Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Funcionarios - Recursos - Interés para ejercitar la acción - Recurso dirigido contra una decisión ya revocada en el momento de la interposición del recurso - Inadmisibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)
2. Funcionarios - Organización de los servicios - Destino del personal - Facultad de apreciación de la administración - Límites - Interés del servicio - Respeto de la equivalencia de los puestos de trabajo
Índice
1. El interés para ejercitar la acción debe apreciarse en el momento de la interposición del recurso. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto por un funcionario contra una decisión de la administración que ya había sido revocada en el momento de la interposición del recurso. El hecho de que esta decisión hubiera sido revocada sin perjuicio de un nuevo examen, que podría, pasado cierto plazo, llevar a la administración a adoptar una nueva decisión idéntica, no puede conferir al interesado un interés actual para recurrir contra el acto revocado.
2. Las Instituciones de las Comunidades disponen de una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios en función de las misiones que se les confían y, para cumplir con éstas, en los destinos del personal que se encuentra a su disposición, con la condición, sin embargo, de que cada destino se atribuya en interés del servicio y en el respeto a la equivalencia de los empleos.
Esta facultad de apreciación es indispensable para conseguir una organización eficaz de las tareas y para poder adaptar esta organización a necesidades variables.
Partes
En el asunto T-49/91,
Mariette Turner, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por Me G. Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. Schmitt, 62, avenue Guillaume,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Valsesia, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me D. Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule de la decisión de la Comisión de 23 de agosto de 1990 relativa a la reorganización del sector "Médicos-asesores" de la Comisión,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: K. Lenaerts, Presidente; H. Kirschner y D. Barrington, Jueces;
Secretario: Sr. P. van Ypersele de Strihou, Letrado;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de junio de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos que originaron el recurso
1 La demandante es funcionaria de grado A 4 en la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Comisión"). Ejercía las funciones de "Médico-asesor" en la Unidad "Seguro de Enfermedad y Accidentes" (Unidad IX.DO.5; en lo sucesivo, "Unidad"). Compartía la responsabilidad del sector "Médicos-asesores" con otro médico, el Dr. S., con contrato renovable y que trabajaba a media jornada. En septiembre de 1989, se dotó a la Unidad de un nuevo jefe, el Sr. C.
2 El 23 de agosto de 1990 se celebró una reunión en la que estaban presentes el Jefe de la Unidad, la demandante, el Dr. S., así como varios funcionarios A y B de la Unidad. El informe de esta reunión está firmado por todos los participantes y dispone:
"En la reunión precedente que tuvo lugar en julio, se acordó sustituir a las dos secretarias del sector de los Médicos-asesores para lograr un funcionamiento óptimo del mismo. Esta decisión ha sido confirmada en la reunión del 23 de agosto.
La aplicación de esta decisión implica los siguientes cambios:
1) La Sra. R. será adscrita, en interés del servicio, al sector de Accidentes y Enfermedades Profesionales a partir del 3 de septiembre y será sustituida por la Srta. D. hasta la terminación del contrato de auxiliar de esta última. En esa fecha (15.1.1991), de acuerdo con los compromisos contraídos por la DG IX, el puesto 'auxiliar' se convertirá en un puesto de funcionario (ex-Elfert); el sector de los Médicos-asesores y el Sr. C. elegirán de común acuerdo un sustituto adecuado.
2) La Srta. A, que ha expresado en repetidas ocasiones su deseo de dejar la Unidad, será destinada, en espera de un puesto fuera de la Caja del Seguro de Enfermedad, al servicio 'Correo' , dando de este modo satisfacción al deseo que ella comunicó al Sr. C. Asumirá la responsabilidad del correo. Será sustituida por la Sra. D., que en la actualidad se encarga del cálculo de los baremos en la Oficina liquidadora. Estas nuevas adscripciones tendrán efecto a partir del 1 de octubre y durante el mes siguiente a este cambio la Srta. A ayudará a la Sra. D. en las condiciones convenidas entre la Dra. Turner y el Sr. M. Se hace constar que, si transcurrido un período de seis meses la labor de la Sra. D. no satisface a la Dra. Turner, la Oficina liquidadora se complacería en readmitirla como encargada del cálculo de los baremos.
El Sr. C remitirá una nota interna a la Sra. R. para explicarle que, después de haber sopesado los pros y los contras de las dos opciones que se discutieron el 22 de agosto, los responsables de la Caja del Seguro de Enfermedad han decidido que es necesario adscribirla al sector de accidentes."
3 Mediante una nota interna de principios de septiembre de 1990 y otra del 25 de septiembre de 1990, el Jefe de la Unidad comunicó a la Sra. R. y a la Srta. A. sus decisiones sobre sus nuevos destinos.
4 Mediante notas internas de 13 de septiembre y de 4 de octubre de 1990, éstas comunicaron al Jefe de la Unidad que lamentaban que hubiera tomado estas decisiones. La Sra. R. relacionó esta decisión de nuevo destino con su ausencia desde el 18 de mayo de 1990 -que se prolongó hasta mediados de noviembre- por hospitalización y convalecencia.
5 El 28 de septiembre de 1990, la Sra. D., secretaria taquimecanógrafa encargada del cálculo de los baremos en la Unidad, fue destinada al secretariado del sector "Médicos-asesores". A primeros de octubre de 1990, la Srta. D., agente auxiliar, fue destinada también a este sector en espera de la contratación de una secretaria funcionaria.
6 Mediante nota interna de 9 de octubre de 1990, la demandante comunicó al Jefe de la Unidad que lamentaba el traslado de la Srta. A., que era consecuencia, según ella, de una decisión de éste último. Añadía: "Las decisiones que se han tomado no me parecen conformes con el interés del servicio."
7 Mediante diferentes notas internas de fechas 17 de octubre, 26 de octubre y 21 de noviembre de 1990, la demandante llamó la atención de sus superiores jerárquicos sobre las deficiencias del funcionamiento del servicio, imputables, según ella, a la reorganización del mismo.
8 El 23 de noviembre de 1990, la demandante presentó una reclamación contra la decisión de reorganización del sector "Médicos-asesores" de 23 de agosto de 1990 y las decisiones subsiguientes, a saber, las nuevas adscripciones de la Srta. A. y de la Sra. R.
9 Durante el mes de diciembre de 1990, la demandante continuó con su intercambio de notas internas con el Jefe de la Unidad respecto a las deficiencias de su secretariado. Mediante nota interna de 7 de diciembre de 1990, la demandante llamó la atención del Jefe de la Unidad sobre el hecho de que la Srta. A., después de su permiso por enfermedad, estaba dispuesta a trabajar de nuevo en el sector "Médicos-asesores". A partir del 1 de enero de 1991, un nuevo agente auxiliar, la Srta. P., fue contratada en sustitución de la Srta. D.
10 Mediante nota interna de 21 de enero de 1991, el Jefe de la Unidad comunicó a la demandante que había decidido adscribir a la Srta. A. al secretariado de la demandante a partir del 15 de febrero de 1991, adscribir a la Sra. D. a la Oficina liquidadora, y nombrar a una auxiliar "permanente" junto a la Srta. A. para consolidar el secretariado médico. Se reservaba hacer una nueva evaluación de la labor efectuada por la Srta. A. durante los dieciocho meses siguientes y, en su caso, proceder a una nueva adscripción de ésta a otro servicio "si no [había] una mejora sensible". Estas decisiones se notificaron a los interesados el 28 de enero de 1991.
11 A finales de marzo de 1991, el contrato como agente auxiliar de la Srta. P. no fue renovado. La Srta. P. fue sustituida por la Sra. E., también agente auxiliar, a partir del 1 de agosto de 1991.
12 Entre el 5 de marzo y el 15 de abril de 1991, la demandante intercambió diversas notas internas con el Jefe de la Unidad, en las que se lamentaba de la situación de su secretariado y proponía que la Srta. P., que había aprobado un concurso, fuera contratada definitivamente.
13 Mediante nota de 25 de abril de 1991, el Jefe de la Unidad indicó que en principio no se oponía al nombramiento de la Srta. P., pero que este nombramiento sólo podía producirse en caso de que se declarase vacante un puesto específico y que para ello debía seguirse el orden de prioridades establecido por la DG IX.
14 El 26 de abril de 1991, la demandante presentó una queja ante el Jefe de la Unidad porque se había trasladado sin su conocimiento una decena de expedientes médicos al sector "Accidentes" para fotocopiar ciertos documentos médicos, lo que constituía, según ella, una infracción flagrante del secreto médico imputable a las dificultades de secretariado existentes en su sector.
15 Mediante carta de 5 de junio de 1991, en ausencia de respuesta a su reclamación, la demandante pidió, por mediación de su asesor, al Director General de la DG IX que le respondiese a la mayor brevedad posible. No recibió ninguna respuesta.
Procedimiento
16 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de junio de 1991, la demandante interpuso el presente recurso.
17 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
18 La vista se celebró el 4 de junio de 1992. Se oyeron los informes orales de los representantes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
Pretensiones de las partes
19 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la admisión del recurso y lo declare fundado.
- En consecuencia, anule la decisión de 23 de agosto de 1990 relativa a la reorganización del sector "Médicos-asesores".
- Condene a la parte demandada al pago de todas las costas.
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la inadmisión del recurso o, al menos, lo declare infundado.
- Condene a la demandante al pago de sus propias costas.
Pretensiones de anulación de la decisión impugnada
20 Este Tribunal considera que, para pronunciarse sobre el presente recurso, que tiene por finalidad la anulación de la decisión de 23 de agosto de 1990 relativa a la reorganización del sector "Médicos-asesores", procede examinar por separado las dos medidas que constituyen el objeto de esta decisión, a saber, por una parte, la adscripción de la Srta. A. y, por otra, la de la Sra. R.
Primer objeto de la decisión impugnada
21 La Comisión propone una excepción de inadmisibilidad del recurso por lo que se refiere al cambio de adscripción de la Srta. A. En este sentido, afirma que, a consecuencia de la reclamación presentada por la demandante, se revocó parcialmente la decisión impugnada, reincorporando a la Srta. A. en sus funciones anteriores junto a la demandante. Por tanto, la decisión dejaría de ser impugnable en este punto, ya que carece de interés para ejercitar la acción el funcionario "que persiste en el ejercicio de una acción contra un acto que, en el intervalo, ha sido objeto de una decisión de revocación por parte de la administración" (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1979, List/Comisión, 124/78, Rec. p. 2499; traducción provisional).
22 La Comisión sostiene que el hecho de que la reincorporación de la Srta. A. en el servicio de la demandante se decidiese sin perjuicio de una nueva evaluación al cabo de dieciocho meses no tiene ninguna influencia sobre la admisibilidad del recurso, en la medida en que afecta a la situación de la Srta. A. En efecto, si en tal fecha procediera un nuevo cambio de adscripción de la Srta. A., únicamente la decisión que se tomase en ese momento podría eventualmente ser objeto de recurso.
23 La demandante señala, por su parte, que el Jefe de la Unidad decidió la reincorporación de la Srta. A. bajo la siguiente condición:
"Al término de un período razonable que se situaría alrededor de dieciocho meses, analizaremos la situación, en especial con el Jefe de la Oficina liquidadora interesada, para controlar si la Srta. A. ha podido modernizar el sector y si sus relaciones con la Oficina liquidadora son satisfactorias. Me reservo el derecho de cambiar la adscripción de la Srta. A. si no hay una mejora sensible."
Los elementos condicionales que rodean esta reincorporación demuestran en su opinión que la decisión impugnada no fue revocada en relación a este punto.
24 Este Tribunal recuerda que se desprende de una jurisprudencia reiterada (véanse, en especial, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1962, Società industriale Acciaierie San Michele y otros/Alta Autoridad, asuntos acumulados 5/62 a 11/62 y 13/62 a 15/62, Rec. pp. 859 y ss., especialmente p. 882; de 12 de julio de 1979, 124/78, antes citada, apartado 7; y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de septiembre de 1991, Lacroix/Comisión, T-54/90, Rec. p. II-749, apartado 38), que la demandante declaró durante la vista no volver a cuestionar que el interés para ejercitar la acción debe apreciarse en el momento de la interposición del recurso.
25 Así pues, este Tribunal observa que, en el presente caso, cuando se interpuso el recurso, el 21 de junio de 1991, la decisión relativa al cambio de adscripción de la Srta. A. había sido revocada. En efecto, por decisión de 21 de enero de 1991, se dió a la Srta. A. un nuevo destino en el secretariado de la demandante con efectos desde 15 de febrero de 1991 y sin perjuicio de realizar una nueva evaluación de sus prestaciones al cabo de unos dieciocho meses.
26 En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del recurso por falta de interés en tanto en cuanto se refiere al cambio de adscripción de la Srta. A. El hecho de que este cambio de adscripción fuese revocado sin perjuicio de un nuevo examen pasados dieciocho meses no tiene ninguna incidencia. En efecto, esta circunstancia no puede conferir a la demandante un interés actual puesto que no le es lesiva. A lo sumo, y si a consecuencia del nuevo examen se cambiase de nuevo la adscripción de la Srta. A., la demandante podría impugnar dicho cambio de adscripción.
Segundo objeto de la decisión impugnada
27 La demandante alega que toda decisión administrativa de carácter general, como una decisión relativa a la reorganización de un servicio, debe adecuarse al interés general. En este sentido, la decisión impugnada de 23 de agosto de 1990 por la que se reorganiza el sector "Médicos-asesores" no se basa según ella en ningún análisis riguroso y objetivo y se traduce en la aplicación de medidas desastrosas en lo que se refiere al secretariado.
28 La demandante afirma que la sustitución de dos secretarias, que son funcionarias experimentadas en el sector médico, por personas no cualificadas y sin experiencia en un ámbito tan delicado como el médico, no se adecua al interés del servicio. Al no ser plenamente conscientes de sus responsabilidades, las secretarias no especializadas pueden incurrir en violaciones del secreto médico. En este sentido, recuerda que, varios meses después de que se decidiese adscribir a la Srta. A. a un servicio distinto del secretariado del sector "Médicos-asesores", se decidió reincorporarla, sin que por ello se diera una solución satisfactoria por lo que se refiere a la otra secretaria afectada por una decisión de cambio de adscripción, la Sra. R.
29 La demandante afirma que en ninguna parte consta que exista una decisión general de "movilidad", adoptada por la Comisión, que haya definido el marco dentro del que debía reorganizarse el secretariado del sector "Médicos-asesores". En su opinión, puesto que la decisión impugnada no se adecua ni al interés general ni al interés del servicio y no se ajusta a ningún marco de movilidad previamente definido, la Comisión no puede invocar el interés del servicio para justificar su decisión.
30 Por otra parte, la demandante considera que la Comisión, con este proceder, ha violado los principios de gestión eficaz y de buena administración. La continuidad en el servicio -elemento esencial para su buen funcionamiento- no ha sido respetada. La demandante hubo de enfrentarse por ello a dificultades imprevisibles y tuvo que hacerse cargo de actividades que no correspondían a su función de Médico-asesor.
31 La Comisión, tras haber propuesto varias excepciones de inadmisibilidad, subraya, por su parte, que se desprende de una jurisprudencia reiterada que "corresponde a la Institución determinar la organización interna de sus servicios" y que posee una "amplia facultad de apreciación" a tal fin (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1970, Prelle/Comisión, 5/70, Rec. p. 1075; de 13 de diciembre de 1979, Loebisch/Consejo, 14/79, Rec. p. 3679, y de 16 de junio de 1971, Vistosi/Comisión, 61/70, Rec. p. 535; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 1990, Scheuer/Comisión, T-108/89, Rec. p. II-411, y de 23 de octubre de 1990, Pitrone/Comisión, T-46/89, Rec. p. II-577). Considera que en el presente caso la demandante no ha demostrado que la Comisión hubiera abusado de esta facultad al reemplazar a sus dos secretarias.
32 La Comisión deduce que el recurso es manifiestamente infundado.
33 Este Tribunal considera que, sin necesidad de entrar en el examen de las excepciones de inadmisibilidad propuestas por la Comisión, el recurso debe declararse infundado en lo que se refiere al segundo objeto de la decisión impugnada.
34 A título preliminar, procede recordar, tal como ha hecho justamente la Comisión, que según jurisprudencia reiterada, las Instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación para organizar sus servicios en función de las misiones que les han sido confiadas y para destinar con arreglo a éstas al personal que se encuentra a su disposición, siempre que los destinos se decidan en interés del servicio y respetando la equivalencia de los puestos de trabajo (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 1988, Hecq/Comisión, 19/87, Rec. p. 1681; de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas, 69/83, Rec. p. 2447; de 14 de julio de 1983, Nebe/Comisión, 176/82, Rec. p. 2475; de 21 de mayo de 1981, Kindermann/Comisión, 60/80, Rec. p. 1329, y de 16 de junio de 1971, 61/70, antes citada). Dicha facultad de apreciación resulta indispensable para lograr una organización eficaz de sus actividades y para poder adaptar tal organización a necesidades variables (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1979, 124/78, antes citada, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 1990, T-108/89, antes citada, apartado 37).
35 Habida cuenta de que durante la vista la demandante manifestó su intención de no cuestionar la equivalencia entre su puesto de trabajo y su grado incluso después de la reorganización del sector "Médicos-asesores", sus alegaciones se dirigen, en esencia, a que se haga constar que al efectuar el cambio de adscripción impugnado la Comisión ha incumplido el deber que le corresponde de procurarle unas condiciones de trabajo adecuadas para la realización de las tareas que le estaban confiadas, obligación que le viene impuesta por el Estatuto, en especial en su artículo 7, y por sus principios inspiradores (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 1990, T-108/89, antes citada, apartado 31).
36 En el presente caso, cuando se adoptó la decisión de cambiar la adscripción de la Sra. R., el 23 de agosto de 1990, ésta llevaba más de tres meses ausente por enfermedad. Por otra parte, y así lo ha subrayado en repetidas ocasiones la demandante en sus escritos y en la vista, el interés del servicio y la realización de las tareas que la Comisión les confía requieren que los Médicos-asesores dispongan de un secretariado competente, discreto y estable, puesto que su trabajo se apoya en gran medida en su secretariado, que debe estar constantemente a disposición del funcionario enfermo.
37 En estas circunstancias, la demandante no puede pretender que el cambio de adscripción de un funcionario, que llevaba más de tres meses ausente cuando se produjo dicho cambio y cuya ausencia se prolongó todavía durante unos tres meses más, de un servicio en el que se precisa una presencia constante y estable a otro servicio, sea contrario al interés del servicio y al principio de la buena gestión.
38 Por otra parte, aún cuando sea lamentable que se hayan sucedido muchas secretarias en el sector "Médicos-asesores", hay que señalar que esta sucesión de secretarias no es consecuencia de la decisión impugnada de 23 de agosto de 1990, sino que resulta de una serie de decisiones posteriores que no son objeto de este recurso.
39 Además, y en cualquier caso, cabe añadir que, al firmar sin reservas el informe de la reunión de 23 de agosto de 1990 -en la que no se encuentra indicio alguno de que la demandante afirmara durante esta reunión que esta decisión no permitía "lograr un funcionamiento óptimo" del sector "Médicos-asesores"-, la demandante consideró, como mínimo y en el momento en que se adoptó tal decisión, que ésta se adecuaba al interés del servicio, incluso aunque no pueda afirmarse que con tal proceder consintió, inequívocamente, a esta decisión.
40 De ello se deduce que debe desestimarse el recurso, en tanto en cuanto se refiere al segundo objeto de la decisión impugnada.
41 Resulta de todo lo que antecede que el recurso debe desestimarse en su totalidad sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de si el acto contra el que se dirige el recurso es o no lesivo para la demandante.
Decisión sobre las costas
Costas
42 Con arreglo al apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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