Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Funcionarios - Promoción - Examen comparativo de los méritos - Modalidades - Consideración de los informes de calificación - Expediente individual incompleto - Irregularidad que puede ocasionar la anulación de las promociones concedidas - Requisitos - Anulación que constituye una sanción excesiva - Reparación del daño moral causado por el comportamiento lesivo
(Estatuto de los funcionarios, arts. 26, 43 y 45)
Índice
Las irregularidades comprobadas en el modo de llevar el expediente individual de un funcionario que aspira a una promoción pero no lo ha obtenido, no pueden ser sancionadas mediante una sentencia que anule las promociones concedidas salvo que dichas irregularidades hayan podido influir decisivamente sobre el procedimiento de promoción objeto del litigio. Esto es así cuando, a falta de un informe de calificación, los méritos de un funcionario han sido valorados conforme a una propuesta de promoción que no figura en su expediente individual y que contiene apreciaciones menos favorables para el demandante que las vertidas en el informe de calificación redactado con posterioridad.
Sin embargo, si se determina que la anulación de las promociones concedidas constituye una sanción excesiva para la irregularidad cometida, este Tribunal de Primera Instancia puede, por una parte, desestimar el recurso de anulación y, por otra parte, condenar a la Institución demandada al pago de una indemnización para reparar el perjuicio moral sufrido por el interesado debido al comportamiento lesivo en que ha incurrido la Administración.
Partes
En el asunto T-68/91,
Giovanni Barbi, funcionario del Servicio Científico de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Varese (Italia), representado por el Sr. Giuseppe Marchesini, Abogado ante la Corte di Cassazione de la República Italiana, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Gianluigi Valsesia, Consejero Jurídico Principal, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Alberto Dal Ferro, Abogado de Vicenza, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la lista de los funcionarios del Servicio Científico y Técnico de la Comisión promovidos al grado A 4 en el ejercicio de 1990 y que se repare el perjuicio presuntamente sufrido por el demandante,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: K. Lenaerts, Presidente; H. Kirschner y D. Barrington, Jueces;
Secretario: Sra. Hackspiel, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de mayo de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos
1 El demandante, nacido el 27 de marzo de 1931, es Licenciado en Química Industrial por la Universidad de Turín. Ingresó al servicio de la Comisión en 1961 en el Centro Común de Investigación de Ispra (en lo sucesivo, "CCI"). En la actualidad, es funcionario de grado A 5 del Servicio Científico de la Comisión. Desde hace más de dieciséis años, se encuentra en el último escalón de su grado.
2 Al no haberse redactado su informe de calificación correspondiente al período de 1983 a 1985 en la fecha señalada, es decir, el 30 de noviembre de 1985, el demandante, tras haber entablado un procedimiento administrativo previo en dos etapas, interpuso un recurso que tenía por objeto la reparación del perjuicio material y moral que consideraba haber sufrido debido a la existencia de este retraso. Mediante sentencia de 8 de noviembre de 1990, Barbi/Comisión (T-73/89, Rec. p. II-619), el Tribunal de Primera Instancia condenó a la Comisión a pagar al demandante la cantidad de 1 ECU, en concepto de indemnización por el perjuicio moral que se le había irrogado. La sentencia ha adquirido autoridad de cosa juzgada.
3 El informe de calificación correspondiente al período de 1987 a 1989 tampoco fue redactado en la fecha señalada, es decir, el 30 de noviembre de 1989.
4 El procedimiento de promoción correspondiente al ejercicio de 1990 comenzó, pues, por lo que respecta al demandante, a falta de un informe de calificación. Sin embargo, mediante una nota de su superior jerárquico, de 5 de febrero de 1990, el demandante fue propuesto para una eventual promoción (anexo VI del escrito de contestación de la Comisión). Para el período de calificación de 1987 a 1989, la nota contiene indicaciones sobre las distintas prestaciones del demandante, y le atribuye una nota de "excelente", diez de "muy bien" y tres de "bien". Además, el superior jerárquico del demandante incluye la siguiente justificación para la propuesta de promoción: "Mr Barbi has shown in the past good experimental as well as theoretical ability in the field of applied thermodynamics, in particular Electrochemistry and Sensors' Science. This is amply shown by his recent publications (see list). He has performed alone this internationally recognized work, succeeding therefore to be scientifically productive despite the unfortunate ocurrence that his competence could not be satisfactorily employed with(in) the frame of Ispra past Programmes". El Tribunal de Primera Instancia declara de oficio que esta propuesta de promoción no figura en el expediente individual del demandante, tal como le fue trasladado.
5 El 24 de abril de 1990, el comité paritario, llamado "instancia O", del Instituto de Materiales Avanzados, en el que el demandante estaba destinado, estableció el proyecto de lista de los miembros del personal que, a su parecer, podían tomarse en consideración para una promoción en el marco del ejercicio de 1990. Para las promociones al grado A 4, el comité seleccionó tres funcionarios y un agente temporal. El nombre del demandante no figuraba en la lista redactada por el comité.
6 El 13 de agosto de 1990, la Comisión publicó la lista de los funcionarios a los que se considera con mayores méritos para la promoción. Por lo que respecta al Servicio Científico y Técnico, se incluyeron dos de los tres funcionarios, así como el agente, propuestos por el comité para una promoción al grado A 4.
7 El 30 de noviembre de 1990, la Comisión publicó la lista de los funcionarios promovidos dentro de la carrera. Los dos funcionarios cuyos nombres figuraban en la lista de los funcionarios a los que se considera con mayores méritos fueron efectivamente promovidos al grado A 4. El agente temporal propuesto obtuvo una modificación de su clasificación.
8 El 13 de febrero de 1991, el demandante presentó ante la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") una reclamación. En concreto, el demandante indicaba que la reclamación estaba dirigida contra la lista de promociones para el ejercicio 1990. Alegaba que había sido excluido implícitamente de la lista de los funcionarios promovidos sin que las distintas instancias administrativas hubieran podido examinar su informe de calificación correspondiente al período de 1987 a 1989. Los artículos 43 y 45 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto") y el artículo 6 de las Disposiciones Generales de ejecución del artículo 43 del Estatuto aprobadas por la Comisión (en lo sucesivo, "Disposiciones Generales") fueron por lo tanto infringidos. En estas circunstancias, el hecho de que su nombre no fuera incluido en la lista de los funcionarios promovidos constituyó, a su modo de ver, un comportamiento lesivo en el sentido del artículo 90 del Estatuto. Además, añadía que la Comisión tenía la obligación de reparar el perjuicio material y moral causado por la falta de informe de calificación.
9 El 22 de abril de 1991, el Sr. Bishop, Director del CCI, firmó un informe de calificación relativo al demandante y correspondiente al período del 1 de julio de 1987 al 31 de diciembre de 1988. El informe contiene las siguientes menciones: una nota de "excelente", diez "muy bien" y tres "bien", acompañadas de la siguiente valoración acerca de las capacidades del demandante: "Il signor Barbi ha eccellenti conoscenze nel campo elettrochimico, che aggiorna regolarmente con frequenti contatti con il mondo accademico. Dotato di ottima capacità di sintesi, lavora con successo nel suo campo specifico e ne ha dato un' eccellente prova nell' attività di supporto alla Commissione". En una carta dirigida al demandante el 27 de mayo de 1991, el Sr. Bishop explicó que el período que abarcaba el informe era más corto que los dos años previstos normalmente por el Estatuto porque el CCI fue reestructurado en institutos a partir del 1 de noviembre de 1988. El 31 de mayo de 1991, el demandante firmó el informe de calificación "per presa conoscenza".
Procedimiento
10 En estas circunstancias, el demandante interpuso el presente recurso, que se registró en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de agosto de 1991. La fase escrita siguió su curso reglamentario.
11 El 25 de octubre de 1991, la AFPN contestó a su reclamación. Alegó que, dentro del Instituto de Materiales Avanzados, no se pudo redactar ningún informe de calificación en 1989. Según la Comisión, esta circunstancia se explica por la existencia de una reestructuración del CCI que tuvo lugar a partir del 1 de noviembre de 1988. Sin embargo, el demandante fue propuesto para una promoción. Por consiguiente, la falta de informe de calificación no le perjudicó. Además, el demandante no especificó el perjuicio material y moral que alegaba. La Comisión se veía pues en la imposibilidad de cursar favorablemente la reclamación.
12 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, formuló dos preguntas a las partes relativas al procedimiento administrativo previo y a la evaluación de los méritos del demandante por la parte demandada.
13 Se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista celebrada el 20 de mayo de 1991. Durante la vista, el demandante exhibió una noticia difundida por el comité central del personal de la Comisión, de fecha 7 de febrero de 1992, titulada "La desidia de ciertos servicios de la Comisión bloquea las promociones del 1992". El Presidente declaró concluida la fase oral una vez celebrada la vista.
14 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- anule el procedimiento de promoción al grado A 4 del Servicio Científico para el año 1990, al estar viciado por una infracción del artículo 45 del Estatuto en perjuicio del demandante;
- condene a la Comisión a indemnizar al demandante por el perjuicio moral que le irrogó la comunicación, fuera de plazo e incompleta, de su informe de calificación correspondiente al período de 1987 a 1989, indemnización que ha de liquidarse por una cantidad no inferior a 300.000 BFR;
- condene en costas a la Comisión.
15 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia,
en cuanto a la admisibilidad:
- acuerde la inadmisión del recurso en lo referente a las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización de un perjuicio;
en cuanto al fondo:
- desestime el recurso por infundado;
- resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
Las pretensiones dirigidas a obtener la anulación de la decisión relativa a las promociones al grado A 4 del Servicio Científico para el año 1990
16 A título preliminar, procede determinar contra qué decisión de la AFPN va dirigido el recurso de anulación. Por una parte, las pretensiones de anulación presentadas en el recurso se refieren al "procedimiento de promoción al grado A 4 del Servicio Científico correspondiente al año 1990". Por otra parte, el demandante ha señalado, como objeto de su recurso, la "anulación de la lista de promociones al grado A 4, de 1990" (página 1 de la demanda). Además, procede observar que su reclamación sólo iba dirigida contra la lista de los funcionarios promovidos para el ejercicio 1990. La lista anterior de los funcionarios que -según el comité paritario "instancia O"- podían ser tenidos en cuenta para una promoción y la lista de los funcionarios a los que se considera con mayores méritos para la promoción no han sido objeto de una reclamación específica. Por consiguiente, hay que señalar que el presente recurso de anulación impugna la decisión de la AFPN, publicada el 30 de noviembre de 1990 y que se refiere a la promoción al grado A 4 de quince funcionarios del Servicio Científico y Técnico y la nueva clasificación de varios agentes temporales (anexo X del escrito de contestación).
17 Contra esta decisión el demandante ha alegado en su recurso dos motivos basados, en primer lugar, en una infracción de los artículos 43 del Estatuto y 6 de las Disposiciones Generales y, en segundo lugar, en una infracción del artículo 45 del Estatuto.
18 En cuanto al primer motivo, el demandante alega que su informe de calificación para el ejercicio de 1987 a 1989 debería haberse redactado y serle comunicado antes del 30 de noviembre de 1989. Dado que el procedimiento de calificación no finalizó hasta el mes de mayo de 1991, nos encontramos en presencia de una actuación antijurídica flagrante y, por añadidura, repetida. A mayor abundamiento, el período al que se refiere el informe termina el 31 de diciembre de 1988, aunque tal limite no esté previsto por ninguna disposición. Este desconocimiento de las disposiciones aplicables no puede justificarse por dificultades administrativas en los servicios de la Comisión o por la reestructuración del CCI. Puesto que las Disposiciones Generales de ejecución del artículo 43 del Estatuto establecen de forma precisa los procedimientos que han de seguirse en caso de cambio de destino o traslado del funcionario sometido a calificación, hay que reconocer que un informe de calificación intermedio solo se prevé para el caso concreto de traslado del funcionario a otra Institución.
19 La propuesta de promoción de 5 de febrero de 1990 no pudo sustituir, en el marco del procedimiento de promoción, al informe de calificación que faltaba. A este respecto, el demandante alegó durante la vista que la propuesta de promoción de 5 de febrero de 1990 era más limitativa que el informe de calificación redactado en 1991. El informe de calificación le era favorable de forma incondicional y utilizaba términos totalmente explícitos, mientras que la propuesta de promoción contiene una apreciación menos favorable en lo relativo a su competencia. Allí consta una reserva según la cual el demandante no pudo hacer plenamente evidentes sus capacidades. El demandante rechaza, pues, que los dos documentos puedan considerarse equivalentes.
20 La Comisión niega que los artículos 46 del Estatuto y 6 de las Disposiciones Generales hayan sido infringidos. Debido a una reorganización radical de la estructura del CCI se creó, en la época de los hechos que aquí se consideran, una situación de carácter excepcional. Como consecuencia de esta reorganización, la casi totalidad de las actividades administrativas sufrió importantes retrasos. Para todos los funcionarios del CCI "afectados más directamente" por esta reorganización, el período de referencia del informe de calificación para el ejercicio de 1987 a 1989 tuvo que limitarse a la fecha del 31 de diciembre de 1988. El informe de calificación para el ejercicio de 1989 a 1991 engloba, según la Comisión, el primer semestre de 1989 que no cubre el informe de calificación precedente. Según la Comisión, debería hacerse una distinción entre la reestructuración completa del CCI, que originó la tardanza y el carácter incompleto del informe de calificación objeto de litigio, y las circunstancias de naturaleza diferente apreciadas por el Tribunal de Primera Instancia en su citada sentencia de 8 de noviembre de 1990, Barbi/Comisión. Por consiguiente, no puede declararse que exista ilegalidad alguna que afecte al informe de calificación.
21 Además, la falta de informe de calificación no tuvo una influencia decisiva en el procedimiento de promoción controvertido. La propuesta de promoción, un documento oficial, completo y detallado, sustituyó al informe de calificación que faltaba en aquella época.
22 Durante la vista, la Comisión expuso que el informe de calificación redactado con posterioridad y la propuesta de promoción eran equivalentes. Los dos documentos contenían notas idénticas, esto es, un "excelente", diez "muy bien" y tres "bien". La mención de una "unfortunate ocurrence" en la propuesta de promoción no añadió una nota desfavorable a los méritos del demandante. Supone tan sólo que se deplora el hecho de que éste no haya podido probar plenamente sus conocimientos en el marco de los programas anteriores, mientras que -ahora- podría hacerlos valer de manera más completa. La Comisión sostuvo que la expresión "good ability", utilizada en la propuesta de promoción, expresa una opinión positiva, incluso si los términos utilizados se quedan un poco cortos en relación con las expresiones "eccelenti conoscenze" y "ottima capacità di sintesi" que figuran en el informe de calificación. Sin embargo, en cualquier circunstancia, las notas cuantitativas son idénticas sin equívoco posible.
23 Procede señalar primero que, según el artículo 43 del Estatuto, la competencia, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario serán objeto de un informe periódico, al menos cada dos años, en las condiciones fijadas por cada Institución. En el caso de autos, el artículo 6 de las Disposiciones Generales dispone que el calificador debía redactar el informe de calificación antes del 30 de noviembre de 1989, dado que el período de referencia terminaba el 30 de junio de 1989 o -según la demandada- el 31 de diciembre de 1988. Este Tribunal de Primera Instancia comprueba que dicho plazo no ha sido respetado.
24 En cuanto a la reestructuración que tuvo lugar en el CCI entre 1988 y 1989, procede afirmar que la reorganización, por muy radical que sea, de los servicios de un centro de investigación no puede, por sí misma, justificar que no se redactaran los informes de calificación de los funcionarios que en él están destinados. Este Tribunal no ignora que una reestructuración de este tipo puede crear dificultades administrativas que complican la redacción de los informes de calificación por parte de los superiores jerárquicos y su discusión con los interesados. La Comisión no ha demostrado, sin embargo, ni siquiera alegado, que en el caso de autos los calificadores del demandante no hubieran podido, por circunstancias específicas, redactar en el plazo establecido por el Estatuto el informe de calificación del demandante. A falta de dichos elementos específicos capaces de excusar la inobservancia del Estatuto y de las Disposiciones Generales aplicables, procede, pues, considerar que la simple referencia, de forma general, por parte de la Comisión a la reestructuración del CCI no basta para excluir una infracción de los artículos 43 del Estatuto y 6 de las Disposiciones Generales.
25 Es preciso añadir que el informe que se firmó finalmente en 1991 es sólo un informe parcial, por cuanto cubre únicamente el período que va hasta el 31 de diciembre de 1988. Sin embargo, el artículo 8 de las Disposiciones Generales no contempla una calificación intermedia de los funcionarios si no es en caso de cambio de destino o de traslado. Además, la Comisión no ha explicado por qué sus servicios no pudieron, al menos en 1991, redactar un informe de calificación que abarcara todo el período correspondiente de 1987 a 1989. Ello obliga, pues, a reconocer que la infracción de las disposiciones antes mencionadas ha continuado -al menos en parte- incluso después de la elaboración del informe parcial de que se trata.
26 Este Tribunal de Primera Instancia señala que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las irregularidades comprobadas en el modo de llevar el expediente individual de un funcionario que aspira a una promoción no pueden ser sancionadas mediante una sentencia que anule las promociones concedidas salvo que dichas irregularidades hayan podido influir decisivamente sobre el procedimiento de promoción objeto del litigio (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1980, Gratreau/Comisión, asuntos acumulados 156/79 y 51/80, Rec. p. 3943, apartado 22, y de 17 de diciembre de 1981, Gratreau/Comisión, asuntos acumulados 156/79 y 51/80, Rec. p. 3139, apartado 15). Por consiguiente, procede examinar si el retraso sufrido en la redacción del informe de calificación del demandante ha podido tener una influencia decisiva en el procedimiento de promoción de que se trata.
27 A este respecto, la Comisión alegó que la falta de informe de calificación fue compensada por la propuesta de promoción de 5 de febrero de 1990, que era equivalente al informe de calificación redactado en 1991. Por ello, este Tribunal de Primera Instancia debe comprobar si estos dos documentos contienen apreciaciones equivalentes en lo referente a la competencia, el rendimiento y la conducta del demandante. Si bien es cierto que las apreciaciones analíticas incorporadas a los dos documentos son idénticas, la apreciación de carácter general que figura en el informe de calificación es claramente más favorable al demandante que la formulada en la propuesta de promoción. Las expresiones "eccelenti conoscenze nel campo elettrochimico", una "ottima capacità de sintesi" y una "eccelente prova nell' attività di supporto alla Commissione", utilizadas en el informe de calificación, suponen un juicio más positivo que la expresión "good experimental and theoretical ability" empleada en la propuesta de promoción. Además, la propuesta de promoción deja constancia de la "unfortunate occurence that his (del demandante) competence could not be satisfactorily employed with(in) the frame of ISPRA past Programmes". En el marco de un procedimiento de promoción, una afirmación de este tipo tiene un alcance que va más allá de la de un simple pesar expresado por la Institución; puede constituir un elemento que disminuya las oportunidades del interesado para ser promovido en relación con otros funcionarios que no hayan sido victimas de dicha "circunstancia desfavorable". Este Tribunal de Primera Instancia declara pues que las dos apreciaciones de orden general en cuanto a la competencia, rendimiento y conducta del demandante no eran equivalentes. Por consiguiente, el hecho de que el informe de calificación del demandante no fuera redactado en el plazo determinado por el Estatuto ha podido incidir decisivamente en el procedimiento de promoción.
28 El primer motivo del demandante está, pues, fundado.
29 Mediante su segundo motivo, el demandante alega una infracción del artículo 45 del Estatuto, consecuencia del hecho de que no se había redactado su informe de calificación al celebrarse el procedimiento de promoción. Dicho informe, que era más que aceptable en las apreciaciones de sus méritos, no pudo, pues, ser tomado en consideración durante este procedimiento. Los funcionarios promovidos en 1990 no acreditaron ni por sus títulos, ni por su antigueedad en el servicio, ni por sus méritos ninguna superioridad sobre él. Por consiguiente, el procedimiento de promoción fue contrario a Derecho al infringir el artículo 45 del Estatuto y por lo tanto debe ser anulado.
30 La Comisión considera que en el caso de autos no se ha infringido el artículo 45 del Estatuto. Recuerda que la falta de un informe de calificación puede ser compensada, en circunstancias excepcionales, por la existencia de otros informes sobre los méritos del funcionario. La Comisión repite que la propuesta de promoción referente al demandante contiene las mismas apreciaciones analíticas que las que se confirmaron más tarde en el informe de calificación definitivo. Por consiguiente, el nombre del demandante no pudo ser incluido en la lista de los funcionarios que superaron las etapas preliminares del procedimiento de promoción debido a los resultados del examen comparado de los méritos y en absoluto como consecuencia de la falta de informe de calificación. Según la Comisión, se ha demostrado que las instancias encargadas del examen de los méritos de los funcionarios que podían ser promocionados dispusieron, desde el principio del procedimiento, de los mismos elementos de apreciación en cuanto a los méritos del demandante que los que le hubiera podido aportar la lectura del informe de calificación del interesado. De las tres personas que pertenecen al Instituto de Materiales Avanzados cuyos nombres fueron incluidos en la lista de los funcionarios promovidos, el nombre de los dos primeros ya había figurado en la lista de los funcionarios "con mayores méritos" durante el anterior ejercicio. El tercero ya había sido objeto de una propuesta de promoción interna. En estas circunstancias, la AFPN se mantuvo dentro de los limites autorizados y no hizo uso de su -amplio- poder discrecional de forma equivocada. No se ha aportado prueba alguna de la existencia de un nexo causal de ningún tipo entre la falta de informe de calificación y la omisión del nombre del demandante en la lista de funcionarios promovidos.
31 Según cuanto antecede (véanse los apartados 26 y 27 anteriores) el segundo motivo también debe ser estimado. La falta de informe de calificación durante el procedimiento de promoción impidió un examen comparado válido de los méritos del demandante. La decisión impugnada se basó en una propuesta de promoción menos favorable para el demandante que el informe de calificación redactado con posterioridad. Por consiguiente, también se ha infringido el apartado 1 del artículo 45 del Estatuto.
32 En la réplica, el demandante invocó un tercer motivo. Alegó que no tuvo conocimiento de la propuesta de promoción hasta el presente procedimiento. Afirma que este documento no le fue comunicado nunca y que no se encuentra en su expediente personal.
33 La Comisión expresó sus dudas respecto a la veracidad de la alegación del demandante según la cual no tuvo conocimiento de la propuesta de promoción antes de la interposición del recurso.
34 Dado que el tercer motivo no fue presentado hasta la fase de réplica, procede averiguar si cabe admitir que el demandante pueda valerse de él. A este respecto, procede observar que la Comisión no ha hecho constar la existencia de la propuesta de promoción hasta su escrito de contestación, así como en su respuesta a la reclamación, que tuvo lugar después de la interposición del recurso. En su dúplica, la Comisión no precisó de forma detallada las circunstancias en las que pudo llegar a conocimiento del demandante la propuesta de promoción antes de que le fueran comunicados dichos documentos; se ha limitado a alegar que sería difícil no "albergar dudas" en este punto. En estas circunstancias, procede considerar que la propuesta de promoción a la que se refiere la Comisión es un elemento de hecho del que se ha tenido conocimiento durante la fase escrita del procedimiento. Conforme al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el tercer motivo del demandante es, pues, admisible.
35 En cuanto al fondo, procede señalar que la propuesta de promoción no fue incorporada al expediente individual del demandante, a pesar de que contiene un breve informe relativo a su competencia, su rendimiento y su comportamiento, así como apreciaciones al respecto. Ahora bien, conforme al artículo 26 del Estatuto, dicha propuesta de promoción debería haberse incluido en el expediente individual del demandante. Por consiguiente, se ha infringido el artículo 26 del Estatuto. De ello resulta que la decisión impugnada fue adoptada tras un procedimiento viciado por una tercera ilegalidad (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 1990, Marcato/Comisión, T-82/89, Rec. p. II-735, apartados 76, 78 y 89). Por ello debe acogerse igualmente el tercer motivo del demandante.
36 En estas circunstancias, es preciso examinar si las ilegalidades comprobadas más arriba deben suponer la anulación total de la decisión impugnada o su anulación parcial, en la medida en que dispone la promoción de dos funcionarios y determina la nueva clasificación del agente temporal que pertenece al mismo Instituto que el demandante. En su sentencia de 5 de junio de 1980, Oberthuer/Comisión (24/79, Rec. p. 1743), el Tribunal de Justicia juzgó que la anulación de las promociones de todos los funcionarios efectivamente promovidos entonces a B 2 constituiría una sanción excesiva de la irregularidad cometida y que sería arbitrario anular la promoción de la única funcionaria promovida que pertenecía a la misma Dirección General de la Comisión que la demandante Oberthuer. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de anulación. Sin embargo, condenó de oficio a la Comisión al pago de una indemnización por el daño moral causado por el comportamiento lesivo comprobado (sentencia de 5 de junio de 1980, Oberthuer/Comisión, antes citada, apartados 13 a 15). Conforme a esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia, hay que desestimar el presente recurso en la medida en que solicita la anulación de la decisión discutida.
Las pretensiones dirigidas a que se condene a la Comisión a reparar el perjuicio moral alegado por el demandante
37 El demandante ha alegado que la inobservancia de las disposiciones acerca de la redacción de los informes de calificación constituye, en el caso de autos, un comportamiento lesivo imputable a la Comisión. Afirma que dicho comportamiento lesivo le causó un perjuicio moral por el estado de incertidumbre y de inquietud en el que se encontró acerca de su porvenir profesional. Según él, la Comisión tiene la obligación, para reparar dicho perjuicio moral, de abonarle una indemnización que tenga en cuenta la duración del retraso de que se trata (un año y medio), la repetición sistemática de dicha irregularidad y la ausencia total de calificación para todo el primer semestre de 1989. El demandante considera que el importe de la indemnización destinada a reparar el daño no puede ser inferior a 300.000 BFR. Con la finalidad de tener en cuenta el hecho de que se trataba en el caso de autos de un comportamiento repetido de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia debería condenar a esta última a abonarle un importe capaz de ejercer un cierto efecto disuasorio.
38 En cuanto a la admisibilidad de la petición de indemnización, el demandante subraya que ésta figuraba ya en la reclamación. En cuanto al importe del daño, indicó la cantidad en el primer escrito del presente procedimiento (el escrito de interposición del recurso). Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1989, Del Plato/Comisión, 126/87, Rec. p. 659, apartado 12), dicha pretensión sería, pues, admisible.
39 Durante la vista, el demandante expuso que no era necesario presentar una petición en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto dirigida a que se redactara el informe de calificación, dado que una decisión de este tipo debe tomarse en plazos muy precisos. En cuanto a los dos motivos de recurso (de anulación y de indemnización), el demandante sostuvo que figuraban tanto en el recurso como en la réplica. Admitió que es posible que insistiera más en el retraso en la redacción de su informe que en el hecho de que este último no estuviera disponible a lo largo de las distintas fases del procedimiento de promoción. Al ser admisible el recurso de anulación, es evidente que la pretensión de indemnización también lo es. Habida cuenta de las infracciones que ha cometido la Comisión sistemáticamente, sería necesaria una sanción significativa y disuasoria.
40 La Comisión alegó que la solicitud de indemnización no era admisible. Durante el procedimiento administrativo previo, el demandante no aportó las indicaciones necesarias para evaluar el daño que alegaba. La AFPN no dispuso por lo tanto de informaciones precisas relativas a las razones y a los elementos del litigio. Además, el demandante no presentó primero una petición en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto dirigida a obtener la reparación del daño que alegaba. El demandante sólo hubiera podido presentar una reclamación conforme al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto contra la decisión denegatoria de su primera petición. Habida cuenta de la falta de un procedimiento administrativo previo con arreglo a las disposiciones estatutarias, no procede, pues, admitir la pretensión de que se trata.
41 En cuanto al fondo, la Comisión niega, repitiendo los argumentos que ya alegó en contra del recurso de anulación, que haya existido un comportamiento lesivo. Además, la evaluación del presunto daño que ha realizado el demandante, en cualquier caso, no tiene justificación y es exorbitante. La cantidad de 300.000 BFR parece del todo desproporcionada en relación con el perjuicio que podría reconocérsele eventualmente. En cuanto al efecto disuasorio que pudiera justificar el importe de que se trata, el Tribunal de Primera Instancia debe tener en cuenta que el retraso sufrido al redactar el informe de calificación era difícilmente evitable durante el período de reestructuración del CCI. El eventual perjuicio moral irrogado al demandante no es superior en ningún caso al perjuicio moral declarado por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 8 de noviembre de 1990, Barbi/Comisión, antes citada, que le "llevó" a condenar a la Comisión a pagar al demandante la cantidad simbólica de 1 ECU.
42 En cuanto a la admisibilidad de la solicitud de indemnización, procede señalar, con carácter preliminar, que las pretensiones referentes al mismo van dirigidas a obtener la reparación del perjuicio moral que, según el demandante, le fue irrogado por ser redactado fuera de plazo su informe de calificación correspondiente al período de 1987 a 1989. Al declarar durante la vista que solicita una sanción disuasoria contra las infracciones sistemáticas de las normas relativas a la redacción de los informes de calificación cometidas por la Comisión, el demandante confirmó que éste es efectivamente el objeto de sus pretensiones de indemnización.
43 En el asunto Oberthuer, antes citado, apartados 9 a 11, el informe de calificación de la demandante no había sido redactado en el momento en el que al comité de promoción se le presentaron las propuestas de promoción. El Tribunal de Justicia consideró que la Comisión había incurrido en comportamiento lesivo, que viciaba el procedimiento de promoción con una irregularidad en lo relativo a la demandante. Aunque la reclamación de la demandante no contenía ninguna solicitud de indemnización (véase la sentencia antes citada, antecedentes de hecho, Rec. p. 1746) y a pesar de la falta de pretensiones formales a tal efecto, el Tribunal de Justicia condenó de oficio, insistiendo en su competencia de plena jurisdicción, a la parte demandada al pago de una indemnización por el daño moral irrogado por el comportamiento lesivo en que había incurrido.
44 En el caso de autos, este Tribunal de Primera Instancia ha desestimado -como hizo el Tribunal de Justicia en el asunto Oberthuer, antes citado- las pretensiones de anulación hechas por el demandante, a pesar de los vicios que afectaban a la decisión impugnada. Sin embargo, y conforme a la jurisprudencia citada con anterioridad, este Tribunal de Primera Instancia está investido de la facultad de condenar -conforme a las pretensiones del demandante- a la parte demandada al pago de una indemnización para reparar el perjuicio moral irrogado al demandante, sin que la falta o una eventual irregularidad del procedimiento administrativo previo puedan constituir un obstáculo para ello. Si, en el asunto Oberthuer, el Tribunal de Justicia condenó a la demandada a falta de un procedimiento administrativo previo que hubiera precedido a un eventual recurso de indemnización, este Tribunal de Primera Instancia debe considerar, en cualquier caso, que el recurso de indemnización interpuesto en el presente caso es admisible, incluso si tuviera que estimar, por otro lado, que falta una petición anterior en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. En estas circunstancias, no es necesario pronunciarse acerca de las observaciones del demandante, según las cuales la reclamación presentada en el caso de autos era suficiente al ir dirigida contra la falta de adopción por parte de la AFPN de una medida "impuesta por el Estatuto" en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.
45 En cuanto al fondo, procede declarar que la Comisión ha incurrido en un comportamiento lesivo al no redactar el informe de calificación del demandante en el plazo establecido por el Estatuto y al sustituirlo, en el marco del procedimiento de promoción objeto de litigio, por una propuesta de promoción menos favorable que el informe de calificación redactado más tarde (véanse los apartados anteriores, 23 a 27). En lugar de redactar el informe de calificación antes del 30 de noviembre, sólo se lo comunicó al demandante después del 22 de abril de 1991. Hay que añadir que dicho informe sólo abarcaba el período que discurre hasta el 31 de diciembre de 1988, mientras que la valoración que ha de realizarse acerca del resto del período de que se trata se dejaba para una fecha posterior. Este comportamiento lesivo de la Comisión ha causado un perjuicio moral al demandante, relativo al estado de incertidumbre en el que se encontraba acerca de su porvenir profesional (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1991, Latham/Comisión, T-63/89, Rec. p. II-19, apartado 31).
46 Para valorar el daño sufrido, hay que considerar la edad avanzada del demandante. Al tener 61 años, el demandante sólo podrá participar en los procedimientos de promoción durante unos cuantos años. Además, procede declarar que la Comisión ya había sido responsable de un retraso considerable en lo referente a la redacción de su informe de calificación para el período de 1983 a 1985, lo que condujo a este Tribunal de Primera Instancia a condenar a la Comisión, mediante su sentencia de 8 de noviembre de 1990, Barbi/Comisión, antes citada, a pagar al demandante la cantidad de 1 ECU. Finalmente, el retraso en que incurrió la Comisión al redactar el informe de calificación fue, en el caso de autos, de, por lo menos, un año y seis meses, dado que únicamente se redactó un informe parcial, que sólo cubre hasta el 31 de diciembre de 1988. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia, al evaluar el perjuicio irrogado ex aequo et bono, considera que la adjudicación de la cantidad de 200.000 BFR constituye una indemnización adecuada para el demandante.
Decisión sobre las costas
Costas
47 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimadas, en lo fundamental, las pretensiones formuladas por la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
decide:
1) Condenar a la Comisión a pagar al demandante la cantidad de 200.000 BFR en concepto de daños y perjuicios.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar a la Comisión en costas.
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