación - Legalidad - Violación de los principios de equivalencia del poder adquisitivo y de igualdad de trato - Inexistencia
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 63 y 64; Anexo X. arts. 11 y 12, párr. 1)
Índice
Aunque al adoptar, para la aplicación del párrafo primero del artículo 12 del Anexo X del Estatuto, una directiva interna a cuyo tenor se limita al 80 % de la retribución de los funcionarios destinados a países terceros la parte de la misma que, a petición de los interesados, se paga en la moneda del país de destino con aplicación del coeficiente corrector de dicho país, pero se reserva la posibilidad de acoger, en casos debidamente motivados, solicitudes relativas a un porcentaje mayor, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos haya previsto para dichos funcionarios un régimen distinto del aplicable a los funcionarios destinados en la Comunidad, cuya retribución, en virtud de los artículos 63 y 64 del Estatuto, se paga automática e íntegramente en la moneda del país de destino y con aplicación el coeficiente corrector correspondiente, no existe violación del principio de igualdad de trato. En efecto, éste exige que las situaciones idénticas sean tratadas de manera idéntica, pero también que las situaciones distintas sea tratadas de manera distinta, en la justa medida de la diferencia apreciada.
Ahora bien, la situación de los funcionarios destinados en un país tercero difiere de la de los funcionarios destinados en la Comunidad, especialmente en cuanto a los gastos en que pueden incurrir en el país de destino. Con el fin de garantizar la equivalencia del poder adquisitivo de los funcionarios, independientemente de su lugar de destino, las modalidades de pago de la retribución deben tener en cuenta esta diferencia de situación. El hecho de presumir que los funcionarios destinados en un país tercero sólo pueden gastar en el país de destino el 80 % de su retribución, mientras que se presume que los funcionarios destinados en la Comunidad gastan la totalidad de aquélla en el país en que se desempeñan sus funciones, constituye una diferencia de trato proporcionada a la diferencia de situación que existe entre ambas categorías de funcionarios. En efecto, con arreglo al Anexo X del Estatuto, los funcionarios destinados en un país tercero no tienen que hacer frente en su lugar de destino ni a gastos de alojamiento ni a gastos médicos.
Partes
En el asunto T-47/91,
Annick Auzat, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Ginebra, representada por Me G. Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. Schmitt, 62, avenue Guillaume,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Griesmar, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me D. Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. R. Hayder, representante de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión por la que se deniega a la demandante el pago de la totalidad de su retribución en moneda del país de destino y con aplicación del coeficiente corrector del mismo,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.P.M. Barrington, Presidente; K. Lenaerts y A. Kalogeropoulos, Jueces;
Secretario: Sra. B. Pastor, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de octubre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos que originaron el recurso
1 La demandante es funcionaria de grado B 1, destinada en la Delegación Permanente de la Comisión en Ginebra, desde el 1 de octubre de 1989.
2 El 7 de febrero de 1990 solicitó (así como muchos de sus colegas) el pago íntegro de su retribución en la moneda de su lugar de destino y con aplicación del coeficiente corrector correspondiente.
3 Mediante nota de 3 de julio de 1990, el Director General de personal y de la administración denegó su solicitud.
4 El 28 de agosto de 1990, la demandante (así como sus colegas) presentó una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto") contra la denegación de su solicitud.
5 El 4 de marzo de 1991 se notificó a la demandante la denegación de su reclamación.
6 En estas circunstancias, la demandante interpuso el presente recurso, que se registró en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de junio de 1991.
7 Mediante escrito separado de fecha 28 de agosto de 1991, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
8 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de octubre de 1991, la demandante formuló sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad.
9 Mediante auto de 26 de noviembre de 1991, el Tribunal de Primera Instancia unió el examen de la excepción de inadmisibilidad al del fondo con arreglo al apartado 4 del artículo 114 de su Reglamento de Procedimiento.
10 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
Pretensiones de las partes
11 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Admita el presente recurso y lo declare fundado.
- En consecuencia, anule la decisión presunta de denegación (ulteriormente confirmada por una decisión expresa de denegación del Director General de personal y de la administración, de fecha 3 de julio de 1990) por la que se deniega a la demandante el pago íntegro de su retribución en moneda del lugar de destino, es decir, en francos suizos, con el coeficiente corrector correspondiente.
- En consecuencia, conceda a la demandante el pago, con efecto retroactivo, del complemento correspondiente al 100 % de su salario en moneda local con el coeficiente corrector correspondiente más los intereses de demora al tipo del 8 %.
- Condene a la parte demandada al pago de la totalidad de las costas.
La Comisión solicita, por su parte, al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Declare la inadmisibilidad del recurso.
2) Desestime el recurso por infundado.
3) Se pronuncie sobre las costas conforme a Derecho.
4) Con carácter subsidiario
- En el caso improbable de que el Tribunal de Primera Instancia declarara que son contrarios a Derecho los artículos 11 y 12 del Anexo X del Estatuto y/o las directivas internas de la Comisión, declare que: excepto para los funcionarios destinados en un país tercero (en lo sucesivo, "FDPT") que anteriormente hayan pretendido hacer efectivos sus derechos judicialmente o mediante una solicitud o reclamación, la sentencia que dicte el Tribunal de Primera Instancia no podrá invocarse en apoyo de pretensiones relativas a períodos de retribución anteriores a la fecha en que se pronuncie.
- En lo que se refiere específicamente a la demandante, al calcular las cantidades que deberían habérsele pagado en francos suizos con aplicación del coeficiente corrector suizo, sólo procederá computar, respecto al pasado, los importes efectivamente ingresados en francos belgas en su cuenta con posterioridad a febrero de 1990 y fijar los intereses de demora en el 6 %.
Sobre la admisibilidad
12 En apoyo de su recurso, la demandante alegó dos motivos. Durante la fase escrita, la Comisión planteó una excepción de inadmisibilidad respecto a estos dos motivos, debido a su falta de conformidad con las críticas formuladas en la reclamación.
13 El Tribunal de Primera Instancia comprobó que la Comisión desistió de su excepción de inadmisibilidad en la vista y consideró, vistos los autos, que procede declarar la admisibilidad del recurso.
Sobre el fondo
14 El primer motivo alegado por la parte demandante se basa en la pretendida no conformidad a Derecho de los artículos 11 y 12 del Anexo X del Estatuto (en lo sucesivo, "Anexo X") por cuanto, en su opinión, violan el principio de equivalencia del poder adquisitivo que proclama en especial el artículo 64 del Estatuto, el principio de no discriminación y el artículo 62 del Estatuto. El segundo motivo se basa en el error de interpretación del artículo 12 del Anexo X que, a juicio de la demandante, cometió la Comisión al adoptar el artículo 1 de sus directivas internas relativas a la fijación de las modalidades de pago a que se refiere el artículo 12 del Anexo X del Estatuto (en lo sucesivo "directivas internas").
15 El Anexo X, que fue añadido al Estatuto por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 3019/87 del Consejo, de 5 de octubre de 1987, por el que se establecen disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en un país tercero (DO L 286, p. 3), prevé, en su artículo 11, que "la retribución, así como las indemnizaciones mencionadas en el artículo 10, se pagarán en francos belgas en Bélgica. Estarán sujetas al coeficiente corrector aplicable a la remuneración de los funcionarios destinados en Bélgica", y, en su artículo 12, prevé que, "a petición del funcionario, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos podrá decidir el pago de la retribución, en su totalidad o parcialmente, en la moneda del país de destino. En tal caso aquélla quedará sujeta al coeficiente corrector establecido para el lugar de destino y se convertirá de acuerdo con el tipo de cambio correspondiente". El artículo 1 de las directrices internas dispone, por su parte, que "con arreglo al artículo 12 del Anexo X del Estatuto y a petición del funcionario, la AFPN procederá al pago, en moneda del país de destino, de una parte de su retribución hasta alcanzar el 80 % de la retribución neta. En casos debidamente motivados, la AFPN podrá aceptar proceder al pago en moneda del país de destino de una parte de la retribución que supere dicho porcentaje del 80 %" (traducción no oficial).
Primer motivo: no conformidad a Derecho de los artículos 11 y 12 del Anexo X
Alegaciones de las partes
16 Sustancialmente, la parte demandante alega que los artículos 11 y 12 del Anexo X violan el principio superior de Derecho que establece la igualdad de trato entre los funcionarios. Sostiene que, en lo que atañe a la retribución de los funcionarios, dicho principio lo proclama el artículo 64 del Estatuto, cuyo objeto es asegurar un poder adquisitivo sustancialmente equivalente a los funcionarios independientemente de su lugar de destino (sentencias del Tribunal de Justicia, de 28 de junio de 1988, Comisión/Consejo, 7/87, Rec. p. 3401, y de 23 de enero de 1992, Comisión/Consejo, 301/90, Rec. p. I-221).
17 Según la demandante, los artículos 11 y 12 del Anexo X, tal como han sido desarrollados por el artículo 1 de las directivas internas, conducen a una reducción artificial y arbitraria de su poder adquisitivo, limitando al 80 % de su retribución la aplicación del coeficiente corrector de su lugar de destino y exigiendo una motivación especial para que éste pueda aplicarse al 20 % restante. Esta limitación, a juicio de la demandante, supone, en lo que a la misma respecta, una disminución del salario de 7,8 %. Por lo tanto, la demandante, a su juicio, es víctima de una doble discriminación en relación, por un lado, a los FDPT destinados en un país cuyo coeficiente corrector sea inferior a 100 y en relación, por otro lado, a los funcionarios destinados en la Comunidad.
18 En lo tocante a la discriminación de la que dice ser víctima frente a los primeros, la demandante expone que éstos disfrutan del régimen del artículo 11 del Anexo X, que resulta para ellos en extremo favorable puesto que el pago en francos belgas con aplicación del coeficiente corrector de Bélgica, independientemente del lugar en que se producen sus gastos efectivos y sin necesidad de justificación, les asegura en su lugar de destino un poder adquisitivo superior al de los demás funcionarios.
19 En su réplica la demandante señala que la invocación que hace la Comisión del sistema de rotación de los FDPT para justificar la diferencia de trato que deriva de la aplicación del artículo 11 del Anexo X a los FDPT destinados en los países cuyo coeficiente corrector sea inferior a 100 y del artículo 12 a los destinados en los demás países constituye un reconocimiento implícito del carácter discriminatorio del régimen aplicado, ya que, a su juicio, a los años "fastos" suceden los años "nefastos". Agrega que este sistema no conduce al resultado que expone la Comisión por dos motivos: el primero es que la rotación es lenta por cuanto la Comisión exige un período mínimo de destino de cuatro años, el segundo es que los FDPT no constituyen un cuerpo estable de funcionarios destinados permanentemente en los países terceros, sino que se trata de funcionarios que pueden tan pronto ser destinados en la Comunidad como en países terceros.
20 En lo que atañe a la discriminación que, según alega, sufre la demandante en relación con los funcionarios destinados en la Comunidad, esta misma parte expone que, en virtud del artículo 64 del Estatuto, para estos últimos se aplica el coeficiente corrector de su país de destino a la totalidad de su retribución y sin que tengan que aportar la menor justificación.
21 En su réplica, la demandante alega que la Comisión no puede ampararse en el carácter excepcional de las normas del Anexo X en relación con las demás disposiciones estatutarias para justificar su carácter discriminatorio, ya que impugna la validez de los artículos 11 y 12 del Anexo X sobre la base de un principio fundamental de Derecho, superior a los actos del legislador.
22 Por otra parte, la demandante se opone a que la Comisión pueda justificar estas normas estatutarias afirmando que es razonable suponer que una proporción no desdeñable -estimada globalmente en el 20 %- del sueldo de los FDPT normalmente no se utiliza en el país de destino. En efecto, no corresponde a la Comisión tener en cuenta el lugar en el que el funcionario gasta efectivamente su retribución ni menos establecer presunciones a este respecto. La estructura efectiva de los gastos y el lugar en que los mismos se efectúan dependen de la vida privada del funcionario. Ahora bien, a juicio de la demandante, ningún funcionario destinado en la Comunidad queda obligado a que se aplique el coeficiente corrector local en función de la estructura efectiva de sus gastos personales ni a fortiori a que se presente una prueba de estos gastos. La aplicación íntegra del coeficiente corrector del lugar de destino es, por lo demás, obligatoria. Según la demandante, sólo con carácter excepcional un funcionario puede obtener la transferencia a su Estado miembro de origen de una parte limitada de su salario. Nada justifica que se prescinda de este principio y que, de hecho, se invierta, respecto a los FDPT, llegándose así a una injerencia intolerable en la vida privada del funcionario a través de la "verificación" de sus gastos personales.
23 Además, la demandante sostiene que la existencia de "ventajas" de las que, según la Comisión, disfrutan los FDPT no puede justificar la reducción del poder adquisitivo que es consecuencia de limitar al 80 % del salario la aplicación del coeficiente corrector. En efecto, al adoptarse el Anexo X, según la demandante, el representante de la Comisión señaló al Consejo que "el sistema propuesto pretende conseguir una transparencia y una eficacia mayores al distinguir los dos factores de la retribución, quedando compensadas las condiciones de vida por una indemnización específica y apuntando el coeficiente corrector únicamente a la equivalencia del poder adquisitivo. Habida cuenta de que determinados gastos son asumidos por la Institución de acuerdo con la propuesta de Reglamento, concretamente el alquiler, los gastos médicos y los gastos de escolaridad, no se tienen en cuenta estos factores para el cálculo del coeficiente corrector". De ello deduce la demandante que, para compensar dichas ventajas, la intención de los redactores fue excluirlas del cálculo del coeficiente corrector y no limitar la aplicación de éste. Por tal motivo, el coeficiente debe aplicarse íntegramente para asegurar la equivalencia del poder adquisitivo. La reducción del salario que resulta de la aplicación parcial de un coeficiente ya reducido constituye, a juicio de la demandante, una doble reducción y tener dos veces en cuenta las ventajas de que se trata.
24 Además, añade la demandante que la Comisión cree equivocadamente poder basar en la mayor movilidad de los FDPT o en la concesión a los FDPT de ventajas vinculadas a su situación estatutaria su presunción según la cual el 20 % de la retribución de los FDPT no se gasta en el lugar de destino. Según la demandante, la movilidad de los FDPT no es mayor que la de los funcionarios destinados fuera de la sede, pero en la Comunidad, y todas las supuestas "ventajas" o bien corresponden a una sobrecarga efectiva o bien ya han sido computadas en el cálculo del mismo coeficiente corrector.
25 La demandante pretende también que, la discriminación de que ha sido víctima de este modo constituye también, por el recorte de su retribución una infracción del artículo 62 del Estatuto según el cual, los funcionarios tendrán derecho a su retribución, es decir, a toda su retribución sin que puedan renunciar a este derecho.
26 La demandante llega a la conclusión de que las normas impugnadas son contrarias a los principios superiores de Derecho que ha alegado y que, en consecuencia, deben ser declaradas inaplicables en virtud del artículo 184 del Tratado CEE.
27 La Comisión explica que la elección del porcentaje del 80 % se debe a que es razonable suponer que una proporción no desdeñable -estimada globalmente en un 20 %- del sueldo de los FDPT normalmente no se utiliza en el país de destino. En efecto, a diferencia de los funcionarios destinados en un Estado miembro, los FDPT, tienden a tener una movilidad mucho mayor y, en consecuencia, un arraigo relativamente menor en sus sucesivos países de destino. Además, la Comisión asume una fracción importante de los gastos locales de los FDPT pagando la totalidad de su alquiler en el país de destino, reembolsando la totalidad de sus gastos médicos y cotizando en un seguro de accidentes especial para los miembros de su familia. Dado que los FDPT no tienen que atender a determinados gastos esenciales en su país de destino, gastarán normalmente las cantidades de que, por consiguiente, disponen, ya sea en el país de la sede o bien en el país en el que se halla el centro de sus intereses.
28 La Comisión añade que, aunque se considerase que la regla del 80 % está destinada a "compensar" diversas "ventajas" concedidas a los FDPT, quod non, las alegaciones de la demandante encaminadas a demostrar que dichas "ventajas" en realidad no existen son, de todas formas, erróneas. El hecho de que los gastos de vivienda no se tomen en consideración para calcular del coeficiente corrector no significa que la gratuidad de la vivienda no sea una ventaja real para los FDPT. El hecho de no computar los gastos de vivienda en el cálculo del coeficiente corrector es la consecuencia lógica del hecho de que los FDPT no asumen tales gastos. Ni que decir tiene que los demás gastos relativos al coste de la vida en el país de acogida son computados, en su totalidad, para el cálculo del coeficiente corrector. Por lo tanto, en todos los casos, la retribución de los FDPT resulta afectada por un coeficiente corrector, del cual, únicamente las reglas de cálculo han sido objeto de una ligera adaptación en el caso de los FDPT. En consecuencia, es evidente que no se sustrae cantidad alguna de la retribución de los FDPT para tomar en consideración el hecho de que se les facilita vivienda gratuita. En cuanto al seguro de enfermedad complementario, los FDPT pagan solamente una cuota parte de, como máximo, entre el 50 % (con un límite del 0,6 % de su sueldo base), y el resto va a cargo de la Institución, lo que nuevamente constituye, una ventaja no desdeñable y una razón para considerar que al FDPT se le reducen otro tanto los gastos locales de carácter médico.
29 La Comisión llega a la conclusión de que, puesto que ella ha demostrado que fijó correctamente en un 80 % la cuantía de la retribución que puede pagarse en moneda del país de destino con aplicación del coeficiente corrector de este país, no puede hablarse de infracción del artículo 62 del Estatuto.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
30 El Tribunal de Primera Instancia comprueba que, para justificar sus respectivas pretensiones, ambas partes se amparan en el principio superior de Derecho que es el principio de igualdad de trato, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es el fundamento de los artículos 64 y 65 del Estatuto (véase la sentencia más reciente de 23 de enero de 1992, Comisión/Consejo, C-301/90, Rec. p. 221, apartados 15 y 29). Sustancialmente, la demandante sostiene que el único sistema que permite garantizar la igualdad de trato entre todos los funcionarios, en términos de equivalencia de poder adquisitivo en los diferentes lugares de destino, es el de los artículos 64 y 65 del Estatuto, en virtud de los cuales, la totalidad de la retribución se paga automáticamente en la moneda del lugar de destino y con aplicación del coeficiente corrector de dicho lugar. Por el contrario, la Comisión expone que la igualdad de trato, en los mismos términos, exige que el sistema de coeficientes correctores se aplique de forma distinta a los funcionarios afectados en la Comunidad y a los FDPT, a fin de tener en cuenta la situación específica de éstos, y que tal es el objeto del Anexo X, interpretado por el artículo 1 de las directrices internas.
31 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el principio de igualdad de trato exige que las situaciones idénticas sean tratadas de forma idéntica y que las situaciones distintas sean tratadas de forma distinta, en la justa medida de la diferencia apreciada.
32 Con el fin de examinar si del Anexo X del Estatuto, según la interpretación que hace el artículo 1 de las directrices internas, al igual que los artículos 64 y 65 del Estatuto, puede garantizar la igualdad de trato, en términos de equivalencia de poder adquisitivo en los diferentes lugares de destino, el Tribunal considera que procede resolver tres cuestiones. En primer lugar, ¿es distinta la situación de los FDPT sujetos al Anexo X de la de los funcionarios destinados en la Comunidad, sujetos a los artículos 64 y 65 del Estatuto? En segundo lugar, ¿se trata de distinto modo a los FDPT en comparación con los funcionarios destinados en la Comunidad? En tercer lugar, ¿en caso de que exista una diferencia de trato, ¿se halla la misma justificada por diferencias que, en su caso, puedan darse entre la situación de los FDPT y la de los funcionarios destinados en la Comunidad?
33 En lo que atañe a la primera cuestión, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que en sus escritos (réplica apartado 7 de la página 3 y apartado 8 de la página 4) y en la vista la demandante admitió que la situación de los FDPT es distinta de la de los funcionarios destinados en la Comunidad. En efecto, afirmó que las distintas ventajas que el Anexo X concede a los FDPT van destinadas en su totalidad a compensar los inconvenientes propios de su situación. Al reconocer que los FDPT deben sufrir unos inconvenientes que no afectan a los funcionarios destinados en la Comunidad, la demandante reconoció que su situación difiere de la de los funcionarios destinados en la Comunidad. La exposición de motivos de la propuesta realizada por la Comisión al Consejo, y que le llevó a la adopción del Anexo X, corrobora el carácter distinto de dichas situaciones. En efecto, en ella puede leerse particularmente que "las condiciones de trabajo de este personal difieren en aspectos importantes de las que rigen en la Comunidad: El personal que presta sus servicios fuera de la Comunidad trabaja en Delegaciones exteriores y está sujeto a rotación, lo que significa que raramente permanece mucho tiempo en un mismo lugar; las condiciones de vida y las circunstancias económicas en numerosos países terceros son muy distintas de las que se encuentran en la Comunidad [...] Para el personal que presta sus servicios en el exterior, la movilidad constituye un aspecto esencial de las condiciones de trabajo. En principio, el personal de las Delegaciones debe ser transferido a intervalos regulares que, generalmente, no exceden de 4 años [...] Es práctica de la AEC desde hace algunos decenios poner gratuitamente una vivienda a disposición de su personal [...] En este ámbito, la práctica en determinados Estados miembros consiste en facilitar gratuitamente una vivienda a su personal diplomático en el extranjero [...] Según parece, esta práctica se justifica en sí misma si se tienen en cuenta los problemas de movilidad frecuentes y la necesidad de mantener una base permanente en Europa [...] La política seguida en materia de gastos de escolaridad para el personal destinado en el exterior debe respetar el ya reconocido principio según el cual, fundamentalmente, la enseñanza debe ser gratuita para los hijos de los funcionarios comunitarios, ante todo gracias a su acceso a las Escuelas Europeas y a otras, mediante el pago de asignaciones más elevadas. El hecho de que un funcionario desempeñe sus funciones en el exterior no debería suponer una discriminación sobre el particular. En numerosos lugares de trabajo, las formas de enseñanza disponibles que pueden convenir a los hijos de los funcionarios son limitadas y muy costosas. En consecuencia, se propone tomar en consideración los gastos razonables que soportan realmente por la escolarización de sus hijos, los funcionarios que prestan sus servicios fuera de la Comunidad [...] Debido a los costes muy elevados de la sanidad en determinados países y a los riesgos adicionales a los que se exponen estos funcionarios y sus familias, se prevé que un seguro complementario cubra el 100 % de los gastos médicos [...] La mitad de estos gastos de seguro irá a cargo del funcionario [...]" (traducción no oficial).
34 Los trabajos preparatorios del Anexo X del Estatuto revelan ante todo que la intención del legislador comunitario al adoptar esta norma era asimilar el régimen de los FDPT al de los diplomáticos nacionales que trabajan en condiciones similares. En efecto, en ellos puede leerse que los FDPT están al servicio de la Comunidad "en las Delegaciones que representan a las Instituciones de la Comunidad en el mundo" (traducción no oficial). Más adelante se hacen numerosas referencias al status del personal diplomático de los Estados miembros. Además puede leerse: "para el personal de las Delegaciones exteriores, la obligación de movilidad significa que el centro de sus intereses rara vez coincide con el lugar de trabajo [...]" (traducción no oficial).
35 De lo que antecede se deduce que la situación de los FDPT es realmente distinta de la de los funcionarios destinados en la Comunidad.
36 Por consiguiente, debe examinarse la segunda cuestión, que es la de si los FDPT reciben un trato distinto del de los funcionarios destinados en la Comunidad.
37 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que la demandante alega que la diferencia de trato entre los FDPT y los funcionarios destinados en la Comunidad radica en el hecho de que, respecto a estos últimos, el artículo 64 del Estatuto permite que aquellos que estén destinados fuera de la sede de la Institución, sean pagados automática e íntegramente en moneda de su lugar de destino y con aplicación del coeficiente corrector de éste, mientras que, respecto a los FDPT, tan sólo el 80 % de su retribución se paga en moneda de su lugar de destino y con aplicación del coeficiente corrector de éste, y ello solamente previa petición por su parte.
38 Debe recordarse la ratio legis de los artículos 64 del Estatuto y 12 del Anexo X, tal como son interpretados por el artículo 1 de las directrices internas. El mecanismo del coeficiente corrector tiene la finalidad de garantizar el mantenimiento de un poder adquisitivo equivalente para todos los funcionarios, independientemente de su lugar de destino. Ahora bien, el poder adquisitivo es la medida de la cantidad de bienes y servicios que pueden obtenerse con una unidad monetaria en un momento dado. Por lo tanto, el poder adquisitivo sólo tiene sentido en relación con un gasto que pueda realizarse. Por tal motivo, la aplicación con todo rigor de la regla de equivalencia del poder adquisitivo debería exigir, en teoría, que se aplicara el coeficiente corrector del lugar de destino solamente a las cantidades respecto a las cuales se acredite que pueden ser gastadas en el lugar de destino.
39 Frente a la imposibilidad práctica de gestionar un sistema en el que, por un lado, cada funcionario deba acreditar cuáles son los gastos que puede efectuar en su lugar de destino y los que efectuará en otro lugar, y, por otro, la administración deba comprobar estas afirmaciones, el legislador comunitario ha establecido un sistema de presunciones que figura en el artículo 64 del Estatuto, respecto a los funcionarios destinados en la Comunidad, y en el artículo 12 del Anexo X, según ha sido interpretado por el artículo 1 de las directrices internas, respecto a los FDPT.
40 Respecto a los primeros, se presume que el 100 % de sus gastos pueden efectuarse en su lugar de destino. No obstante esta presunción admite prueba en contrario en la medida en que el artículo 17 del Anexo VII del Estatuto permite que el funcionario transfiera regularmente, por conducto de la Institución en la que preste sus servicios, una parte de su retribución que no sobrepase la cuantía que perciba en concepto de indemnización por expatriación (16 %), con tal que dichas transferencias estén destinadas a cubrir gastos resultantes de obligaciones regulares y comprobadas a que el interesado estuviera sujeto fuera del país en que la Institución tuviera su sede o en que ejerciera sus funciones.
41 Respecto a los FDPT, la Comisión llegó a la conclusión de que se imponía un trato distinto debido a las diferencias de situación que la misma Institución había descrito en la Exposición de Motivos de la propuesta de Anexo X del Estatuto, que sometió al Consejo (véanse los anteriores apartados 33 y 34). Formuló su conclusión en los siguientes términos: "En consecuencia la Comisión considera que el principio que regula el pago de su retribución debe ser el de que ésta y las indemnizaciones sean calculadas y pagadas en francos belgas según el coeficiente corrector apropiado para Bruselas [...] Las Instituciones estarán dispuestas a transferir a todo funcionario que desarrolle sus funciones fuera de la Comunidad los fondos que pueda necesitar en su lugar de trabajo, reajustando dichas transferencias mediante un coeficiente corrector que tendrá en cuenta los diferentes costes de la vida al tipo de cambio apropiado." Dado que el Consejo aprobó esta propuesta, el artículo 11 del Anexo X del Estatuto prevé que, en principio, se pagará a los FDPT en francos belgas en Bélgica y que su retribución estará afectada por el coeficiente corrector referente a Bélgica. No obstante, habida cuenta de que en la medida de lo posible, procede garantizar la equivalencia del poder adquisitivo de los funcionarios independientemente de su lugar de destino, como recuerda el artículo 13, el artículo 12 del Anexo X dispone: "A petición del funcionario, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos podrá decidir el pago de la retribución, total o parcialmente, en moneda del país de destino. En tal caso aquélla quedará afectada por el coeficiente corrector del lugar de destino y convertida según el tipo de cambio correspondiente."
42 Adoptado en aplicación de esta norma, el artículo 1 de las directrices internas presume, respecto a los FDPT que soliciten ser pagados en la moneda y con aplicación del coeficiente corrector del país de destino, que únicamente el 80 % de su retribución puede gastarse en el lugar de destino. Es decir, se presume que el 20 % de la retribución de los FDPT no puede gastarse en el lugar de destino. No obstante, esta presunción admite prueba en contrario, al igual que la aplicable a los funcionarios destinados en la Comunidad, en la medida en que la última frase de esta norma permite al FDPT, si motiva debidamente su solicitud, obtener el pago en moneda del país de destino y con aplicación del coeficiente corrector de este último de una parte de su retribución que supere dicho 80 %. Por lo tanto, el FDPT puede enervar dicha presunción siempre que pruebe que, por razones particulares, puede gastar más del 80 % de su retribución en su lugar de destino.
43 De ello se sigue que las diferencias de trato entre los funcionarios destinados en la Comunidad, por un lado, y los FDPT, por otro -en lo que atañe al pago de su retribución en la moneda y con aplicación del coeficiente corrector del lugar de destino- consisten, en primer lugar, en que únicamente los segundos deben presentar una solicitud para acogerse a la presunción de gasto de su retribución en el lugar de destino y, en segundo lugar, que para los primeros esta presunción se refiere al 100 % de su retribución, mientras que, para los segundos, se refiere sólo al 80 % de ésta, aunque en ambos casos se trate de presunciones que admiten prueba en contrario.
44 Por consiguiente, corresponde al Tribunal de Primera Instancia responder a la tercera cuestión, que es la de si dichas diferencias de trato están justificadas en relación con las distintas situaciones en que se encuentran los funcionarios destinados en la Comunidad y los FDPT.
45 En lo que atañe, en primer lugar, al carácter automático del pago en la moneda y con aplicación del coeficiente corrector del lugar de destino, por un lado, y la necesidad de una solicitud, por otro, el Tribunal de Primera Instancia considera que la demandante no puede, de esta diferencia de trato, deducir una discriminación. En efecto, esta diferencia de trato está justificada, por un lado, por la razón de ser del régimen excepcional aplicable a los FDPT que constituye la voluntad del legislador de asimilar su status al de los diplomáticos nacionales y, por otra parte, por la necesidad de proteger a los FDPT contra una aplicación automática del coeficiente corrector cuando se hallen establecidos en un país tercero cuyo coeficiente corrector sea inferior a 100.
46 De ello se sigue que esta primera diferencia de trato es consecuencia de las ventajas concedidas a los FDPT en el Anexo X del Estatuto, las cuales van más allá de compensar el inconveniente que constituye la obligación que tienen de presentar una solicitud firmando un impreso establecido. Por lo tanto, esta diferencia de trato es proporcional a la diferencia de situación que existe entre los FDPT y los demás funcionarios.
47 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que, en la vista, la demandante desistió de su motivo por cuanto se basa en una discriminación, en términos de poder adquisitivo, de la cual, al parecer, es víctima en comparación con los FDPT destinados en países terceros cuyo coeficiente corrector es inferior a 100.
48 En segundo lugar, en lo que atañe a la cuestión de si es razonable limitar al 80 % de la retribución de los FDPT la parte de ésta que se presume que puede gastarse en su lugar de destino, el Tribunal de Primera Instancia considera que debe examinarse a la luz de una comparación entre los gastos en que pueden incurrir los funcionarios destinados en la Comunidad y los FDPT en su lugar de destino. Sobre el particular, según los artículos 5, 18 y 23 del Anexo X, los FDPT no pueden incurrir en gasto de vivienda en su lugar de destino en la medida en que la Institución pone a su disposición un alojamiento correspondiente a la composición de su familia y que, a falta de ello, tienen derecho ya sea al reembolso de los gastos de hotel previamente aprobado por la AFPN, para sí mismos y para su familia, ya sea al reembolso del alquiler que deban pagar siempre que la vivienda esté en consonancia de las funciones por él ejercidas y la composición de la familia a su cargo. Por el contrario, los funcionarios destinados en la Comunidad incurren en su lugar de destino en los gastos relacionados con su vivienda y con la de su familia. Además, el hecho de que los FDPT disfruten de una cobertura íntegra de sus gastos médicos con arreglo a un seguro de enfermedad complementario, aunque esté financiado parcialmente por ellos mismos (artículo 24 del Anexo X) implica, asimismo, que no tienen que hacer frente a gastos médicos en su lugar de destino, mientras que, en principio irá a cargo de los funcionarios destinados en la Comunidad, el 20 % de dichos gastos en su lugar de destino (artículo 72 del Estatuto).
49 Debido a la ratio legis del sistema, a cuyo tenor sólo procede aplicar el coeficiente corrector a cantidades que puede presumirse que se gastan en el lugar de destino, es razonable no aplicar de oficio el coeficiente corrector a la parte de la retribución del FDPT correspondiente a la parte de la retribución del funcionario destinado en la Comunidad dedicada a su alojamiento y a su salud ya que, a diferencia de este último, el FDPT no podrá efectuar tales gastos en su lugar de destino.
50 Procede preguntarse si es razonable cifrar en un 20 % la parte de su retribución que un funcionario destinado en la Comunidad puede gastar en su lugar de destino en vivienda y gastos médicos. A este respecto, la Comisión ha podido referirse acertadamente, como muestra del carácter razonable de esta estimación, a un porcentaje comprendido entre el 15 y el 20 % de la retribución de los FDPT que, antes de la entrada en vigor del Anexo X, correspondía a la contribución por vivienda que los funcionarios debían pagar a su Institución para que ésta se la proporcionara. Además, dicha cifra del 20 % se ajusta a la importancia del factor "vivienda" en la estructura de ponderación del consumo de los funcionarios y, en consecuencia, al peso atribuido al factor vivienda en el cálculo de los coeficientes correctores para un lugar de destino determinado (véase el punto 19 de las conclusiones del Abogado General Sr. Cruz Vilaça en el citado asunto 7/87, Rec. p. 3414). Esta estimación es tanto más razonable por cuanto los FDPT no tienen que correr con ningún gasto médico en su lugar de destino.
51 Procede añadir que, en el caso de autos, el carácter razonable de dicha presunción lo corrobora el hecho de que, en ningún momento del procedimiento, la demandante dio a entender que debía gastar más del 80 % de su retribución en su lugar de destino y no presentó ninguna solicitud debidamente motivada con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 1 de las directrices internas.
52 Por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que la demandante sostiene que la limitación al 80 % de la presunción de gasto de la retribución en el lugar de destino, debido a la puesta a disposición de los FDPT de un alojamiento gratuito, lleva a una duplicidad en el cómputo del carácter gratuito del alojamiento en detrimento de los FDPT, puesto que ya se prescindió de este factor en el cálculo del coeficiente corrector. El Tribunal de Primera Instancia considera que esta duplicidad en el cómputo está completamente justificada en la medida en que, al no ser posible que los FDPT efectúen ningún gasto de vivienda en el lugar de destino, no debe tenerse en cuenta la vivienda de ninguna manera para calcular el poder adquisitivo que da a los FDPT su retribución (véase el anterior apartado 38). En efecto, los gastos de alojamiento no forman parte de los bienes y servicios que pueden obtener con su retribución en su lugar de destino. Por consiguiente, no deben computarse en el cálculo del coste de la vida relativo a los FDPT en su lugar de destino expresado mediante el coeficiente corrector. Por otra parte, este último no puede aplicarse a cantidades respecto a las que se haya acreditado que no pueden gastarse en el lugar de destino. Por tal motivo, no existe ninguna razón por la que deba aplicarse el coeficiente corrector del lugar de destino a la parte de la retribución de los FDPT que corresponde, respecto a los funcionarios destinados en la Comunidad, a dichos gastos de vivienda.
53 No procede tener en cuenta, ni para el cálculo del coeficiente corrector ni para su aplicación, factores total y necesariamente ajenos a la estructura de los gastos de los FDPT en su lugar de destino. De ello se sigue que la diferencia de trato señalada es proporcionada a la diferencia de situación de los FDPT en comparación con los funcionarios destinados en la Comunidad.
54 Por lo demás, en la medida en que la argumentación de la demandante pretende comparar la situación de los FDPT bajo el régimen de la contribución de vivienda que estaba en vigor antes de que fuera adoptado el Anexo X con su situación posterior a la entrada en vigor de éste, debe subrayarse que la demandante no puede ampararse en el principio de igualdad de trato para impugnar la decisión del legislador de modificar, a partir de un momento dado, el sistema de retribución aplicable a los FDPT.
55 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que, al adoptar el Anexo X, el legislador quiso modificar el sistema anteriormente en vigor, especialmente el sistema de la contribución por vivienda. Esta modificación del sistema no pudo afectar a los derechos adquiridos por la demandante, en la medida en que el artículo 27 del Anexo X prevé expresamente que "tanto el funcionario como los agentes a que se refiere el Reglamento nº 3018/87 percibirán, durante un período limitado a la duración de su destino efectivo, en el momento de la entrada en vigor de las presentes disposiciones, y durante un máximo de cinco años, un nivel de retribución al menos igual al que percibían la víspera de la entrada en vigor de las presentes disposiciones".
56 Además, la demandante no puede ampararse en un sistema modificado antes de serle aplicable, puesto que no ha adquirido ningún derecho con arreglo al mismo. En efecto, la demandante fue destinada en Ginebra a partir del 1 de octubre de 1989, mientras que, el régimen del Anexo X y de las directrices internas entró en vigor el 10 de octubre de 1987.
57 Según todo cuanto antecede, la demandante no puede alegar una violación del principio de la igualdad de trato por los artículos 11 y 12 del Anexo X, tal como son interpretados por el artículo 1 de las directrices internas. No obstante, debe destacarse que éste habría sido el caso si los FDPT hubieran tenido que pagar ellos mismos su vivienda y sus gastos médicos, sin que estos factores fueran tomados en consideración para calcular el coeficiente corrector y sin que este último se aplicara a la totalidad de su retribución. En tal caso, en efecto, los FDPT deberían hacer frente a dichos gastos en su lugar de destino, al igual que los funcionarios destinados en la Comunidad, en cuyo caso, deberían computarse dos veces dichos gastos, como para estos últimos.
58 De ello se deduce que el primer motivo debe ser desestimado.
Segundo motivo: interpretación equivocada del artículo 12 del Anexo X por el artículo 1 de las directivas internas
Alegaciones de las partes
59 Con carácter subsidiario, la demandante sostiene que, en el supuesto de que el artículo 12 del Anexo X no sea intrínsecamente contrario a Derecho, es posible interpretarlo de forma distinta a como lo hace el artículo 1 de las directivas internas. Según esta interpretación, el funcionario que lo pide tiene derecho a solicitar el pago en moneda local, con aplicación del coeficiente corrector correspondiente y la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") debe concedérselo de conformidad con los términos de la solicitud. La locución "podrá decidir" significa, según la demandante, que la facultad no corresponde a la AFPN de oficio sino que tan sólo puede ejercerse a instancia del funcionario interesado. La locución "en su totalidad o parcialmente" permite que el propio funcionario precise la cantidad que se ha de cambiar en moneda local con aplicación del coeficiente corrector correspondiente. Si el funcionario desea el pago íntegro de su retribución en moneda local con el coeficiente corrector que a ésta se aplique, la AFPN no podrá oponerse a tal petición imponiéndole cualquier otro porcentaje arbitrario inferior.
60 La demandante llega a la conclusión de que si el Tribunal de Primera Instancia siguiera esta interpretación, debería reconocer que no es conforme a Derecho el artículo 1 de las directivas internas y anular el acto impugnado.
61 La Comisión alega que la interpretación del artículo 12 del Anexo X sostenida por la demandante es manifiestamente contraria a la letra de esta norma, la cual establece claramente que es la AFPN quien puede decidir el pago de la retribución, en su totalidad o parcialmente, en moneda del país de destino. Por más que el funcionario puede, por propia iniciativa, solicitar a la AFPN que pague su retribución, en su totalidad o parcialmente, en moneda del país de destino, la decisión en cuanto a tal corresponde a la AFPN, a juicio de la Comisión.
62 Por lo demás, la Comisión se remite a su refutación de las alegaciones de la demandante contenidas en su primer motivo.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
63 El Tribunal de Primera Instancia considera que, puesto que, en su enjuiciamiento del primer motivo, ha señalado que el artículo 12 tal como es interpretado por el artículo 1 de las directivas internas es conforme a Derecho, no procede pronunciarse sobre otra interpretación del artículo 12.
64 Por consiguiente, debe desestimarse, asimismo, el segundo motivo.
Decisión sobre las costas
Costas
65 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 88 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieran incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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