Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Funcionarios ° Puesto de trabajo vacante ° Provisión mediante promoción ° Examen comparativo de los méritos de los candidatos ° Imposición de un requisito que no figura en la convocatoria para proveer puesto de trabajo vacante ° Improcedencia
[Estatuto de los Funcionarios, arts. 29, ap. 1, letra a), y 45, ap. 1]
2. Funcionarios ° Recurso ° Reclamación administrativa previa ° Identidad de objeto y causa ° Motivos y alegaciones que no figuran en la reclamación pero que se relacionan estrechamente con ella ° Admisibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
3. Funcionarios ° Selección ° Criterios ° Equilibrio geográfico ° Puestos de trabajo de grado A 1 y A 2 ° Provisión en consideración de la nacionalidad de los candidatos ° Improcedencia si no hay una justificación por necesidades del servicio
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 27, párrs. primero y tercero, y 29)
Índice
1. En el marco de un procedimiento de provisión de un puesto de trabajo vacante mediante promoción, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos está obligada a efectuar el examen comparativo de los méritos de los candidatos previsto por el apartado 1 de dicho artículo, dentro del marco de legalidad que ella misma se ha impuesto mediante la convocatoria para proveer plaza vacante. No se cumple dicha obligación si a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos no se le ocurren los requisitos especialmente exigidos para ocupar el puesto que hay que proveer hasta después de la publicación de la convocatoria para proveer plaza vacante, una vez vistos los candidatos presentados y si interpreta los términos de la convocatoria en el sentido que considera más conveniente para las necesidades del servicio. Otra solución privaría a la convocatoria para proveer plaza vacante del papel esencial que debe desempeñar en el procedimiento de selección, a saber, informar a los interesados del modo más exacto posible de la naturaleza de los requisitos exigidos para ocupar el puesto de que se trate.
Al no haber en el Estatuto disposiciones específicas que regulen la promoción al grado A 2, deben aplicarse estos principios en el marco de un procedimiento de provisión de un puesto de trabajo de dicho grado. Por consiguiente, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos no puede exigir que los candidatos a ese puesto posean una cualificación especial que no figuraba expresamente en la convocatoria para proveer plaza vacante o que no resultaba necesariamente de la descripción, dada en dicha convocatoria, de la función que debe desempeñarse y de las actividades correspondientes.
2. La norma de la concordancia entre la reclamación administrativa previa y el recurso exige, so pena de inadmisibilidad, que un motivo formulado ante el Juez comunitario haya sido previamente invocado en la reclamación, dado que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos debe poder conocer de forma suficientemente precisa, en la fase del procedimiento administrativo previo, las críticas que el interesado formule contra la decisión impugnada. No obstante, si bien las pretensiones deducidas ante el Juez comunitario pueden contener sólo motivos de impugnación que se apoyen en la misma causa que los invocados en la reclamación, estos motivos de impugnación pueden, en la fase del recurso, desarrollarse mediante la presentación de motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación, pero que se relacionan estrechamente con ella. Así pues, cuando una reclamación impugna una decisión de nombramiento alegando una utilización de procedimiento inadecuado que se caracteriza por la supuesta selección previa, por parte de la Administración, del candidato nombrado, ese motivo de impugnación puede desarrollarse, válidamente, en el escrito de recurso mediante la presentación, por primera vez, del motivo basado en la infracción del párrafo tercero del artículo 27 del Estatuto, según el cual ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado.
3. La norma prevista en el párrafo tercero del artículo 27 del Estatuto, según la cual ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado, debe respetarse en todos los procedimientos de selección previstos por el artículo 29 del Estatuto, incluso cuando se efectúa la selección de funcionarios de grados A 1 y A 2, según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 29.
Partes
En el asunto T-58/91,
Dierk Booss, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, y
Robert Caspar Fischer, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Rhode-St-Genèse (Belgique),
representados por Me E. Lebrun y, en la vista, por Me E. Boigelot, Abogados de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. L. Schiltz, 2, rue du Fort Rheinsheim,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Valsesia, Consejero Jurídico Principal, en calidad de Agente, asistido por Me D. Waelbroek, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. R. Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de las decisiones de la demandada de 4 y 11 de julio de 1990, relativas a dos puestos de trabajo de grado A 2 en la Dirección General "Pesca", y de la decisión de la demandada de 24 de abril de 1991, por la que se deniega la reclamación de los demandantes,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, Presidente; H. Kirschner y A. Saggio, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de octubre de 1992,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos que originaron el recurso
1 En 1990, los demandantes eran Consejeros de grado A 3 en el Servicio Jurídico de la Comisión y estaban destinados, desde 1984, en el equipo "Agricultura y Pesca". El Sr. Booss es de nacionalidad alemana. El Sr. Fischer, que es de nacionalidad neerlandesa, fue nombrado en ese intervalo Consejero Jurídico Principal de grado A 2 en el Servicio Jurídico de la Comisión.
2 El 30 de mayo de 1990, la Comisión efectuó una modificación del organigrama de la Dirección General "Pesca" (en lo sucesivo, "DG XIV") y publicó tres convocatorias para proveer plaza vacante, cada una relativa a un puesto de Director en dicha Dirección General.
3 La convocatoria para proveer plaza vacante COM/47/90, relativa a la Dirección B "recursos externos y mercados" (en lo sucesivo, "Dirección B"), contenía la siguiente descripción de la función:
"Dirigir y coordinar los trabajos de las unidades responsables de las negociaciones de los acuerdos de pesca con los países terceros y de la política del mercado referente a la pesca."
Las cualificaciones exigidas eran las siguientes:
"Profundos conocimientos de la política de la pesca y de las relaciones internacionales en la materia."
4 La convocatoria para proveer plaza vacante COM/49/90, relativa a la Dirección D "Estructuras" (en lo sucesivo, "Dirección D"), contenía la siguiente descripción de la función:
"Dirigir y coordinar los trabajos de las unidades responsables de la política estructural de la pesca."
Las cualificaciones exigidas eran las siguientes:
"Profundos conocimientos de la política de la pesca."
5 Estas dos convocatorias para proveer plaza vacante, así como una tercera convocatoria COM/48/90, relativa a la Dirección C "Recursos internos y política de conservación" (en lo sucesivo, "Dirección C"), fueron publicadas el 11 de junio de 1990. Tenían por objeto permitir examinar las posibilidades de promoción y de traslado dentro de la Comisión. Paralelamente se iniciaba el procedimiento de examen de las solicitudes de transferencia de los funcionarios de otras Instituciones, con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto").
6 Tras la publicación de la convocatoria para proveer plaza vacante COM/47/90, relativa a la Dirección B, los dos demandantes y otros tres funcionarios de la Comisión de grado A 3, los Sres. S., M. y V.D., presentaron sus candidaturas. En la fecha límite prevista para la presentación de las candidaturas, el Sr. V.D. no tenía aún la antigueedad en el grado necesaria para ser promovido. Por consiguiente, sólo las otras cuatro candidaturas fueron sometidas al Comité consultivo para los nombramientos (en lo sucesivo, "Comité consultivo"). En respuesta a la convocatoria para proveer plaza vacante COM/49/90, relativa a la Dirección D, sólo se presentaron dos candidaturas, procedentes de los demandantes. Por lo que se refiere a la convocatoria COM/48/90, relativa a la Dirección C, se presentaron tres candidaturas, procedentes de los demandantes y de una tercera persona, el Sr. B.
7 No se presentó ninguna candidatura con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto.
8 El 28 de junio de 1990, el Comité consultivo emitió tres dictámenes, relativos a cada una de las candidaturas a los tres puestos de trabajo declarados vacantes. El dictamen nº 68/90, relativo a las cuatro candidaturas al puesto de Director de la Dirección B, termina con la frase siguiente: "Tras considerar las candidaturas, el Comité ha llegado a la conclusión de que ninguno de los candidatos reúne todos los conocimientos y cualificaciones necesarios." El dictamen nº 70/90, relativo a las dos candidaturas al puesto de Director de la Dirección D, termina con la misma conclusión. El dictamen nº 69/90, relativo a la convocatoria COM/48/90, toma nota de que el Sr. B. retiró, el mismo día, su candidatura. El dictamen termina, una vez más, con la siguiente frase: "Tras considerar las candidaturas, el Comité ha llegado a la conclusión de que ninguno de los candidatos reúne todos los conocimientos y cualificaciones necesarios."
9 El 4 de julio de 1990, la Comisión examinó las candidaturas. Según el acta especial nº 1019 de la reunión, después de tomar nota de los tres dictámenes del Comité consultivo, la Comisión efectuó, para cada puesto de trabajo, un examen comparativo de los méritos de los candidatos en función de las características de la plaza que debía proveerse. "Tras examinar también los informes sobre la competencia, rendimiento y conducta en el servicio de cada candidato", la Comisión señaló en cada uno de los tres casos "que ninguno de los candidatos reúne todos los conocimientos y cualificaciones necesarios". Por lo tanto, decidió no proveer las plazas vacantes con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto y "pasar a una fase siguiente del procedimiento".
10 Después de la reunión de la Comisión, el Comité consultivo se reunió también el 4 de julio de 1990. Según su dictamen nº 73/90 de esa misma fecha, el Comité examinó, "tras la decisión de la Comisión de 4 de julio de 1990 de admitir otras candidaturas", dos candidaturas referentes a la plaza que debía proveerse en la Dirección B, que eran la del Sr. Manuel Arnal Monreal, profesor de Economía Política en la Universidad de Zaragoza, y la del Sr. V.D., que, mientras tanto, había reunido los requisitos para poder ser promovido. El Comité "tomó nota" de las cualidades de los candidatos y propuso sus candidaturas a la Comisión.
11 En cuanto a la plaza que debía proveerse en la Dirección D, el Comité consultivo, tras hacer referencia también en su dictamen nº 74/90 a la decisión de la Comisión de la misma fecha de admitir candidaturas exteriores, examinó la del Sr. Emilio Mastracchio, que era la única de tales candidaturas que se había recibido. El Sr. Mastracchio era funcionario de grado A 3 de la Comisión, pero no tenía la antigueedad necesaria para ser promovido. El Comité "tomó nota" de las cualidades del candidato y propuso su candidatura a la Comisión.
12 En lo que respecta a la plaza vacante en la Dirección C, sólo había un candidato, el Sr. L, Director de "Recursos Vivos" en el centro Ifremer de París. En su dictamen nº 75/90, el Comité "tomó nota" de las cualidades del candidato y propuso su candidatura a la Comisión.
13 El 11 de julio de 1990, la Comisión examinó de nuevo las cuestiones relativas a la provisión de las tres plazas. Según el acta especial nº 1020 de la reunión, la Comisión decidió no convocar concursos internos. Señaló que no se había registrado ninguna candidatura presentada con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto y tomó nota de los tres dictámenes del Comité consultivo de 4 de julio de 1990. En lo que respecta al puesto de trabajo en la Dirección B, la Comisión, tras efectuar un examen comparativo de las cualificaciones y méritos de los dos candidatos, Sres. Manuel Arnal Monreal y V.D., decidió nombrar al Sr. Manuel Arnal Monreal con arreglo al apartado 2 del artículo 29 del Estatuto. Asimismo, nombró al único candidato, Sr. Emilio Mastracchio, para el puesto de Director de la Dirección D. En cuanto a la plaza en la Dirección C, la Comisión, después de examinar las cualificaciones y méritos del único candidato, Sr. L., decidió nombrarlo también con arreglo al apartado 2 del artículo 29 del Estatuto. Los tres nombramientos fueron comunicados al personal de la Comisión el 18 de julio de 1990 mediante el nº 32/90 de las "Informaciones administrativas". Después, en distintas fechas, la Institución demandada informó a los demandantes de que la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, la "AFPN") no había podido seleccionar sus candidaturas a las referidas plazas.
14 El 18 de octubre de 1990, los demandantes presentaron ante la AFPN una reclamación contra el nombramiento del Sr. Manuel Arnal Monreal en la Dirección B y contra la del Sr. Emilio Mastracchio en la Dirección D. Los demandantes expresaban en ella sus dudas en cuanto a la conformidad a Derecho de las decisiones impugnadas. Denunciando una infracción de los artículos 29, apartado 1, y 45, apartado 1, del Estatuto, así como una utilización de procedimiento inadecuado, alegaban que el procedimiento adoptado en el caso de autos hacía pensar que los candidatos seleccionados habían sido designados ya en la primera fase del procedimiento y que la convocatoria para proveer plaza vacante se había publicado con la intención de no dar curso a ninguna candidatura presentada con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto. Añadían que ninguno de los candidatos seleccionados poseía los profundos conocimientos en materia de política de la pesca exigidos por las convocatorias para proveer plaza vacante y pedían, para poder proteger mejor sus derechos estatutarios, informaciones suplementarias y que se les diera traslado de los documentos relativos a los procedimientos de selección seguidos.
15 El 3 de mayo de 1991, el Director General de Personal de la Comisión transmitió a los demandantes una decisión de la Comisión de 24 de abril de 1991 relativa a su reclamación. La Comisión respondía que los nombramientos que habían tenido lugar con arreglo al apartado 2 del artículo 29 del Estatuto no podían ser impugnados, dado que en primer lugar había tenido en cuenta las diferentes posibilidades previstas en el apartado 1 de dicho artículo. La Comisión alegaba que dispone de una amplia facultad de apreciación en el marco del artículo 29 del Estatuto y que, por tanto, sus decisiones sólo pueden cuestionarse en caso de error manifiesto o de desviación de poder. Añadía que, como las alegaciones de los demandantes relativas a los conocimientos de los candidatos nombrados no se acompañaban de elementos de prueba suficientes, se veía en la imposibilidad de resolver favorablemente su reclamación.
El procedimiento
16 En tales circunstancias, los demandantes interpusieron el presente recurso, que fue registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de agosto de 1991.
17 La fase escrita siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, formuló determinadas preguntas a la Comisión y la instó a aportar ciertos documentos. El 22 de septiembre de 1992, la Comisión presentó los expedientes administrativos referentes a la provisión de las tres plazas, expedientes que contenían, entre otras cosas, la correspondencia relativa a las candidaturas de los Sres. Arnal Monreal, Mastracchio y L. y el expediente individual del Sr. Mastracchio. La carta que acompañaba a los expedientes se refería además a contactos con el Sr. Arnal Monreal que tuvieron lugar a principios de junio de 1990 y mencionaba una nota de 20 de junio de 1990 en la que el Sr. Mastracchio señalaba su interés por el puesto en la Dirección D.
18 Mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Cuarta, a la que, por consiguiente, se atribuyó el asunto.
19 La vista tuvo lugar el 28 de octubre de 1992. Se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Los demandantes presentaron el texto de una convocatoria publicada en 1992 para proveer la plaza de Director de la Dirección A "Asuntos generales y presupuestarios" de la DG XIV.
20 Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
° Acuerde la admisión de su recurso y lo declare fundado.
° Anule las decisiones de la demandada de 4 de julio de 1990 de no proveer, mediante promoción, los puestos de grado A 2 de Director en la DG XIV, respectivamente de la Dirección B y de la Dirección D, y de pasar a una fase siguiente del procedimiento.
° Anule las decisiones de la demandada de 11 de julio de 1990 por las que se nombra a los Sres. Manuel Arnal Monreal y Emilio Mastracchio Directores en la DG XIV, respectivamente de la Dirección B y de la Dirección D.
° Anule las decisiones denegatorias de su reclamación presentada el 18 de octubre de 1990, notificadas mediante cartas de 3 de mayo de 1991.
° Condene en costas a la demandada.
21 En su escrito de contestación, la parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime el recurso por infundado.
° Condene en costas a los demandantes.
En su dúplica, la parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime por infundados todos los motivos de recurso formulados por los demandantes contra la decisión de la AFPN por la que se desestiman sus candidaturas a las plazas vacantes.
° Declare la inadmisibilidad, por falta de interés, de los motivos de los demandantes destinados a obtener la anulación del nombramiento de los otros candidatos a dichas plazas, a las que los demandantes no podían aspirar válidamente; con carácter subsidiario, desestime por infundados tales motivos.
° Condene a los demandantes al pago de sus propias costas.
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
22 La Comisión alega, en primer lugar, que un funcionario no puede interponer un recurso si no es en su interés personal y en su propio nombre. Por lo tanto, según ella, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso en la medida en que se refiere a la desestimación de candidaturas que no son las de los demandantes. En segundo lugar, mantiene que debe declararse la inadmisibilidad, al menos parcial, de determinados motivos formulados por los demandantes, dado que no se alegaron en la fase administrativa previa ni se precisaron en el escrito de recurso. En tercer lugar, afirma que, como los demandantes no reúnen los requisitos necesarios para obtener los nombramientos de que se trata, el hecho de que se nombre a otro candidato no puede constituir un acto lesivo para ellos (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de mayo de 1984, Picciolo/Parlamento, 111/83, Rec. p. 2323, y la del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990, Kalavros/Tribunal de Justicia, asuntos acumulados T-160/89 y T-161/89, Rec. p. II-871). Por tanto, sigue diciendo la Comisión, debe declararse la inadmisibilidad de todas las alegaciones de los demandantes que se refieren a la fase ulterior del procedimiento de provisión de las referidas plazas con arreglo al apartado 2 del artículo 29 del Estatuto.
Criterio del Tribunal de Primera Instancia
23 En lo que respecta a la primera alegación de la Comisión, procede señalar que, según las pretensiones de los demandantes, su recurso ha sido formulado contra "las" decisiones de la demandada de 4 de julio de 1990 de no proveer las dos plazas controvertidas. En su réplica, los demandantes alegan, entre otras cosas, que los otros candidatos eliminados el 4 de julio de 1990 poseían también los conocimientos exigidos por las correspondientes convocatorias para proveer plaza vacante. En tales circunstancias, debe considerarse que el recurso está formulado contra todas las decisiones adoptadas por la Comisión el 4 de julio de 1990 en cuanto a la provisión de las referidas plazas. No obstante, hay que señalar que las desestimaciones de las candidaturas de los Sres. S. y M. no constituían actos lesivos para los demandantes. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de su recurso en la medida en que está formulado contra las decisiones adoptadas con respecto a esas candidaturas.
24 En cuanto a la segunda alegación de la Comisión, relativa al contenido de la reclamación y del escrito de recurso, debe señalarse que su examen está estrechamente vinculado al de las cuestiones referentes al fondo del asunto. Por tanto, se examinará en el respectivo contexto de los motivos con los que se relaciona. Lo mismo puede decirse del tercer punto planteado por la Comisión, que se refiere a la cuestión de si los propios candidatos reunían los requisitos para ser nombrados y si, por tanto, tienen un interés legítimo en que se anulen los nombramientos objeto del litigio (véase la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia, Picciolo/Parlamento, apartado 29). Así pues, procede examinar el fondo del asunto.
Sobre el fondo
25 En apoyo de su recurso, los demandantes alegan dos motivos. El primero se refiere a la infracción de los artículos 4, 27, 29, apartados 1 y 2, y 45 del Estatuto, a la ilegalidad del procedimiento seguido, a la violación de los principios de igualdad y de confianza legítima, así como a una desviación de poder y a la utilización de un procedimiento inadecuado. El segundo motivo se refiere a la motivación de las decisiones impugnadas.
Sobre el primer motivo formulado por los demandantes
° Alegaciones de las partes
° Sobre las decisiones de no proveer las plazas controvertidas mediante promoción de los demandantes
26 Los demandantes alegan que la declaración de la AFPN de 4 de julio de 1990, según la cual ningún candidato reunía "todos los conocimientos y cualificaciones necesarios", se hizo sin haber examinado de forma válida las posibilidades de promoción a las plazas de que se trata. En su recurso, los demandantes afirmaron poseer todos los conocimientos y cualificaciones exigidos por la convocatoria para proveer plaza vacante, añadiendo en la vista que el demandante Sr. Booss había sido Presidente de la "International Convention for the North Atlantic Fisheries". Por lo tanto, según ellos, las decisiones de 4 de julio de 1990 por las que se desestiman sus candidaturas son manifiestamente infundadas.
27 En su réplica, los demandantes alegaron que no tuvieron conocimiento de esa declaración de la AFPN, que constituye el motivo, expresado cada vez en términos idénticos, de las decisiones de 4 de julio de 1990 de no proveer las referidas plazas con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 29, hasta la lectura del acta especial nº 1019 de la Comisión, presentada como anexo a su escrito de contestación. Según ellos, no tuvieron conocimiento de dicho motivo hasta que se les informó de que la AFPN no había podido seleccionar sus candidaturas, y tampoco fue mencionado en la respuesta a su reclamación. Por consiguiente, una posible decisión respecto a ellos no habría sido motivada ni válidamente notificada. Además, según los demandantes, la Comisión no adoptó, el 4 de julio de 1990, decisiones definitivas respecto a ellos (véase el apartado 39 de la presente sentencia).
28 Según los demandantes, el procedimiento iniciado de conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto no finalizó hasta el 11 de julio de 1990, fecha en que la Comisión declaró que no había candidaturas presentadas con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 29 y decidió no convocar concursos internos. Así pues, la decisión de 4 de julio de 1990 de pasar a una fase siguiente del procedimiento no se refería aún, según ellos, a pasar al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto.
29 Con carácter subsidiario, los demandantes alegan que la decisión de 4 de julio de 1990 "de pasar a una fase siguiente del procedimiento" no contenía los elementos necesarios para una decisión de iniciar un procedimiento que no fuera el procedimiento del concurso. En efecto, una decisión de ese tipo debería precisar si los candidatos internos han de ser comparados con los candidatos externos, dado que la exclusión de aquellos supondría para la Institución el riesgo de no nombrar al mejor candidato y, para los candidatos internos, el riesgo de ser objeto de una discriminación respecto a los candidatos externos. Ahora bien, la decisión de 4 de julio de 1990 no da ninguna respuesta a esta cuestión. Además, la Comisión no determinó si los funcionarios que no reuniesen los requisitos para ser promovidos podrían presentar sus candidaturas en el marco del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto. Tampoco definió la categoría o categorías de las que deberían proceder las candidaturas que podían ser admitidas en el marco de ese procedimiento, ni las modalidades de convocatoria de esas candidaturas (mediante publicación o cualquier otro modo de comunicación no discriminatorio). Según los demandantes, tales elementos son indispensables para la conformidad a Derecho de una decisión por la que se inicia un procedimiento de selección que no sea el concurso.
30 La Comisión expone con carácter preliminar que, en lo que respecta a la selección para puestos de los grados A 1 y A 2, los autores del Estatuto han querido reservar a la AFPN una competencia ampliamente discrecional, ya que de hecho no se exige ningún requisito para su ejercicio. Las Instituciones disponen, por tanto, de total libertad en la elección de los medios más apropiados para proveer dichos puestos.
31 En lo que respecta más concretamente al puesto en la Dirección B, la Comisión alegó en su dúplica que el "resumen" de la convocatoria hacía hincapié en las cualificaciones mínimas exigidas para aspirar a ese puesto. Dichas cualificaciones incluían tanto "conocimientos y experiencia/aptitudes en relación con las actividades que han de ejercerse" (véase la p. 1 de la convocatoria) como conocimientos concretos relativos a la dirección y a la coordinación de los trabajos de las unidades de que se trata (véase la p. 2 de la convocatoria).
32 Según la Comisión, de dicho resumen de la convocatoria se desprende que el puesto en cuestión implicaba competencias dobles para llevar a cabo, por un lado, la negociación de acuerdos comerciales con países terceros y, por otro, la gestión de la política de mercados referente a la pesca. Habida cuenta de estas dos ramas de actividad, el puesto estaba destinado fundamentalmente a candidatos con una formación económica. A pesar de que los aspectos jurídicos y técnicos de las funciones que debían asumirse pudieran ser importantes, el enfoque económico era, en efecto, manifiestamente preponderante. Al elaborar acuerdos comerciales, el impacto de éstos en la Comunidad debería valorarse en relación con las compensaciones financieras ofrecidas al Estado tercero. Así pues, cada acuerdo debería ser objeto de un detallado análisis costo-eficacia por parte de la Comisión. Lo mismo ocurría con la política de mercados, que implica básicamente la fijación de precios y la gestión de mercados en función de los análisis económicos que están estrechamente relacionados con ella. Por estos motivos, el puesto se destinaba a candidatos que tuvieran un "acusado perfil de economista", puesto que esta cualificación estaba implícita en lo que respecta a la naturaleza de las actividades por ejercer. La Comisión reconoce que también se exigían, como condiciones especiales, conocimientos en el ámbito de la política de la pesca y de las relaciones internacionales, pero el elemento indisociable e indefectible que debía poseer el responsable de la Dirección B era, no obstante, el económico.
33 La Comisión afirma que, de los cuatro candidatos que podían ser promovidos, ninguno de ellos tenía dicha cualificación. El Sr. S. tenía una formación diplomática, el Sr. M. una formación filosófica y política, y los demandantes son juristas. Esta es la razón por la que el Comité consultivo consideró, el 28 de junio de 1990, que ninguno de los candidatos reunía todos los conocimientos y cualificaciones necesarios.
34 La Comisión explica que, reunida colegiadamente, efectuó, el 4 de julio de 1990, un examen comparativo de las candidaturas y comprobó que ninguno de los candidatos reunía todos los conocimientos y cualificaciones necesarios. Según el acta de la reunión, parece ser que hubo una duda en el caso del Sr. M. (de nacionalidad británica), ya que °de los cuatro candidatos mencionados° éste tenía el perfil de economista más pronunciado. Su candidatura no fue seleccionada porque sus competencias en dicho ámbito no se estimaron suficientes y por "consideraciones geográficas" que influyeron en contra de su promoción. Dado que el único Director que había en la DG XIV ya era de nacionalidad británica, el nombramiento de un segundo Director de esa nacionalidad habría comprometido seriamente el equilibrio geográfico en el sector de la pesca.
35 En lo que se refiere al puesto en la Dirección D, la Comisión repite, en su dúplica, que el "resumen" de la convocatoria para proveer plaza vacante insistía en las cualificaciones mínimas exigidas para aspirar a dicho puesto. Estas cualificaciones incluían tanto "conocimientos y experiencia/aptitudes" en relación con las actividades que debían ejercerse (véase la p. 1 de la convocatoria), como conocimientos concretos referentes a la dirección y a la coordinación de los trabajos de las unidades de que se trata (véase la p. 2 de la convocatoria).
36 Según la Comisión, de este resumen de la convocatoria resulta que el puesto en cuestión implicaba competencias en materia de "política estructural". Por sus características, también este puesto se destinaba fundamentalmente a candidatos con una "formación económica". La política estructural de la pesca se basa esencialmente en medidas de intervención y de acompañamiento socio-económicas. Por tanto, añade la Comisión, se imponía como elemento indefectible una cualificación económica, de la que carecían los demandantes. Esta es la razón por la que el Comité consultivo estimó, el 28 de junio de 1990, que los dos demandantes no reunían todos los conocimientos y cualificaciones necesarios, llegando el Colegio de Comisarios al mismo resultado el 4 de julio de 1990.
37 Por consiguiente, la Comisión concluyó la fase del procedimiento previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 29 declarando, el 4 de julio de 1990, que ninguno de los candidatos reunía todos los conocimientos y cualificaciones necesarios. La decisión de 4 de julio de 1990 de pasar a "una" fase ulterior del procedimiento sólo podía entenderse razonablemente °habida cuenta del nivel de las plazas que debían proveerse° como una referencia al apartado 2 del artículo 29 del Estatuto.
38 La Comisión cuestiona que haya podido cometer un error manifiesto de apreciación de los hechos. Repite que uno de los requisitos exigidos por las convocatorias para proveer plaza vacante, a saber, los "conocimientos y experiencia/aptitudes en relación con las actividades que han de ejercerse", no se cumplía en el caso de los demandantes. El procedimiento previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 29 fue seguido rigurosamente, añade la Comisión. El Comité consultivo emitió sus dictámenes negativos el 28 de junio de 1990 después de examinar las candidaturas de los demandantes, y el 4 de julio de 1990 la Comisión no incurrió en ningún error manifiesto al efectuar su propia evaluación. Según ella, la mera referencia de los demandantes a su curriculum vitae no basta para demostrar la existencia de tal error por su parte.
° Sobre los nombramientos adoptados por la Comisión
39 Los demandantes exponen que cuando el Comité consultivo inició, el 4 de julio de 1990, al adoptar sus dictámenes, la segunda fase del procedimiento previsto por el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, lo hizo sin que hubiera concluido válidamente el procedimiento iniciado en virtud del apartado 1 de dicho artículo y, por tanto, sin autorización de la AFPN. Según ellos, esta circunstancia hace que los dictámenes del Comité consultivo no sean conformes a Derecho y, por consiguiente, que las dos decisiones de nombramiento adoptadas el 11 de julio de 1990 por la AFPN sean el resultado de procedimientos viciados. La AFPN nunca pudo pasar legalmente a la fase ulterior del procedimiento, la del apartado 2, dado que no había concluido válidamente la fase prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 29.
40 En cuanto a los dictámenes adoptados el 4 de julio de 1990 por el Comité consultivo, los demandantes alegan que la elección referente a los Sres. Arnal Monreal, Mastracchio y V.D. se efectuó con métodos secretos y discriminatorios, dado que los candidatos internos que se habían presentado en la fase del procedimiento de la letra a) del apartado 1 del artículo 29, así como los otros funcionarios que habrían sido declarados admisibles si se hubiera celebrado un concurso, fueron excluidos. Esta elección de candidatos, sin ninguna publicidad, podía haber privado a la AFPN de la posibilidad de tener en cuenta candidatos que poseyeran las más altas cualidades de competencia, integridad y rendimiento. Para los candidatos funcionarios, esos métodos arbitrarios constituyen una violación del Estatuto, una discriminación y una utilización de procedimiento inadecuado, ya que el Comité consultivo seleccionó de oficio sólo la candidatura del Sr. V.D., sin duda para reducir el riesgo de que se le reprochara una discriminación.
41 En lo que respecta a las decisiones de nombramiento adoptadas por la AFPN el 11 de julio de 1990, los demandantes señalan, en primer lugar, que la Comisión inició el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 29 sin ninguna publicidad.
42 En cuanto a las personas nombradas, a saber, los Sres. Arnal Monreal y Mastracchio, los demandantes señalan que los extractos de sus curriculum vitae, publicados por la Comisión en octubre de 1990, no contenían, a diferencia de lo que ocurría con el del Sr. L., ningún elemento que indicase una experiencia larga y profunda de la política de la pesca. Por tanto, añaden los demandantes, el riesgo de nombramiento de candidatos no cualificados se ha hecho realidad en este caso.
43 Refiriéndose, en su dúplica, al curriculum vitae más detallado de los candidatos de que se trata, que la Comisión presentó como anexo a su escrito de contestación (anexo H), los demandantes alegan que, en contra de lo que afirma la Comisión, los dos candidatos no tenían unas características especiales que demostrasen capacidad de gestión y de dirección de una unidad administrativa importante. Así pues, añaden, los dos nombramientos son ilegales, ya que los candidatos no reúnen los requisitos definidos por las convocatorias para proveer plaza vacante. Ahora bien, éstas también vinculan a la AFPN en el marco del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 29.
44 Por tanto, al adoptar sus distintas decisiones, la Comisión aplicó, el 11 de julio de 1990, criterios diferentes de los que había aplicado el 4 de julio de 1990. Ahora bien, el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 29 debería, por razones de equidad y de interés del servicio, desarrollarse, en lo que respecta a los candidatos exteriores y a las personas que ya son funcionarios o agentes, en condiciones idénticas o al menos equivalentes.
45 Los demandantes insisten en el hecho de que la Comisión habría debido comparar, en el marco del procedimiento previsto en el apartado 2, los candidatos exteriores con los candidatos interiores que ya se habían presentado. Si bien es cierto que el apartado 2 del artículo 29 permite a la AFPN sustituir ciertos elementos característicos de los concursos por otros métodos procesales que le parezcan más apropiados, dichos métodos deben respetar los objetivos del procedimiento de concurso. Ahora bien, señalan los demandantes, en el Estatuto no existe ningún concurso en el que sólo puedan participar candidatos exteriores (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 1974, Van Belle/Consejo, 176/73, Rec. p. 1361, apartado 8). Por tanto, según los demandantes, la tesis de la Comisión de que podía reservar la aplicación del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 29 sólo a los candidatos procedentes del exterior es errónea. En cualquier caso, la AFPN no podía excluir de dicho procedimiento de selección a los candidatos que se habían presentado en la fase anterior, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 29. La decisión de la AFPN de no nombrar a uno de dichos candidatos al concluir esa primera fase ponía fin sólo al examen preferencial al que tiene derecho ese candidato. Esta interpretación del Estatuto viene impuesta por el deber de la AFPN, establecido en el artículo 27 del Estatuto, de buscar los candidatos que posean las más altas cualidades. Así pues, excluir del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 29 a los candidatos a los que la letra a) del apartado 1 de ese artículo reconoce cierta prioridad, es contrario a la finalidad de cualquier procedimiento de selección.
46 La Comisión niega los vicios de procedimiento alegados por los demandantes. El 11 de julio de 1990, tras haber concluido la fase prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 29, mediante sus decisiones de 4 de julio de 1990, decidió "formalmente" no convocar concursos internos y señaló "explícitamente" que no se había registrado ninguna candidatura presentada con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto. El procedimiento previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 29, es decir, el concurso interno para candidatos de la Institución, es una simple posibilidad, que se deja a la apreciación de la AFPN, pero que no tiene ningún sentido cuando no se ha presentado ningún candidato que puede ser promovido. Por consiguiente, se respetó el orden cronológico normal entre la aplicación del apartado 1 del artículo 29 y la de su apartado 2. El Comité consultivo pudo, por tanto, adoptar válidamente sus dictámenes el 4 de julio de 1990. La Comisión añade que dicho Comité se limitó a tomar nota de las cualidades de los candidatos y a someter sus candidaturas al Colegio de Comisarios.
47 La Comisión añade que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la decisión de recurrir al apartado 2 del artículo 29 no debe necesariamente haber sido adoptada ya en el momento de la publicación de las convocatorias para proveer plaza vacante y no está subordinada a ningún requisito de publicación. La AFPN no está obligada, en absoluto, a dar publicidad a este procedimiento especial, y aún menos a hacerlo de una forma concreta. Se trata, según la Comisión, de la contrapartida del carácter ampliamente intuitu personae de los puestos de grado A 1 y A 2. La falta de publicidad no dio lugar, en este caso, a una discriminación que perjudicase a los demandantes. De cualquier manera, sigue diciendo la Comisión, esa alegación es infundada, como lo prueba el hecho de que examinó la candidatura del Sr. V.D.
48 El 11 de julio de 1990, la Comisión no hizo sino confirmar su decisión de 4 de julio de 1990 de pasar al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 29 mediante una declaración "formal" de que no había candidaturas interinstitucionales y de que era inútil convocar un concurso interno. Aun cuando no se tratase de la confirmación de una decisión anterior, sino de una regularización tardía, ésta no habría podido tener ninguna influencia en el contenido de los actos impugnados. Por lo tanto, añade la Comisión, no constituye un vicio sustancial de forma y, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no justifica una anulación.
49 En cuanto a los candidatos seleccionados, la Comisión explica en su dúplica que, habida cuenta de la especial naturaleza de las plazas que debían proveerse, los candidatos potenciales habían sido contactados por la "propia Comisión", dado que es esencial que las personas que ocupan puestos A 2 gocen de la confianza personal de aquellos para quienes trabajan. Así pues, según ella, la alegación basada en la falta de publicidad es infundada.
50 En lo que respecta a la evaluación de las cualificaciones de los candidatos, la Comisión destaca que la AFPN posee una amplia facultad de apreciación que le permite tener en cuenta las aptitudes de los candidatos para la dirección y la coordinación de los trabajos de varias unidades, más que sus conocimientos especializados, ya que éstos siempre pueden estar disponibles dentro de los sectores que dependen de la autoridad del Director que ha de nombrarse. Las cualidades eminentes de los candidatos seleccionados en este caso se desprenden de sus curriculum vitae. La evaluación de sus candidaturas sólo podría cuestionarse en casos de error manifiesto o de desviación de poder que deberían ser demostrados por los demandantes.
51 El candidato seleccionado para el puesto en la Dirección B tenía fundamentalmente, según la Comisión, las características deseadas por la convocatoria. Era profesor titular de Economía Política de la Universidad de Zaragoza, autor de una tesis sobre los problemas regionales de la Comunidad, así como de varios libros y artículos sobre la política agrícola común y sobre la política mediterránea de la Comunidad. En la fase escrita, la Comisión no negó que las competencias de dicho candidato se enfocaban básicamente en los problemas agrarios y regionales, y no específicamente en los de la pesca. No obstante, alegó que, desde un punto de vista económico, los problemas agrarios y regionales eran casi idénticos a los de la pesca, en la medida en que implican el mismo tipo de análisis en cuanto a su efecto económico.
52 En la vista, la Comisión añadió que varias de las publicaciones y artículos del Sr. Arnal Monreal demostraban que éste no sólo era un renombrado especialista en agricultura, sino que también era un especialista en el ámbito de la pesca. Por ejemplo, el candidato había identificado problemas regionales de la Comunidad relacionados con el sector pesquero, había descrito la evolución histórica de la pesca en la región de Valencia y había expuesto determinadas tendencias del sector pesquero en un estudio sobre la agricultura y el abastecimiento alimentario en algunos países árabes y mediterráneos. Por tanto, el nombramiento del Sr. Arnal Monreal, doctor por las Universidades de Montpellier y de Madrid y graduado por la Universidad de Harvard, no puede estar viciado de desviación de poder o haberse efectuado ignorando manifiestamente sus conocimientos.
53 En lo que respecta al puesto en la Dirección D, la Comisión mantiene que el candidato seleccionado tenía también las características deseadas. Doctor en Economía, especializado en el ámbito de la Economía europea y del Derecho internacional, su experiencia dentro de la Comisión le había llevado a familiarizarse con las instituciones financieras y con el sistema monetario europeo y a dirigir la "task force" de las pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, "PME"). Pasó algún tiempo en el gabinete de un miembro de la Comisión y es autor de varios artículos económicos sobre la política de créditos comunitarios, sobre el nuevo instrumento comunitario y sobre las PME. Esa experiencia económica lo predestinaba, según la Comisión, a un trabajo en materia de política estructural. Tal es el caso del puesto considerado, cuya actividad principal se refiere a las medidas de apoyo a las PME en el sector de la pesca. La Comisión no niega que el Sr. Mastracchio antes no se encargaba específicamente de problemas relativos a la pesca, pero considera que, no obstante, tenía fundamentalmente las características deseadas.
54 Por último, la Comisión expone que no existe ninguna obligación estatutaria que la obligue a comparar a los candidatos procedentes del exterior con los procedentes del interior. Según la Comisión, tal obligación sólo existe en el caso de que la AFPN haya decidido explícitamente, en la primera fase del procedimiento, no pronunciarse definitivamente y ampliar el ámbito de las candidaturas (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 1985, Van der Stijl/Comisión, 128/84, Rec. p. 3281, y Picciolo/Parlamento, antes citada, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Kalavros/Tribunal de Justicia, antes citada). Ahora bien, en el presente asunto, el Colegio de Comisarios ya había eliminado, el 4 de julio de 1990, las cuatro candidaturas registradas en la primera fase, tras haber realizado el examen comparativo previsto en dicha fase. Por consiguiente, no podía, sin ir contra sus propios actos, seleccionar luego a esos candidatos en la segunda fase. En el asunto Moritz/Comisión, cuando la Comisión volvió a examinar, en la fase a que se refiere el apartado 2 del artículo 29, las dos candidaturas ya eliminadas anteriormente lo hizo únicamente a mayor abundamiento (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990, T-29/89, Rec. p. II-787).
55 En la vista, los demandantes pusieron en duda las explicaciones dadas por la Comisión en su dúplica, según las cuales el criterio decisivo en la evaluación de las candidaturas consistió en las características de economista de los candidatos seleccionados. Si el Tribunal de Primera Instancia acogiese dicho argumento, las convocatorias para proveer plaza vacante ya no serían de mucha utilidad. En el presente asunto, habría que preguntarse por qué, si los conocimientos profundos en materia de pesca tenían sólo un interés accesorio, la Comisión los mencionaba como requisito en las convocatorias.
° Sobre el hecho de reservar los puestos de que se trata a determinadas nacionalidades
56 Los demandantes alegan que la modificación del organigrama de la DG XIV había sido objeto de discusiones y de promesas en lo que respecta al reparto llamado "geográfico" de ciertos puestos y que los dos candidatos seleccionados, los Sres. Arnal Monreal y Mastracchio, habían sido "preseleccionados". Esta modificación había sido precedida por la partida de tres de los cuatro Directores de la DG XIV, que eran de nacionalidad española (para los "recursos externos" y los "mercados"), francesa e italiana (para las "estructuras"). Los tres nuevos Directores tienen, por tanto, las mismas nacionalidades y desempeñan las mismas funciones que sus predecesores, salvo el Director francés, cuya función fue modificada respecto a la situación anterior.
57 Según los demandantes, las decisiones de la AFPN de 4 de julio de 1990 de no dar curso a las candidaturas internas fueron adoptadas con el único fin de eliminar de las fases siguientes del procedimiento a los candidatos afectados. Según ellos, el verdadero motivo de esas decisiones era que los interesados no tenían las mismas nacionalidades que los tres antiguos Directores que habían dejado la DG XIV.
58 Según los demandantes, al nombrar a dos candidatos preseleccionados, la Comisión hizo realidad una intención que ya tenía previamente. Eliminó a todos los demás candidatos, reales o potenciales, en favor de los dos candidatos que no tenían los conocimientos, sino sólo las nacionalidades "necesarias". Ahora bien, alegan los demandantes, la nacionalidad sólo puede desempeñar un papel subsidiario en los nombramientos y no puede dar lugar a que se nombre a alguien sin tener en cuenta los requisitos profesionales previstos para los puestos que deben proveerse.
59 Los demandantes añaden que su convicción de que al proveer las plazas de que se trata se incurrió en una desviación de poder y en una utilización de procedimiento inadecuado se ve reforzada por el hecho de que la Comisión no dio curso a una solicitud que ya habían presentado en su reclamación, en la que pedían que se comunicara determinada información y que se presentaran ciertos documentos (véanse las cuestiones 4 y 5, pp. 2 y 3 de la reclamación, anexo 7 del recurso). Según los demandantes, el hecho de que la AFPN examinara sólo las candidaturas de dos funcionarios, los Sres. Mastracchio y V.D., confirma también su tesis.
60 En la vista, los demandantes añadieron además que, mientras tanto, el cuarto puesto de Director de la DG XIV, hasta entonces ocupado por un británico, había quedado vacante. Presentaron el resumen de la convocatoria para proveer plaza vacante COM/052/92, referente a dicho puesto, recalcando que ya no exige conocimientos profundos en materia de pesca, pero que contiene un nuevo requisito según el cual "se tendrá en cuenta el conocimiento de la lengua inglesa". Mientras tanto, el Sr. M., de nacionalidad británica, fue nombrado para ocupar dicho puesto. Según los demandantes, estos hechos confirman, una vez más, la desviación de poder que tuvo lugar en su caso.
61 La Comisión señala que los demandantes no alegaron, en su recurso, que ella había querido eliminar a todos los candidatos en la fase del procedimiento previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 29, con la intención de efectuar, con arreglo al apartado 2 del artículo 29, los dos nombramientos controvertidos, sin hacer ningún examen comparativo entre las cualificaciones de los nuevos candidatos y las de los cuatro candidatos ya eliminados. Se pregunta si los motivos formulados por los demandantes a este respecto no son nuevos, pero no ve ninguna objeción en responder a los mismos. Señala que, debido a las especiales características del procedimiento de selección previsto en el apartado 2 del artículo 29, debería excluirse la posibilidad de que utilizara sus competencias para fines distintos a aquellos para los que le han sido conferidas. Según la Comisión, los demandantes no han aportado el menor indicio de prueba de que ella hubiese perseguido un móvil ilícito o actuado de manera discriminatoria. El hecho de que los candidatos seleccionados tengan la misma nacionalidad que sus predecesores no prueba °por sí solo° la existencia de una desviación de poder.
62 Por tanto, según la Comisión, deben desestimarse las alegaciones relativas a la infracción de diferentes disposiciones del Estatuto, a la no conformidad a Derecho del procedimiento seguido, a la violación de los principios de igualdad y de confianza legítima y a la desviación de poder.
° Criterio del Tribunal de Primera Instancia
63 Dado que el primer motivo de los demandantes se basa en la infracción de varios artículos del Estatuto y de determinados principios generales del Derecho comunitario, así como en una desviación de poder y en una utilización de procedimiento inadecuado, procede señalar a título preliminar que su alcance es demasiado global. Por consiguiente, este Tribunal considera que deben examinarse, en interés de una valoración precisa de los diferentes aspectos del asunto, dos motivos distintos, a saber, en primer lugar, un motivo basado en la supuesta infracción de la convocatoria para proveer plaza vacante y de los artículos 4, 29, apartado 1, y 45 del Estatuto, y, en segundo lugar, un motivo basado en la infracción del párrafo tercero del artículo 27 del Estatuto.
° Sobre el motivo basado en la infracción de la convocatoria para proveer plaza vacante y de los artículos 4, 29, apartado 1, y 45 del Estatuto
1. Sobre la admisibilidad
64 Debe señalarse, en primer lugar, que la reclamación de los demandantes se refería a sus candidaturas, no seleccionadas por la Comisión, a los dos puestos controvertidos. Los demandantes expresaban sus dudas en cuanto a la conformidad a Derecho de las decisiones de la Comisión por las que se desestimaban dichas candidaturas (puntos 1 y 2 de la reclamación). Así pues, del contenido de la reclamación se desprendía claramente que sus autores cuestionaban la legalidad del desarrollo de la primera fase del procedimiento de selección. Los demandantes cuestionaban también los nombramientos de los dos candidatos seleccionados (puntos 2 y 4 de la reclamación). Así pues, del contenido de la reclamación se desprendía claramente que sus autores cuestionaban también los resultados de la segunda fase del procedimiento de selección. En la fase del procedimiento administrativo previo, los demandantes habían formulado motivos contra todas las decisiones adoptadas por la Comisión en el marco del procedimiento de provisión de las plazas declaradas vacantes.
65 En segundo lugar, debe señalarse que, en su recurso, los demandantes se refirieron expresamente a los artículos 4, 29, apartado 1, y 45 del Estatuto. Alegaron que las declaraciones hechas por la AFPN el 4 de julio de 1990 sobre los conocimientos de los candidatos que se habían presentado tras la publicación de las convocatorias para proveer plaza vacante se habían hecho sin que se hubiesen examinado válidamente las posibilidades de promoción a los puestos de que se trata (p. 13 del recurso). En el marco de su motivo referente a la motivación de las decisiones por las que se desestimaban sus candidaturas, los demandantes recalcaron que cumplían plenamente el requisito relativo a los conocimientos de la política de la pesca, tal como figuraba en las convocatorias (p. 22 del recurso). En sus pretensiones, por último, los demandantes solicitaban la anulación de las decisiones adoptadas por la Comisión el 4 y el 11 de julio de 1990. De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el recurso contenía un resumen del motivo examinado actualmente, motivo referente a todas las decisiones impugnadas de la Comisión y basado en supuestos vicios que habían afectado al desarrollo del procedimiento de promoción en el que habían participado los demandantes. Por lo tanto, debe acordarse la admisibilidad del presente motivo.
66 Por último, procede señalar que, en la vista, los demandantes alegaron que la tesis de la Comisión sobre las cualificaciones de los candidatos seleccionados estaba en contradicción con el texto de las convocatorias. Este Tribunal considera que esa afirmación de los demandantes constituye sólo una alegación suplementaria referente a los vicios del procedimiento de promoción. Debe añadirse que, aun cuando se tratase de un motivo nuevo, procedería declarar su admisibilidad en virtud del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, ya que fue formulado como respuesta a un dato que la Comisión reveló por primera vez en la fase de la dúplica.
2. Sobre el fondo
67 Con carácter preliminar, debe recordarse que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la AFPN tiene que efectuar, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 29 y al apartado 1 del artículo 45 del Estatuto, la comparación de los méritos de los candidatos que pueden ser promovidos dentro del marco de legalidad que ella misma se ha impuesto mediante la convocatoria para proveer plaza vacante. No se cumple lo dispuesto en el Estatuto si a la AFPN no se le ocurren los requisitos especialmente exigidos para ocupar un puesto declarado vacante hasta después de la publicación de la convocatoria referente al mismo, una vez vistos los candidatos presentados, y si interpreta los términos de la convocatoria en el sentido que considera más conveniente para las necesidades del servicio. Según el Tribunal de Justicia, otra interpretación de los textos del Estatuto privaría a la convocatoria para proveer plaza vacante del papel esencial que debe desempeñar en el procedimiento de selección, a saber, informar a los interesados del modo más exacto posible de la naturaleza de los requisitos exigidos para ocupar el puesto de que se trate. Por estas razones el Tribunal de Justicia anuló, por ejemplo, una decisión por la que se nombraba para ocupar un puesto de grado LA 3 a un funcionario que no disponía de los conocimientos lingueísticos exigidos por la correspondiente convocatoria para proveer plaza vacante (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo, 188/73, Rec. p. 1099, apartados 38 a 40; véase, también, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, C-343/87, Rec. p. I-225, apartados 20 a 22, asunto en el que la Comisión había sustituido el criterio "conocimientos de los sectores de que se trata" por el de "mentalidad abierta y capacidad de organización"). Dado que el Estatuto no prevé disposiciones concretas que regulen la promoción al grado A 2, este Tribunal de Primera Instancia estima que procede, en el presente asunto, tener en consideración dicha jurisprudencia.
68 Para explicar los criterios con respecto a los cuales hizo su elección, la Comisión se ha referido, durante el presente procedimiento, al "resumen" de las convocatorias que había acompañado a la publicación de las convocatorias para proveer plaza vacante de que se trata. Es cierto que, en el tercer guión del epígrafe "Cualificaciones mínimas exigidas para ser candidato a efectos de un traslado/promoción", dicho resumen menciona el requisito de "conocimientos y experiencia/aptitudes en relación con las actividades que han de ejercerse". No obstante, hay que señalar que un cuarto guión de ese mismo epígrafe, refiriéndose a los "puestos que requieren cualificaciones especiales", indica que, para tales puestos, las cualificaciones mínimas exigidas deben incluir "conocimientos y experiencia profundos en/relacionados con el sector de actividad" de que se trate. Ahora bien, en sus convocatorias COM/47/90 y COM/49/90, la Comisión exigió precisamente, en términos expresos, esas cualificaciones especiales. De ello se deduce que el texto del "resumen de las convocatorias para proveer plaza vacante" no puede interpretarse en el sentido de que dispensa a la Comisión de efectuar el examen de los profundos conocimientos en los ámbitos indicados en las respectivas convocatorias.
69 En lo que respecta a la convocatoria para proveer plaza vacante COM/47/90 relativa a un puesto de Director en la Dirección B, la Comisión no alegó que en ella se exigían expresamente una formación económica y un "acusado perfil de economista". Sin embargo, se refirió, acertadamente, a la descripción de las actividades que debían ejercerse y a la descripción de la función de que se trata, que hay que tener en cuenta en la interpretación de una convocatoria para proveer plaza vacante. En el documento interno relativo a esta convocatoria presentado por la Comisión como anexo a su dúplica figura la indicación de la Dirección ("Recursos externos y mercados") y la descripción de la función que debe ejercer el Director ("Dirigir y coordinar los trabajos de las unidades responsables de las negociaciones de los acuerdos de pesca con los países terceros y de la política del mercado referente a la pesca"). El Tribunal de Primera Instancia considera que la designación de la Dirección implica, en efecto, que ésta tiene una orientación económica. En lo que respecta a la función de Director, resulta evidente también que un Director que tenga una formación económica puede desempeñar dichas funciones. No obstante, este Tribunal estima que no puede excluirse la posibilidad de que un Director que posea una formación en materia diplomática o de ciencias políticas, o bien incluso una formación en materia de pesca o jurídica, pueda también hacerse cargo de esa Dirección, sobre todo si se tiene en cuenta el hecho de que unos conocimientos económicos específicos pueden, dado el caso, encontrarse dentro de la misma Dirección, entre los Jefes de División y sus colaboradores. En tales circunstancias, debe hacerse constar que ni la descripción de la Dirección de que se trata ni la de la función por ejercer implicaban necesariamente que el candidato debiera tener una formación económica y un "acusado perfil de economista".
70 La convocatoria para proveer plaza vacante COM/47/90 exigía, además, como "cualificaciones especiales", profundos conocimientos de la política de la pesca y de las relaciones internacionales en la materia. Hay que señalar que la política de la pesca implica, en especial, factores económicos, pesqueros y jurídicos. Las relaciones internacionales en la materia se basan en negociaciones diplomáticas que se refieren sobre todo a cuestiones económicas y jurídicas. Unos conocimientos profundos en este ámbito, incluidos los conocimientos económicos necesarios, pueden ser adquiridos durante sus carreras por funcionarios que, al iniciar éstas, dispongan de una formación económica, diplomática, pesquera, política o jurídica. No implican necesariamente un "acusado perfil de economista" que presuponga una cualificación económica especial.
71 Por tanto, al exigir, en decisiones que adoptó sobre las candidaturas de los demandantes a una promoción, una formación económica y un "acusado perfil de economista", la Comisión añadió a los conocimientos exigidos por la convocatoria una nueva "cualificación especial" que no se mencionaba en la misma y que no resultaba necesariamente de la descripción de las actividades por ejercer. Ello no es compatible con la función de la convocatoria para proveer plaza vacante, la cual consiste, como ha recordado este Tribunal, en informar exactamente a los interesados de los requisitos exigidos para poder ocupar el puesto de que se trate.
72 De las consideraciones anteriores se desprende que la Comisión, en lo que respecta a la convocatoria para proveer plaza vacante COM/47/90, consideró como criterio determinante en la evaluación de la promoción de los demandantes un criterio que no figuraba en la convocatoria. Así pues, como ocurrió en el asunto Culin/Comisión (véase la sentencia del Tribunal de Justicia, antes citada), la Comisión se salió del marco de legalidad que ella misma se había impuesto. Por consiguiente, sus decisiones de no proveer, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, el puesto de grado A 2 de Director de la Dirección B deben ser anuladas, en la medida en que se refieren a las candidaturas de los demandantes, sin que sea necesario examinar si puede probarse la existencia de un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión sobre los conocimientos de los demandantes en materia de política de la pesca.
73 Procede examinar, a continuación, si la decisión adoptada al mismo tiempo por la Comisión "de pasar a una fase siguiente del procedimiento" debe también ser anulada. Habida cuenta de la articulación de los procedimientos utilizados sucesivamente por la Comisión en el presente asunto para proveer la plaza de Director, dicha decisión tenía la finalidad de permitirle examinar las candidaturas presentadas fuera del marco del procedimiento de promoción. Dado que la Comisión no retiró la convocatoria, su decisión de pasar a una "fase siguiente" del procedimiento debe interpretarse como la consecuencia de sus decisiones de no proveer la referida plaza con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto y de dar por concluido el examen de las posibilidades de promoción dentro de la Institución. La decisión de pasar a una "fase siguiente" dependía, por tanto, de las decisiones referentes a las candidaturas a una promoción. Si, como ocurre en el caso de autos, dos de estas decisiones son anuladas, aquella pierde, por ello, su base jurídica. Como consecuencia y en la medida en que es afectada por la nulidad de dos de las decisiones anteriores, también debe ser anulada.
74 En lo que respecta a la convocatoria para proveer plaza vacante COM/49/90, referente a un puesto de Director en la Dirección D, la Comisión no ha alegado que en ella se exigiera expresamente que el candidato tuviese una formación económica. Sin embargo, debe interpretarse esta convocatoria teniendo en cuenta, también aquí, la descripción de la Dirección de que se trata y la de las funciones por ejercer. A este respecto, del documento interno presentado por la Comisión se desprende que esa Dirección es la Dirección "Estructuras", designación que, a juicio de este Tribunal, implica una orientación económica. La función de Director consiste en dirigir y coordinar los trabajos de las unidades responsables de la política estructural de la pesca. Una vez más, resulta evidente que un Director que tenga una formación económica puede desempeñar tales funciones. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia estima que tampoco en este caso puede excluirse la posibilidad de que un candidato que posea otra formación pueda también hacerse cargo de dicha Dirección después de haber adquirido los conocimientos específicos necesarios durante una carrera que le ha llevado hasta un puesto de grado A 3, conocimientos económicos específicos que pueden, llegado el caso, encontrarse dentro de la misma Dirección, entre los Jefes de División y sus colaboradores. En tales circunstancias, debe señalarse que ni la descripción de la Dirección de que se trata ni la de la función que ha de ejercerse implicaban necesariamente que el candidato debía tener una formación económica.
75 La convocatoria para proveer plaza vacante COM/49/90 exigía, además, como "cualificaciones especiales", profundos conocimientos de la política de la pesca. La política de la pesca implica principalmente, como ha señalado este Tribunal más arriba, factores económicos, pesqueros y jurídicos. Unos conocimientos profundos en este ámbito, incluso orientados específicamente hacia la política estructural, pueden ser adquiridos durante sus carreras por funcionarios que, al iniciar éstas, dispongan una formación económica, diplomática, pesquera, política o jurídica. No implican necesariamente una formación económica. Así pues, debe considerarse que la convocatoria para proveer plaza vacante no excluía las candidaturas de juristas especializados en la materia.
76 Por tanto, al exigir, en las decisiones que adoptó sobre las candidaturas de los demandantes a una promoción, una "formación económica", la Comisión, una vez más, añadió a los conocimientos exigidos por la convocatoria para proveer plaza vacante una nueva "cualificación especial" que no se mencionaba en dicha convocatoria y que no resultaba necesariamente de la descripción de las funciones que debían ejercerse. Al actuar así, la Comisión se salió del marco de legalidad que ella misma se había impuesto mediante la convocatoria para proveer plaza vacante COM/49/90. Sus decisiones de no proveer, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, el puesto de grado A 2 de Director de la Dirección D deben anularse también, en la medida en que se refieren a las candidaturas de los demandantes. Esta anulación da lugar, una vez más, a la anulación de la decisión de pasar a una "fase siguiente" del procedimiento.
77 Por último, procede examinar si las decisiones de la Comisión de nombramiento de los Sres. Arnal Monreal y Mastracchio deben también ser anuladas. A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que la anulación de las decisiones de no proveer las plazas controvertidas de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto produce la consecuencia de que las candidaturas de los demandantes tendrán que ser examinadas nuevamente por la Comisión. Es cierto que ésta tiene la posibilidad de retirar las convocatorias que han sido publicadas. Sin embargo, no puede negarse que, en las circunstancias del presente asunto, los demandantes tienen un interés legítimo en solicitar la anulación de las mencionadas decisiones de nombramiento que están estrechamente relacionadas con las decisiones relativas a sus candidaturas a una promoción.
78 Al adoptar, el 11 de julio de 1990, dichas decisiones de nombramiento, la Comisión se refirió, dos veces y de manera expresa, a sus decisiones de 4 de julio de 1990 de no proveer las plazas de que se trata con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto y de pasar a una fase siguiente del procedimiento (véase el acta especial nº 1020 de la Comisión, anexo E del escrito de contestación). Según el análisis presentado en la dúplica, al actuar así la Comisión confirmó o bien regularizó su decisión anterior de pasar a una fase siguiente del procedimiento. Por lo tanto, la Comisión consideró que sus decisiones de 4 de julio de 1990 constituían la base jurídica de sus decisiones posteriores, de otro modo una "confirmación", incluso una "regularización", habrían sido superfluas.
79 Este Tribunal considera que la tesis de la Comisión corresponde, efectivamente, a la situación jurídica. Teniendo en cuenta la articulación de los procedimientos utilizados sucesivamente por la Comisión en el presente asunto, la legalidad de las decisiones de 4 de julio de 1990 constituye un requisito previo de la legalidad de las decisiones posteriores. Por tanto, las decisiones de nombramiento de 11 de julio de 1990 no podían adoptarse válidamente hasta que no hubiese una decisión regular sobre las candidaturas a la promoción de los demandantes. La anulación de las decisiones de 4 de julio de 1990 da lugar, por consiguiente, a la anulación de las decisiones de 11 de julio de 1990 de nombramiento de los Sres. Arnal Monreal y Mastracchio.
80 Esta solución es conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que reconoció un alcance similar a la anulación de una decisión por la que se concluía un procedimiento de selección. En aquel asunto, la AFPN había considerado irregular el resultado de un concurso. Según el Tribunal de Justicia, la anulación de dicha decisión daba lugar a la nulidad de un nombramiento posterior (véase el auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1988, Hanning/Parlamento, 176/88 R, Rec. p. 3915, apartado 13).
81 Por tanto, debe estimarse el motivo referente a una infracción de la convocatoria para proveer plaza vacante y de los artículos 4, 29, apartado 1, y 45 del Estatuto.
° Sobre el motivo basado en una infracción del párrafo tercero del artículo 27 del Estatuto
1. Sobre la admisibilidad
82 Debe señalarse, con carácter preliminar, que los demandantes alegaron, en su reclamación, que los dos candidatos seleccionados habían sido designados ya en la primera fase del procedimiento de provisión de las plazas controvertidas y que las convocatorias para proveer plaza vacante fueron publicadas con la intención de no dar curso a ninguna candidatura en esa primera fase. Por tanto, los procedimientos fueron utilizados indebidamente (punto 3 de la reclamación). No obstante, el motivo según el cual los dos candidatos seleccionados habían sido objeto de una selección previa a causa de su nacionalidad no figuraba en la reclamación.
83 Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia que la norma de la concordancia entre la reclamación y el recurso exige, so pena de inadmisibilidad, que un motivo formulado ante el Juez comunitario lo haya sido ya en el marco del procedimiento administrativo previo, con el fin de que la AFPN pueda conocer de forma suficientemente precisa las críticas que el interesado formule contra la decisión impugnada. Por tanto, debe declararse la inadmisibilidad de un motivo que no haya sido "invocado" en la reclamación (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de marzo de 1990, Alexandrakis/Comisión, T-57/89, Rec. p. II-143, apartados 8 y 9). No obstante, en su sentencia de 20 de mayo de 1987, Geist/Comisión (242/85, Rec. p. 2181, apartado 9), el Tribunal de Justicia consideró que, si bien las pretensiones deducidas ante el Tribunal de Justicia pueden contener sólo "motivos de impugnación" que se apoyen en la misma causa que los invocados en la reclamación, estos motivos de impugnación pueden desarrollarse ante el Juez comunitario mediante la presentación de motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación, pero que se relacionan estrechamente con ella.
84 En el presente asunto, los demandantes alegaron, en sus reclamaciones, que los procedimientos de nombramiento se habían utilizado indebidamente a causa de una supuesta preselección de los candidatos nombrados. Este motivo de impugnación, a saber, la utilización de procedimiento inadecuado, está estrechamente relacionado con el motivo referente a un reparto geográfico ilícito de los puestos, motivo que los demandantes no alegaron hasta la fase del recurso. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia considera que los demandantes podían formularlo en su escrito de recurso, sin que hubiera sido expresamente mencionado en la reclamación.
2. Sobre el fondo
85 Es preciso destacar, en primer lugar, que la norma prevista en el párrafo tercero del artículo 27 del Estatuto, según la cual ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado, debe respetarse en todos los procedimientos de selección previstos por el artículo 29 del Estatuto, incluido el previsto por su apartado 2 (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1983, Schloh/Consejo, 85/82, Rec. p. 2105, apartados 37 y 38). Así pues, aun en lo que respecta a la selección de funcionarios de grado A 1 o A 2, las Instituciones no tienen derecho a reservar puestos de trabajo a nacionales de ciertos Estados miembros previamente determinados.
86 Es cierto que el párrafo primero del artículo 27 del Estatuto prevé que la selección debe efectuarse sobre una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros. Sin embargo, esta disposición no permite a la AFPN reservar un puesto a una nacionalidad determinada, sin que ello esté justificado por razones relacionadas con el funcionamiento de sus servicios (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 1964, Lassalle/Parlamento, 15/63, Rec. pp. 57 y ss., especialmente p. 73, y Schloh, antes citada, apartado 37).
87 En tales circunstancias, debe examinarse, en segundo lugar, si los demandantes han aportado ante el Tribunal de Primera Instancia una prueba suficiente de sus alegaciones relativas al hecho de reservar ilegalmente los puestos de trabajo controvertidos a candidatos de nacionalidades determinadas. Dado que este Tribunal pidió a la Comisión que presentara ciertos documentos y que respondiera a determinadas preguntas sobre el desarrollo del procedimiento de provisión de las plazas de que se trata, debe valorarse el contenido del escrito presentado como respuesta el 22 de septiembre de 1992 por la Comisión y de los documentos adjuntos al mismo a la luz de las explicaciones que la parte demandada presentó durante la fase escrita y en la vista.
88 Procede señalar, con carácter preliminar, que la propia Comisión declaró haberse puesto en contacto con candidatos potenciales (p. 38 de la dúplica). Esa medida indica que la Comisión no se fiaba de los resultados que cabía esperar de los procedimientos de promoción y adoptó iniciativas paralelas a éstos.
89 Además, del escrito de la Comisión de 22 de septiembre de 1992 se desprende que, a principios de junio de 1990, el Sr. Arnal Monreal fue contactado por el Ministerio de Agricultura y Pesca español para saber si le interesaba una posible candidatura a un puesto de trabajo de Director en la DG XIV de la Comisión. Como el interesado respondió en sentido afirmativo, se le pidió que enviara su curriculum vitae al gabinete del Sr. Marín, Vicepresidente de la Comisión, responsable entonces de la política de la pesca.
90 El expediente administrativo presentado por la Comisión contiene una carta del Jefe de Gabinete del Vicepresidente Sr. Marín, fechada el 19 de junio de 1990 y dirigida al Director General de la DG XIV, redactada en los términos siguiente:
"El Vicepresidente Sr. Marín me ha pedido que le transmita el CV del Sr. Arnal Monreal, que es candidato a un puesto A 2 en la DG XIV."
Como anexo a dicha carta figura un curriculum vitae de diez páginas. No hay ningún impreso de candidatura como los que normalmente utiliza la Comisión en sus procedimientos de selección.
91 Por tanto, ante estos elementos de hecho claramente probados, hay que concluir necesariamente que el Gobierno español contactó al Sr. Arnal Monreal a principios de junio de 1990, o sea antes del final de la primera fase del procedimiento de selección, y que el Sr. Arnal Monreal envió su curriculum vitae al gabinete del Vicepresidente Sr. Marín antes del 19 de junio de 1990, fecha de la carta del Jefe de Gabinete. Esta doble conclusión permite demostrar que la candidatura de que se trata fue preparada y presentada antes de que se desestimaran las candidaturas de los demandantes, lo que ocurrió el 4 de julio de 1990.
92 La Comisión alegó que lo sucedido se explica por su deseo de proveer la plaza antes del principio de las vacaciones de verano. Esta explicación no es convincente, ya que hubiera sido perfectamente posible efectuar un nombramiento con carácter interino durante las vacaciones sin que ello produjera, salvo circunstancias especiales no mencionadas por la Comisión, efectos perjudiciales para la administración de la Dirección de que se trata.
93 El Tribunal de Primera Instancia debe también tener en cuenta el hecho de que, según las propias declaraciones de la Comisión, las competencias del Sr. Arnal Monreal se enfocaban básicamente en los problemas agrarios y regionales. Es cierto que la Comisión alegó que estos últimos son, desde el punto de vista económico, "casi idénticos" a los de la pesca y añadió que, si un candidato hubiese acreditado, además de una formación económica tan elocuente, una especialización más concreta en el ámbito de la pesca, habría presentado un "perfil aún más ideal" (pp. 10 y 11 de la dúplica). No obstante, este Tribunal considera que, aun teniendo en cuenta estas precisiones, las explicaciones de la Comisión no son suficientes para demostrar que el candidato de que se trata tenía profundos conocimientos en materia de política comunitaria de la pesca.
94 Además de los indicios tenidos en cuenta hasta esta fase, especialmente las medidas tomadas por la Comisión paralelamente al desarrollo del procedimiento de promoción, la rapidez de los procedimientos de adopción de decisiones y el carácter discutible de la candidatura seleccionada, procede señalar que en la vista el representante de la Comisión, respondiendo a una pregunta de este Tribunal, declaró que el Gobierno español, al ser indudablemente uno de los más afectados por la política de la pesca, había presentado una candidatura. El Tribunal de Primera Instancia no debería "perder de vista ciertas realidades políticas", hay un nivel en que el factor geográfico interviene.
95 El Tribunal de Primera Instancia considera que el conjunto de indicios señalados, y sobre todo las últimas observaciones del representante de la Comisión, dan una explicación coincidente del desarrollo del procedimiento de selección controvertido. Consta que un nacional español había ocupado antes un puesto de Director en la DG XIV. De los contactos que tuvo con el Sr. Arnal Monreal se desprende que el Gobierno español consideraba, habida cuenta de las plazas vacantes que tuvieron lugar en 1990, que se le "debía" políticamente un puesto de Director. Parece ser que, al seleccionar la candidatura "española" que le fue presentada, la Comisión aceptó, por lo menos tácitamente, esa "realidad política" a la que su representante se refirió en la vista. Esa actitud de la Comisión concuerda con el hecho de que la candidatura del Sr. Arnal Monreal fue preparada antes de que se adoptaran las decisiones de 4 de julio de 1990. Así pues, parece ser también que, sin necesidad de esperar los resultados del examen de las candidaturas internas, la Comisión sabía ya, por lo menos en junio de 1990, que el candidato del Gobierno español sería nombrado en cualquier caso.
96 En tales circunstancias, debe hacerse constar que el puesto de trabajo de que se trata había sido reservado, dentro de la Comisión y con base en un acuerdo, por lo menos tácito, al único candidato de nacionalidad española, y ello antes de que fuesen adoptadas las decisiones por las que se desestimaban las candidaturas de los demandantes. La Comisión aceptó seleccionar una candidatura "menos ideal" con el fin de atribuir el puesto de trabajo al único candidato de nacionalidad española. Esta decisión fue motivada por la "realidad política" mencionada ante este Tribunal; no intervinieron consideraciones relativas al buen funcionamiento de los servicios, que habrían podido justificar una "base geográfica lo más amplia posible", en el sentido del primer párrafo del artículo 27 del Estatuto.
97 En lo que respecta al puesto de Director de la Dirección D, la Comisión explicó que el Sr. Mastracchio consideró oportuno, ya el 20 de junio de 1990, dirigirse a los Vicepresidentes Sres. Marín y Cardoso e Cunha, entonces responsables de los asuntos de personal, una nota en la que manifestaba su interés por el puesto declarado vacante, en caso de que llegaran a desestimarse las posibles candidaturas admisibles con arreglo a las normas que regulan la promoción. Estas declaraciones son confirmadas por una carta de 20 de junio de 1990 que figura en el expediente administrativo referente a la Dirección D, que presentó la Comisión.
98 No obstante, debe señalarse que, en su dúplica, la Comisión reconoció que el Sr. Mastracchio °antes de su nombramiento° no se había encargado específicamente de problemas relativos a la política de la pesca. Añadió que, si un candidato hubiese tenido, además de las características del Sr. Mastracchio, esa competencia específica, "podría haber sido preferido a él" (p. 14). La Comisión reconoció, por tanto, que el candidato no tenía conocimientos específicos en materia de política de la pesca, lo que se confirma por el contenido de su expediente individual tal como ha sido transmitido a este Tribunal de Primera Instancia.
99 Hay que señalar también que este Tribunal formuló a la Comisión una pregunta relativa a posibles contactos verbales con el Sr. Mastracchio, pregunta a la que la Comisión no respondió. Incumbe por tanto al Tribunal de Primera Instancia valorar esta circunstancia que ha tenido lugar durante el procedimiento.
100 El Tribunal de Primera Instancia considera que la carta del Sr. Mastracchio constituye un indicio de que su candidatura también fue preparada antes de la desestimación de las candidaturas de los demandantes, que tuvo lugar el 4 de julio de 1990. Como se desprende de las consideraciones anteriores, no debe olvidarse la importancia política del referido puesto para la República Italiana. Un nacional italiano había ocupado antes un puesto de Director en la DG XIV. En la vista, el representante de la Comisión repitió, durante la discusión relativa a la provisión de la segunda plaza, su observación sobre las "realidades políticas que no pueden ignorarse". Estas circunstancias coincidentes indican que el puesto en cuestión fue considerado como un "puesto italiano", aunque no se establecieran contactos con el Gobierno italiano. A estas circunstancias se añade el hecho de que la Comisión no respondió a la pregunta del Tribunal de Primera Instancia sobre posibles contactos verbales con el Sr. Mastracchio. Ante este silencio de la Comisión y habida cuenta de todas las circunstancias indicadas, este Tribunal hace constar que °como en el caso de la Dirección B° dicho puesto fue reservado °dentro de la Comisión° a un candidato de una nacionalidad previamente determinada. Sin necesidad, una vez más, de esperar los resultados del examen de las candidaturas internas, la Comisión y el Sr. Mastracchio ya sabían, en junio de 1990, que sólo una candidatura "italiana" tenía probabilidades de ser seleccionada. Con arreglo a esta reserva política del puesto, la Comisión seleccionó a un candidato cuyos conocimientos de la política de la pesca eran discutibles, pero que tenía la nacionalidad deseada. Tampoco aquí intervinieron consideraciones relativas al buen funcionamiento de los servicios, que habrían podido justificar una base geográfica amplia en el sentido del párrafo primero del artículo 27 del Estatuto.
101 En tales circunstancias, no procede oír de oficio a testigos como los Directores Generales interesados o el Secretario General de la Comisión, cuyas declaraciones sólo podrían, de todos modos, proporcionar detalles sobre acuerdos ya establecidos. Asimismo, no es necesario examinar, en el marco de la evaluación de los medios de prueba que corresponde efectuar a este Tribunal, las circunstancias en que fue provisto el tercer puesto de Director.
102 De ello resulta que las decisiones de la Comisión de 4 y 11 de julio de 1990, que son objeto del presente recurso, también fueron adoptadas en contra de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 27 del Estatuto. Así pues, el motivo basado en la infracción de dicha disposición también debe ser acogido.
103 Por consiguiente y sin que sea necesario examinar los otros cargos formulados por los demandantes en el marco de su primer motivo o de su segundo motivo, referente a una falta de motivación, procede estimar sus pretensiones de anulación, en la medida en que se ha declarado su admisibilidad.
Decisión sobre las costas
Costas
104 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos y pretensiones formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Anular, en la medida en que se refieren a las candidaturas presentadas por los demandantes, las decisiones de la Comisión de 4 de julio de 1990 de no proveer, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto las plazas vacantes de Director de grado A 2 en la DG XIV, respectivamente de la Dirección B y D, y de pasar a una fase siguiente del procedimiento.
2) Anular las decisiones de la Comisión de 11 de julio de 1990, por las que se nombra Directores a los Sres. Manuel Arnal Monreal y Emilio Mastracchio.
3) Anular la decisión de la Comisión de 24 de abril de 1991, por la que se deniega la reclamación de los demandantes.
4) Desestimar el recurso en todo lo demás.
5) Condenar en costas a la Comisión.
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