Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Funcionarios - Vacaciones - Vacaciones anuales - Cese definitivo en las funciones - Indemnización compensatoria por vacaciones no disfrutadas - Requisito para su concesión - Justificación de la existencia de razones imputables a las necesidades del servicio
(Estatuto de los Funcionarios, art. 57; Anexo V, art. 4, párrs. 1 y 2)
Índice
Se deduce claramente de los dos primeros párrafos del artículo 4 del Anexo V del Estatuto que el funcionario que no hubiere agotado el tiempo de sus vacaciones anuales en el momento del cese de sus funciones tendrá derecho, sin limitación alguna, al pago de una indemnización compensatoria por la integridad de las vacaciones anuales que no hayan podido disfrutarse debido a las necesidades del servicio. La justificación de la acumulación de los días de vacaciones anuales no disfrutadas a causa de las necesidades del servicio constituye el único requisito al que las citadas normas, en relación con el artículo 57 del Estatuto que establece la duración de las vacaciones anuales a que tiene derecho el funcionario, supeditan el derecho a una compensación económica que supere los doce días de vacaciones no disfrutadas en el momento del cese de sus funciones.
Por consiguiente, la administración no puede limitar el número de días de vacaciones que pueden ser indemnizados. Tampoco puede imponer requisitos adicionales, en particular de procedimiento, que puedan afectar al derecho estatutario a la indemnización de las vacaciones anuales que no haya podido disfrutar un funcionario por razones de servicio en el momento del cese de sus funciones. En particular, no puede admitirse la exigencia imperativa de una declaración escrita del superior jerárquico del interesado que precise las necesidades del servicio que justifiquen la denegación de una solicitud de vacaciones presentada por el funcionario de que se trate, en la medida en que priva al interesado del derecho a probar por todos los medios que sus vacaciones se acumularon por razones imputables a las necesidades del servicio.
Partes
En el asunto T-66/91,
Francesco Pasetti Bombardella, representado por Me Albert Wildgen, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en dicha ciudad su despacho, 6, rue Sainte Zithe,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, Jurisconsulto, y, en la fase oral, por el Sr. François Vainker, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Me Hugo Vandenberghe, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la liquidación de las vacaciones anuales que el demandante aún no había disfrutado en el momento de su jubilación,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; A. Saggio y J. Biancarelli, Jueces;
Secretario: Sra. B. Pastor, administrador;
habiendo examinado los autos y celebrada la vista el 24 de junio de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 El demandante, ex Director General y Jurisconsulto del Parlamento Europeo, se jubiló el 31 de diciembre de 1989, después de 37 años de servicio en dicha Institución.
2 El 14 de marzo de 1990, el Parlamento le pagó la cantidad neta de 452.599 BFR en concepto de indemnización compensatoria por 30 días de vacaciones no disfrutados. El 11 de diciembre siguiente, el demandante solicitó el desglose de la indemnización del conjunto de sus vacaciones anuales no disfrutadas. Se le comunicó este desglose mediante carta de 14 de enero de 1991. Hacía constar que el saldo de las vacaciones no agotadas ascendía a 56,5 días, de los cuales 34 correspondían a los derechos al período vacacional anual del año 1989 y preveía expresamente el pago de una compensación económica por 30 días de vacaciones no agotados, correspondientes al "máximo de los derechos adquiridos en el año 1989, según la nota adjunta del Secretario General de 8 de diciembre de 1989". Posteriormente, en una carta de 15 de febrero de 1991, la administración indicó al demandante que el desglose se refería por error a la nota de 8 de diciembre de 1989 en lugar de la de 1 de agosto de 1989, de la que, por lo demás, se le envió una copia junto con el desglose.
3 La nota sobre la que se basaba el referido desglose había sido dirigida el 1 de agosto de 1989 por el Secretario General del Parlamento, Sr. Vinci, al Sr. Pasetti Bombardella, en calidad de Jurisconsulto, a los Directores Generales y al Director de Informática, así como a los Secretarios Generales de los grupos políticos del Parlamento. Sus puntos 1, 2, 3 y 5 eran del siguiente tenor literal:
"1) Los funcionarios y agentes deberán procurar disfrutar sus derechos a vacaciones en el mismo año en que se originan dichos derechos y, en todo caso, no acumular días de vacaciones que sobrepasen los 12 días automáticamente acumulables.
2) Sólo se admitirá el aplazamiento que sobrepase dichos 12 días si se presenta la correspondiente solicitud de vacaciones denegada acompañada de una declaración escrita del superior jerárquico que precise las necesidades del servicio que hayan justificado la denegación.
3) En cualquier caso, el total de los días acumulados no deberá sobrepasar el total de los derechos a vacaciones adquiridos durante el año transcurrido.
5) Los funcionarios y agentes (incluidos los agentes auxiliares free-lance) procurarán agotar sus derechos a vacaciones antes del cese definitivo de sus funciones. Cuando cesen definitivamente en sus funciones, lo que supone que no se reincorporen antes de 2 meses, tendrán derecho al pago de los días de vacaciones no disfrutados siempre que se exhiba una declaración escrita de su superior jerárquico, como la prevista en el apartado 2, con el límite señalado en el apartado 3."
4 En el caso de autos, el desglose de los derechos del demandante a una compensación económica de las vacaciones no agotadas se hizo al término del siguiente procedimiento.
El 7 de noviembre de 1989, el Director del Gabinete del Presidente dirigió una nota al Director General de Personal, Presupuesto y Finanzas, redactada en los siguientes términos:
"A causa de los trabajos que tiene encomendados, el Sr. Francesco Pasetti Bombardella no podrá agotar sus días de vacaciones antes del final del presente año."
A raíz de esta nota, el 8 de diciembre de 1989, el Secretario General dirigió una nota al Presidente del Parlamento, en la que manifestaba que comprendía que, "por razones imperiosas de servicio", el demandante se hallaba ante la imposibilidad de agotar sus vacaciones. Proponía limitar la compensación económica a 30 días de vacaciones no disfrutados, que representan el "máximo previsto por la normativa en vigor", es decir, por su referida nota de 1 de agosto de 1989. Sobre esta misma nota de 8 de diciembre de 1989, el Director del Gabinete del Presidente había extendido la siguiente observación manuscrita: "Estoy de acuerdo con el Sr. Vinci. En el momento de firmar la nota de 7 de noviembre, ignoraba que el Sr. Pasetti se jubilaría el 31 de diciembre. J. Pons".
5 Tras recibir, el 14 de enero de 1991, a petición suya, el citado desglose de sus derechos a compensación, que limitaba a 30 días la indemnización de sus vacaciones no disfrutadas, el 20 de febrero de 1991, el demandante dirigió una carta al Secretario General mediante la que solicitaba la liquidación de la totalidad de los días de vacaciones no disfrutados antes de dejar el Parlamento. Sustancialmente, alegó que únicamente las necesidades del servicio le habían impedido agotar su período de vacaciones anuales y que la administración no podía privarle de sus derechos adquiridos en el momento de su jubilación. Mediante carta de 10 de mayo de 1991 al Secretario General, el demandante precisó que la citada carta de 20 de febrero de 1991 debía considerarse como una reclamación a los efectos del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto").
6 Posteriormente a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de septiembre de 1990, Virgili-Schettini/Parlamento (T-139/89, Rec. p. II-535, publicación sumaria), los servicios competentes adoptaron, el 3 de junio de 1991 una orden de pago al demandante de la cantidad bruta de 497.974 BFR, destinada a compensar 26,5 días de vacaciones no disfrutados. El 6 de diciembre de 1991, el Interventor denegó el visado a dicha resolución. Los motivos de esta denegación de visado se basaban, por un lado, en la irregularidad de la orden de pago respecto a las normas internas relativas a la ejecución del presupuesto del Parlamento y, por otro, en la violación del principio de buena gestión financiera.
7 Por otra parte, el 3 de junio de 1991, el Director General de Personal, Presupuesto y Finanzas dirigió una comunicación al personal afirmando que, "el Estatuto no establece ningún límite a la facultad de acumular las vacaciones no disfrutadas o, en el momento del cese definitivo de las funciones, de obtener el pago de las mismas. Sin embargo, en caso de que excedan de los doce días automáticamente acumulables, supedita la acumulación al requisito de que las vacaciones no se hayan podido tomar debido a necesidades del servicio". A este respecto, se precisa en la comunicación que "no se admitirán más acumulaciones con sólo hacer constar las necesidades del servicio: será necesario presentar varias solicitudes de vacaciones denegadas escalonadas durante el año y acompañadas de las alegaciones pertinentes".
8 Dada la falta de contestación expresa de la administración a su citada reclamación, el demandante solicitó, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de septiembre de 1991, la acumulación del referido desglose de sus derechos a compensación efectuado el 14 de enero de 1991. La fase escrita siguió su curso reglamentario. El Tribunal de Primera Instancia formuló algunas preguntas a la Institución demandada, con el fin de determinar la fecha en la que, por primera vez, se comunicó al demandante la decisión impugnada. En respuesta a la pregunta relativa a la eventual comunicación de una hoja de haberes, el Parlamento indicó que en marzo de 1990 se efectuó el pago de una compensación económica por 30 días de vacaciones no agotados y que, "según la información que posee, a dicha transferencia no se adjuntó ningún otro documento" aparte de la comunicación siguiente, que aparece en la orden de transferencia: "Emolumentos 90/03 Valor 14.3.1990". En cuanto a la fecha de la primera comunicación al demandante del desglose de sus vacaciones no agotadas, el Parlamento manifestó que no tenía "ningún dato preciso que aportar en cuanto a la fecha de este envío". Añadió que "el mismo se efectuó probablemente en el último trimestre del año 1990". Visto el informe del Juez Ponente, de conformidad con el artículo 53 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Se oyeron los informes de las partes el 24 de junio de 1992.
Pretensiones de las partes
9 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Condene al Parlamento a pagarle una indemnización compensatoria por 26,5 días de vacaciones a los que tiene derecho a partir del 31 de diciembre de 1989, fecha de su jubilación, y los intereses de dicha cantidad a partir de la misma fecha.
- Condene en costas al Parlamento.
La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas al demandante.
Motivos y alegaciones de las partes
10 En apoyo de su petición, el demandante alega la infracción del párrafo segundo del artículo 4 del Anexo V del Estatuto, a tenor del cual, "si un funcionario no hubiere agotado el tiempo de su vacación anual en el momento del cese de sus funciones, se le pagará una compensación igual a la treintava parte de su retribución mensual en el momento de cesar en el servicio, por cada día de vacaciones que no hubiere disfrutado". Alega que, al limitar a 30 días la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas, la decisión impugnada infringe las disposiciones estatutarias, tal como fueron interpretadas en particular en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de septiembre de 1990, Virgili-Schettini/Parlamento, antes citada.
11 A este respecto, el demandante señala que no se discute que sean razones de servicio las que le impidieron agotar sus vacaciones anuales antes de su jubilación. Se basa en la nota del Director del Gabinete del Presidente del Parlamento, de 7 de noviembre de 1989, en la que se indica que, a causa de los trabajos que tiene encomendados, el Sr. Pasetti Bombardella no podrá agotar sus días de vacaciones antes del final del año 1989. Señala que el Director del Gabinete era competente para autorizar la acumulación de sus días de vacaciones, "ya que la administración y el Secretario General le consideran [...] tanto en el Parlamento como en las demás Instituciones, como el alter ego del Presidente. En efecto, la respuesta la da él y no el Presidente". Por otra parte, en su nota de 8 de diciembre de 1989 a la atención del Presidente, que siguió a la citada nota del Jefe de Gabinete, el Secretario General reconoció que el Sr. Pasetti Bombardella se encontraba "por razones imperativas de servicio [...] en la imposibilidad de agotar sus vacaciones". El hecho de que, a la sazón, el Director de Gabinete no hubiera sido informado de la inminente jubilación del interesado, a juicio de éste, no tiene repercusión alguna sobre la existencia de las razones de servicio que justifican la acumulación de las vacaciones. Asimismo, en lo que atañe al carácter supuestamente extemporáneo de la autorización de aplazamiento de las referidas vacaciones, el demandante señala que, como declaró el Tribunal de Primera Instancia en su citada sentencia de 26 de septiembre de 1990, Virgili-Schettini/Parlamento, apartado 26, en cualquier momento, la administración puede evaluar las razones de servicio.
Además, en la vista, el demandante subrayó que no puede exigirse a un Jurisconsulto no integrado en un servicio concreto que justifique una concreta denegación de su superior jerárquico de concederle vacaciones por razones de servicio. Por lo tanto, en opinión del demandante, la citada nota del Director de Gabinete del Presidente del Parlamento constituye prueba suficiente.
12 Asimismo, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que considere que determinadas alegaciones de la parte demandada son "ofensivas para su reputación" y acuerde que sean retiradas de los autos. Se refiere, con ello, a las observaciones siguientes:
- En el apartado 25 del escrito de contestación: "Sin ni siquiera tener en cuenta los principios de lealtad y de confianza que deben presidir las relaciones administrativas".
- En el apartado 29: "En resumen, y, a modo de conclusión general, la parte demandada invoca, en apoyo de su tesis, el principio general según el cual nemo auditur propriam turpitudinem allegans".
- Así como determinadas alegaciones del Interventor interno.
13 Por su parte, el Parlamento alega que del artículo 4 del Anexo V del Estatuto, que limita a doce días la acumulación de las vacaciones no agotadas por razones no imputables a las necesidades del servicio, en relación con el artículo 57 del Estatuto, que fija el número de días de las vacaciones anuales, se sigue claramente que el principio del agotamiento de las vacaciones anuales dentro del año, sin perjuicio de la acumulación de doce días, constituye simultáneamente un derecho y una obligación de cada funcionario. Según el Parlamento, el Estatuto prevé el pago de una compensación económica con motivo de la jubilación únicamente si, tras presentar su solicitud de vacaciones dentro de plazo, al funcionario se le deniega dicha solicitud por razones de servicio y contra su voluntad. A este respecto, la nota de 1 de agosto de 1988 establecía en su apartado 2 el procedimiento que debía seguirse para obtener una autorización de acumulación de vacaciones.
14 En el caso de autos, el Parlamento considera que no se siguió dicho procedimiento. Sustancialmente, alega que la decisión de 7 de noviembre de 1989, sobre la que el demandante basa su derecho a una compensación económica de 56,5 días de vacaciones no disfrutados, no se adoptó debidamente. En apoyo de esta tesis, invoca cuatro motivos de oposición, respectivamente basados en la incompetencia de la persona que dictó la nota, de la autonomía de gestión que el demandante tiene reconocida, de su deber de informar al Director de Gabinete del Presidente de su inminente jubilación así como de las graves consecuencias económicas que supone su solicitud de acumulación de vacaciones y, por último, del carácter extemporáneo de dicha solicitud.
15 En primer lugar, el Parlamento sostiene que, dada la falta de delegación, el Director de Gabinete del Presidente no era competente para autorizar la acumulación de los días de vacaciones no agotados. Alega que el demandante se encontraba directamente bajo la autoridad del Presidente y en la situación administrativa reconocida a los funcionarios no integrados en un servicio concreto, según resolución de la Mesa del Parlamento adoptada en su reunión de 10 de septiembre de 1985.
A este respecto, el Parlamento destaca que, en la práctica, en 1987 y 1988 el Presidente aprobó la solicitud de acumulación de vacaciones no agotadas. Además, conforme a una nota del Director General de Personal de 6 de febrero de 1986, que indicaba que el Presidente debía visar, por información, la recapitulación mensual de los gastos de misión del demandante, aquél extendió su firma en los estados mensuales de las misiones que efectuó el interesado en 1988 y 1989. Por lo tanto, a juicio del Parlamento, es evidente que el Director de Gabinete del Presidente nunca intervino en las decisiones de autorizar la acumulación de las vacaciones ni las órdenes de misión con anterioridad a su nota de 7 de noviembre de 1989. Además, en la práctica, según el Parlamento, cuando el Director de Gabinete del Presidente notifica una decisión de este último, hace constar, a pie de página de su puño y letra, "acuerdo del Presidente" y firma. En estas circunstancias, el Parlamento considera que el demandante, que no podía ignorar la incompetencia del Director de Gabinete en la materia, no puede ampararse en la referida nota de 7 de noviembre de 1989.
16 En segundo lugar, el Parlamento alega que el demandante disponía de una muy amplia autonomía en la organización de sus actividades, lo cual le habría permitido, con el fin de agotar sus vacaciones, delegar sus competencias en uno o varios miembros del Servicio que desempeñaban sus funciones bajo su responsabilidad y se hallaban facultados para recibir tal delegación.
17 En tercer lugar, el Parlamento sostiene que, habida cuenta de los principios de lealtad y confianza que deben presidir las relaciones administrativas, como proclamó la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de abril de 1988, M./Consejo (asuntos acumulados 175/86 y 209/86, Rec. p. 1891), apartado 21, en el momento en que llegó a su poder la citada nota de 7 de noviembre de 1989, el demandante debería haber informado al Director de Gabinete del Presidente de que se había accedido a su solicitud de jubilación a partir del 1 de enero de 1990 y de las consecuencias económicas de la referida nota de 7 de noviembre de 1989, que podían suponer un gasto presupuestario de alrededor de 1.055.000 BFR. Considera que esta información habría podido conducir a reconsiderar la evaluación de las razones del servicio que justificaron la acumulación de las vacaciones no disfrutadas.
18 En cuarto lugar, el Parlamento acusa al demandante de haber presentado la solicitud de acumulación de vacaciones de 56,5 días, cuando solamente quedaban 30 días hábiles para su jubilación. En efecto, del espíritu del citado artículo 4 del Anexo V del Estatuto, de las reglas de buena administración así como de los referidos principios de lealtad y confianza se sigue que dichas solicitudes deben presentarse con tiempo suficiente para permitir que la autoridad competente las deniegue. A este respecto, carece de pertinencia la alegación del demandante basada en la citada sentencia de 26 de septiembre de 1990, Virgili-Schettini/Parlamento, en la medida en que se refiere a la prueba de la existencia de justificación por las necesidades del servicio y no a la fecha de la solicitud de que se reconozca semejante justificación. En estas circunstancias, el Parlamento llega a la conclusión de que el principio nemo auditur, que consagró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 13 de julio de 1972, Bernardi/Parlamento (90/71, Rec. p. 603), apartado 10, se opone a que la nota de 7 de noviembre de 1989 produzca efectos jurídicos.
19 Por otra parte, debe observarse que, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia formulada en la vista y relativa al motivo por el que el Parlamento, a pesar de que ante el Tribunal de Primera Instancia negó el derecho del demandante a la indemnización de 56,5 días de vacaciones debido a que no había cumplido los requisitos de procedimiento mencionados en el apartado 2 de la nota de 1 de agosto de 1989, le había concedido una compensación económica parcial por 30 días, el Parlamento manifestó que el objeto del presente litigio se refiere a los 26,5 días aún no indemnizados pero que, en función de la sentencia que se dicte en el caso de autos, la Institución demandada podría verse obligada a considerar la oportunidad de proceder a una reclamación de cantidades indebidamente cobradas en lo que atañe a la compensación económica ya pagada al demandante.
Valoración jurídica
20 Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia señala que carecen de fundamento las pretensiones del demandante encaminadas a obtener la retirada de los autos de determinadas alegaciones de la demandada a causa de su carácter supuestamente "ofensivo para su reputación". En efecto, mediante esta petición, el demandante se refiere a la formulación por parte del Parlamento, en sus motivos, de determinadas alegaciones basadas en principios jurídicos, tales como la lealtad y la confianza en las relaciones administrativas o nemo auditur, a las cuales el interesado pudo oponerse mediante argumentaciones jurídicas y de hecho, tanto en sus observaciones escritas como en la fase oral. Por otra parte, el demandante no indica de forma precisa cuáles son las demás alegaciones que, a su juicio, son de carácter injurioso o difamatorio. En estas circunstancias, no pueden acogerse las referidas pretensiones.
21 En lo que atañe a la negativa por parte de la administración a compensar económicamente, por un período que sobrepase 30 días, las vacaciones no agotadas por el demandante en el momento de su jubilación, corresponde al Tribunal de Primera Instancia, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, verificar si procede acoger las pretensiones del demandante encaminadas a que se condene al Parlamento a indemnizar la totalidad de sus vacaciones no disfrutadas.
22 A este respecto, en primer lugar, debe recordarse que el artículo 4 del Anexo V del Estatuto prevé en su párrafo primero que, "si un funcionario no agotare el tiempo de vacación anual antes del fin del año natural en curso, por razones no imputables a las necesidades del servicio, el período que podrá acumularse al tiempo de vacaciones del año siguiente no podrá exceder de doce días". A tenor del párrafo segundo del mismo artículo "si un funcionario no hubiere agotado el tiempo de su vacación anual en el momento del cese de sus funciones, se le pagará una compensación igual a la treintava parte de su retribución mensual en el momento de cesar en el servicio, por cada día de vacaciones que no hubiere disfrutado".
23 Por consiguiente, procede declarar que las citadas normas del Estatuto prevén claramente, sin limitación alguna, el pago de una indemnización compensatoria por la totalidad de las vacaciones anuales que no hayan podido agotarse debido a las necesidades del servicio. Dicha justificación, por exigencias del servicio, de la acumulación de los días de vacaciones anuales no disfrutados, constituye el único requisito al cual las citadas normas del Anexo V del Estatuto en relación con el artículo 57 del Estatuto, que fija la duración de las vacaciones anuales a que tiene derecho el funcionario, supeditan el derecho a una compensación económica, que supere los doce días de vacaciones no disfrutados en el momento de su jubilación.
24 Así las cosas, la administración no puede limitar a 30 días la indemnización de las vacaciones que no hayan podido agotarse por razones de servicio, como, por lo demás, reconoció expresamente la parte demandada en la vista. Tampoco puede imponer requisitos adicionales, en particular de procedimiento, que puedan afectar al derecho estatutario a la indemnización de las vacaciones anuales que no haya podido disfrutar un funcionario por razones de servicio en el momento del cese de sus funciones.
25 En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia considera que los requisitos que el Parlamento invocó ante el mismo, a los que la citada nota de 1 de agosto de 1989, en su apartado 2, supedita la acumulación de las vacaciones anuales afecta a los derechos estatutarios reconocidos en los apartados primero y segundo del artículo 4 del Anexo V. En efecto, no puede admitirse la exigencia imperativa y exclusiva en la forma en que indica la nota citada de 1 de agosto de 1989, de una declaración escrita del superior jerárquico que precise las necesidades del servicio que justifiquen la denegación de una solicitud de vacaciones presentada por el funcionario, en la medida en que priva al funcionario del derecho a probar por todos los medios que sus vacaciones se acumularon por razones imputables a las necesidades del servicio.
26 Ahora bien, la jurisprudencia ha proclamado expresamente la irregularidad de dichas condiciones restrictivas. En efecto, en su citada sentencia de 26 de septiembre de 1990, Virgili-Schettini/Parlamento, apartado 26, el Tribunal de Primera Instancia declaró que "las disposiciones aplicables no precisan en ninguna parte de qué manera y en qué momento debe aportarse la prueba de razones imputables a las necesidades del servicio. Tampoco existe ninguna disposición que exija una autorización previa o prevea un procedimiento análogo". Dicha sentencia, contra la que se interpuso recurso de casación, fue confirmada por el Tribunal de Justicia, quien declaró que, "aun cuando las Instituciones están facultadas, en el marco de la potestad de organización interna que tienen reconocida, para establecer un procedimiento interno en materia de vacaciones, el citado procedimiento no obsta al derecho que asiste al funcionario de probar por cualquier medio que sus vacaciones se acumularon por razones imputables a las necesidades del servicio" (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de noviembre de 1991, Parlamento/Virgili-Schettini, C-348/90 P, Rec. p. I-5211, apartado 11).
27 De lo anterior se deduce que, en el presente asunto, el derecho a compensación económica de los 56,5 días de vacaciones no disfrutados está supeditado exclusivamente a la existencia de razones de servicio que hayan impedido que el demandante disfrute de las vacaciones anuales que le correspondían.
28 A este respecto, se deduce claramente de los autos que en ningún momento la demandada ha negado que las necesidades del servicio hayan impedido al demandante agotar sus vacaciones anuales antes de su jubilación, como la propia demandada, por lo demás, confirmó expresamente en la vista. De ello se sigue que el requisito para tener derecho al pago de una indemnización compensatoria se cumple respecto a los 56,5 días de vacaciones anuales no disfrutados antes del cese definitivo de las funciones del demandante, sin que sea necesario verificar si la acumulación de dichas vacaciones había sido autorizada previamente por su superior jerárquico en 1989. En efecto, el Parlamento no puede basarse en la alegada falta de semejante autorización previa para justificar su negativa a indemnizar las vacaciones no agotadas por el demandante, por razones imputables a las necesidades del servicio, al paso que la propia Institución admite que en el caso de autos resulta patente que se daban dichas razones.
29 Por consiguiente, dado que se trata de un recurso de plena jurisdicción, procede reformar la resolución de 14 de enero de 1991 en la medida en que vulnera los derechos del demandante, tal como acaban de ser precisados, y de condenar al Parlamento a pagarle una compensación económica por los 26,5 días de vacaciones no agotados, pendientes de indemnización, a los cuales tenía derecho en el momento de su jubilación.
30 En lo que atañe a la petición del demandante de que se le reconozcan intereses de demora, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, cuando se trata de determinar si existe un retraso y de si dicho retraso es injustificado, procede tener en cuenta que las Instituciones deben disponer de un plazo razonable en función de las circunstancias del caso y de la complejidad del asunto para elaborar sus decisiones (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 26 de febrero de 1992, Herkenrath y otros/Comisión, T-16/89, Rec. p. II-276, apartado 38, y Brazzelli Lualdi y otros/Comisión, asuntos acumulados T-17/89, T-21/89 y T-25/89, Rec. p. II-293, apartado 37).
31 En el caso de autos, debe condenarse al Parlamento al pago de intereses de demora al tipo del 8 % anual, a partir del 14 de marzo de 1990, fecha en la que, en un plazo razonable, la Institución demandada compensó parcialmente las vacaciones del demandante no agotadas en el momento del cese definitivo de sus funciones, el 31 de diciembre de 1989.
Decisión sobre las costas
Costas
32 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandada, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
decide:
1) Anular la decisión del Parlamento Europeo de 14 de enero de 1991 en la medida en que limita a 30 días la indemnización por las vacaciones anuales que no había agotado el demandante en el momento del cese de sus funciones.
2) Condenar al Parlamento Europeo a pagar al demandante la compensación económica que corresponda a los 26,5 días de vacaciones no agotados y pendientes de indemnización, cuyo importe será determinado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 4 del Anexo V del Estatuto e incrementado con los intereses de demora al tipo del 8 % anual a partir del 14 de marzo de 1990.
3) Condenar en costas al Parlamento Europeo.
Full & Egal Universal Law Academy