Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Funcionarios ° Retribución ° Complementos familiares ° Hijo de dos funcionarios divorciados mantenido efectivamente por ambos ° Derecho simultáneo de dos funcionarios a los complementos, con independencia de la atribución del derecho de potestad de guarda ° Abono de los complementos al titular del derecho de potestad de guarda
[Estatuto de los Funcionarios, art. 67, aps. 1 y 2; Anexo VII, art. 1, ap. 2, letra b); art. 2, aps. 1 y 2, y art. 3]
Índice
Sólo puede considerarse como un hijo a cargo a efectos del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto y dar derecho por este motivo al beneficio de los complementos familiares previsto en el apartado 1 del artículo 67 del Estatuto el hijo mantenido efectivamente por el funcionario. A este respecto, no hay inconveniente en que un hijo pueda ser considerado como mantenido efectivamente por varias personas simultáneamente. Por consiguiente, si dos funcionarios comunitarios divorciados proveen efectivamente a las necesidades esenciales de los hijos habidos de su matrimonio, teniendo de esta forma a estos hijos simultáneamente a su cargo, ambos tienen derecho a la asignación familiar con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Anexo VII del Estatuto, así como a la asignación por hijo a cargo y a la asignación por escolaridad, en las condiciones previstas respectivamente en el apartado 1 del artículo 2 y en el párrafo primero del artículo 3 de este Anexo.
La o las personas que proveen efectivamente al mantenimiento de los hijos deben determinarse con respecto a la situación de hecho existente. La Administración no puede limitarse a declarar que, por decisión judicial, los hijos han quedado confiados a uno de los dos funcionarios para afirmar que éste asume, solo, el mantenimiento efectivo de los hijos, denegando, por consiguiente, al otro familiar el beneficio de los complementos familiares.
En lo que se refiere al abono de los complementos familiares, que están destinados al mantenimiento exclusivo de los hijos, éste debe efectuarse a favor de la persona a cuya potestad de guarda están confiados los hijos, en virtud de disposiciones legales o por decisión judicial o de la autoridad administrativa competente. Cuando esta persona es uno de los dos funcionarios comunitarios divorciados, los complementos familiares le son abonados tanto por su cuenta y en su nombre como por cuenta y en nombre de otro, sin perjuicio de que no puede percibir dos veces asignaciones de esta índole, conforme al principio general establecido en el apartado 2 del artículo 67 del Estatuto.
Partes
En el asunto T-69/91,
Georgios Peroulakis, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representado por el Sr. Athos Damis, Abogado de Atenas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Emmanuel Kaili, 62, rue Adolphe Fisher,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la decisión de la Comisión de 18 de enero de 1991, de abonar con efectos de 1 de enero de 1991, la asignación familiar, la asignación por hijo a cargo y la asignación por escolaridad a la persona a cuya custodia están confiados los hijos del demandante, en calidad de derechohabiente,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, Presidente; H. Kirschner y C.P. Briët, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de noviembre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 El demandante, de nacionalidad helénica, es asistente adjunto, de grado B 4, destinado en la Dirección General XI "Medio ambiente, seguridad nuclear y protección civil" de la Comisión.
2 En 1984, contrajo matrimonio con la Sra. A. De este matrimonio nacieron dos hijos. La Sra. A. es, asimismo, funcionaria de la Comisión, de un grado inferior al del demandante.
3 Este matrimonio fue disuelto por la sentencia dictada por el Tribunal d' instance de Atenas el 5 de diciembre de 1990, de la que se tomó razón en el Registro Civil de Atenas el 3 de enero de 1991. Esta misma sentencia homologó el convenio celebrado el 9 de febrero de 1990 entre el demandante y su ex esposa relativo a la custodia y al mantenimiento de sus hijos, así como al derecho de visita del demandante.
4 De conformidad con este convenio, la custodia de los hijos habidos en el matrimonio se confió a la ex esposa. El demandante se comprometió a abonar a ésta última una cantidad de 6.000 BFR mensuales por cada hijo. Esta cantidad tenía que ir adaptándose según la evolución de las retribuciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas.
5 A los servicios competentes de la Comisión fue enviada una copia de la sentencia del Tribunal de Instancia de Atenas de 5 de diciembre de 1990, así como del convenio estipulado el 9 de febrero de este mismo año. El 18 de enero de 1991, el Jefe de la unidad "Derechos individuales" dirigió al demandante una nota redactada en los siguientes términos:
"Mis servicios se hallan en posesión de una sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Atenas.
Según este documento, la custodia de los hijos (B) y (C) se confió a su madre, Sra. (A).
El Reglamento nº 2074/83 del Consejo, publicado en el DO L 203 de 27.7.1983 (EE 01/04, p. 51) establece que, en lo sucesivo, los complementos familiares le serán abonados a la persona a cuya custodia estén confiados los hijos.
En esta situación, el derecho a las asignaciones por hijo a cargo, por escolaridad y familiar que usted había venido percibiendo hasta la fecha, le será reconocido en lo sucesivo a la Sra. (A), a quien serán abonados los citados complementos con efecto de 1 de enero de 1991."
6 El 27 de abril de 1991, la ex esposa contrajo segundo matrimonio con un ciudadano helénico, funcionario de la Comisión, de un grado superior al del demandante.
7 Entretanto, el 27 de febrero de 1991, el demandante ya había presentado una reclamación contra la decisión de la Comisión de 18 de enero de 1991, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"). Posteriormente, el demandante recibió una nota de la Comisión, fechada el 11 de junio de 1991, en la que se le informaba de la decisión de llevar el extremo que había suscitado a las autoridades insterinstitucionales y en la que se llamaba su atención acerca del hecho que, a falta de una decisión expresa, su reclamación sería objeto de una denegación presunta el 27 de junio de 1991.
8 En esta situación el demandante interpuso el presente recurso, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de septiembre de 1991.
9 La fase escrita del procedimiento se desarrolló reglamentariamente. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
10 La fase oral tuvo lugar el 12 de noviembre de 1992. Se oyeron los informes orales de los representantes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
11 Después de concluida la fase oral, la Comisión respondió por escrito a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia durante la vista.
Pretensiones de las partes
12 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Anule la decisión denegatoria presunta de su reclamación, que se estima adoptada el 27 de junio de 1991.
2) Anule la decisión de la Comisión, relativa a los complementos familiares, que le fue comunicada mediante nota de 18 de enero de 1991.
3) Reconozca su derecho a la asignación familiar, a la asignación por hijo a cargo y a la asignación por escolaridad, así como a cualquier otro beneficio concedido por la Comisión.
4) Ordene el pago de la asignación familiar, de la asignación por hijo a cargo y de la asignación por escolaridad a su ex esposa en su nombre y por su cuenta, durante todo el tiempo en que le esté confiada a ésta la custodia de todos los hijos que están a su cargo.
5) Reconozca su derecho a los citados complementos a partir del 1 de enero de 1991.
6) Condene en costas a la Comisión.
13 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Desestime el recurso por infundado.
2) Condene al demandante al pago de las costas del procedimiento.
Admisibilidad
14 Mediante sus pretensiones tercera y quinta, el demandante solicita del Tribunal de Primera Instancia que reconozca varios derechos. Estos tienen por objeto en realidad que se reconozca la fundamentación de algunos de los motivos expuestos en apoyo del recurso de anulación. Debe declararse la inadmisibilidad de las citadas pretensiones por cuanto no incumbe al Tribunal de Primera Instancia efectuar tales declaraciones, en el marco de su control de la legalidad conforme al artículo 91 del Estatuto.
15 Por lo que se refiere a su cuarta pretensión, mediante la cual el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que dirija una orden conminatoria a la Institución demandada, el demandante no respondió, durante la vista, de una forma completamente unívoca, a la pregunta formulada por el Juez Ponente que pretendía saber si estaba dispuesto a desistir de la misma. En cualquier caso, debe declararse la inadmisibilidad de esta pretensión por cuanto no incumbe al Tribunal de Primera Instancia, en el marco de su control de legalidad con arreglo al artículo 91 del Estatuto, dirigir órdenes conminatorias a la autoridad encargada de la ejecución de la sentencia que haya de dictarse en el presente caso.
Fondo del asunto
16 En apoyo de sus pretensiones, el demandante expone un único motivo, relativo a la infracción de las disposiciones de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 en relación con las del apartado 5 del artículo 1 y del apartado 2 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto.
17 Las citadas disposiciones están redactadas en los siguientes términos:
"Artículo 1
[...]
2. Tendrá derecho a la asignación familiar:
[...]
b) El funcionario viudo, divorciado, separado legalmente o soltero, que tenga uno o más hijos a su cargo según lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 2;
[...]
5. Cuando el funcionario tenga derecho a la asignación familiar únicamente con arreglo a la letra b) del apartado 2 y todos los hijos que estén a su cargo, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 2, estén confiados, en virtud de disposiciones legales o por decisión judicial o de la autoridad administrativa competente, a la custodia de otra persona, la asignación familiar se pagará a ésta por cuenta y en nombre del funcionario.
[...]
Si la persona a la que deba pagarse la asignación familiar correspondiente al funcionario, en virtud de las disposiciones precedentes, tuviere derecho por sí misma a esta asignación en virtud de su condición de funcionario o de otro agente, sólo se pagará la asignación de cuantía más elevada.
Artículo 2
[...]
2. Serán considerados hijos a su cargo, los legítimos, naturales o adoptivos del funcionario o de su cónyuge, cuando sean mantenidos efectivamente por el funcionario.
[...]"
18 Disposiciones similares son aplicables a la asignación por hijo a cargo y a la asignación por escolaridad, a saber, respectivamente, los apartados 1 y 7 del artículo 2, y los párrafos primero y último del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto.
Alegaciones de las partes
19 A juicio del demandante, de las disposiciones antes citadas se desprende que el derecho a la asignación familiar, a la asignación por hijo a cargo y a la asignación por escolaridad debe serle reconocido a aquella persona que asume efectivamente los gastos de mantenimiento de los hijos.
20 El demandante alega que sobre él recae una obligación de mantenimiento de sus hijos menores, tanto con arreglo a las disposiciones del Código Civil helénico como en virtud del convenio que estipuló con su ex esposa el 9 de febrero de 1990, convenio que fue homologado por un órgano jurisdiccional helénico y del cual se transmitió una copia a los servicios de la Comisión.
21 El demandante admite que su ex esposa contribuye al mantenimiento de sus hijos mediante las atenciones que les prodiga, si bien pone de manifiesto que las cantidades que le abona así como los complementos que le paga la Comisión bastan para cubrir sus gastos de mantenimiento. Añade que, durante las vacaciones, es decir, tres meses al año, por lo menos, además de su aportación económica habitual, sufraga los gastos de mantenimiento de sus hijos de una forma exclusiva.
22 En su réplica, el demandante, que insiste en el hecho de que la decisión que impugna se refiere tanto al período anterior como al posterior al segundo matrimonio de su ex esposa, afirma que esta situación en nada modificó la preexistente, ya que, en lo esencial, sigue sufragando los gastos de mantenimiento de los hijos y el nuevo cónyuge no tiene ninguna obligación legal ni fáctica de contribuir a los citados gastos.
23 En su réplica, el demandante muestra, asimismo, su disconformidad con la tesis de la Comisión según la cual el legislador pretendió beneficiar a la persona que tenía la custodia de los hijos. Alude al párrafo tercero del apartado 5 del artículo 1 del Anexo VII del Estatuto, el cual prevé que, en el supuesto de acumulación de las asignaciones familiares, sólo se pagará la de cuantía más elevada y deduce de ello que el criterio decisivo utilizado por el legislador es el interés de los hijos.
24 Por consiguiente, el demandante entiende que los complementos familiares que se cuestionan en el presente caso deben serle abonados a su ex esposa, en su nombre y por su cuenta. Durante la vista, aclaró que este reconocimiento de su condición de derechohabiente le permite beneficiarse de un determinado número de ventajas, entre las que se hallan el pago de los gastos de viaje de sus hijos desde el lugar de destino a su lugar de origen, la deducción de impuestos por hijo a cargo y una indemnización diaria más elevada en caso de traslado.
25 La Comisión, que reconoce que el presente caso constituye un "supuesto límite", estima que la decisión controvertida está bien fundada. Pone de manifiesto que esta decisión sólo se refiere al período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el segundo matrimonio de la ex esposa del demandante y alega que, durante este período, tanto el demandante como su ex esposa cumplían las condiciones exigidas por la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Anexo VII del Estatuto para percibir la asignación familiar, ya que ambos tenían hijos a su cargo, es decir, hijos a cuyo mantenimiento contribuían efectivamente.
26 En su escrito de contestación, la Comisión explicó que, en esta situación, decidió elegir a la ex esposa del demandante como la persona que tenía derecho a los citados complementos. Esta preferencia se fundaba en el hecho de que, a su juicio, el legislador manifestó claramente su intención de beneficiar a la persona a cuya custodia estaban confiados los hijos, al decidir, tanto en el último párrafo del apartado 5 del artículo 1 como en el apartado 7 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, pagarle los complementos familiares previstos en estas disposiciones.
27 Durante la vista, la Comisión aclaró que la cuestión esencial a la que tuvo que responder era la de quién "mantenía efectivamente" a los hijos, con independencia de cualquier obligación legal de prestar alimentos. Al considerar que esta expresión había de interpretarse en el sentido de "principalmente mantenidos", consideró que, en el presente caso, era la ex esposa quien cargaba con la mayor parte del mantenimiento de los hijos, en la medida en que éstos vivían con ella y, por consiguiente, en la medida en que la citada convivencia ocasionaba más gastos, como, por ejemplo, los de alojamiento.
28 Por lo que se refiere al período posterior al segundo matrimonio de la ex esposa del demandante, la Comisión, que afirma, por otra parte, que, a partir de esta fecha, se creó una situación jurídica nueva, estima que, por el hecho de vivir los hijos con la ex esposa del demandante y su marido, son ellos quienes, en la práctica y con independencia de cualquier obligación legal de prestar alimentos, sufragan la mayor parte de su mantenimiento. Esta es la razón por la cual, a juicio de la Comisión, con arreglo a las disposiciones de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 en relación con el párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 y con el inciso final del apartado 5 del Anexo VII del Estatuto, el segundo marido de la ex esposa del demandante, que es de un grado superior al de los otros dos interesados, debe considerarse como la persona que tiene derecho a los citados complementos.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
29 Con carácter preliminar, debe señalarse que el control de este Tribunal de Primera instancia se limita a verificar la legalidad de la decisión recurrida, en la forma que fue dictada el 18 de enero de 1991. En el marco de este control, este Tribunal de Primera Instancia no puede tener en cuenta aquellos derechos o aquellas circunstancias que hayan podido producirse después de esta fecha, como, por ejemplo, la circunstancia, mencionada por las partes, del segundo matrimonio de la ex esposa del demandante. Por lo demás, debe señalarse que, durante la fase oral, la demandada afirmó que no había dictado posteriormente más decisión que la que es objeto del presente recurso.
30 A continuación, debe recordarse, por una parte, que la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Anexo VII del Estatuto, que lleva el encabezamiento "Normas relativas a la retribución y a los reembolsos de gastos", dispone que tendrá derecho a la asignación familiar el funcionario viudo, separado legalmente o soltero, que tenga uno o más hijos a su cargo según lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 2 y, por otra parte, que, conforme al apartado 1 del artículo 2 y al párrafo primero del artículo 3, el citado funcionario tendrá derecho, en determinadas condiciones, por cada hijo a su cargo, a una asignación por hijo a su cargo y a una asignación por escolaridad. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 de este mismo Anexo dispone que se considerará como hijo a su cargo, el hijo legítimo del funcionario, cuando sea mantenido efectivamente por el funcionario.
31 Del tenor literal de estas disposiciones se deduce que el criterio decisivo para determinar qué persona tiene derecho a la asignación familiar y qué otra persona percibe una asignación por hijo a cargo y una asignación por escolaridad es la locución "cuando es mantenido efectivamente por el funcionario" que figura en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 del Anexo VII.
32 En este sentido, el Tribunal de Justicia decidió, en su sentencia de 28 de noviembre de 1991, Schwedler/Parlamento Europeo (C-132/90 P, Rec. p. I-5745) que no hay inconveniente en que un hijo pueda ser considerado como mantenido efectivamente por varias personas simultáneamente. Por consiguiente, el hijo legítimo de dos funcionarios comunitarios divorciados puede considerarse como efectivamente mantenido simultáneamente por estos dos funcionarios, y, por consiguiente, puede reputarse que se halla simultáneamente a su cargo.
33 Por todo ello, se desprende de la propia lógica de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Anexo VII del Estatuto que, si dos funcionarios comunitarios divorciados proveen efectivamente en común a las necesidades esenciales de los hijos habidos de su matrimonio disuelto por el divorcio, teniendo de esta forma a estos hijos simultáneamente a su cargo, ambos funcionarios tienen derecho a la asignación familiar. En este supuesto, además, se desprende del apartado 1 del artículo 2 y del párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII que ambos funcionarios comunitarios divorciados perciben, por los hijos que se hallan simultáneamente a su cargo, la asignación por hijo a cargo y la asignación por escolaridad, por otra parte, en las condiciones específicas previstas por estas disposiciones.
34 Este Tribunal de Primera Instancia recuerda además que el Tribunal de Justicia decidió, por una parte, que los complementos familiares enumerados en el apartado 1 del artículo 67 del Estatuto no están destinados al mantenimiento del funcionario sino al del hijo (sentencia de 14 de junio de 1988, Christianos/Tribunal de Justicia, 33/87, Rec. p. 2995), y, por otra parte, que el apartado 2 del artículo 67 del Estatuto el cual, al obligar al funcionario a declarar, para ser deducidas, las asignaciones de la misma índole pagadas por otras Instituciones, establece un principio general y tiene como finalidad evidente evitar que se abonen dos veces los complementos familiares (sentencia de 11 de octubre de 1979, Berghmans/Comisión, 142/78, Rec. p. 3125). De ello se deduce que, en el supuesto de que dos funcionarios comunitarios divorciados tengan derecho a la asignación familiar y perciban conjuntamente la asignación por hijo a cargo y la asignación por escolaridad, los citados complementos deben ser abonados, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 1, en el apartado 7 del artículo 2 y en el párrafo cuarto del artículo 3 del Anexo VII, por su cuenta y en su nombre conjuntamente, a la persona a cuya custodia hayan sido confiados, en virtud de disposiciones legales o por decisión judicial o de la autoridad administrativa competente, los hijos habidos del matrimonio disuelto por el divorcio. Si la persona a cuya custodia fueron confiados los hijos es uno de los dos funcionarios comunitarios divorciados, este último percibe los complementos tanto por su cuenta y en su nombre como por cuenta y en nombre del otro.
35 Durante la fase oral del procedimiento, la Comisión explicó que había interpretado los términos "mantenidos efectivamente" en el sentido de "principalmente mantenidos", por lo cual entendió que, dado que los hijos del demandante y de su ex esposa convivían con esta última, era ésta quien, de hecho, cargaba con la mayor parte de su mantenimiento. De acuerdo con esta consideración adoptó la decisión recurrida.
36 Este Tribunal de Primera Instancia entiende que los términos "mantenidos efectivamente" deben ser interpretados en el sentido de aludir a la situación de hecho existente. Este Tribunal no acierta a encontrar ninguna base jurídica en el Estatuto para apoyar la interpretación de la Comisión conforme a la cual los términos "mantenidos efectivamente" deben significar "mantenidos principalmente", interpretación que, por otra parte, es contraria a lo declarado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 28 de noviembre de 1991, Schwedler, antes citada. Por consiguiente, debe rechazarse la interpretación de los citados términos efectuada por la Comisión.
37 Incumbe a la Comisión examinar y verificar la situación de hecho existente, con objeto de determinar la o las personas que mantienen efectivamente a los hijos del demandante y de su ex esposa.
38 Este Tribunal de Primera Instancia ha podido comprobar que la Comisión, en las explicaciones que dio, reconoció que, antes de adoptar la decisión recurrida, no había examinado ni tampoco verificado quién era la o las personas que mantenían efectivamente a los hijos del demandante y de su ex esposa, y que, por lo tanto, no había acreditado si el demandante o su ex esposa, o bien ambos, tenían derecho a la asignación familiar ni si el demandante o su ex esposa, o bien ambos, podían percibir la asignación por hijo a cargo y la asignación por escolaridad. En esta situación, este Tribunal de Primera Instancia considera que la decisión recurrida, al disponer, de acuerdo, únicamente, con la asignación resultante de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Instancia de Atenas, que la custodia de los hijos del demandante y de su ex esposa había sido confiada a esta última que "el derecho a las asignaciones por hijo a cargo, por escolaridad y familiar [...] le será reconocido en lo sucesivo a la Sra. (A)" fue adoptada contraviniendo las disposiciones de la letra b) del apartado 2 del artículo 1, de los apartados 1 y 2 del artículo 2 y del párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII.
39 Por consiguiente, procede anular la citada decisión.
Decisión sobre las costas
Costas
40 Conforme al apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Al haber sido destinados los motivos y pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Anular la decisión IX/DO/3 (91) D°302 de la Comisión, de 18 de enero de 1991, en la medida en que reconoce a favor de la ex esposa del demandante el derecho a la asignación familiar, a la asignación por hijo a cargo y a la asignación por escolaridad.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas a la Comisión.
Full & Egal Universal Law Academy