SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)
de 24 de septiembre de 1996 ( *1 )
En el asunto T-57/91,
National Association of Licensed Opencast Operators (Asociación nacional de empresas explotadoras de minas a cielo abierto bajo licencia), sociedad inglesa, con domicilio social en Newcastle upon Tyne (Reino Unido), representada por los Sres. Nicholas Green, Barrister, en Inglaterra y País de Gales, y David James Malcolm Wilson, Solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de M e Victor Gillen, 13, rue Aldringen,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Julian Currall, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Stephen Kon, Solicitor, y Leonard Hawkes, Barrister, en Inglaterra y País de Gales, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
British Coal Corporation, sociedad inglesa, con domicilio social en Londres, representada por los Sres. David Vaughan, QC, y David Lloyd Jones, Barrister, en Inglaterra y País de Gales, así como por el Sr. Peter J. Sigler y la Sra. Rebekah M. Gershuny, Solicitors, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de M e Loesch, 8, rue Zithe,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto una solicitud de anulación parcial de la Decisión SG(91) D/9467 de la Comisión, de 23 de mayo de 1991, por la que se desestimó la denuncia de la demandante relativa al mercado del carbón destinado a la producción de electricidad,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),
integrado por el Sr.: C.P. Briët, Presidente; los Sres. K. Lenaerts y B. Vesterdorf, la Sra. P. Lindh y el Sr. A. Potocki, Jueces;
Secretaria: Sra. Β. Pastor, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de febrero de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos que originaron el recurso
1
La Coal Industry Nationalisation Act de 1946 (Ley de nacionalización de la industria del carbón; en lo sucesivo, «CINA») creó el National Coal Board, que pasó a denominarse British Coal Corporation (en lo sucesivo, «British Coal») en la Coal Industry Act 1987 (Ley de la industria del carbón). En virtud de la CINA, British Coal es propietaria de la práctica totalidad de las reservas carboníferas del Reino Unido y disfruta de un derecho exclusivo de explotación y extracción del carbón en dicho país.
2
Constituyen el sector privado de la industria del carbón británica unas doscientas pequeñas y medianas empresas, de las que unas ciento sesenta explotan minas subterráneas y treinta y cuatro extraen el carbón a cielo abierto.
3
La demandante, la National Association of Licensed Opencast Operators (Asociación nacional de explotadores de minas a cielo abierto bajo licencia; en lo sucesivo, «NALOO»), es una asociación empresarial que agrupa en la actualidad a dieciséis empresas privadas establecidas en el Reino Unido que se dedican a la explotación de minas de carbón, la mayoría de ellas a cielo abierto.
4
British Coal explota principalmente sus yacimientos a cielo abierto adjudicándolos a concesionarios. Así, en 1989/1990 las empresas privadas, entre ellas varios de los miembros de la asociación demandante, extrajeron de las minas a cielo abierto 17,5 millones de toneladas de carbón por cuenta de British Coal.
5
Además, el apartado 2 del artículo 36 de la CINA otorga a British Coal la facultad de conceder licencias de extracción de carbón a las empresas del sector privado, entre ellas los miembros de NALOO. Las empresas privadas productoras de carbón más importantes explotan más de una mina.
6
Existen dos tipos de licencias:
—
las licencias sujetas al pago de un canon (en lo sucesivo, «licencias de canon»), que permiten a los licenciatarios vender libremente el carbón a terceros, contra el pago a British Coal de un canon consistente en una cantidad uniforme por tonelada de carbón, fijada para todos los licenciatarios;
—
las licencias sujetas a una obligación de entrega (en lo sucesivo, «licencias de suministro»), en las que los licenciatarios entregan a British Coal el carbón extraído a un precio por tonelada negociado y acordado con British Coal yacimiento por yacimiento.
7
A partir de diciembre de 1990, British Coal ha retirado la posibilidad de optar por la licencia de suministro, salvo a las empresas con las que había negociado dicha fórmula antes de dicha fecha.
8
El tamaño de los yacimientos explotados por British Coal es de unos dos millones de toneladas. La Coal Industry Act 1990 (Ley de la industria del carbón) ha elevado de 25.000 a 250.000 toneladas el tamaño máximo de las reservas que pueden otorgarse a licenciatarios para su explotación a cielo abierto.
9
Sobre una producción total de 95,2 millones de toneladas extraídas en el Reino Unido en 1989/1990, British Coal ha producido 93 millones, es decir, más de un 97%.
10
En 1989/1990, las explotaciones a cielo abierto en régimen de licencia extrajeron 1.068.000 toneladas de carbón en régimen de licencias de canon y 773.000 toneladas en régimen de licencias de suministro, o sea un total de 1.841.000 toneladas. El volumen total de producción de los yacimientos a cielo abierto en régimen de licencia ha pasado de 1.210.000 toneladas en 1984/1985 a 2.095.000 toneladas en 1990/1991.
11
El 1 de abril de 1990, el Central Electricity Generating Board (en lo sucesivo, «Central Board»), empresa pública productora de electricidad de Gran Bretaña, fue privatizado con arreglo a la Electricity Act 1989 (Ley de la electricidad). El patrimonio del Central Board en Inglaterra y País de Gales fue transferido a National Power y a PowerGen, dos sociedades anónimas creadas por dicha Ley. El patrimonio del Central Board situado en Escocia fue transmitido a Scottish Power.
12
National Power y PowerGen son los únicos compradores de carbón destinado a la producción de electricidad en Inglaterra y País de Gales. British Coal satisface aproximadamente un 95 % de sus necesidades, que ascienden a unos 75 millones de toneladas anuales. El 5 % restante lo obtienen de los productores privados (3 %) y de las importaciones, realizadas casi exclusivamente por British Coal. A corto y medio plazo, British Coal continuará siendo el principal suministrador de combustible para las centrales eléctricas térmicas de Inglaterra y País de Gales.
13
En virtud de un convenio celebrado en mayo de 1986 entre British Coal y el Central Board, este último organismo compró, en 1986/1987, 72 millones de toneladas de carbón a unos precios repartidos en tres tramos, cuya media ponderada ascendía a 172 peniques por gigajulio (en lo sucesivo, «p/GJ») en la bocamina, o sea un precio medio en destino de 187 p/GJ, incluidos los gastos de transporte.
14
A raíz del citado convenio, el Central Board se planteó como objetivo reducir en un 50 % sus compras a productores independientes y subrayó que el precio al que les compraría el carbón debía ser competitivo con respecto a los precios del tercer tramo, o sea 133 p/GJ (120 p/GJ más 13 p/GJ, en concepto de gastos de transporte).
15
NALOO solicitó entonces a la Office of Fair Trading (Servicios de Defensa de la Competencia) la apertura de una investigación con arreglo a lo previsto en la Competition Act (Ley de la competencia) 1980 y, tras recibir una respuesta negativa, interpuso recurso ante los tribunales competentes.
16
En un escrito de 13 de mayo de 1988 enviado a British Coal, NALOO declaró lo siguiente:
«Si, como se ha convenido previamente, British Coal reduce en 2,50 UKL/t todos los cánones de las explotaciones a cielo abierto, NALOO
1.
desistirá del procedimiento judicial actualmente en curso;
2.
ratificará que no tiene intención de volver a presentar su demanda;
3.
ratificará que no tiene intención de ejercitar acción alguna relativa a la concesión de licencias o la comercialización;
4.
ratificará que reconocerá el carácter razonable de los nuevos importes de los cánones mientras se mantengan todas las circunstancias actuales.»
17
A continuación, NALOO desistió de su acción y British Coal redujo el canon aplicado a las explotaciones a cielo abierto de 13,50 UKL/t a 11 UKL/t, conforme a sus compromisos. Dicha reducción se notificó a los licenciatarios el 16 de junio de 1988 y se aplicó con efectos retroactivos a partir del 27 de diciembre de 1987.
18
En 1989/1990, British Coal negoció con National Power y PowerGen un nuevo acuerdo de suministro de carbón (en lo sucesivo, «acuerdo de suministro»), aplicable al período comprendido entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1993 y que garantizaba a British Coal unas ventas de 70 millones de toneladas anuales durante los dos primeros años y de 65 millones de toneladas el tercer año. El precio de base fijado era de 170 p/GJ, bruto, y de 177,9 p/GJ, neto, sin perjuicio de ciertas fórmulas de aumento (y de disminución) en función de las fluctuaciones del índice de precios al consumo y del tipo de cambio libra esterlina/dólar estadounidense.
19
Cuando entró en vigor el acuerdo de suministro, el 1 de abril de 1990, National Power y PowerGen propusieron a los productores licenciatarios precios comprendidos entre 122 y 139 p/GJ en la mina.
20
A partir del 1 de abril de 1990 y hasta el 13 de diciembre de 1990, el importe del canon se redujo de 11 UKL/t a 7UKL/t (6UKL/t más 1 UKL/t en concepto de gastos administrativos).
21
En una denuncia ante la Comisión fechada el 29 de marzo de 1990, NALOO y la Federation of Small Mines of Great Britain (Federación de pequeñas minas de Gran Bretaña), que representa a nueve asociaciones regionales de empresas mineras, calificaban de ilícitos el acuerdo de suministro y el régimen de licencias de extracción de British Coal, a la luz de las normas comunitarias sobre la competencia.
22
Las asociaciones denunciantes indicaban, en primer lugar, que el acuerdo de suministro era contrario al artículo 63 del Tratado CECA, pues el hecho de que los productores de electricidad ofrecieran a British Coal precios superiores a los que ofrecían a las empresas licenciatarias constituía una discriminación sistemáticamente practicada por los compradores en contra de las empresas licenciatarias.
23
Según las asociaciones denunciantes, el acuerdo de suministro era también contrario al artículo 65 del Tratado CECA y, subsidiariamente, al artículo 85 del Tratado CEE, en la medida en que las consecuencias del mismo eran excluir a todos los suministradores de carbón, excepto British Coal, de la parte esencial del mercado británico del carbón destinado a la producción de electricidad, y permitir a British Coal obtener de los productores de electricidad precios y condiciones de venta del carbón discriminatorios, en perjuicio de las empresas licenciatarias.
24
Los productores de electricidad abusaban así, según las denunciantes, de la posición dominante conjunta que les confería su condición de únicos adquirentes del carbón destinado a la producción de electricidad, infringiendo de este modo el artículo 86 del Tratado CEE.
25
Las denunciantes consideraban igualmente que, en contra de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 66 del Tratado CECA, British Coal había abusado de su posición dominante como suministrador de carbón destinado a la producción de electricidad para asegurarse condiciones favorables, principalmente en lo relativo a cantidades y precios, en perjuicio de las pequeñas minas competidoras en régimen de licencia.
26
Las asociaciones denunciantes alegaban además que el régimen de licencias de extracción de British Coal, cuyo componente principal era el canon, constituía en sí mismo una violación de las normas sobre la competencia, que también le eran aplicables. A este respecto se remitían a una descripción del régimen de licencias, adjunto a su denuncia como Anexo D, a fin de mostrar las dificultades que encontraba el sector licenciatario.
27
Las denunciantes sostenían que el canon exigido por British Coal sobre el carbón extraído a cielo abierto en régimen de licencia constituía además una infracción de las disposiciones del artículo 4 del Tratado CECA en relación con las del artículo 60, porque era excesivo, hacía que el carbón extraído en régimen de licencia no fuera competitivo y constituía por tanto una práctica de competencia desleal que daba lugar a una discriminación entre productores.
28
En el Anexo G de su denuncia de 29 de marzo de 1990, las asociaciones llegaban a la conclusión de que el canon de 11 UKL/t era 8,50 UKL/t (34 p/GJ) demasiado alto y el precio de 120 p/GJ ofrecido por los productores de electricidad 8,50 UKL/t (34 p/GJ) demasiado bajo. Las denunciantes añadían que si los productores de electricidad igualaran los precios aplicados al carbón extraído en régimen de licencia con los ofrecidos a British Coal, o sea 170 p/GJ a la salida de la mina, un canon de 6 UKL/t podría ser soportable. En cambio, un precio de venta inferior a 170 p/GJ a la salida de la mina haría necesario aplicar un canon más bajo.
29
En consecuencia, las denunciantes instaban a la Comisión a adoptar las medidas necesarias para poner fin a dichas violaciones del Derecho comunitario y solicitaban además la adopción de medidas provisionales. Como medidas provisionales, las denunciantes solicitaban a la Comisión:
—
que prohibiera a British Coal y a los productores de electricidad aplicar el acuerdo de suministro, en la medida en que excluía a las empresas licenciatarias del sector del mercado cubierto por dicho acuerdo, y obligara a los productores de electricidad a conceder a las empresas licenciatarias las condiciones fijadas en el acuerdo de suministro para British Coal;
—
que exigiera a British Coal una reducción del canon aplicado a las minas a cielo abierto a un nivel próximo a la media internacional, o sea un máximo de 3 UKL/t.
30
British Coal, informada de la denuncia, presentó sus observaciones en respuesta y envió por correo una versión no confidencial de las mismas al Abogado de las denunciantes el 1 de mayo de 1990.
31
Mediante escrito de 25 de mayo de 1990, las denunciantes indicaron a la Comisión las condiciones en las que estarían dispuestas a retirar su solicitud de medidas provisionales, sin perjuicio de mantener sus pretensiones principales. Se declararon dispuestas, en particular, a recomendar un acuerdo por el que se fijara un canon de 6 UKL/t por el carbón extraído a cielo abierto, a condición de que British Coal no impusiera ninguna tasa administrativa. El precio del carbón del sector privado debía fijarse a 153 p/GJ a la salida de la mina, más 15 p/GJ de gastos de transporte, o sea un total de 168 p/GJ para el carbón entregado a una distancia máxima de 30 millas. Para otras distancias, el precio debía fijarse en 153 p/GJ a la salida de la mina y los gastos de transporte negociarse caso por caso.
32
A juicio de las denunciantes, el precio de 153 p/GJ resultaba un 10 % inferior a la media de los precios ofrecidos a British Coal, que era de 170 p/GJ. NALOO consideraba que dicho precio era totalmente correcto, con carácter provisional, y debía cubrir ampliamente los costes administrativos ocasionados por el tratamiento y control de las cantidades más reducidas vendidas por las empresas licenciatarias.
33
En su denuncia complementaria de 27 de junio de 1990, las denunciantes reafirmaron, por una parte, que los productores de electricidad habían incurrido en una infracción manifiesta del artículo 63 del Tratado CECA tanto individual como colectivamente, habida cuenta de la diferencia existente entre los precios que pagaban a British Coal por el carbón y el que pagaban a las empresas licenciatarias y, por otra parte, que el acuerdo de suministro era contrario al artículo 65 del Tratado CECA y, en el supuesto de que dicha disposición fuera inaplicable, al artículo 85 del Tratado CEE.
34
Mediante decisión de 28 de junio de 1990, y sin perjuicio de la postura que pudiera adoptar sobre el fondo del asunto, la Comisión desestimó la solicitud de medidas provisionales, indicando como motivo principal que, a la vista de las cantidades de carbón compradas a las empresas licenciatarias, la situación de estas últimas no había empeorado con respecto a la situación anterior al acuerdo de suministro. La Comisión consideraba igualmente que los precios totales pagados a las minas privadas no habían cambiado a raíz de la entrada en vigor del acuerdo, mientras que el precio en la bocamina obtenido por British Coal había caído de 180 p/GJ en 1989/1990 a 172 p/GJ en 1990/1991, con lo que se había producido una mejora de la situación relativa de las minas privadas. Por último, la entrada en vigor del acuerdo de suministro no había dado lugar a modificaciones de los cánones abonados por las minas privadas.
35
Mediante escrito de 28 de agosto de 1990 dirigido a la representación permanente del Reino Unido ante las Comunidades Europeas, la Comisión indicaba que ciertas diferencias entre los precios del carbón pagados respectivamente a British Coal y a otra empresas por los productores de electricidad podían justificarse porque, al contrario que el carbón vendido por British Coal, el carbón procedente de las minas privadas era generalmente un carbón no tratado, transportado por carretera y vendido en pequeñas cantidades.
36
Sin embargo, la Comisión consideraba en este mismo escrito que tales circunstancias no bastaban para explicar el hecho de que la diferencia de precio, que anteriormente parecía oscilar alrededor de un 12,5 %, hubiera alcanzado en aquellos momentos unos niveles medios de cerca de un 25 % en el caso de National Power y de un 40 % aproximadamente en el caso de PowerGen. La Comisión consideraba más apropiado un precio bruto aproximado de 150 p/GJ, incrementado, como es lógico, con los gastos de transporte.
37
La Comisión opinaba que el acuerdo de suministro impedía en buena medida el acceso al mercado de las empresas licenciatarias y creaba una situación en la que estas últimas obtenían precios mediocres. La Comisión consideraba además que, en cualquier caso, el canon de 7 UKL/t parecía demasiado elevado.
38
Mediante escrito de 5 de septiembre de 1990, las denunciantes presentaron a la Comisión, a petición de ésta, un resumen de sus argumentos esenciales. En él reprochaban a los productores de electricidad haber practicado sistemáticamente discriminaciones como compradores, a efectos del artículo 63 del Tratado CECA, y haber infringido los artículos 85 y 86 del Tratado CEE.
39
En su opinión, British Coal, como parte en el acuerdo de suministro, había intentado, junto con los productores de electricidad, hacer más difícil el suministro de carbón a dichos productores por parte del sector privado, creando así un obstáculo a la entrada en dicho sector y/o a la expansión del mismo, obstáculo que no afectaba a British Coal.
40
Las denunciantes afirmaban que British Coal infringía el artículo 63 del Tratado CECA, en la medida en que las reglas establecidas por ella para la compra de carbón al sector privado tenían por objetivo explícito aumentar las cargas que pesaban sobre dicho sector a la hora de suministrar carbón a British Coal, o incluso a los productores de electricidad.
41
Las denunciantes reprochaban también a British Coal haber adoptado una política consistente en hacer más difícil la obtención de licencias de extracción, como se explicaba en el Anexo D a la denuncia de 29 de marzo de 1990. Indicaron a este respecto que, en varias ocasiones, British Coal había rechazado peticiones de que se estableciera un procedimiento de recurso adecuado en caso de denegación o de concesión tardía de la licencia. A juicio de las denunciantes, British Coal había utilizado así su facultad de concesión de licencias de un modo tal que reforzaba los obstáculos para el acceso al mercado y preservaba su posición dominante.
42
En su opinión, British Coal había fijado además los cánones a un nivel arbitrario.
43
Las denunciantes consideraban que los comportamientos denunciados en virtud del apartado 7 del artículo 66 constituían asimismo infracciones del artículo 60 del Tratado CECA.
44
Por último, según las denunciantes, a pesar de los argumentos anteriores, el apartado 7 del artículo 66 era aplicable a la totalidad de las infracciones anteriormente descritas.
45
El 24 de octubre de 1990, las autoridades británicas, presentaron a las denunciantes, en nombre de British Coal, National Power y PowerGen, una oferta que comprendía principalmente:
—
un nuevo precio equivalente a 157 p/GJ netos en el último punto de entrega, que incluía unos costes de transporte de aproximadamente 10p/GJ;
—
una reducción del canon, que pasaría a tener un nuevo importe mínimo, incluyendo las tasas administrativas, de 5,50 UKL/t (6 UKL/t por encima de 50.000 toneladas), para el carbón de los yacimientos a cielo abierto;
—
dichas condiciones tendrían efectos retroactivos a partir del 1 de abril de 1990, fecha de entrada en vigor del acuerdo de suministro.
46
El 30 de octubre de 1990, la Comisión informó a las denunciantes que, sin perjuicio de sus comentarios, las condiciones propuestas le parecían razonables y no le daban motivos para exigir medidas de mayor alcance por parte de las autoridades y empresas públicas británicas.
47
La Comisión subrayó que el canon debía analizarse a la luz del precio pagado por el carbón extraído en régimen de licencia. Si, como parecía ser el caso, el canon aplicado al carbón extraído a cielo abierto no era lo bastante elevado como para impedir a unas empresas eficaces obtener beneficios al precio que se les ofrecía o para causarles un perjuicio significativo en términos de competencia, no procedía formular reparos contra un importe dado del canon. La Comisión señalaba que, desde la presentación de la denuncia, el canon se había reducido de 11 UKL/t a 5,50 UKL/t (6 UKL/t después de las primeras 50.000 toneladas), mientras que los precios en destino aplicados en Inglaterra y País de Gales habían aumentado casi un 23 %, aproximadamente 7 UKL/t.
48
Las denunciantes respondieron, el 7 de noviembre de 1990, que la oferta era inaceptable. Alegaban que la diferencia entre los precios pagados a British Coal y a ellas seguía siendo demasiado importante, habida cuenta de todas las circunstancias que se daban en aquel momento, y que los cánones propuestos seguían siendo demasiado elevados. Las denunciantes insistieron en que sus miembros sufrían, evidentemente, una desventaja competitiva importante, dado que se veían obligados a pagar elevados cánones a un competidor que disfrutaba de una posición de monopolio, al tiempo que vendían el carbón a un precio claramente inferior al de dicho concurrente.
49
El Ministerio de la Energía británico informó a las denunciantes, mediante escrito de 22 de noviembre de 1990, de que el Gobierno del Reino Unido, British Coal, National Power y PowerGen habían decidido aplicar de inmediato, y con efectos a partir del 1 de abril de 1990, la totalidad de las condiciones propuestas el 24 de octubre de 1990 sobre precios, volúmenes de compra y cánones.
50
Mediante escrito de 21 de diciembre de 1990, la Comisión informò a las denunciantes de que las peticiones formuladas por ellas, basándose en los artículos 60, 63 y 65 del Tratado CECA y en los artículos 85 y 86 del Tratado CEE, en lo relativo a Inglaterra y País de Gales, no requerían nuevas intervenciones por su parte. La Comisión consideraba que no estaba obligada a seguir actuando sobre la base del apartado 7 del artículo 66 del Tratado CECA, en relación con los cánones exigidos en Inglaterra, País de Gales y Escocia.
51
La Comisión indicaba en especial, en el apartado 45 de su escrito, que British Coal había obtenido en el ejercicio 1989/1990 unos beneficios de explotación de 13,34 UKL/t en sus actividades a cielo abierto. A pesar de las diferencias existentes entre los yacimientos a cielo abierto de British Coal y los de los miembros de NALOO, especialmente diferencias de escala, dicha cifra parecía confirmar que el importe de los cánones exigidos en aquel momento no era poco razonable.
52
La Comisión precisaba que no adoptaría una postura definitiva antes de examinar los comentarios que las denunciantes quisieran formular por escrito, en las dos semanas siguientes a la recepción de su escrito.
53
Mediante escrito de 11 de enero de 1991, las denunciantes recordaron que habían expresado claramente su deseo de que se analizaran otras cuestiones esenciales, como la licitud de la política de precios hacia los productores independientes adoptada por British Coal, cuyo efecto había sido excluir a los productores privados de un mercado con compradores muy importantes.
54
Las denunciantes se opusieron en especial a la conclusión a la que llegaba la Comisión en el apartado 45 de su escrito de 21 de diciembre de 1990, alegando que las situaciones respectivas de British Coal y de las empresas licenciatarias no eran comparables.
55
Afirmaban también, en un escrito de 15 de febrero de 1991 dirigido a la Comisión, que tenían la impresión de que ésta no había tenido en cuenta la aplicabilidad del artículo 65 del Tratado CECA a los acuerdos de licencia. Solicitaban por tanto a la Comisión que les comunicara su punto de vista al respecto.
56
Mediante escrito de 14 de marzo de 1991, las denunciantes volvieron a indicar que el importe del canon propuesto en la oferta de las autoridades británicas de 24 de octubre de 1990 no era razonable, e informaron a la Comisión de su intención de presentarle ciertos datos contables, extraídos de los informes anuales de British Coal, que demostraban lo excesivo de dicho importe.
57
En este mismo escrito, las denunciantes señalaban que la Comisión se había limitado hasta entonces a examinar la licitud del régimen de licencias de extracción a la luz del apartado 7 del artículo 66 del Tratado CECA, a pesar de que ellas habían indicado que el artículo 65 se aplicaba también a los contratos ejecutados en el marco de dicho régimen.
58
Reprochaban por último a la Comisión no haber analizado las consecuencias del efecto acumulativo de un canon excesivo y de la diferencia existente entre los precios pagados por los productores de electricidad a los productores privados, por una parte, y a British Coal, por otra. Según las demandantes, como consecuencia de dicho efecto acumulativo, los productores privados de carbón, cuyas ventas a los productores de electricidad habían dejado de ser rentables, se habían visto obligados, a partir de 1986, a vender a British Coal a «precios de miseria» el carbón extraído en régimen de licencia de suministro, permitiendo así a British Coal revender ese mismo carbón a los productores de electricidad obteniendo un beneficio excesivo. Las denunciantes solicitaban en consecuencia a la Comisión que instara a British Coal a modificar todas las licencias que adolecieran de dicha ilicitud.
59
El 15 de mayo de 1991, NALOO transmitió a la Comisión un informe fechado el 14 de mayo y elaborado por Binder Hamlyn, sociedad internacional de auditoría contable (en lo sucesivo, «informe Binder Hamlyn»), que tenía por objeto proporcionar a la Comisión las pruebas contables que demostraban que el canon percibido por British Coal durante el quinquenio que finalizó el 31 de marzo de 1991 era excesivo.
60
Mediante Decisión de 23 de mayo de 1991, notificada a NALOO, el 29 de mayo siguiente (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión desestimó las denuncias de 29 de marzo y 27 de junio de 1990. Afirmó que, en la medida en que British Coal, National Power y PowerGen habían emprendido acciones para modificar su actitud, ella no tenía ya motivos para intervenir en contra de su pretendido comportamiento contrario a la competencia con arreglo a los artículos 4, 60, 63, 65 y en el apartado 7 del artículo 66 del Tratado CECA, y a los artículos 85 y 86 del Tratado CEE.
Contenido de la Decisión
61
La Decisión impugnada examinaba la situación existente en Inglaterra y País de Gales, teniendo en cuenta las nuevas circunstancias creadas por la entrada en vigor del acuerdo de suministro el 1 de abril de 1990. El examen de otros aspectos del asunto, tales como la situación anterior a dicha fecha y el derecho de British Coal a conceder licencias, quedaban expresamente excluidos de la Decisión impugnada, que sólo trataba las dos cuestiones esenciales del asunto, a saber, el acuerdo de suministro y el canon.
62
Según la Decisión impugnada, el artículo 65 del Tratado CECA no era aplicable al acuerdo de suministro, dado que dicha disposición sólo es aplicable a los acuerdos celebrados entre, como mínimo, dos empresas que desarrollen una actividad de producción o de distribución de carbón o de acero y National Power y PowerGen no se dedicaban a tales actividades (punto 69).
63
Tras examinar la discriminación alegada desde el punto de vista del artículo 63 y del apartado 7 del artículo 66 del Tratado CECA y del artículo 86 del Tratado CEE, la Comisión consideraba que las condiciones del acuerdo de suministro negociado entre British Coal y National Power y PowerGen no eran injustas en sí mismas, puesto que en ellas se establecían para British Coal unos precios inferiores a los que ésta obtenía anteriormente y sólo ofrecían una protección parcial contra la inflación, de modo que los precios reales disminuirían durante la vigencia de los contratos. Además, dicho acuerdo expiraba al cabo de un plazo relativamente corto (tres años) y recaía sólo sobre una cantidad limitada de 70 millones de toneladas anuales en los dos primeros años y de 65 millones de toneladas el tercer año (punto 53).
64
La nueva diferencia existente a partir del 1 de abril de 1990 entre los precios ofrecidos por National Power y PowerGen para el carbón procedente de las minas en régimen de licencia (157 p/GJ netos en la mina) y para el procedente de British Coal (177,9 p/GJ), que era pues de 20,9 p/GJ, es decir de un 12 %, no resultaba lo bastante importante como para constituir una discriminación que justificara una nueva intervención de la Comisión. Por una parte, las propias denunciantes habían reconocido que podía resultar justificada una cierta diferencia de precios entre British Coal y los productores en régimen de licencia. Por otra parte, la Comisión señalaba que la nueva diferencia de precios reflejaba la incapacidad de los miembros de las asociaciones denunciantes de suministrar el mismo volumen que British Coal, así como los gastos adicionales derivados del tratamiento de un gran número de pequeñas operaciones. La Comisión indicaba, asimismo, que las minas pequeñas no se verían expuestas, al contrario que British Coal, a las variaciones del tipo de cambio UKL/USD y que era imposible cuantificar con precisión todos los elementos que debían tenerse en cuenta para analizar la diferencia de precios, toda vez que las denunciantes no habían podido aportar argumentos convincentes para justificar una diferencia de precios más reducida (puntos 57 a 61).
65
A juicio de la Comisión, los contratos de compra de carbón ya celebrados por los productores de electricidad con las minas en régimen de licencia garantizaban a éstas un nivel de producción que sobrepasaba su producción total en 1989/1990. Si los compromisos asumidos para el futuro recaían sobre cantidades inferiores, se debía principalmente a que las minas en régimen de licencia no podían asumir compromisos a largo plazo. En cualquier caso, las ventas cuya realización tenían asegurada las minas en régimen de licencia en 1990/1991 y 1991/1992 eran muy superiores a las que les habría asegurado en esos dos ejercicios un tratamiento equivalente al de British Coal en lo relativo a volúmenes de venta garantizados. La Comisión partía del supuesto de que dichos contratos harían desaparecer la discriminación entre British Coal y las minas en régimen de licencia, sin perjuicio de una reapertura del expediente si dicho supuesto se revelaba infundado (puntos 63, 65 y 67).
66
Siempre según la Decisión impugnada, como las minas en régimen de licencia tenían así la posibilidad de obtener contratos que les daban acceso al mercado en condiciones comparables a las ofrecidas a British Coal, las denunciantes no podían tampoco alegar una infracción del artículo 85 del Tratado CEE (punto 78).
67
La Comisión consideraba que el canon no entraba dentro del ámbito de aplicación del artículo 60 del Tratado CECA, manifiestamente aplicable a las prácticas de los vendedores en materia de precios (punto 47).
68
Además, la Comisión señalaba que:
«72.
El importe del canon no puede analizarse en términos absolutos. La relación entre el precio obtenido por el carbón y los costes de producción de dicho carbón, incluido el canon, debe permitir a las empresas eficientes obtener beneficios y no debe imponerles una desventaja significativa en términos de competencia.
[...]
73.
Por lo que respecta a las minas a cielo abierto, el canon ha disminuido de 11 UKL/t antes del 1 de abril de 1990 a 5,50 UKL/t (6 UKL/t a partir de las 50.000 primeras toneladas), mientras que el precio pagado a las minas pequeñas ha aumentado en más de un 23 %.
74.
El precio actualmente pagado por el carbón en régimen de licencia, que es de 157 p/GJ, o sea unas 40 UKL/t, es superior aproximadamente en un 20 %, es decir en 8 UKL/t, al precio que recibían las minas pequeñas en la época en que entró en vigor el acuerdo de suministro de carbón. Si añadimos a esto la reducción del canon de 5 UKL/t como mínimo, el resultado es una mejora considerable de los márgenes de beneficio brutos de las minas a cielo abierto en régimen de licencia. En 1989/1990, los ingresos de ventas medios de British Coal por sus actividades a cielo abierto eran de 41,50 UKL/t, o sea 160 p/GJ, es decir, unos ingresos comparables al precio que ahora se paga a las minas en régimen de licencia. British Coal obtuvo un beneficio de 12,68 UKL/t sobre dicha producción. A pesar de la existencia de diferencias, principalmente diferencias de escala, entre las actividades a cielo abierto de British Coal y las de los miembros de NALOO, este dato parece confirmar que el canon actualmente aplicado al carbón a cielo abierto no es tan elevado como para ser ilícito. El canon no impedirá pues a las empresas eficientes obtener beneficios y no les impondrá una desventaja significativa en términos de competencia.»
69
La Comisión terminaba afirmado lo siguiente:
«79.
La presente Decisión examina la situación en Inglaterra y País de Gales tras la entrada en vigor, el 1 de abril de 1990, de los contratos de suministro de carbón entre British Coal, por una parte, y National Power y PowerGen, por otra.
80.
Los artículos 60 y 65 del Tratado CECA no son aplicables. Se desestiman por tanto las partes de la denuncia que se basan en dichos artículos.
81.
La Comisión considera que las denuncias basadas en el artículo 63 y en el punto 7 del artículo 66 del Tratado CECA y en los artículos 85 y 86 del Tratado CEE eran fundadas, en la medida en que se referían a la situación posterior a 1 de abril de 1990, fecha en la que entraron en vigor los contratos de suministro de carbón.
82.
Si las propuestas de las autoridades británicas de 24 de octubre de 1990 se incorporan a los contratos del modo previsto en la presente Decisión, las minas en régimen de licencia dejarán de verse discriminadas con respecto a British Coal. Por esta razón, los partes de las denuncias que se basan en el artículo 63 del Tratado CECA y en el apartado 7 del artículo 66 del Tratado CECA, en lo que respecta a las condiciones de venta, y en el artículo 85 del Tratado CEE y el artículo 86 del Tratado CEE carecen ya de validez, y se desestiman en la medida en que se refieran a la situación actual.
83.
Por lo que respecta a la parte de las denuncias basada en el apartado 7 del artículo 66 del Tratado CECA y relativa al canon exigido por British Coal, procede señalar que el nuevo canon definido en el escrito de las autoridades británicas de 24 de octubre de 1990 y posteriormente implantado por British Coal, con efectos a partir del 1 de abril de 1990, no es anormalmente elevado. La parte de las denuncias relativa al pago de cánones y basada en el apartado 7 del artículo 66 del Tratado ha dejado por tanto de ser válida, por lo que procede desestimarla en la medida en que se refiera a la situación actual.»
70
Mediante escrito de 6 de diciembre de 1991, dirigido a la Comisión, NALOO señaló que no le había sido posible identificar, en la memoria y cuentas del ejercicio cerrado el 31 de marzo de 1990 publicadas por British Coal, el beneficio de 12,68 UKL/t que, según el punto 74 de la Decisión impugnada, British Coal había obtenido de su producción a cielo abierto. NALOO añadía que la memoria y cuentas de British Coal del siguiente ejercicio, cerrado el 31 de marzo de 1991, mostraban, a su juicio, que el beneficio de explotación obtenido por British Coal de sus operaciones a cielo abierto se había reducido en 4,48 UKL/t, pasando a ser de 8,86 UKL/t, como atestiguaba el extracto de las cuentas de British Coal recogido en el Anexo A de su escrito de 6 de diciembre de 1991. Restando de esta última cifra unos intereses de 2,07 UKL/t (cifra obtenida basándose en los datos del informe Binder Hamlyn de 14 de mayo de 1991) y 1,43 UKL/t (la diferencia entre los precios de 40,65 UKL/t y 39,22 UKL/t, obtenidos respectivamente por British Coal y por los licenciatarios), NALOO obtenía un beneficio neto de 5,36 UKL/t. Ello probaba, según NALOO, que el cobro de un canon de 6,00 UKL/t daba lugar a un déficit de 0,64 UKL/t, sin tener siquiera en cuenta la desventaja de los licenciatarios en términos de diferencia de costes de explotación, reconocida por la propia Comisión en el punto 74 de la Decisión impugnada. Dicha conclusión confirmaba, a juicio de la demandante, los datos que ya había aportado a la Comisión el Informe Binder Hamlyn. De ello se deducía, según NALOO, que ni siquiera British Coal podría permitirse pagar un canon de ese importe. Habida cuenta de dicha prueba adicional, que demostraba con tanta claridad lo desproporcionado del canon, NALOO sugería a la Comisión que examinara de nuevo la cuestión y modificara su Decisión.
71
El 1 de junio de 1991 se presentó ante la High Court of Justice of England and Wales una demanda de Hopkins y otros contra National Power y PowerGen, en la que se solicitaba una indemnización de los perjuicios que estos dos productores de electricidad les habían causado desde 1985 al 31 de marzo de 1990. En apoyo de su demanda, Hopkins y otros invocaron principalmente una infracción de los artículos 4 y 63 del Tratado CECA (en lo sucesivo, «Tratado») y alegaron que National Power y PowerGen, que habían sucedido al Central Board, les habían discriminado con respecto a British Coal al comprarles el carbón en condiciones de precio y de volumen menos favorables que las ofrecidas a British Coal.
72
Mediante resoluciones de 13 de enero y 12 de mayo de 1994, la High Court decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia unas cuestiones prejudiciales orientadas principalmente a saber qué disposiciones del Tratado procedía aplicar a la resolución del litigio.
73
En su sentencia de 2 de mayo de 1996 (C-18/94, Rec. p. I-2281), el Tribunal de Justicia declaró que las disposiciones del Tratado y en particular la letra b) de su artículo 4 y el apartado 1 de su artículo 63 constituyen el marco jurídico en el que se sitúan las discriminaciones practicadas por los compradores respecto a los productores por lo que se refiere al precio, al volumen y a las demás condiciones de compra del carbón.
74
Entretanto, NALOO formuló ante la Comisión una nueva denuncia, de fecha 15 de junio de 1994, en la que solicitaba que se examinaran a la luz de la letra d) del artículo 4, del artículo 65 y del apartado 7 del artículo 66 del Tratado los cánones exigidos por British Coal a las empresas licenciatarias entre el 1 de enero de 1973, fecha de adhesión del Reino Unido a las Comunidades Europeas, y el 31 de marzo de 1990, período expresamente excluido por la Decisión impugnada.
75
British Coal solicitó a la Comisión que rechazara la nueva denuncia de NALOO sin entrar a examinar el fondo del asunto. Dicha petición fue rechazada por la decisión implícita de denegación que, con arreglo al párrafo tercero del artículo 35 del Tratado, se presume resulta del silencio de la Comisión una vez transcurrido un plazo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud. En consecuencia, British Coal interpuso recurso contra dicha decisión implícita de denegación mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de noviembre de 1994, al que se atribuyó el número de registro T-3 67/94.
Procedimiento
76
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de julio de 1991, NALOO interpuso el presente recurso de anulación, basado en el artículo 33 del Tratado.
77
Mediante escrito separado, presentado el 30 de septiembre de 1991, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, que fue unida al examen del fondo mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 1 de octubre de 1992.
78
Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de enero de 1992, se admitió la intervención de British Coal en apoyo de las pretensiones de la Comisión, conforme a lo solicitado por aquélla.
79
Mediante dos autos dictados respectivamente el 31 de marzo de 1992 y el 2 de junio de 1992, el Tribunal de Primera Instancia estimó en parte las demandas de NALOO en que se solicitaba un tratamiento confidencial de determinados documentos frente a British Coal.
80
El 11 de febrero de 1991, la sociedad Banks, miembro de NALOO, presentó ante la High Court of Justice of England and Wales una demanda contra British Coal en la que solicitaba la indemnización del perjuicio que alegaba haber sufrido a causa de la cuantía excesiva del canon abonado por ella a British Coal, demanda basada principalmente en la infracción, por parte de British Coal, de la letra d) del artículo 4, de los artículos 60, 65 y del apartado 7 del artículo 66 del Tratado. Mediante resolución de 25 de febrero de 1992, la High Court planteó al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales que se referían principalmente a la interpretación de dichas disposiciones.
81
El Tribunal de Primera Instancia consideró que las respuestas del Tribunal de Justicia a dichas cuestiones debían preceder necesariamente a la respuesta dada por el Tribunal de Primera Instancia a las cuestiones que se plantean en el presente recurso. Así pues, con arreglo al párrafo tercero del artículo 47 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia decidió, mediante auto de 14 de julio de 1993 y en interés de la buena administración de la justicia, suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia hubiera dictado sentencia con carácter prejudicial.
82
Una vez dictada la sentencia en el asunto prejudicial (sentencia de 13 de abril de 1994, Banks, C-128/92, Rec. p. I-1209), se reanudó el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
83
Visto el informe de Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia formuló antes de la vista determinadas preguntas por escrito a las partes, que éstas respondieron dentro del plazo señalado.
84
En la vista celebrada el 6 de febrero de 1996, se oyeron los informes orales de los representantes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal de Primera Instancia.
Pretensiones de las partes
85
En su recurso, NALOO solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1)
Declare la admisibilidad de su recurso con arreglo al artículo 33 del Tratado.
2)
Declare ilegal el canon de 5,50 UKL o 6 UKL/t por ser contrario a la letra d) del artículo 4, a los artículos 60, 63, 65 y al apartado 7 del artículo 66 del Tratado.
3)
Declare nula la Decisión impugnada, en la medida en que considera legal, a efectos del apartado 7 del artículo 66 del Tratado, un canon de 5,50 UKL o 6 UKL/t.
4)
Declare nula la Decisión impugnada, en la medida en que la Comisión ha incumplido manifiestamente las disposiciones del Tratado e ignorado los hechos pertinentes, llegando así, por tanto, a conclusiones jurídicamente erróneas.
5)
Declare nula la Decisión impugnada, en la medida en que la Comisión ha incumplido su obligación de actuar con equidad y objetividad.
6)
Declare nula la Decisión impugnada, en la medida en que adolece de insuficiencia de motivación, contraviniendo así los artículos 5 y 15 del Tratado.
7)
Declare que British Coal, además de cometer las infracciones señaladas en el apartado 81 de la Decisión impugnada, ha infringido igualmente los artículos 4, 60, 63 y 65 del Tratado.
8)
Como consecuencia de lo antedicho, dicte sentencia anulando la Decisión impugnada, en la medida en que se refiere al canon impuesto por British Coal.
9)
Ordene a la Comisión reanudar su investigación sobre el importe de los cánones exigidos por British Coal a los productores de carbón licenciatarios y sobre el precio pagado por el carbón en el marco de las licencias de suministro.
10)
Ordene a la Comisión que exija a British Coal la devolución de los cánones que se consideren percibidos en exceso y el pago de las cantidades correspondientes en el caso de que los precios de venta se estimen insuficientes, como resultado de la investigación mencionada en el punto anterior.
11)
Ordene a la Comisión que declare que la conducta de British Coal anterior al 1 de abril de 1990 infringía los artículos 4, 60, 65 y el apartado 7 del artículo 66 del Tratado.
12)
Condene en costas a la Comisión.
13)
Formule cualquier otra declaración o adopte cualquier otra medida que considere oportuna.
86
En los puntos 6.25 a 6.28 de sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, NALOO ha renunciado a sus pretensiones de que se devuelvan los cánones percibidos en exceso y de que se califique de ilícito el comportamiento de British Coal anterior al 1 de abril de 1990, recogidas anteriormente como décima y undécima pretensión respectivamente. Tal como ha confirmado en el punto 75 de su réplica, la demandante no formula ya pretensión alguna en relación con el período anterior al 1 de abril de 1990.
87
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1)
Declare la inadmisibilidad del recurso en su totalidad.
2)
Con carácter subsidiario, declare la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se refiere a hechos y circunstancias anteriores al 1 de abril de 1990, así como en lo que respecta a las pretensiones décima y undécima de su escrito de recurso, y carente de fundamento en todo lo demás.
3)
Con carácter subsidiario de segundo grado, declare el recurso carente de fundamento.
4)
Condene en costas a la demandante.
88
British Coal solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1)
Declare la inadmisibilidad del recurso en la medida que especifica British Coal en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad y en sus observaciones sobre el fondo del asunto.
2)
Desestime el recurso por infundado.
3)
Condene a la demandante al pago de las costas de la parte coadyuvante.
Sobre la admisibilidad de las pretensiones
89
Las pretensiones tercera a sexta del escrito de recurso (véase el apartado 85 supra) repiten en realidad cuatro de los cinco motivos formulados en apoyo de la solicitud de anulación de la Decisión impugnada.
90
Según reiterada jurisprudencia, no es competencia del Juez comunitario, en el marco del control de legalidad que ejerce, dirigir órdenes conminatorias a las Instituciones ni colocarse en el lugar de estas últimas. Además, incumbe únicamente a la Institución interesada adoptar las medidas que lleva consigo la ejecución de una sentencia dictada en el marco de un recurso de anulación (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 1995, Viho/Comisión, T-102/92, Rec. p. II-17, apartado 28; de 7 de marzo de 1995, Socurte y otros/Comisión, asuntos acumulados T-432/93, T-433/93 y T-434/93, Rec. p. II-503, apartado 54, y de 18 de septiembre de 1995, Ladbroke Racing/Comisión, T-548/93, Rec. p. II-2565, apartado 54).
91
Pues bien, por una parte, la novena pretensión de la demandante, al solicitar al Tribunal de Primera Instancia que ordene a la Comisión la reapertura de su investigación sobre el importe de los cánones y sobre los precios de compra de British Coal, constituye una petición de que se dicte una orden conminatoria que el Tribunal no puede dirigir a la Comisión en el marco de sus competencias. Lo mismo puede decirse de las pretensiones décima y undécima del escrito de recurso, con independencia del hecho de que la demandante haya desistido de estas dos pretensiones.
92
Por otra parte, las pretensiones segunda y séptima de la demandante, en la medida en que solicitan al Tribunal de Primera Instancia que declare ilegales, por una parte, los cánones de 5,50 o 6 UKL/t, por ser contrarios a la letra d) del artículo, a los artículos 60, 63, 65, y al apartado 7 del artículo 66 del Tratado, y, por otra parte, el comportamiento de British Coal a la luz de los artículos 4, 60, 63 y 65 del Tratado, tienden precisamente a obtener del Tribunal las medidas a que podría dar lugar la ejecución por parte de la Institución interesada de una eventual sentencia de anulación de la Decisión impugnada.
93
De todo ello se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones segunda, séptima y novena del escrito de recurso.
Sobre el objeto inicial del recurso
94
Como se indica en la exposición de los hechos que originaron el recurso, la demandante reprocha a British Coal dos prácticas restrictivas de la competencia: por una parte, los importes excesivamente elevados que British Coal ha exigido por el carbón extraído en régimen de licencias de canon y, por otra parte, los precios abusivamente bajos a los que British Coal ha comprado el carbón extraído de las minas a cielo abierto en régimen de licencias de suministro (en lo sucesivo, «precios de compra de British Coal»).
95
La demandante expone cinco motivos de anulación en apoyo de su recurso, en lo que respecta a estas dos prácticas restrictivas de la competencia de las que acusa a British Coal.
96
El primer motivo se basa en un incumplimiento manifiesto del apartado 7 del artículo 66 del Tratado, en la medida en que la Decisión impugnada, por una parte, llegó a la conclusión de que el canon de 5,50 o 6 UKL/t era licito con arreglo a dicho artículo y, por otra, no declaró ilícitos los precios de compra de British Coal a la luz de esta misma disposición.
97
En su segundo motivo, la demandante reprocha a la Comisión una infracción manifiesta de los artículos 4, 60, 63 y 65 del Tratado, al no haber examinado a la luz de dichas disposiciones la licitud de los cánones exigidos por British Coal y de sus precios de compra o al haber considerado que dichas disposiciones no eran aplicables.
98
En su tercer motivo, la demandante reprocha a la Comisión haberse negado a tomar en consideración las pruebas aportadas por ella en apoyo de su denuncia, haber renunciado a realizar una investigación exhaustiva y haber violado su derecho de defensa.
99
El cuarto motivo acusa de insuficiencia de motivación a la Decisión impugnada y el quinto motivo, que reitera los argumentos expuestos en apoyo de los cuatro motivos anteriores, se basa en la desviación de poder en que incurrió la Comisión al adoptar la Decisión impugnada.
Sobre la excepción de inadmisibilidad de la Comisión
Alegaciones de las partes
100
En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión alega esencialmente que todos los motivos de anulación invocados por la demandante tienen por objeto solicitar al Tribunal de Primera Instancia que, basándose en la segunda frase del párrafo primero del artículo 33 del Tratado, aprecie la situación resultante de hechos o circunstancias económicas en consideración a la cual se tomó la Decisión impugnada, pero sin aportar, como exige en tal caso dicha disposición, el menor indicio pertinente de una desviación de poder o de un incumplimiento manifiesto de las disposiciones del Tratado.
101
Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia únicamente tiene competencias para controlar la legalidad de la Decisión impugnada y no para volver a examinar los hechos o circunstancias económicas en los que se basa aquélla. Ahora bien, todos los motivos invocados por la demandante en apoyo de sus pretensiones tiene por objeto solicitar al Tribunal que examine de nuevo la denuncia de la demandante y sustituya la apreciación de los datos económicos y de los hechos efectuada por la Comisión por la suya propia.
102
La demandante replica en esencia que la disposición aplicable a la pretensión principal de su recurso de anulación es la primera frase del párrafo primero del artículo 33 del Tratado. Añade además que los errores cometidos por la Comisión constituyen una desviación de poder y/o resultan manifiestos, justificando así un examen de los hechos y circunstancias económicas por parte del Tribunal.
103
La demandante considera que no está obligada a probar la desviación de poder o el carácter manifiesto de las violaciones del Tratado que alega para que se declare la admisibilidad de sus motivos de anulación, que pretenden que el Tribunal examine los hechos y circunstancias económicas, a menos que se confunda la admisibilidad con la demostración de fondo (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de 1955, Assider/Alta Autoridad, 3/54, Rec. p. 123, y de 21 de junio de 1958, Groupement des hauts fourneaux et aciéries belges/Alta Autoridad, 8/57, Rec. p. 223). Es-suficiente a este respecto que las acusaciones de desviación de poder y de incumplimiento manifiesto del Derecho comunitario vengan acompañados por indicios pertinentes.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
104
Este Tribunal recuerda, con carácter preliminar, que el párrafo primero del artículo 33 del Tratado atribuye al Juez comunitario el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos de la Comisión por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder. No obstante, el examen del Juez comunitario no puede referirse a la apreciación de la situación resultante de hechos o de circunstancias económicas en consideración a la cual se haya tomado la Decisión impugnada, excepto cuando se acuse a la Comisión de haber incurrido en desviación de poder o de haber ignorado manifiestamente las disposiciones del Tratado o sus normas de ejecución.
105
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 18 de marzo de 1980, Valsabbia/Comisión, asuntos acumulados 154/78, 205/78, 206/78, 226/78, 227/78, 228/78, 263/78 y 264/78, 39/79, 31/79, 83/79 y 85/79, Rec. p. 907, apartado 11), la primera parte de la segunda frase del párrafo primero del artículo 33 del Tratado marca unos límites al control por parte del Juez de las decisiones de política económica adoptadas por la Comisión, mientras que la segunda parte elimina dichos límites, siempre que el demandante alegue una desviación de poder o un incumplimiento manifiesto del Tratado.
106
Se deduce de la exposición sucinta de los motivos de la demandante (véase supra) que esta última únicamente ha formulado la imputación de incumplimiento manifiesto de las disposiciones del Tratado en el marco de sus dos primeros motivos, mientras que los motivos tercero, cuarto y quinto no pretenden obtener del Tribunal de Primera Instancia un examen de la apreciación de la situación resultante de los hechos o circunstancias económicas en consideración a la cual se tomó la Decisión impugnada.
107
De ello se sigue que resulta infundada la tesis de la Comisión de que todos los motivos de la demandante tienen por objeto solicitar al Tribunal que aprecie la situación resultante de los hechos o circunstancias económicas en consideración a la cual se tomó la Decisión impugnada.
108
Para que el Tribunal pueda examinar la apreciación de dicha situación en el marco de los dos primeros motivos, es condición necesaria y suficiente que la imputación de incumplimiento manifiesto de las disposiciones del Tratado venga acompañada de indicios pertinentes. En efecto, una exigencia más estricta equivaldría a confundir la admisibilidad de una alegación con la demostración de fondo, mientras que una interpretación más flexible, según la cual bastaría con alegar dicho incumplimiento para dar al Juez comunitario la posibilidad de examinar la apreciación económica, reduciría dicha imputación a una mera clausula de estilo (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1955, Países Bajos/Alta Autoridad, 6/54, Rec. pp. 201 y ss., especialmente p. 225, y sentencia Valsabbia/Comisión, antes citada, apartado 11).
109
En el presente asunto, la imputación de incumplimiento manifiesto de las disposiciones del Tratado por parte de la Decisión impugnada se apoya en indicios pertinentes a primera vista, habida cuenta, en particular, de la cuota de mercado que ostenta British Coal en el sector del carbón destinado a la producción de electricidad, así como del monopolio legal de concesión de licencias de extracción de que dispone dicha empresa, de su facultad de fijar unilateralmente el importe de los cánones a un nivel uniforme para todas las empresas licenciatarias y, por último, de la posición de fuerza que le confieren su estatuto jurídico y su peso económico en la negociación, yacimiento por yacimiento, de los precios a que comprará el carbón extraído en régimen de licencias de suministro.
110
Estas constataciones bastan para reconocer la admisibilidad de los dos primeros motivos de la demandante, en la medida en que pretenden que el Tribunal controle la apreciación efectuada por la Comisión de la situación derivada de los hechos o circunstancias económicas en consideración a la cual se tomó la Decisión impugnada.
111
Al efectuar dicho control, el Tribunal deberá limitarse a verificar si la Decisión impugnada es manifiestamente injustificada, habida cuenta de las condiciones que establece el Tratado y de una apreciación global de la situación económica, partiendo de la base de que la palabra «manifiestamente» supone una violación de las disposiciones legales de tal gravedad que parezca derivarse de un error evidente en la apreciación, con arreglo a las disposiciones del Tratado, de la situación en consideración a la cual se adoptó la Decisión (sentencias Países Bajos/Alta Autoridad, antes citada, p. 225, y Valsabbia/Comisión, antes citada, apartado 72).
112
De ello se desprende que, en contra de lo que afirma la Comisión, los límites así marcados al control jurisdiccional no implican en absoluto una falta de competencia del Tribunal para pronunciarse sobre la legalidad de la Decisión.
113
En virtud de todo lo expuesto, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión contra los motivos de anulación invocados por la demandante.
Sobre la admisibilidad de los motivos de anulación invocados en lo que respecta a los precios de compra de British Coal
114
Como se deduce de las consideraciones precedentes, la demandante ha reducido sus pretensiones al importe del canon exigido por British Coal.
115
En efecto, el Tribunal recuerda que la demandante ha desistido de sus pretensiones décima y undécima (véase el apartado 86 supra).
116
Por otra parte, sus pretensiones segunda, séptima y novena son inadmisibles (véase el apartado 93 supra), mientras que las pretensiones tercera a sexta constituyen en realidad motivos de anulación (véase el apartado 89 supra).
117
Procede por tanto declarar la inadmisibilidad de los cinco motivos de anulación invocados en relación con los precios de compra de British Coal, habida cuenta de que no existen ya pretensiones formales en apoyo de los mismos.
Sobre el fondo
Sobre el objeto del litigio subsistente
118
Procede recordar que NALOO ha renunciado en el transcurso del procedimiento a las pretensiones en que solicitaba la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que esta última no declaraba ilícitos los cánones cobrados por British Coal con anterioridad al 1 de abril de 1990 (véase el apartado 86 supra).
119
Además, la demandante señala en el punto 60 de su escrito de réplica que «desea centrar su análisis en el problema esencial que sigue planteándose en el presente recurso, a saber, el de si la Comisión actuó correctamente al llegar a la conclusión de que un canon de un importe de 5,50 o 6 UKL/t era lícito en cualquier circunstancia».
120
El Tribunal recuerda que, con posterioridad a la interposición de su recurso, la demandante ha formulado ante la Comisión una nueva denuncia fechada el 15 de junio de 1994, en la que se solicita el examen, a la luz de la letra d) del artículo 4, del artículo 65 y del apartado 7 del artículo 66 del Tratado, de los cánones exigidos por British Coal entre el 1 de enero de 1973 y el 31 de marzo de 1990.
121
De ello se deduce que el presente recurso sólo tiene por objeto la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que esta última declara que el canon de 5,50 o 6 UKL/t cobrado por British Coal a partir del 1 de abril de 1990 no es incompatible con las disposiciones del Tratado que se han invocado.
122
Este Tribunal considera oportuno comenzar por examinar los dos primeros motivos, basados en la inobservancia manifiesta de las disposiciones del Tratado, antes de pasar a verificar el respeto de las normas de procedimiento, la suficiencia de la motivación y la inexistencia de desviación de poder, cuestiones que constituyen respectivamente el objeto de los tres últimos motivos.
1. Sobre el primer motivo, basado en la infracción del apartado 7 del artículo 66 del Tratado
Alegaciones de las partes
123
La demandante alega que la Comisión ha incurrido en errores manifiestos de hecho y de derecho al considerar lícito un canon de 5,50 o 6 UKL/t, toda vez que la demandante ha demostrado que dicho importe sigue siendo excesivo, pues impide a sus miembros obtener beneficios razonables y les impone una grave desventaja competitiva en comparación con British Coal.
124
El informe Binder Hamlyn analiza el período de cinco años que acabó el 31 de marzo de 1991, y examina, en primer lugar, un método basado en los costes de gestión de British Coal, en segundo lugar, el método que British Coal afirma aplicar y, en tercer lugar, el método empleado en la Decisión impugnada, basado en los beneficios de explotación de British Coal.
125
La demandante señala que el informe Binder Hamlyn expone «los resultados de un análisis contable efectuado basándose en las cuentas anuales de British Coal y en los datos contables obtenidos por Binder Hamlyn de los miembros de la asociación demandante», y cuyo objetivo es «probar a la Comisión que, desde el punto de vista de una contabilidad razonable, sea cual fuere el método empleado, el canon que exige actualmente British Coal es excesivo».
126
Aplicando el primer método, los autores del informe habían llegado a la conclusión de que, dados unos gastos de cobro del canon evaluados por British Coal en 1 UKL/t y un margen de beneficio normal del 37 %, el importe razonable para el canon sería de 1,37 UKL/t. Ahora bien, según la tabla recogida en el apartado 4.7 del informe Binder Hamlyn, el canon de 5,50 o 6 UKL/t exigido por British Coal durante el ejercicio cerrado el 31 de marzo de 1991 le supuso un beneficio estimado en un 400 % de sus propios costes.
127
El segundo método consiste en calcular el coste de explotación medio de British Coal, asumirlo como coste de los licenciatarios, añadir un margen razonable para el sector en régimen de licencia, tomar el precio de venta final del carbón producido por el sector en régimen de licencia y, por último, fijar un canon equivalente a la diferencia entre, por una parte, los costes de los licenciatarios más su margen de beneficios y, por otra parte, el precio de venta final.
128
Pues bien, el margen que se atribuye según este método a los miembros de la demandante sería únicamente de un 5 o 6 %, mientras que debería ser muy superior, habida cuenta de los riesgos de explotación, muy elevados, y del valor añadido que aporta su trabajo. Además, el precio de venta del carbón utilizado como referencia es totalmente artificial: si se parte de la cifra de 130p/GJ propuesta por British Coal, el canon debería ser negativo, habida cuenta de los costes medios de explotación de los yacimientos a cielo abierto en régimen de licencia, superiores a 135p/GJ.
129
Por último, según los criterios indicados en el punto 72 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó lícito el canon de 5,50 o 6 UKL/t, determinando los costes de producción de las empresas licenciatarias, comparándolos con los ingresos obtenidos de la venta del carbón entregado y restando el canon de la diferencia entre costes c ingresos, a fin de determinar si el resultado de dicho cálculo permitía a las empresas licenciatarias obtener beneficios y no les imponía una desventaja competitiva significativa en comparación con British Coal.
130
Según la demandante, aunque se deduce claramente del punto 72 de la Decisión impugnada que el criterio lo constituyen los costes y el margen de beneficio del licenciatario, la Comisión aplicó sin embargo dicho criterio en el punto 74 de la Decisión impugnada basándose en los costes de British Coal, y ello a pesar de haber reconocido ella misma que British Coal y el sector licenciatario tienen estructuras de costes diferentes.
131
Según la demandante, del Anexo G a la denuncia de 29 de marzo de 1990 se desprende que los costes de explotación de las minas a cielo abierto en régimen de licencia son superiores en un 20 % como mínimo a los de los yacimientos de British Coal, de modo que la reducción del canon a 5,50 o 6 UKL/t no fue suficiente para reducir el grave perjuicio sufrido por los productores licenciatarios en términos de competencia.
132
En su escrito de 28 de agosto de 1990 al representante permanente del Reino Unido, la Comisión consideró que el canon de 7 UKL/t que entonces se cobraba le parecía en todo caso demasiado elevado. La demandante se pregunta por tanto cómo es posible que la Comisión haya llegado más tarde a la conclusión de que una pequeña reducción del importe del canon anularía el efecto contrario a la competencia, a pesar de las numerosas pruebas en contrario aportadas por la demandante.
133
Según la Comisión, con la que coincide en lo esencial British Coal, la demandante reconoce implícitamente que el cobro de un canon por parte de British Coal es legal y que a diferentes situaciones pueden corresponder cánones diferentes. Para verificar si el canon controvertido era contrario a los objetivos del Tratado, en el punto 72 de la Decisión impugnada la Comisión se planteó la cuestión de si un canon de 5,50 o 6 UKL/t resultaba razonable o proporcionado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1989, Tournier, 395/87, Rec. p. 2521).
134
La Comisión sostiene haber analizado al efecto si, a partir del 1 de abril de 1990 y con arreglo a la oferta de British Coal, los miembros de la demandante disfrutarían de precios comparables a los de British Coal y de un acceso al mercado del carbón destinado a la producción de electricidad similar al de British Coal, a cambio del pago de unos cánones razonables.
135
Las nuevas condiciones significaron, para los miembros de la demandante, un aumento del margen obtenido en las ventas a las empresas productoras de electricidad superior al 20 % de su cifra de ventas anterior. Ante la falta de cualquier dato concreto sobre los costes reales de producción de alguna de las empresas miembros de la asociación demandante que indicara que la diferencia de costes resultante supondría una desventaja competitiva para éstas, la Comisión no disponía de ningún elemento que mostrara que sus conclusiones no eran razonables.
136
Para apreciar la compatibilidad de la oferta de British Coal con el apartado 7 del artículo 66 del Tratado, la Comisión prestò especial atención a la obligación legal de British Coal de garantizar la disponibilidad de carbón del modo más conveniente para el interés público, su derecho de propiedad sobre el carbón y las declaraciones de la demandante en sus escritos de 13 de mayo de 1988 y de 25 de mayo de 1990, según las cuales unos cánones de 11 UKL/t y de 6 UKL/t, respectivamente, eran aceptables.
137
Según la Comisión, el informe Binder Hamlyn no se basó en datos contables procedentes de los miembros de NALOO, sino en tres extrapolaciones hipotéticas a partir de las cuentas publicadas por British Coal. El informe tampoco tuvo en cuenta el doble objetivo del canon, a saber, la cobertura de los costes administrativos de concesión de la licencia y de percepción del canon, por una parte, y la remuneración del derecho de propiedad de British Coal, por otra parte.
138
El informe efectúa cierto número de ajustes, todos ellos con el propósito de apoyar las alegaciones de los miembros de NALOO, sin presentar los hechos o las estadísticas en que se basan dichos ajustes. Por otra parte, los datos en que se basa el informe son anteriores al período examinado en la Decisión impugnada.
139
La Comisión señala que, aunque efectivamente ella ha reconocido las diferencias de escala existentes entre las actividades de British Coal y las de los miembros de NALOO, no ha reconocido, en cambio, que los costes dc explotación de las minas a cielo abierto en régimen de licencia sean superiores en un 20 % a los de British Coal. En efecto, por una parte, la Comisión no disponía de información alguna sobre los costes de los propios miembros de NALOO. Por otra parte, ciertos datos tienden a probar que las empresas interesadas habían seguido obteniendo beneficios mientras abonaban unos cánones que podían ascender hasta 16 UKL/t. La Comisión subraya a este respecto que la producción en régimen de licencia ha experimentado un aumento constante año tras año.
140
La Comisión subraya que, en contra de lo que sostiene la demandante, British Coal y las minas en régimen de licencia no compiten por las mismas reservas, ya que British Coal no está interesada en los yacimientos de pequeño tamaño. British Coal y las pequeñas empresas mineras aplican métodos de explotación diferentes, como reconoció la propia demandante en el punto 10 de su denuncia de 29 de marzo de 1990.
141
Según la Comisión, toda economía de escala derivada del mayor volumen de actividad de British Coal resulta más que compensada por el hecho de que las minas a cielo abierto en régimen de licencia explotan yacimientos situados a escasa profundidad, para los cuales la cantidad de terreno de recubrimiento que hay que desplazar por cada tonelada de carbón extraída es considerablemente más baja. La situación de las minas en régimen de licencia se vio modificada tras la decisión de la Coal Industry Act 1990 de multiplicar por diez el tamaño máximo de las reservas que las empresas licenciatarias podían explotar en lo sucesivo. Según la Comisión, la capacidad de explotación de los yacimientos por parte de los miembros de NALOO debía influir en la tasa de rendimiento en carbón, hecho que no toma en cuenta el informe Binder Hamlyn, que se refiere exclusivamente a la situación anterior al 1 de abril de 1990.
142
British Coal añade que el rasgo más llamativo del informe es la utilización de diferencias hipotéticas para calcular los costes de los licenciatarios, a pesar de que los datos relativos a sus costes reales debían estar a disposición de NALOO, así como, sin duda alguna, de los autores del informe Binder Hamlyn. British Coal considera inverosímil que no se hayan puesto a disposición de la Comisión las cifras reales de costes de las empresas licenciatarias si tales cifras apoyaban la denuncia de NALOO. NALOO prefirió en cambio elaborar deducciones y extrapolaciones artificiales e inexactas a partir de las cuentas publicadas por British Coal.
143
British Coal subraya que no existe razón alguna para pensar que los costes fijos por tonelada de los licenciatarios son claramente superiores a sus propios costes. No ha quedado demostrado que los licenciatarios soporten gastos superiores a los de British Coal en la adquisición de los terrenos. El hecho de que la cantidad de carbón extraído por hectárea en los yacimientos en régimen de licencia sea menor que en los yacimientos de British Coal no implica necesariamente mayores costes, pues el factor decisivo es la relación entre terrenos de recubrimiento y carbón extraído, tanto para British Coal como para las empresas licenciatarias.
144
British Coal señala asimismo que sus costes son claramente superiores a los de las explotaciones en régimen de licencia y comprenden los costes de lavado, preparación de mezclas y vigilancia de la ejecución de los contratos. Por otra parte, en sus gastos generales se incluyen participaciones en los gastos generales de extracción en profundidad y diversas partidas de gastos que no soportan las empresas licenciatarias.
145
Según British Coal, el primer método utilizado en el informe Binder Hamlyn, el de los costes de British Coal más un margen de beneficio, prescinde del hecho de que el carbón producido en régimen de licencia constituye un activo perteneciente a British Coal. Por otra parte, el margen de beneficio utilizado, de un 37 %, es arbitrario y procede de la comparación de los costes de explotación y de los precios de venta en un año dado. No se da ninguna explicación lógica sobre las razones que llevan a aplicar dicho margen a los costes de gestión a fin de determinar el importe del canon. Sobre todo, el método en cuestión parte de unos supuestos sobre los costes del British Coal que no tienen justificación alguna.
146
El informe Binder Hamlyn critica ciertos defectos de los métodos de cálculo de British Coal y, en particular, su supuesta falta de información en lo referente a las empresas licenciatarias. Ahora bien, incluso al analizar dichos defectos, el informe no recurre a las cifras reales de las empresas licenciatarias, sino que presenta en su lugar unas «hipótesis razonables».
147
Por ùltimo, el método basado en los beneficios de explotación de British Coal, consiste, según ésta, en tomar dichos beneficios e intentar adaptarlos «a unos precios diferentes, los que pueden obtener las empresas licenciatarias, y después a unos costes diferentes, los que dichas empresas deben soportar». Para ello se recurre de nuevo a una diferencia de costes arbitraria del 15 %.
148
La demandante replica que no comprende la pertinencia del examen de las obligaciones legales de British Coal, pues ninguna disposición legal le permite abusar de su posición dominante en contra de las empresas licenciatarias. La Comisión tampoco explica por qué invoca el derecho de propiedad de British Coal sobre los yacimientos de carbón, ni en qué afecta tal derecho al importe adecuado del canon.
149
Según la demandante, British Coal ha venido imponiendo siempre el canon más elevado posible, y únicamente lo ha reducido como resultado de acciones judiciales o de investigaciones oficiales. Según NALOO, no se puede afirmar que ella haya reconocido que determinado canon era razonable: la aceptación provisional a la que se alude dependía de la realización de otras condiciones, que no se ha producido.
150
En contra de lo que afirma la Comisión, la diferencia de costes entre British Coal y los licenciatarios utilizada por los autores del informe Binder Hamlyn no es de un 20 %, sino de un 15 %, y el informe tiene en cuenta el derecho de propiedad de British Coal y los gastos administrativos de funcionamiento del sistema de licencias.
151
Al reprochar al informe Binder Hamlyn el basarse en los costes de British Coal y no en los de NALOO, la Comisión actúa de un modo no sólo ilógico, sino además incoherente, ya que durante todo el procedimiento de investigación fue la estructura de costes de British Coal la que se tomó como referencia.
152
Según la demandante, la Comisión no le pidió en ningún momento que le comunicara sus propios costes, y ello se explica por un cierto número de razones.
153
En efecto, para determinar un canon único razonable para todos, el único método sensato consiste en basarse en los costes del principal productor del sector, es decir, British Coal. Además, British Coal se basa en sus propios costes para calcular el canon, a pesar de disponer de datos detallados sobre los costes del sector en régimen de licencia, en su condición de gestor del sistema de licencias de suministro, licencias que obligan a sus titulares a suministrar a British Coal información sobre sus costes. La propia Decisión impugnada se sirve de British Coal como referencia para determinar la licitud del canon.
154
Según la demandante, la Comisión no indicó nunca que el método consistente en tomar como punto de partida los costes de British Coal y en deducir de ellos la diferencia existente entre los costes de explotación respectivos de los yacimientos a cielo abierto de British Coal y de los de las empresas licenciatarias fuera inadecuado. Si la Comisión hubiera considerado en cualquier momento que el método utilizado tanto por la demandante como por ella misma era inexacto, no se comprende por qué ratificó su validez en todas las fases del procedimiento y por qué no pidió a la demandante que aportara datos sobre los costes de sus propios miembros a fin de establecer una base de referencia que permitiera determinar si el canon era o no razonable.
155
Por último, la demandante señala que como British Coal recurre al régimen de concesiones de explotación a empresarios privados paralelamente a los contratos de licencia, los costes de extracción imputados a British Coal reflejan una situación extremadamente competitiva.
156
En cambio, los costes de los miembros de la demandante, que no representa a la totalidad de las empresas que explotan minas a cielo abierto en régimen de licencia en el Reino Unido, no reflejan necesariamente los costes de la totalidad del sector. Como las empresas licenciatarias desarrollan numerosas actividades, resulta imposible obtener unos costes medios fiables, pues cada sociedad utiliza criterios de reparto de costes diferentes y siempre se ha reconocido que a NALOO le resultaba imposible obtener datos fiables y significativos sobre los costes de la totalidad del sector en régimen de licencia. Aun suponiendo que hubiera sido posible recoger tales informaciones, ello habría exigido demasiado tiempo, habría costado demasiado dinero y habría requerido la cooperación de todas las empresas licenciatarias del Reino Unido. En el momento en que se presentó la denuncia, resultaba evidente para la demandante, así como para la Comisión, que no era posible emprender semejante tarea, habida cuenta de los imperativos de plazo.
157
Por último, la demandante afirma que, en cualquier caso, ella ha determinado y calculado las diferencias de costes entre ella y British Coal. Dicha tarea fue realizada por expertos y la Comisión nunca puso en duda los resultados. El hecho de que esta última dedique una parte de su escrito de contestación a analizar la diferencia de costes entre el sector en régimen de licencia y British Coal prueba que esto ha constituido la base de las discusiones entre las partes durante todo el tiempo en que se desarrolló la investigación.
158
Según la demandante, el informe Binder Hamlyn es más actualizado que los datos en que se basó la Decisión impugnada: mientras que la Comisión utilizó datos anteriores al 1 de abril de 1990 y relativos a British Coal, que no toman en consideración los costes específicos de los licenciatarios, la demandante, por su parte, se basó también en datos anteriores al 1 de abril de 1990, procedentes de las cuentas publicadas por British Coal, pero ajustados para tener en cuenta los costes específicos de los licenciatarios.
159
La alegación de la Comisión en el sentido de que British Coal y el sector en régimen de licencia no compiten por los mismos yacimientos resulta incomprensible: los documentos aportados por NALOO prueban con claridad que British Coal se niega a conceder licencias para los yacimientos que le interesan y la propia British Coal ha efectuado declaraciones en este sentido.
160
La Comisión no ha comprendido la relación existente entre los costes y la profundidad de la veta de carbón: el hecho de que un licenciatario sólo pueda explotar yacimientos situados a poca profundidad constituye una restricción importante y no una ventaja. Por consiguiente, el sistema constituye un obstáculo para los licenciatarios y limita sus posibilidades de repartir sus costes fijos. En cualquier caso, el límite cuantitativo de 250.000 toneladas sigue representando una grave restricción a la competencia entre British Coal y el sector en régimen de licencia, tal como la propia Comisión reconoció, al menos al comienzo de su investigación.
161
Por lo que respecta a la rentabilidad, la demandante afirma que el informe Binder Hamlyn tuvo en cuenta, en su análisis del canon, el aumento de tamaño de los yacimientos que podían atribuirse a los licenciatarios con arreglo a la Coal Industry Act 1990.
162
Por otra parte, resulta evidente que existe una desventaja importante para los empresarios privados, en la medida en que British Coal no paga cánones y el precio del carbón que vende a los productores de electricidad es superior en un 12 % al que obtienen los licenciatarios.
163
NALOO señala que las estadísticas del sector en régimen de licencia no demuestran en absoluto que dicho sector haya prosperado. En cualquier caso, la cuestión que se plantea no es la de si los licenciatarios han continuado desarrollando su actividad o han mejorado su situación en cierto período, sino la de si su situación habría sido aún mejor y su producción superior si el importe el canon hubiera sido, desde el principio, más reducido y conforme a la legalidad.
164
En respuesta a la alegación de British Coal de que el informe Binder Hamlyn no aplica la diferencia de costes de explotación que la demandante había evaluado inicialmente en un 20 %, esta última replica que los auditores tenían instrucciones expresas de adoptar a este respecto una estimación prudente y conservadora, a fin de dar más peso a las conclusiones de su informe.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
165
Este Tribunal recuerda con carácter preliminar que, según la Decisión impugnada, la subida a 157p/GJ de los precios pagados por los productores de electricidad a las empresas licenciatarias y la reducción del canon de 11 UKL/t a 5,50 o 6 UKL/t, aplicadas a partir del 1 de abril de 1990, podían mejorar considerablemente los márgenes brutos de beneficio de las explotaciones a cielo abierto en régimen de licencia.
166
La Comisión consideró que, en estas circunstancias, habida cuenta del beneficio obtenido por British Coal de la explotación de sus yacimientos a cielo abierto en el ejercicio 1989/1990, con unos ingresos reconocidos de 160p/GJ, el nuevo importe del canon no era contrario al apartado 7 del artículo 66 del Tratado, a pesar de la existencia de diferencias, especialmente en lo relativo al tamaño de los yacimientos a cielo abierto de British Coal y de las empresas licenciatarias.
167
Basándose en la relación de costes de explotación de los yacimientos a cielo abierto en régimen de licencia presentada en el Anexo G de su denuncia de 29 de marzo de 1990 y elaborada a partir de las cuentas oficiales de British Coal de 1988/1989, la demandante llegó a la conclusión de que el canon de 11 UKL/t era 8,50 UKL/t (34 p/GJ) demasiado elevado y que el precio de 120 p/GJ ofrecido en aquella época por los productores de electricidad era 8,50 UKL/t (34 UKL/t) demasiado bajo.
168
La demandante pretendía por tanto con su denuncia obtener una mejora global de 68 p/GJ en las condiciones de explotación aplicadas a sus miembros en el ejercicio 1988/1989.
169
Pues bien, por una parte, a partir del 1 de abril de 1990 los precios pagados a las empresas licenciatarias por los productores de electricidad han pasado a ser de 157 p/GJ, lo que supone un aumento de 37 p/GJ con respecto al precio anterior antes citado de 120 p/GJ. Por otra parte, el canon de 11 UKL/t (44 p/GJ) ha pasado a ser de 5,50 o 6 UKL/t (24 p/GJ) a partir de la misma fecha, es decir, se ha reducido en unos 20 p/GJ.
170
La demandante ha obtenido pues, en definitiva, una mejora global de unos 57 p/GJ en las condiciones de explotación de los yacimientos a cielo abierto en régimen de licencia de sus miembros.
171
Además, como señaló la Comisión en el punto 53 de la Decisión impugnada, sin que la demandante la contradijera sobre este extremo, el acuerdo de suministro prevé unos precios para British Coal inferiores a los que ésta obtenía anteriormente de los productores de electricidad, lo que supone una mejora relativa de la situación de las explotaciones a cielo abierto en régimen de licencia.
172
Dadas estas circunstancias, no parece que la diferencia aproximada de 11 p/GJ (68 p/GJ-57 p/GJ) que aún subsiste entre los resultados globales obtenidos en definitiva por la demandante (37 p/GJ + 20 p/GJ) y el objetivo que ella misma se había fijado (34 p/GJ + 34 p/GJ) en el Anexo G de su denuncia baste, por sí sola, para permitir a este Tribunal llegar a la conclusión, en un primer examen, de que la Comisión infringió manifiestamente el apartado 7 del artículo 66 del Tratado al adoptar la Decisión impugnada.
173
Procede no obstante analizar si las pruebas aportadas y los argumentos expuestos por la demandante logran desvirtuar la conclusión provisional a la que se ha llegado.
174
El Tribunal observa a este respecto que los tres métodos de cálculo del canon empleados por la demandante para demostrar que el importe del canon controvertido es excesivo e impugnar la legalidad de la Decisión recurrida se basan en estadísticas de British Coal procedentes de ejercicios anteriores al ejercicio 1990/1991, cerrado el 31 de marzo de 1991.
175
Por lo que respecta el primer método, los autores del informe Binder Hamlym afirman en el punto 4.5 de su informe haberse basado en los costes de gestión de British Coal correspondientes al ejercicio 1989/1990.
176
Por lo que respecta al segundo método, el informe señala, en su punto 5.14, que «como las informes correspondientes al ejercicio 1990/1991 aún no están disponibles, se ha partido del supuesto de que los costes han sido idénticos a los del ejercicio 1989/1990, habida cuenta de que las cifras han sido similares en los cuatro ejercicios anteriores».
177
En lo relativo al tercer método, el informe Binder Hamly supone también que el beneficio de explotación de British Coal ha sido el mismo en el ejercicio 1989/1990 y en el ejercicio 1990/1991, a saber, 13,34 UKL/t.
178
Sin embargo, para demostrar que el canon de 5,50 o 6 UKL/t percibido por British Coal a partir del 1 de abril de 1990 es excesivo, la demandante no puede basarse en una simple extrapolación al ejercicio 1990/1991 de los resultados de explotación de los yacimientos a cielo abierto de British Coal obtenidos en el ejercicio anterior, cerrado el 31 de marzo de 1990.
179
Se deduce en efecto del escrito de la demandante a la Comisión de 6 de diciembre de 1991, antes citado, que los resultados de explotación de los yacimientos a cielo abierto de British Coal obtenidos en el ejercicio 1990/1991 son sensiblemente diferentes de los del ejercicio anterior, ya que el beneficio de explotación de dichos yacimientos cae de 13,34 UKL/t a 8,86 UKL/t, debido principalmente al aumento de sus costes de explotación.
180
Por otra parte, en vez de aportar los costes de explotación reales de sus miembros para demostrar que el canon es excesivo, la demandante ha indicado en el punto 25 de su réplica que no disponía de datos de costes fiables y significativos sobre la totalidad del sector en régimen de licencia.
181
La demandante ha precisado igualmente que no disponía de costes de explotación medios fiables procedentes de las empresas licenciatarias individuales, puesto que estas últimas desarrollan numerosas actividades, en particular de ingeniería civil, transporte y actividades inmobiliarias y cada una reparte sus costes de modo diferente, y que la única explotación «pura» de minas a cielo abierto en el Reino Unido es la de British Coal.
182
Además, la demandante indicó en el Anexo G de su denuncia de 29 de marzo de 1990 que los costes de explotación de un yacimiento dado son diferentes de los de cualquier otro yacimiento y que, por consiguiente, los costes medios de un productor son diferentes de los costes medios de cualquier otro productor.
183
De todo ello se deduce que, ante la falta de datos comparativos que pudieran apoyar sus alegaciones, el Tribunal no pueda basarse en la diferencia entre los costes de explotación de los yacimientos a cielo abierto de British Coal y los de las empresas licenciatarias que propone la demandante, sobre todo si se tiene en cuenta que esta última en su denuncia estima que dicha diferencia es de un 20 %, y después la reduce a un 15 % en el informe Binder Hamlyn, sin otra justificación que las instrucciones expresas dadas a los auditores de adoptar una estimación prudente y conservadora, a fin de dar más peso a las conclusiones de su informe.
184
Por lo demás, tal como indica la demandante en el punto 3.9 de su recurso, la mayoría de las minas en régimen de licencia están situadas a poca profundidad y utilizan galerías de acceso que desembocan directamente en los yacimientos a fin de reducir la inversión y los gastos de funcionamiento. Igualmente, en el punto 10 de su denuncia de 29 de marzo de 1990, la demandante subrayó que sus miembros consiguen localizar yacimientos que les permiten reducir a menos de 18 a 1 la relación existente entre el terreno de recubrimiento eliminado y el carbón extraído. Ahora bien, en opinión de la propia demandante, el principal coste directo variable de las explotaciones a cielo abierto es precisamente el terreno de recubrimiento.
185
Del conjunto de consideraciones precedentes se deduce que el informe contable que pretende probar que el importe del canon objeto del litigio es excesivo no se realizó ni a partir de las cuentas de British Coal correspondientes al ejercicio 1990/1991 ni a partir de los datos contables obtenidos de los miembros de NALOO.
186
Por lo tanto, este Tribunal no puede acoger la alegación de la demandante antes expuesta y en la que se afirma que el informe Binder Hamlyn demuestra que el canon es excesivo, sea cual sea el método utilizado, a partir del «análisis contable efectuado basándose en las cuentas anuales de British Coal y en los datos contables obtenidos de los miembros de la asociación demandante».
187
Más concretamente, el Tribunal no puede considerar dotado de una fuerza probatoria suficiente el primer método de cálculo propuesto por la demandante, consistente en aplicar a los costes derivados del cobro del canon el margen de beneficio de los yacimientos a cielo abierto de British Coal.
188
En primer lugar, la demandante no puede justificar la extrapolación pura y simple al ejercicio 1990/1991 del margen de beneficio de 37 % en los yacimientos a cielo abierto de British Coal, deducido por la demandante de las cuentas del ejercicio 1989/1990, toda vez que los resultados de explotación de dichos yacimientos se ha modificado de un ejercicio al otro, como se indicó anteriormente.
189
En segundo lugar, aun suponiendo que el margen de beneficio de los yacimientos a cielo abierto de British Coal fuera de un 37 % en el ejercicio 1990/1991, la demandante no aporta ninguna justificación, y ni siquiera una explicación, que autorice la aplicación de este mismo margen de beneficio a los costes en que incurrió British Coal para el cobro del canon.
190
En tercer lugar, el primer método propuesto por la demandante no tiene en cuenta, en particular, ni los gastos generales en que British Coal incurre necesariamente en relación con la extracción del carbón en profundidad, que representa no obstante la parte esencial de su producción, ni las cargas que le impone la ley debido a su condición de empresa publica y que las empresas licenciatarias no deben soportar.
191
Por ultimo, en contra de lo que sostiene la demandante en el punto 23 de su réplica, no parece que el metodo preconizado tenga en cuenta la remuneración del dei-echo de propiedad de British Coal sobre el carbón, respecto del cual el canon tiene también el carácter de contrapartida y que, en principio, no ha sido impugnado por la demandante.
192
El Tribunal no puede tampoco considerar acreditadas las conclusiones a las que llega la demandante al utilizar el segundo método de cálculo, a saber el que British Coal afirma utilizar.
193
Por una parte, la tabla que acompaña como anexo al informe Binder Hamlyn estima indistintamente en 156p/GJ los costes de explotación hasta el momento de la entrega (delivered costs) soportados por los licenciatarios en los ejercicios 1989/1990 y 1990/1991.
194
Tal estabilidad de los costes de explotación autoriza a dudar de que los autores del informe Binder Hamlyn hayan tenido en cuenta en sus cálculos, como pretende la demandante, la multiplicación por diez del tamaño máximo de los yacimientos que podían atribuirse a los licenciatarios con arreglo a la Coal Industry Act 1990, que habría debido suponer lógicamente una variación de los costes de explotación de dichos yacimientos de un ejercicio a otro.
195
Por otra parte, la demandante no ha podido aportar datos convincentes en apoyo de su alegación de que, habida cuenta de los costes medios de explotación de los yacimientos a ciclo abierto en régimen de licencia, el segundo método de cálculo desembocaba en un importe negativo del canon.
196
A este respecto, en el punto 25 de su replica, la demandante se declaró incapaz de aportar datos fiables sobre los costes medios de las explotaciones en régimen de licencia, consideradas individualmente o en su conjunto.
197
Además, en el Anexo G de su denuncia de 29 de marzo de 1990, la demandante estima en más de 135 p/GJ los costes de explotación de los licenciatarios, incrementando en un 20 % los costes de explotación de los yacimientos a cielo abierto de British Coal en el ejercicio 1988/1989, mientras que el informe Binder Hamlyn estima, por su parte, en 136 p/GJ al pie de la mina (146 p/GJ en el momento de la entrega) los costes de explotación de estos mismos yacimientos, aumentando únicamente en un 15 % los costes de explotación de los yacimientos a cielo abierto de British Coal en ese mismo ejercicio 1988/1989.
198
El carácter aproximado, e incluso contradictorio, de dichos cálculos no permite por tanto considerar acreditadas las conclusiones a las que llega la demandante, en su opinión fundadamente, utilizando el segundo método de cálculo del canon.
199
Por último, el Tribunal considera que tampoco existen pruebas que apoyen la argumentación empleada por la demandante para impugnar lo atinado del tercer método, que llevó a la Comisión a considerar razonable el importe del canon controvertido.
200
A fin de demostrar que, con arreglo a este tercer método, se llega necesariamente a la conclusión de que las empresas licenciatarias no pueden obtener beneficios pagando un canon de 5,50 o 6 UKL/t, la demandante afirma que los autores del informe Binder Hamlyn tuvieron en cuenta el beneficio por tonelada obtenido en los yacimientos a cielo abierto de British Coal y lo ponderaron teniendo en cuenta que las empresas licenciatarias perciben precios diferentes y deben hacer frente a costes distintos.
201
Ahora bien, una demostración de este tipo no resulta convincente, dado que la demandante afirma por otra parte que le ha sido imposible obtener datos fiables y significativos sobre los costes de las explotaciones en régimen de licencia, consideradas individualmente o en su conjunto.
202
Además, este Tribunal recuerda que la diferencia entre los costes de explotación respectivos de los yacimientos a cielo abierto de British Coal y de los yacimientos de las empresas licenciatarias, estimada por los autores del informe Binder Hamlyn en 17p/GJ para el ejercicio 1990/1991, no se basa en ningún hecho verificable.
203
Los autores del informe Binder Hamlyn evaluaron igualmente en 17 p/GJ esta supuesta diferencia en el ejercicio 1989/1990. Dado que los costes de explotación de los yacimientos a cielo abierto de British Coal se estimaron indistintamente en 111 p/GJ tanto en el ejercicio 1989/1990 como en el ejercicio 1990/1991, como lo acredita el Anexo 1 del informe, cabe afirmar de nuevo que de su lectura no se deduce, en todo caso, que sus autores hayan tenido en cuenta la multiplicación por diez del tamaño máximo de las minas a cielo abierto que se permite explotar a los licenciatarios desde la entrada en vigor de la Coal Industry Act 1990.
204
Del conjunto de consideraciones precedentes se deduce que la demandante no ha aportado datos de hecho con valor probatorio que puedan apoyar sus alegaciones.
205
Procede señalar sin embargo que, en su escrito de 28 de agosto de 1990 a la representación permanente del Reino Unido, la Comisión había estimado que el canon de 7 UKL/t que en aquel momento cobraba British Coal le parecía, en cualquier caso, demasiado elevado.
206
No obstante, dicha afirmación, expresada por lo demás con carácter provisional, se produjo en un contexto económico en el que el nivel de los precios pagados a las empresas licenciatarias por los productores de electricidad era netamente inferior al que alcanzaron dichos precios a partir del 1 de abril de 1990.
207
Así pues, la Comisión pudo considerar en toda legalidad en la Decisión impugnada que el canon, reducido entre tanto a un importe de 5,50 o 6 UKL/t, no era ya lo bastante elevado como para ser ilegal, habida cuenta de la subida a 157p/GJ de los precios de compra ofrecidos por los productores de electricidad a las empresas licenciatarias con efectos a partir del 1 de abril de 1990.
208
Por otra parte, la propia demandante declaró, en su escrito de 13 de mayo de 1988 a British Coal, que reconocería que el canon sobre las explotaciones a cielo abierto era razonable si British Coal lo reducía de 13,50 UKL/t, importe en vigor en aquel momento, a 11 UKL/t.
209
En contra de lo que alega la demandante, no se deduce de dicho escrito que dicha aquiescencia, que se dio teniendo en cuenta todas las circunstancias existentes en aquel momento, estuviera supeditada a la realización de otras condiciones.
210
Se deduce de los autos y, especialmente, de las respuestas de la demandante a las preguntas del Tribunal que, cuando se produjo la reducción del canon de 13,50 UKL a 11 UKL/t, los precios pagados por los productores de electricidad a las empresas licenciatarias eran sensiblemente inferiores al nivel al que llegaron a partir del 1 de abril de 1990.
211
Por lo demás, la propia demandante ha reconocido en el procedimiento desarrollado ante la Comisión que, habida cuenta del tamaño de British Coal, una ligera diferencia entre los precios ofrecidos a British Coal y los ofrecidos al sector privado podía resultar razonable, y que una diferencia de precios de 5 o incluso de 10 p/GJ podía justificarse.
212
Por último, este Tribunal considera inoperante el argumento que, en su escrito de 6 de diciembre de 1991, la demandante deduce a posteriori de la reducción del beneficio de explotación de British Coal de 13,34 UKL/t, en el ejercicio cerrado el 31 de marzo de 1990, a 8,86 UKL/t, en el ejercicio cerrado el 31 de marzo de 1991.
213
En efecto, con independencia de que tal dato carece en todo caso de valor probatorio al no poder ser comparado con los resultados de explotación reales de las minas a cielo abierto en régimen de licencia, este Tribunal considera que no se deduce de los autos que la Comisión dispusiera de estas últimas cifras en las fechas en que adoptó la Decisión impugnada.
214
En definitiva, ante la falta de elementos en sentido contrario con un valor probatorio suficiente, la diferencia que aún subsiste entre el conjunto de condiciones que obtuvo efectivamente la demandante a raíz de la intervención de la Comisión y los objetivos que aquélla se había fijado en su denuncia, y en especial en el Anexo G de la misma, no permite por sí sola llegar a la conclusión de que la Comisión infringió manifiestamente el apartado 7 del artículo 66 del Tratado al considerar que el canon de 5,50 o 6 UKL/t que British Coal empezó a cobrar a las explotaciones a cielo abierto en régimen de licencia a partir del 1 de abril de 1990 no era suficientemente elevado para infringir dicha disposición, habida cuenta de la subida de precios efectuada por los productores de electricidad en favor de las empresas licenciatarias, con efectos a partir del 1 de abril de 1990, y de la reducción de los precios pagados por los productores de electricidad a British Coal.
215
De ello se deduce que procede desestimar el primer motivo.
2. Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de la letra d) del artículo 4 y de los artículos 60 y 65 del Tratado
Alegaciones de las partes
216
La demandante alega esencialmente que la Decisión impugnada incumplió manifiestamente la letra d) del artículo 4 y los artículos 60 y 65 del Tratado, al no aplicar dichas disposiciones al importe del canon controvertido.
— Sobre la primera parte del segundo motivo
217
La demandante alega, en primer lugar, que la letra d) del artículo 4 del Tratado, que prohibe las prácticas restrictivas tendentes al reparto o a la explotación de los mercados, establece una prohibición independiente de las demás disposiciones del Tratado. En su opinión, dicho artículo constituye una disposición fundamental para el establecimiento del mercado común y de los objetivos comunes de la Comunidad, de la que se derivan las normas sobre la competencia de los artículos 60 a 67 del Tratado.
218
La Comisión, con cuyos argumentos coincide en lo esencial British Coal, responde que en la Decisión impugnada ella ha velado por el respeto de los artículos 2, 3 y 4 del Tratado, que definen los principios fundamentales del mismo, y que ha respetado asimismo el procedimiento de aplicación de dichos principios, tal como se define en el apartado 7 del artículo 66 del Tratado, conforme a la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1958, Wirtschaftsvereinigung Eisen-und Stahlindustrie y otros/Alta Autoridad, 13/57, Rec. p. 261; de 10 de mayo de 1960, Compagnie des Hauts Fourneaux et Fonderies de Givors y otros/Alta Autoridad, asuntos acumulados 27/58, 28/58 y 29/58, Rec. pp. 501 y ss., especialmente p. 523, y de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, 30/59, Rec. pp. 1 y ss., especialmente p. 75). Dado que llegó a conclusiones pertinentes con arreglo al apartado 7 del artículo 66 del Tratado, la Comisión considera que no estaba obligada a considerar los mismos hechos a la luz de otros artículos del Tratado menos específicos.
— Sobre la segunda parte del segundo motivo
219
La demandante sostiene, en segundo lugar, que el artículo 60 es aplicable al establecimiento del canon por parte de British Coal, pues el cobro del canon a las explotaciones a cielo abierto ha tenido un efecto directo sobre la capacidad de aquélla de comprar carbón producido en régimen de licencias de suministro. Un canon sobre la producción de carbón afecta directamente al precio al que el licenciatario vende el carbón. En cualquier caso, el artículo 60 está redactado en términos lo bastante amplios como para incluir el mero establecimiento de un canon por un productor dominante como British Coal.
220
La Comisión y British Coal replican que, con arreglo a su tenor literal y al Derecho derivado adoptado basándose en él, el artículo 60 se refiere a las prácticas en materia de precios seguidas por los vendedores frente a los usuarios del carbón. En su opinión, el artículo 60 no se aplica ni a las licencias de extracción ni a los cánones y condiciones de pago establecidos en dichas licencias. Dichos cánones son cantidades abonadas no por los compradores de carbón, sino por quienes lo explotan a quienes son propietarios del mismo. El hecho de que el canon afecte a la formación de precios no resulta pertinente a la luz del artículo 60.
221
En cualquier caso, British Coal afirma que, en su condición de vendedor, no practica discriminación alguna entre las minas en régimen de licencia sujetas al pago de un canon, puesto que el importe de los cánones exigidos es idéntico para todas ellas.
— Sobre la tercera parte del segundo motivo
222
La demandante señala que, si la mera existencia de una cláusula por la que se exige el pago de un canon no infringe el artículo 65, la imposición de un canon excesivamente elevado en virtud de dicha cláusula sí que podría infringir dicho artículo, puesto que en tal caso el acuerdo de licencia restringe sensiblemente la competencia en el mercado. El hecho de que la Comisión haya considerado que existe infracción del apartado 7 del artículo 66 no la dispensa de examinar el modo en que British Coal fija el canon a la luz del artículo 65.
223
La Comisión y British Coal replican que, en sus dos escritos de 15 de febrero y 14 de marzo de 1991, la demandante se ha limitado a invocar el artículo 65 del Tratado únicamente en lo relativo al régimen de concesión de licencias por British Coal, que fue explícitamente excluido del ámbito de aplicación de la Decisión impugnada. En cambio, en lo relativo a la cuantía del canon no se invocó el artículo 65.
224
En cualquier caso, la Comisión indica que ya motivó la Decisión impugnada basándose en el apartado 7 del artículo 66 del Tratado y que no se encontraba obligada a continuar examinando todas las demás imputaciones posibles.
225
British Coal añade que el motivo basado en la cuantía excesiva del canon fue desestimado por la Comisión basándose en el apartado 7 del artículo 66 del Tratado y que la Comisión habría llegado necesariamente a la misma conclusión si se hubiera basado en el artículo 65. En cualquier caso, la Comisión tenía la facultad de pronunciarse, llegado el caso, en virtud del artículo 65 o en virtud del apartado 7 del artículo 66 del Tratado, tal como se ha pronunciado en virtud del artículo 85 y/o del artículo 86 del Tratado CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffman-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 116). Según British Coal, en el presente asunto el apartado 7 del artículo 66 era evidentemente la disposición más pertinente, como la propia NALOO reconoció en el punto 8 del escrito de 5 de septiembre de 1990 en el que exponía sus argumentos.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
226
De la exposición resumida de sus argumentos elaborada el 5 de septiembre de 1990 a petición de la Comisión, se desprende de la demandante subrayó expresamente que «el apartado 7 del artículo 66 se aplica a todas las infracciones» de las disposiciones invocadas de que se acusa a British Coal.
227
De ello se deduce que, tras haber inducido de este modo a la Comisión a concentrar su instrucción y su análisis jurídico sobre esta última disposición, la demandante no puede alegar en apoyo de su recurso de anulación que la Decisión impugnada por la que se desestima su denuncia no ha aplicado al importe del canon controvertido la letra d) del artículo 4, ni los artículos 60 y 65 del Tratado.
228
Por lo demás, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones del artículo 4 del Tratado sólo tienen aplicación autónoma a falta de normas más específicas. Cuando están recogidas o reguladas en otras disposiciones del Tratado, los textos correspondientes a una misma disposición deben ser considerados en su conjunto y deben aplicarse simultáneamente (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1956, Groupement des Industries Sidérurgiques Luxembourgeoises/Alta Autoridad, asuntos acumulados 7/54 y 9/54, Rec. p. 53; Wirtschaftsvereinigung Eisen-und Sthalindustrie y otros/Alta Autoridad, antes citada; de 13 de abril de 1994, Banks, C-128/92, Rec. p. I-1209, apartado 11, y Hopkins y otros, antes citada, apartado 16).
229
Como el apartado 7 del artículo 66 del Tratado desarrolla la letra d) del artículo 4 (véase la sentencia Banks, antes citada, apartado 12), debe entenderse por tanto que la Decisión impugnada aplica simultáneamente ambas disposiciones, aunque sólo se haya basado expresamente en el apartado 7 del artículo 66 para desestimar la denuncia.
230
Por lo que respecta al artículo 60 del Tratado, dicho artículo no se aplica a las licencias de extracción de carbón otorgadas por British Coal, ya que el emplazamiento de dicha disposición en el Capítulo V del Tratado demuestra que sólo se refiere a las prácticas de competencia desleal y a las prácticas discriminatorias en materia de precios de los productos.
231
Ahora bien, en la medida en que British Coal otorga licencias de extracción, no es posible considerarla como un vendedor de productos (véase la sentencia Banks, antes citada, apartado 13).
232
En cuanto a la parte del presente motivo basada en que no se aplicó el artículo 65 del Tratado, procede subrayar que fue únicamente al presentar el recurso cuando la demandante alegó que «si la mera existencia de una cláusula que exige el pago de un canon no infringe el artículo 65, el hecho de imponer un canon excesivamente elevado en virtud de dicha cláusula puede infringir dicho artículo, ya que, en estas circunstancias, el acuerdo tiene un importante efecto restrictivo sobre la competencia en dicho mercado como resultado directo del modo en que se aplica».
233
En efecto, en sus anteriores escritos, la demandante únicamente invocó el artículo 65, bien en relación con el acuerdo de suministro celebrado entre British Coal y los productores de electricidad, que no forma parte del objeto del litigio, o bien en relación con el régimen general de licencias de extracción, pero sin mencionar específicamente la eventual ilicitud del importe del canon controvertido a la luz de dicha disposición.
234
Dadas estas circunstancias, y habida cuenta de la afirmación antes citada de la demandante en el sentido de que el apartado 7 del artículo 66 del Tratado englobaba todas las prácticas reprochadas a British Coal, la demandante no puede reprochar a la Comisión que no se haya pronunciado sobre la licitud del canon controvertido a la luz del artículo 65 del Tratado.
235
Este Tribunal recuerda por otra parte que el Tribunal de Justicia ha considerado que la Comisión podía continuar tramitando un procedimiento orientado a comprobar una infracción sobre la base del artículo 85 del Tratado CE o del artículo 86 de dicho Tratado, en relación con un contrato que imponía a quienes contrataban con una empresa en posición dominante unas obligaciones que constituían un abuso de posición dominante y al que se podía aplicar igualmente el artículo 85, y en especial su apartado 3 (sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, antes citada, apartado 116).
236
Del mismo modo, procede considerar que, en el presente asunto, la Comisión tenía la facultad de analizar el importe ¿el canon controvertido únicamente a la luz del apartado 7 del artículo 66 del Tratado, que pudo parecerle, con razón, la disposición mejor adaptada a las características del caso de autos.
237
La Comisión tenía además buenas razones para actuar así, en la medida en que la demandante la había incitado expresamente a ello en el escrito de 5 de septiembre de 1990 en el que resumía sus pretensiones. La propia demandante afirmó a este respecto en los puntos 4.108 y 4.109 de su recurso que «el Tribunal de Justicia ha reconocido que los artículos 85 y 86 constituyen una sola unidad en el seno del Tratado CEE y pretenden alcanzar los mismos objetivos» y que «una regla similar se aplica en el marco del Tratado CECA, dado que todas las normas sobre competencia (incluyendo los artículos 65 y 66) persiguen los mismos objetivos definidos en el artículo 4 del Tratado CECA».
238
Por lo demás, en la medida en que la demandante no ha aportado los parámetros que acrediten la ilicitud del importe del canon de 5,50 o 6 UKL/t a la luz del apartado 7 del artículo 66 del Tratado, tampoco ha suministrado a la Comisión los instrumentos que habrían permitido a esta última examinar la licitud del importe del canon a la luz del artículo 65.
239
Se deduce de los argumentos que se han ido exponiendo que procede desestimar el motivo basado en el incumplimiento manifiesto de la letra d) del artículo 4 y de los artículos 60 y 65 del Tratado.
3. Sobre el tercer motivo, relativo al procedimiento administrativo
240
La demandante expone el tercer motivo dividiéndolo en tres partes.
Sobre la primera parte del tercer motivo
— Alegaciones de las partes
241
La demandante sostiene que la Comisión está obligada a efectuar un examen completo de las pruebas, incluso en el supuesto de que se desestime la denuncia. Según ella, se deduce del Anexo G de la denuncia inicial de 29 de marzo de 1990 que la Comisión dispuso de datos en los que se cifraba en términos de p/GJ la diferencia entre los costes de explotación de los yacimientos de British Coal y los de las minas a cielo abierto en régimen de licencia, evaluada en un 20 % como mínimo. En su opinión, resultaba pues evidente para la Comisión desde la presentación de la denuncia que dicha diferencia era el «problema esencial», tanto de hecho como de Derecho.
242
Ahora bien, la Decisión impugnada no hace referencia alguna al informe Binder Hamlyn y no demuestra en absoluto que la Comisión haya tenido en cuenta, como pretende, todos los factores que menciona en su escrito de contestación. La Comisión se negó así a tener en cuenta las pruebas pertinentes que le presentaron los denunciantes y que acreditaban con objetividad y verosimilitud que la postura que dicha Institución había adoptado en su escrito de 21 de diciembre de 1990 era inexacta e insostenible.
243
Según la demandante, el reproche de presentación tardía de las pruebas que la Comisión formula a este respecto es injustificado y, por lo demás, difícil de comprender, dado que la Comisión continúa afirmando que admitió y examinó dichas pruebas.
244
La Comisión y British Coal replican que es preciso distinguir las situaciones en las que la Comisión adopta una Decisión por la que se declara la ilicitud de una práctica restrictiva de la competencia de aquéllas en que ejerce su facultad de aceptar o desestimar una denuncia.
245
En este último supuesto, corresponde al denunciante exponer los hechos que apoyan su tesis (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T-24/90, Rec. p. II-2223, apartado 79). Especialmente en las materias en que la Comisión tiene competencia exclusiva para decidir en virtud del artículo 65 y del apartado 7 del artículo 66 del Tratado, dicha Institución está obligada a examinar los hechos y argumentos jurídicos que le ha dado a conocer el denunciante y a pronunciarse sobre si ha existido o no infracción de las normas sobre la competencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de octubre de 1983, Demo-Studio Schmidt/Comisión, 210/81, Rec. p. 3045, apartado 19, y de 28 de marzo de 1985, CICCE/Comisión, 298/83, Rec. p. 1105, apartado 18) y a pronunciarse sobre la denuncia cuando así se le pide, como ocurre en el presente asunto (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1977, Metro/Comisión, 26/76, Rec. p. 1875).
246
Según la Comisión, la demandante impugna esencialmente los datos de hecho en que dicha Institución se basó para afirmar que el canon aplicado a partir del 1 de abril de 1990 era razonable. La tarea del Tribunal a este respecto consiste en examinar las pruebas presentadas inicialmente a la Comisión y determinar si existen hechos que apoyen razonablemente la argumentación de la Comisión y la conclusión a la que llegó.
247
Pues bien, la propia demandante omitió comunicar a la Comisión los datos económicos brutos sobre las explotaciones a cielo abierto en régimen de licencia, consideradas individualmente o en conjunto, a pesar de que podía haberlos obtenido fácilmente. La demandante prefirió en cambio extraer una serie de deducciones y extrapolaciones artificiales e inexactas de las cuentas publicadas por British Coal.
248
La Comisión afirma que, aunque no estaba en absoluto obligada a examinar el informe Binder Hamlyn, que no le fue presentado hasta el momento en que estaba a punto de elaborar la versión definitiva del proyecto de Decisión, circunstancia que NALOO no podía ignorar, analizó no obstante dicho informe y estimó que no contenía información alguna que pudiera modificar sus conclusiones, y así se lo comunicó a la demandante.
249
La argumentación de la demandante resulta incoherente, pues, al tiempo que afirma estar convencida del valor probatorio de las pruebas invocadas, indicando así que hubiera sido superfluo efectuar cualquier investigación adicional, alega por otra parte que el hecho de que la Comisión no haya calificado de ilícito del comportamiento de British Coal sólo puede imputarse a la actitud pasiva que indebidamente adoptó dicha Institución al negarse a efectuar encuestas adicionales.
— Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
250
La demandante alega, por una parte, que la Comisión se negó a tener en cuenta las informaciones pertinentes y concluyentes que ella le presentó y, por otra, se declara incapaz de aportar datos fiables sobre los costes de explotación de los yacimientos en régimen de licencia considerados individualmente o en conjunto. En estas circunstancias, y habida cuenta de que la propia demandante ha considerado que dichos datos resultaban decisivos, sus declaraciones reducen a nada el motivo que se examina.
251
Además, según los puntos 4.40 y 4.137 del recurso y el punto 7 de la réplica, la Comisión comunicó a la demandante «que consideraba que el informe Binder Hamlyn carecía de pertinencia», «que no lo tendría en cuenta en su decisión final» y que «cuando se preguntó a la Comisión si había examinado las pruebas, la respuesta fue que dichas pruebas no eran pertinentes».
252
Por último, la imputación que aquí se examina equivale a negar que la Decisión impugnada sea acertada. Ahora bien, como se deduce del examen de los dos primeros motivos, no se ha establecido que la Comisión haya infringido manifiestamente las disposiciones del Tratado que se invocan.
253
Procede por tanto desestimar la primera parte del presente motivo.
Sobre la segunda parte del tercer motivo
— Alegaciones de las partes
254
La demandante considera que procede anular la Decisión impugnada porque la Comisión no efectuó una investigación exhaustiva sobre los costes de producción del sector licenciatario, y en especial porque no solicitó explicaciones sobre las pruebas que se le habían presentado a este respecto, a pesar de que tanto la demandante como la propia Comisión, en la Decisión impugnada, han reconocido que tales costes resultaban decisivos para determinar si se había infringido el apartado 7 del artículo 66 del Tratado.
255
La demandante sostiene además que la Comisión no ordenó a British Coal que le proporcionara los datos que le permitirían verificar la pertinencia de las pruebas presentadas por las asociaciones denunciantes. Más concretamente, las pruebas recogidas en el informe Binder Hamlyn no se comunicaron en ningún momento a British Coal, que sólo tuvo ocasión de presentar sus observaciones al respecto en el procedimiento jurisdiccional.
256
La Comisión rechaza la acusación de no haber efectuado una auténtica investigación.
257
British Coal señala que el dato de importancia capital que faltaba no era el testimonio de British Coal sino los datos de la demandante sobre la situación económica de sus propios miembros que justificaran sus alegaciones. British Coal nunca habría podido presentar pruebas de tal naturaleza.
— Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
258
Según reiterada jurisprudencia (véase la sentencia Automec/Comisión, antes citada, apartado 79), corresponde al denunciante poner en conocimiento de la Comisión los hechos y argumentos jurídicos en que se basa su denuncia.
259
Pues bien, a pesar de que habría debido disponer de informaciones privilegiadas, la demandante declaró que le era imposible aportar datos fiables sobre los costes de explotación de las minas en régimen de licencia consideradas individualmente o en su conjunto.
260
Aún suponiendo que, como alega la demandante, British Coal, en cuanto gestor del sistema de licencias de suministro, dispusiera de información sobre los costes de explotación de los miembros de la demandante, nada indica que en el presente asunto la Comisión estuviera obligada a exigir a British Coal dicha información.
261
Es por el contrario la demandante quien habría debido recoger datos sobre los costes de explotación reales de sus miembros productores de carbón en régimen de licencias de canon y comunicarlos a la Comisión, para permitir que esta última apreciara la diferencia que eventualmente pudiera existir entre tales costes y los costes de explotación de los yacimientos a cielo abierto de British Coal.
262
En cualquier caso, nada obligaba a comunicar el informe de Binder Hamlyn a British Coal.
263
Por una parte, nadie discute que la Comisión comunicó a la demandante que consideraba carente de pertinencia el informe Binder Hamlyn.
264
Por otra parte, costa en autos que, en su respuesta a la denuncia de la demandante, British Coal señaló que sería quizá más oportuno que la demandante comunicara los costes medios de sus miembros, lo que daría un resultado más exacto que el método seguido en el Anexo G que, tal como se describía, era forzosamente erróneo.
265
Pues bien, ha quedado acreditado que, al igual que el Anexo G, el informe Binder Hamlyn no se basó en los costes medios de explotación de los titulares de licencias de extracción a cielo abierto, sino en una extrapolación de los costes de British Coal, incrementados globalmente en un 15 % en concepto de diferencia de costes.
266
Dadas estas circunstancias, la demandante no puede reprochar a la Comisión no haber efectuado una investigación exhaustiva sobre los costes de producción de las minas en régimen de licencia.
267
Procede por consiguiente desestimar la segunda parte del presente motivo.
Sobre la tercera parte del tercer motivo
— Alegaciones de las partes
268
La demandante sostiene que la Comisión ha violado su derecho de defensa. Así, la Comisión ha suscitado en la fase escrita del procedimiento ciertas cuestiones que nunca dio a conocer a la demandante y sobre los cuales esta última nunca tuvo en realidad la oportunidad de presentar sus observaciones. Más concretamente, la Comisión no impugnó en ningún momento el método consistente en tomar como base los costes de British Coal y la diferencia de costes existente entre los yacimientos a cielo abierto de British Coal y los de las empresas licenciatarias.
269
Según la demandante, la Comisión no le transmitió en ningún momento objeciones específicas o eventuales críticas contra el informe Binder Hamlyn. Si la Comisión deseaba rechazar unas pruebas, habría debido indicar las razones de ello a la demandante, a fin de permitir que ésta formulara sus objeciones.
270
La demandante afirma que, a pesar de haberse mostrado dispuesta a ello en agosto de 1990, la Comisión decidió finalmente no organizar una audiencia, que hubiera permitido a la demandante presentar sus pruebas en un foro al que también hubiera tenido acceso British Coal.
271
La Comisión considera por el contrario haber respetado escrupulosamente el procedimiento establecido en el apartado 7 del artículo 66 del Tratado, que no prevé una audiencia. Más concretamente, la Comisión dio todo tipo de facilidades a la demandante para que expusiera su punto de vista. La demandante participó en varias reuniones con la Comisión e intercambió con ella una abundante correspondencia. A pesar del plazo de respuesta de dos semanas que la Comisión le había fijado en su escrito de 21 de diciembre de 1990, la demandante continuó su correspondencia con la Comisión unos cinco meses más, formulando observaciones que en muchos casos no tenían relación alguna con el contenido de su denuncia inicial.
272
La Comisión señala que, aunque no recibió el informe Binder Hamlyn hasta seis meses después del proyecto de Decisión, lo examinó de todos modos, pero no consideró que contribuyera a determinar los costes reales de las empresas explotadoras de minas a cielo abierto. La demandante no niega que la Comisión le dijo que no pensaba que los datos contenidos en el informe Binder Hamlyn pudieran influir en la Decisión cuyo texto definitivo estaba preparando. La Comisión, pues, no estaba en absoluto obligada a comunicar el informe a British Coal.
273
En contra de lo que sostiene la demandante, el hecho de que, en la Decisión impugnada, la Comisión no se base en unas pruebas que le fueron presentadas en el marco del procedimiento administrativo no supone una privación del derecho a ser oído (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 100 a 103, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 1992, Publishers Association/Comisión, T-66/89, Rec. p. II-1995, apartados 65 y ss.), pues la apreciación de la fuerza probatoria de los hechos de que se trata constituye un aspecto distinto de la instrucción de la denuncia por parte de la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, apartado 257).
274
British Coal niega que se haya privado injustamente a NALOO de la oportunidad de ser oída. En su opinión, un denunciante tiene derecho, no a obtener una audiencia o a exigir la presencia de British Coal en la misma, sino, como máximo, a presentar observaciones escritas sobre la decisión provisional de la Comisión. Pues bien, la demandante dispuso de oportunidades más que suficientes para defender su caso.
— Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
275
Procede recordar que el procedimiento desarrollado por la Comisión a fin de velar por el cumplimiento de las normas sobre la competencia por parte de las empresas no constituye un procedimiento contradictorio entre una empresa denunciante y la empresa a la que afecta dicho procedimiento. De ello se sigue que las dos empresas interesadas no se encuentran en la misma situación procesal y que la denunciante no puede invocar el mismo derecho de defensa que se reconoce a la otra empresa y en virtud del cual esta última debe tener la oportunidad de dar a conocer su punto de vista sobre los cargos que puedan eventualmente formularse en su contra y sobre los documentos en que se basan dichos cargos (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1987, BAT y Reynolds/Comisión, asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487, apartado 19).
276
De ello se deduce que una empresa denunciante no puede invocar un derecho a una audiencia formal antes de que la Comisión archive su denuncia.
277
Por otra parte, en el presente asunto la Comisión podía considerar legítimamente que no era necesaria una audiencia de la demandante, sobre todo habida cuenta de que esta última reconocía no contar con pruebas concluyentes para justificar sus alegaciones.
278
Por lo demás, la demandante tuvo en realidad la oportunidad de exponer oportunamente su punto de vista antes de que se adoptara la Decisión impugnada.
279
A este respecto, se deduce de la exposición de los hechos del caso, y en particular de la correspondencia mantenida por la demandante con los servicios de la Comisión, que aquélla tuvo amplias oportunidades de pronunciarse sobre la cuestión esencial de la licitud del importe del canon controvertido.
280
En efecto, en su escrito de 30 de octubre de 1990 por el que se aprueba la oferta de compromiso de las autoridades británicas, la Comisión llegó a la conclusión de que no procedía impugnar un canon cuyo importe no era tan elevado como para impedir a empresas eficaces obtener un beneficio o para imponerles una desventaja significativa en términos de competencia, habida cuenta de los precios obtenidas por su carbón. Pues bien, la demandante tuvo la oportunidad de criticar esta conclusión, en un primer momento, en su escrito de 7 de noviembre de 1990 a la Comisión.
281
Por otra parte, tal como se indica en su definición de postura provisional de 21 de diciembre de 1990, antes citada, que básicamente repetía sus conclusiones de 30 de octubre de 1990, la Comisión precisó que no adoptaría una postura definitiva hasta después de haber examinado los eventuales comentarios que la demandante quisiera formular.
282
Tal como reconoce la propia demandante en los puntos 4.133 y 4.145 de su recurso, ella presentó, en un momento posterior, una detallada argumentación, apoyada por datos contables, en relación directa con los criterios enunciados en la definición de postura provisional antes citada.
283
Pues bien, como señala la propia demandante en los puntos 3.59 y 3.60 de su recurso, «es evidente que la Decisión [impugnada] es sustancialmente idéntica a lo que el escrito de [21 de diciembre de 1990] presagiaba» y que, en dicho escrito, la Comisión «llegó a la conclusión de que el canon era razonable en términos idénticos, en cuanto a los principios jurídicos invocados, a los de los apartados 72 a 74 de la Decisión [impugnada]».
284
En un tercer momento, la demandante tuvo de nuevo la oportunidad de criticar la postura de la Comisión en su escrito de 14 de marzo de 1991, en el que informó a esta última de que le transmitiría ciertas pruebas en apoyo de sus pretensiones tan pronto como dispusiera de ellas.
285
Por último, la demandante pudo exponer en detalle en el informe Binder Hamlyn los datos contables que en su opinión demostraban lo erróneo de las conclusiones a las que la Comisión había llegado en su escrito de 21 de diciembre de 1990 y que reprodujo en lo esencial en la Decisión impugnada.
286
Este Tribunal no puede admitir, en particular, la alegación de la demandante de que, durante el procedimiento administrativo, la Comisión nunca impugnó el método consistente en tomar como punto de partida los costes de British Coal y a continuación tener en cuenta la diferencia de costes existente entre los yacimientos a cielo abierto de British Coal y los de las empresas licenciatarias.
287
Se deduce por el contrario del punto 45 de su escrito de 21 de diciembre de 1990 que la Comisión se limitó a considerar, desde ese momento, que las diferencias existentes entre las condiciones de explotación respectivas de los yacimientos a cielo abierto de British Coal y de las minas a cielo abierto en régimen de licencia no le impedían calificar de razonable el importe del canon controvertido.
288
Dadas estas circunstancias, procede desestimar la tercera parte del presente motivo.
289
Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede desestimar el tercer motivo en su totalidad.
4. Sobre el cuarto motivo, basado en una insuficiencia de motivación de la Decisión impugnada
290
La demandante divide el presente motivo en tres partes.
Sobre la primera parte del cuarto motivo
— Alegaciones de las partes
291
La demandante sostiene en primer lugar que la Decisión impugnada no explica claramente por qué la Comisión consideró admisible un canon de 5,50 o 6 UKL/t. En su opinión, la Decisión no permite a las personas afectadas conocer las razones pollas que la Comisión no intervino para reducir más el canon ni permite al Juez ejercer su control sobre los hechos y circunstancias económicas.
292
Según la demandante, la Comisión no ha justificado, en el punto 74 de la Decisión impugnada, por qué considera lícito el canon a la luz del apartado 7 del artículo 66 del Tratado basándose en la estructura de costes de British Coal, mientras que en el punto 72 ha establecido un criterio basado en el análisis de los costes de producción de las empresas licenciatarias. En particular, la Comisión no explica qué significado hay que dar a las expresiones «obtener un beneficio» y «desventaja competitiva importante».
293
La demandante sostiene que la Decisión impugnada no indica por qué razón la Comisión no tuvo en cuenta la diferencia de estructuras de costes entre los yacimientos a cielo abierto de British Coal y los de las empresas licenciatarias, a pesar de que contaba con pruebas directamente pertinentes que demostraban lo contrario y a pesar de haber reconocido, en el punto 74 de la Decisión impugnada la existencia de importantes diferencias de costes.
294
El punto 72 de la Decisión impugnada no indica, a juicio de la demandante, que la Comisión haya tenido en cuenta hechos y alegaciones expuestos en el escrito de contestación. Si así se hizo, ello no se deduce con claridad de la Decisión impugnada, que incurre por consiguiente en insuficiencia de motivación.
295
La Comisión replica, apoyada en lo esencial por British Coal, que indicó claramente las razones que la llevaron a adoptar sus conclusiones, conforme a los artículos 5 y 15 del Tratado y del modo que exige la jurisprudencia, y que no está obligada a examinar todos los elementos de hecho y de derecho tratados durante el procedimiento administrativo (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1962, Koninklijke Nederlandsche Hoogovens en Staalfabrieken/Alta Autoridad, 14/61, Rec. p. 485; de 29 de octubre de 1980, Heintz van Landewyck y otros/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 66; de 21 de febrero de 1984, Hasselblad/Comisión, 86/82, Rec. p. 883, apartado 17, y de 17 de enero de 1984, VB VB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 22).
296
El recurso hace caso omiso del ponderado razonamiento seguido por la Comisión en la Decisión impugnada a fin de determinar si el canon era o no razonable. La Comisión tuvo especialmente en cuenta la necesidad de las empresas licenciatarias de disfrutar de una política de precios y de un acceso al mercado del carbón destinado a la producción de electricidad que fueran comparables. La demandante se limita simplemente a repetir que la Comisión no dio la importancia que se debía al informe Binder Hamlyn.
297
British Coal señala por su parte que la alegación de que la Comisión no respetó el criterio indicado en el punto 72 de la Decisión impugnada carece totalmente de fundamento. Según ella, la Comisión indicó en la Decisión impugnada que el canon era sólo un elemento que no podía analizarse aisladamente. La Decisión impugnada analizó el canon en el contexto de todos los demás elementos pertinentes que estaban produciendo efectos desde el 1 de abril de 1990.
— Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
298
Según reiterada jurisprudencia, aplicable igualmente en el ámbito de aplicación del Tratado CECA, la motivación de una decisión lesiva, como lo es la Decisión impugnada, por una parte debe permitir a su destinatario conocer la justificación de la medida adoptada para, en su caso, hacer valer sus derechos y comprobar si la Decisión está o no fundada y, por otra parte, debe permitir al órgano jurisdiccional comunitario ejercer su control de legalidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, Bertoli/Comisión, 8/83, Rec. p. 1649, apartado 12; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión, T-44/90, Rec. p. II-1, apartado 42, y de 29 de junio de 1993, Asia Motor France y otros/Comisión, T-7/92, Rec. p. II-669, apartado 30).
299
Sin embargo, en la motivación de las decisiones que haya de tomar para garantizar la aplicación de las normas de la competencia, la Comisión no está obligada a definir una postura sobre todas las cuestiones de hecho o de Derecho planteadas por los denunciantes en apoyo de su petición de que se declare que se ha producido una infracción de dichas normas. En efecto, le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la Decisión adoptada (sentencias del Tribunal de Primera Instancia La Cinq/Comisión, antes citada, apartado 41; Asia Motor France y otros/Comisión, antes citada, apartado 31, y de 24 de enero de 1995, BEMIM/Comisión, T-114/92, Rec. p. II-147, apartado 41).
300
Por último, la obligación de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso de autos, principalmente el contenido del acto de que se trate, la naturaleza de los motivos invocados y el contexto en que se adoptó (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1985, Italia/Comisión, 41/83, Rec. p. 873, apartado 46, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 1994, Scottish Football/Comisión, T-46/92, Rec. p. II-1039, apartado 19).
301
En contra de lo que alega la demandante, se deduce de los considerandos de la Decisión impugnada que ésta expone las razones esenciales que han llevado a la Comisión a no considerar ilícito el canon de 5,50 o 6 UKL/t, y que lo hace con claridad suficiente como para permitir a la demandante conocer la justificación de la medida adoptada y a este Tribunal ejercer su control de legalidad.
302
Se deduce en efecto del razonamiento de la Decisión impugnada que, unido a los nuevos volúmenes de ventas garantizados a las empresas licenciatarias y a la subida de aproximadamente un 20 % de los precios que éstas recibían por su carbón, el importe del canon, reducido de 11 UKL/t a 5,50 o 6 UKL/t, no se consideró tan elevado como para ser ilícito, habida cuenta del beneficio de explotación que en aquella época obtenía British Coal de sus yacimientos a cielo abierto y a pesar de la diferencia entre los sistemas de explotación de los yacimientos a cielo abierto seguidos por British Coal y las empresas licenciatarias.
303
La demandante carece de razones válidas para alegar que la Decisión impugnada es ilógica e incoherente, puesto que está claro que el punto 72 objeto de controversia se limita a indicar que el importe del canon no debe considerarse aisladamente, pero debe ser tal que permita a las empresas eficientes obtener beneficios, sin imponerles una desventaja significativa en términos de competencia.
304
Así pues, la Comisión no excluyó en absoluto la posibilidad de remitirse a los resultados de explotación de los yacimientos a cielo abierto de British Coal, a pesar de las diferencias, en especial de tamaño, entre las actividades a cielo abierto de British Coal y las de las empresas licenciatarias.
305
Además, para afirmar que el importe del canon de 5,50 o 6 UKL/t no era, en su opinion, tan elevado como para ser ilícito, la Comisión sólo pudo tener en cuenta el beneficio de explotación obtenido en los yacimientos a cielo abierto de British Coal en el último ejercicio transcurrido, ante la falta de datos significativos y fiables sobre los costes de explotación de las empresas licenciatarias, consideradas individualmente o en conjunto.
306
El método seguido por la Comisión resulta aún más difícil de criticar si se tiene en cuenta de que, como ha subrayado la propia demandante, el único método sensato consistía en tomar como punto de partida los costes de explotación de los yacimientos a cielo abierto de British Coal, principal productor del sector.
307
Aunque es cierto que la Comisión no justificó la utilización de los resultados de explotación de los yacimientos a cielo abierto de British Coal indicando que los costes de explotación de las empresas licenciatarias no estaban disponibles, tal omisión no puede, sin embargo, viciar de irregularidad la motivación de la Decisión impugnada, dado que, como resulta evidente, la demandante conocía necesariamente dicha circunstancia.
308
La Comisión no estaba obligada a refutar específicamente las conclusiones del informe Binder Hamlyn en la Decisión impugnada. En efecto, la propia demandante presentó dicho documento como un informe provisional; además, el informe adopta como postulado una diferencia de un 15 % entre los costes de explotación de los yacimientos a cielo abierto de British Coal y los de las minas a cielo abierto en régimen de licencia. Ahora bien, dicho porcentaje no es explicado en absoluto, como tampoco lo fue el porcentaje del 20 % indicado por la demandante en su denuncia de 29 de marzo de 1990 y que ya en aquel momento no indujo a la Comisión a considerar ilícito el importe del canon controvertido en su definición de postura provisional de 1990.
309
Este Tribunal recuerda, por lo demás, que la Comisión informó a la demandante de que consideraba el informe carente de pertinencia.
310
Procede por consiguiente desestimar la primera parte del presente motivo.
Sobre la segunda parte del cuarto motivo
311
La demandante alega, en segundo lugar, que la Decisión impugnada tampoco indica la razones por las que la Comisión no aplicó los artículos 4, 60 y 65 del Tratado al importe del canon controvertido.
312
La Comisión y British Coal no presentan argumentos específicos en respuesta a las alegaciones de la demandante.
313
Este Tribunal recuerda que, tal como se deduce del examen del segundo motivo, la demandante incitó a la Comisión a concentrar su investigación de la denuncia y su análisis jurídico únicamente en el apartado 7 del artículo 66 del Tratado, y que no puede por tanto reprochar ahora a la Comisión no haber explicado por qué no se ocupó de las demás disposiciones del Tratado invocadas.
314
Por lo demás, en el caso de autos procede considerar que la letra d) del artículo 4 del Tratado se aplicó al mismo tiempo que el apartado 7 del artículo 66. Por otra parte, según el punto 47 de la Decisión impugnada, el artículo 60 del Tratado no es aplicable al cobro de cánones sobre la producción, dado que dicho artículo «se aplica evidentemente a las prácticas de los vendedores en materia de precios».
315
Por último, resulta infundado el reproche de la demandante a la Comisión de no haber explicado por qué no aplicó el artículo 65 del Tratado al importe del canon controvertido, ya que, como se deduce del análisis de la tercera parte del segundo motivo (véase el apartado 238 supra), la demandante ni siquiera aportó a la Comisión los datos que le habrían permitido examinar la licitud del importe del canon controvertido a la luz de dicha disposición.
316
De ello se deduce que procede desestimar la segunda parte del presente motivo.
Sobre la tercera parte del cuarto motivo
317
La demandante critica igualmente a la Comisión no haber explicado por qué consideró innecesario pedir a British Coal que presentara sus observaciones sobre las alegaciones que le habían presentado las denunciantes.
318
La Comisión y British Coal no presentan alegaciones específicas en respuesta a esta parte del presente motivo.
319
Este Tribunal recuerda que la Comisión transmitió a British Coal la denuncia de 29 de marzo de 1990. Mediante escrito de 1 de mayo de 1990, British Coal, por su parte, envió directamente al Abogado de la demandante una copia de sus observaciones en respuesta a la denuncia, copia que por lo demás la demandante incorporó a su recurso como Anexo 8.
320
Por otra parte, del examen del tercer motivo se deduce que el procedimiento de examen de una denuncia no es un procedimiento contradictorio entre las dos empresas afectadas y que la Comisión consideró que el informe Binder Hamlyn carecía de pertinencia.
321
De ello se deduce que, dadas las circunstancias del caso, la Comisión no tenía obligación alguna de comunicar el informe de Binder Hamlyn a British Coal.
322
Por consiguiente, sólo cabe desestimar la tercera parte del presente motivo.
323
Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que procede desestimar el cuarto motivo en su totalidad.
5. Sobre el quinto motivo, basado en la desviación de poder
Alegaciones de las partes
324
La demandante sostiene que la Decisión impugnada adolece de desviación de poder. En apoyo de dicha alegación repite las alegaciones presentadas en sus cuatro motivos anteriores.
325
La Comisión, con la que coincide en lo sustancial British Coal, objeta que la demandante no prueba en absoluto que la Decisión impugnada tuviera un objetivo diferente de aquél para el cual la Comisión estaba facultada para actuar.
326
British Coal añade que la demandante se limita a repetir las críticas formuladas previamente en el marco de los demás motivos, sin aportar el más mínimo elemento que pudiera constituir un principio de prueba en apoyo de sus alegaciones.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
327
Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, un acto sólo está viciado de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos pertinentes y concordantes, que fue adoptado con el fin exclusivo o al menos determinante de conseguir otros fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido para hacer frente a las circunstancias del caso (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88, Rec. p. I-4023, apartado 24).
328
Es preciso señalar que las alegaciones presentados por la demandante en apoyo de sus cuatro motivos anteriores y repetidas en el marco del motivo que aquí se examina no pueden en modo alguno acreditar la existencia de una desviación de poder.
329
En efecto, la demandante no especifica qué otro objetivo distinto del mencionado en la Decisión impugnada perseguía la Comisión al ejercitar o, en su caso, al abstenerse de ejercitar las facultades que le confiere el Tratado.
330
De ello se deduce que procede desestimar el presente motivo.
331
Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que procede desestimar el recurso en su totalidad.
Costas
332
A tenor del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de anulación formulados por la demandante y al haber solicitado la Comisión la condena en costas de la demandante, procede condenar a esta última en costas, incluidas las de la parte coadyuvante British Coal.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)
decide:
1)
Declarar la inadmisibilidad de las pretensiones segunda, séptima y novena formuladas en el escrito de recurso.
2)
Desestimar las restantes pretensiones de la demandante.
3)
La demandante cargará con la totalidad de las costas del procedimiento, incluidas las de la parte coadyuvante British Coal.
Briët
Lenaerts
Vesterdorf
Lindh
Potocki
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de septiembre de 1996.
El Secretario
H. Jung
El Presidente
C.P. Briët
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
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