Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Funcionarios - Carrera - Apartado 2 del artículo 45 del Estatuto - Distinción sistemática entre categorías y servicios - Paso del Servicio lingueístico a la categoría A - Exigencia de concurso - Discriminación de los funcionarios del Servicio lingueístico - Inexistencia
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 2)
2. Funcionarios - Recursos - Interés para ejercitar la acción - Motivo basado en vicios sustanciales de forma - Competencia reglada de la administración - Inadmisibilidad del motivo
(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)
Índice
1. El apartado 2 del artículo 45 del Estatuto formula una norma fundamental que supone la ordenación de la función pública comunitaria en diferentes categorías, que requieren cualificaciones distintas. De las diversas disposiciones del Estatuto relativas a la carrera y a la situación del funcionario se deduce claramente que éstas están reguladas desde la propia perspectiva de una distinción sistemática entre categoría y servicio, reagrupando este último a los funcionarios que ejerzan actividades especiales que exijan una cualificación específica, para permitir un desarrollo diferenciado de sus carreras que tenga en cuenta estas particularidades. Esta distinción se encuentra de nuevo en el apartado 2 del artículo 45, del que se desprende que, el paso del Servicio lingueístico a la categoría A, sólo puede tener lugar en virtud de un concurso. Esta disposición no deja ninguna facultad discrecional a la administración para proceder de otra manera.
De ello se deduce que el hecho de que un funcionario del Servicio lingueístico, no pueda acceder por vía de traslado, sin concurso, a un puesto de la categoría A, no constituye una discriminación de los funcionarios del Servicio lingueístico.
2. Un funcionario no tiene ningún interés legítimo en la anulación por vicio de forma de una decisión, en caso de que la administración no disponga de ningún margen de apreciación y esté obligada a actuar en la forma que lo hace.
Partes
En el asunto T-50/91,
Elsa De Persio, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representada inicialmente por Me Jean-Noël Louis y posteriormente por Me Jean van Rossum, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Valsesia, Consejero Jurídico principal, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la decisión por la que se desestima la candidatura de la demandante para los puestos vacantes COM/1786/90 y COM/1890/90, adoptada por el Jefe de la Sección de "Coordinación general", de fecha 17 de agosto de 1990, así como la decisión denegatoria presunta de la reclamación presentada por la demandante el 20 de noviembre de 1990,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: R. García-Valdecasas, Presidente; R. Schintgen y C.W. Bellamy, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de junio de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Antecedentes de hecho del recurso
1 La Sra. Elsa De Persio es funcionaria del Servicio lingueístico (LA 5), destinada en los Servicios de la Traducción (DG IX/I/3) de la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Comisión") en Bruselas. Posee formación jurídica universitaria y postuniversitaria, así como una experiencia de varios años en calidad de funcionaria nacional en tareas de naturaleza no lingueística.
2 El 31 de julio de 1990, la Comisión publicó en el nº 54 de los "Puestos de trabajo vacantes", las convocatorias para proveer plazas vacantes COM/1786/90 y COM/1890/90, cada una de ellas relativa a un puesto de trabajo de administrador de nivel A 7/A 4. Entre las "cualificaciones mínimas necesarias para la presentación de candidaturas con vistas a un traslado", se precisaba que el candidato debía necesariamente "pertenecer a la misma categoría/servicio/carrera" que aquel al cual correspondía la vacante. La demandante presentó dos impresos de candidatura para dichos puestos de trabajo dentro de plazo.
3 El 17 de agosto de 1990, se dirigió a la demandante una carta con la firma, "p.o. Sr. Mateo, Jefe de la Sección 'Coordinación general' ", de un funcionario de la Dirección General de Personal y Administración, Dirección "Carreras", informándole sobre la decisión tomada respecto a su candidatura para los puestos vacantes COM/1786/90 y COM/1890/90, en los siguientes términos:
"Lamento comunicarle que, en la fase del procedimiento para la provisión del puesto vacante de referencia [letra a) del apartado 1 del artículo 29] del Estatuto, traslados/promociones, su candidatura no ha podido ser tenida en cuenta por la razón siguiente:
[...]
No pertenece Vd. a la categoría del puesto vacante anunciado."
La demandante tuvo conocimiento de la decisión denegatoria el 17 de septiembre de 1990.
4 Mediante escrito de 16 de noviembre de 1990, registrado en la Secretaría General de la Comisión el 20 de noviembre de 1990 (303/90), la demandante presentó una reclamación contra dicha decisión, dentro de los plazos previstos en el segundo guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"). En su reclamación, invocó dos motivos basados, en primer lugar, en que el funcionario que había desestimado su candidatura no tenía competencia para hacerlo y, en segundo lugar, en que el Estatuto no excluye, ni explícita ni implícitamente, el paso sin concurso de los funcionarios del Servicio lingueístico a los puestos de trabajo de la categoría A, para los cuales estimaba poseer las cualificaciones necesarias.
5 No se notificó a la demandante ninguna decisión relativa a su reclamación dentro del plazo de los cuatro meses previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, plazo que expiró el 21 de marzo de 1991.
Procedimiento
6 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de junio de 1991, la parte demandante interpuso el presente recurso, que tiene por objeto la anulación de la decisión de 17 de agosto de 1990 y de la decisión denegatoria presunta de su reclamación. La fase escrita del procedimiento siguió su curso reglamentario.
7 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba e instar a la parte demandada a que aportara las dos convocatorias para proveer plazas vacantes objeto del litigio, las cuales fueron presentadas el 15 de mayo de 1992.
8 La vista se celebró el 4 de junio de 1992. Se oyeron los informes orales de los representantes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
Pretensiones de las partes
9 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la admisión del recurso y lo declare fundado.
- Declare ilegal la decisión de 17 de agosto de 1990, firmada por orden del Jefe de la Sección "Coordinación general", así como la decisión denegatoria presunta de la reclamación registrada el 20 de noviembre de 1990 con el número 303/90.
- Anule, en consecuencia, dichas decisiones.
- Condene en costas a la parte demandada.
La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso por infundado.
- Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
Fondo
10 En apoyo de su recurso, la demandante desarrolla los dos motivos ya expuestos en su reclamación, basados, el primero de ellos, en la falta de competencia del funcionario que desestimó su candidatura y, el segundo, en la interpretación errónea del apartado 2 del artículo 45 del Estatuto y en una discriminación contra los funcionarios del Servicio lingueístico. Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual un demandante no tiene ningún interés legítimo en la anulación por vicio de forma de una decisión, en caso de que la administración no disponga de ningún margen de apreciación y esté obligada a actuar en la forma que lo hace (sentencia de 6 de julio de 1983, Geist/Comisión, 117/81, Rec. p. 2191, apartado 7; véase, asimismo, la sentencia de 29 de septiembre de 1976, Morello/Comisión, 9/76, Rec. p. 1415, apartado 11), así como el hecho de que la Comisión alega que éste era precisamente el caso, el Tribunal de Primera Instancia estima oportuno examinar en primer lugar el segundo motivo, relativo al fondo del asunto.
Motivo basado en la interpretación errónea del apartado 2 del artículo 45 del Estatuto y en la discriminación de los funcionarios del Servicio lingueístico
11 A título preliminar, procede recordar que el Estatuto dispone en su artículo 5:
"1. Los puestos de trabajo regulados por el presente Estatuto se clasifican, según la naturaleza y el nivel de las funciones a que correspondan, en cuatro categorías designadas en orden jerárquico decreciente por las letras A, B, C y D.
[...]
2. Los puestos de trabajo de traductores y de intérpretes se integrarán en un servicio lingueístico designado por las letras LA que comprenderá seis grados asimilados a los grados 3 a 8 de la categoría A y agrupados en carreras que generalmente abarcarán dos grados [...]"
Asimismo, en el apartado 2 de su artículo 45 se establece:
"El paso de un funcionario de un servicio o categoría a otro servicio o a otra categoría superiores sólo podrá hacerse mediante concurso."
12 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el paso del Servicio lingueístico a un puesto administrativo de la categoría A sólo puede tener lugar en virtud de un concurso, teniendo en cuenta, principalmente, el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto (véanse, recientemente, las sentencias de 21 de octubre de 1986, Fabbro y otros/Comisión, asuntos acumulados 269/84 y 292/84, Rec. p. 2983, apartado 23, y de 9 de julio de 1987, Misset/Consejo, 279/85, Rec. p. 3187, apartado 13).
- Alegaciones de las partes
13 La demandante alega, esencialmente, que el Estatuto y, en especial, el apartado 2 de su artículo 45, correctamente interpretado, no excluye el paso de un funcionario del Servicio lingueístico a un puesto administrativo de la categoría A. No ha negado, ni en sus escritos ni en la vista, que su argumentación es contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes citada, pero alega que debe invertirse dicha jurisprudencia. Estima que el servicio LA es tan sólo una parte de la categoría A, y que las decisiones del Tribunal de Justicia en sus sentencias antes citadas son contrarias al tenor literal del apartado 1 del artículo 5 del Estatuto, en el cual se establecen exclusivamente cuatro categorías de funcionarios, A, B, C y D. A su juicio, todos los funcionarios, y por consiguiente los lingueistas, forman parte necesariamente de una de estas cuatro categorías. Las funciones lingueísticas son, por definición, funciones "A", tanto más cuanto que el legislador hubiera podido prescindir de añadir la letra "A" a continuación de la expresión "servicio lingueístico", dado que no existe un Servicio lingueístico "B", "C" o "D".
14 Por otra parte, la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia del apartado 2 del artículo 45 y del apartado 2 del artículo 98 del Estatuto, puede entrañar una doble discriminación de los funcionarios del Servicio lingueístico, en la medida en que, por una parte, éstos estarían obligados a pasar un segundo concurso para acceder a los puestos no integrados en un servicio concreto de la categoría A, mientras que, por otra, los funcionarios de los Servicios científico o técnico podrían pasar sin concurso a la categoría A. Alega que las disposiciones del Estatuto deben ser reinterpretadas por el Tribunal de Primera Instancia desde un punto de vista teleológico, basándose en el principio de no discriminación entre funcionarios. No obstante, la demandante admitió durante la vista, que no puede invocar ningún elemento nuevo que permita diferenciar su situación de la de los funcionarios afectados en las sentencias dictadas con anterioridad por el Tribunal de Justicia sobre esta cuestión.
15 La parte demandada, por su parte, al tiempo que expresa su comprensión con respecto al objetivo perseguido por la demandante, invoca las sentencias antes citadas para defender, desde la perspectiva del Derecho positivo existente, la desestimación de la candidatura de la demandante para los puestos vacantes de la categoría A de que se trata. Considera que, aunque el objetivo expresamente declarado por la demandante consista en que se invierta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no existen elementos nuevos que permitan justificar la modificación de una jurisprudencia ampliamente consolidada.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
16 Procede recordar que, en su sentencia de 5 de diciembre de 1974, Van Belle/Conseil, (176/73, Rec. p. 1361), apartado 21, el Tribunal de Justicia afirmó que el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto formula una norma fundamental que supone la ordenación de la función pública comunitaria en diferentes categorías que requieren cualificaciones distintas.
17 En su sentencia de 21 de octubre de 1986, Fabbro, antes citada, el Tribunal de Justicia destacó que los conceptos de "categoría" y de "servicio" constituyen en el Estatuto dos conceptos distintos con efectos estatutarios y jurídicos precisos. En la misma sentencia, el Tribunal de Justicia analizó de manera detallada las diversas disposiciones del Estatuto relativas a la carrera y a la situación del funcionario, concluyendo que de ellas se deduce claramente que están reguladas desde la misma perspectiva de una distinción sistemática entre categoría y servicio. El Estatuto ha creado unos servicios (lingueístico y científico o técnico) con el fin de reagrupar en ellos a los funcionarios que ejerzan ciertas actividades especiales que exijan una cualificación específica para permitir un desarrollo diferenciado de sus carreras que tenga en cuenta estas particularidades. La distinción entre categoría y servicio se encuentra de nuevo en el apartado 2 del artículo 45, del que se desprende que el paso del Servicio lingueístico a la categoría A sólo puede producirse a través de un concurso. Esta disposición no deja ninguna facultad discrecional a la administración para proceder de otra manera (apartados 21 a 24).
18 El Tribunal de Justicia llegó a la misma conclusión en su sentencia, antes citada, de 9 de julio de 1987, Misset, en la cual afirmó que las funciones y atribuciones destinadas a los funcionarios A son distintas en relación a las de los funcionarios del Servicio lingueístico. El Tribunal de Justicia dedujo de ello que la aptitud específica de estos últimos para el cumplimiento de las tareas relativas a los puestos A debe evaluarse, en consecuencia, en el estado actual del Estatuto, por vía de concursos organizados específicamente para proveer puestos A (apartado 11). Por otra parte, el Tribunal de Justicia subrayó que, sea cual fuere su origen histórico, el apartado 2 del artículo 45 vuelve a tomar la distinción entre categoría A y servicio LA en el sentido de que el paso del Servicio lingueístico a un puesto A implica necesariamente la salida de un servicio especializado y el acceso al ejercicio de funciones y atribuciones relativas a un puesto A que necesita cualificaciones profesionales distintas de la especialidad lingueística. El Tribunal de Justicia concluyó que, en dicha medida, el paso del Servicio lingueístico a un puesto A sólo puede tener lugar en virtud de un concurso (apartado 13).
19 De lo anterior y, en particular, de las características especiales de las funciones ejercitadas por los funcionarios A y LA, respectivamente, puestas de manifiesto por el Tribunal de Justicia en sus sentencias Fabbro y Misset, antes citadas, se desprende que la imposibilidad, para un funcionario del Servicio lingueístico, de acceder por vía de traslado, sin concurso, a un puesto de la categoría A no constituye una discriminación de los funcionarios del Servicio lingueístico.
20 En el estado actual del Estatuto, y a falta de elementos nuevos, este Tribunal afirma que no existe ninguna razón para adoptar una solución distinta de la que ha quedado claramente expresada por el Tribunal de Justicia en sus sentencias antes citadas, que zanjan cuestiones de principio, la más reciente de las cuales data de 1987.
21 De ello se desprende que debe desestimarse el motivo basado en la interpretación errónea del apartado 2 del artículo 45 del Estatuto y en una discriminación de los funcionarios del Servicio lingueístico.
Motivo basado en la falta de competencia del funcionario que desestimó la candidatura de la demandante
- Alegaciones de las partes
22 La parte demandante sostiene que la decisión de 17 de agosto de 1990 por la que se desestimó su candidatura a los puestos vacantes COM/1786/90 y COM/1890/90 es ilegal por haber sido adoptada por una autoridad incompetente. En su opinión, el Jefe de la Sección "Coordinación general, Cuadro de efectivos y Publicación de puestos de trabajo" no era competente para desestimar su candidatura, al igual que tampoco lo era, con mayor razón, el sustituto de dicho Jefe de Sección. En su opinión, de la Decisión 597 de la Comisión, de 11 de mayo de 1989, se deduce que un Jefe de Sección y, a fortiori, un delegado del mismo, no dispone de ninguna competencia a este respecto.
23 La Comisión alega, por una parte, que se trataba únicamente de declarar la inadmisibilidad de la candidatura de la demandante, lo que no implicaba ninguna intervención de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos y, por otra, que un funcionario no puede invocar una irregularidad en el procedimiento que conduce a la adopción de una decisión impugnada, a menos que pueda demostrar que, de no haber sido por dicha irregularidad, hubiera podido encontrarse en una situación más favorable. Ahora bien, a su juicio está claro que la candidatura de la demandante no hubiera podido ser válidamente tenida en cuenta.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
24 Este Tribunal considera que, como ya se ha recordado (véase el apartado 10 anterior), un demandante no tiene ningún interés legítimo en la anulación por vicio de forma de una decisión, en caso de que la administración no disponga de ningún margen de apreciación y esté obligada a actuar en la forma que lo hace. Ahora bien, del apartado 24 de la sentencia Fabbro, antes citada, se desprende que el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto no deja a las Instituciones ninguna facultad discrecional para permitir el paso del Servicio lingueístico a un puesto de trabajo administrativo de la categoría A, si no es mediante concurso.
25 Procede, pues, desestimar este motivo, sin que sea necesario examinar su fundamentación y, en consecuencia, desestimar el recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
26 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 88 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los litigios entre las Comunidades y sus agentes.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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