Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Funcionarios - Condiciones de trabajo - Obligación de estar en todo momento a disposición de la Institución - Alcance - Obligación de los interesados de comunicar su dirección particular a petición de la administración - Inobservancia - Sanción disciplinaria
(Estatuto de los Funcionarios, art. 55, párr. 1)
2. Privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas - Funcionarios y agentes de las Comunidades - Exención de las formalidades de registro de extranjeros - Comunicación a las autoridades nacionales del país de acogida de la dirección particular de los funcionarios - Transmisión a los municipios de residencia - Procedencia
[Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, arts. 12, letra b), 16, 18 y 19]
3. Funcionarios - Recursos - Recurso basado en el artículo 179 del Tratado - Interpretación por las autoridades de un Estado miembro de un acuerdo celebrado con las Instituciones comunitarias - Apreciación de validez - Incompetencia del Tribunal de Primera Instancia
(Tratado CEE, art. 179)
Índice
1. La aplicación efectiva del párrafo primero del artículo 55 del Estatuto, a cuyo tenor los funcionarios en activo estarán a disposición de su Institución en todo momento, supone que la autoridad administrativa disponga de la información que le permita en todo momento ponerse en contacto con sus funcionarios y agentes en sus respectivas direcciones particulares. Además, tanto los principios que informan las relaciones entre empresarios y trabajadores como el sencillo sentido común, exigen que el empresario conozca la dirección del trabajador por cuenta ajena. Por consiguiente, la negativa de un funcionario a comunicar su dirección particular a la Institución de la que depende constituye un incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 55 del Estatuto, que puede justificar la imposición de una sanción disciplinaria.
2. Los privilegios e inmunidades que el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas reconoce a sus funcionarios, en interés exclusivo de las Comunidades, sólo tienen un carácter funcional, al ser su finalidad evitar que se obstaculice el funcionamiento e independencia de las Comunidades. Así pues, el Protocolo no tiene por objeto ni efecto privar a los Estados miembros de la posibilidad de estar en condiciones de conocer en todo momento los movimientos de población que afecten a su territorio. Además, incumbe a los Estados miembros determinar a qué autoridades compete tal misión de servicio público. Por consiguiente, la letra b) del artículo 12 del Protocolo, en relación con los artículos 16, 18 y 19, no se opone a que las informaciones recabadas por las autoridades del Estado miembro de acogida basados en el Protocolo y en ejecución de un acuerdo entre el Gobierno de dicho Estado y las Instituciones comunitarias, y relativas a la dirección particular de un funcionario, sean transmitidas a otras entidades públicas, y especialmente al municipio donde el interesado tenga su residencia, en las condiciones previstas en el artículo 19 del Protocolo y a los solos efectos de permitir a las autoridades públicas nacionales conocer los movimientos de población que afecten a su territorio.
3. En el marco del control de la legalidad de una decisión de la Administración, control que lleva a cabo el Juez comunitario en las condiciones previstas en el artículo 179 del Tratado, no incumbe al Tribunal de Primera Instancia apreciar la validez de la interpretación que las autoridades nacionales hayan hecho de las estipulaciones de un acuerdo celebrado entre un Estado miembro y las Instituciones comunitarias.
Partes
En el asunto T-80/91,
Anna Maria Campogrande, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representada al principio por Me Philippe Monnoyer de Galland, y posteriormente por Me Alain H. Pillette, Abogados de Bruselas, y por el Sr. Hans G. Kemmler, Abogado de Francfort del Meno, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger y Schank, 31, rue d' Eich,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Joseph Griesmar, Consejero Jurídico, y por la Sra. Ana Maria Alves Vieira, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Me Denis Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la decisión denegatoria presunta de la reclamación presentada por la demandante contra la Decisión de 13 de febrero de 1991 por la que se le impuso la sanción de amonestación,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J. Biancarelli, Presidente; B. Vesterdorf y R. García-Valdecasas, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de octubre de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos, marco jurídico del litigio y procedimiento
1 A resultas de un procedimiento disciplinario, a la demandante, funcionaria de grado A 5 en la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Comisión"), le fue impuesta, mediante Decisión de 13 de febrero de 1991, la sanción de amonestación, debido, según la Institución demandada, a la negativa deliberada y persistente de la interesada en comunicar a la administración su dirección personal, obligación, que según la Comisión, se deduce del artículo 55 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto").
2 La autoridad disciplinaria consideró que tal negativa revestía aun mayor gravedad por cuanto que la Comisión estima que tiene la obligación de comunicar a las autoridades nacionales del país de acogida la dirección particular de los funcionarios, según dispone el párrafo segundo del artículo 16 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Protocolo") y en virtud del Acuerdo entre las Instituciones de las Comunidades Europeas radicadas en Bélgica y el Gobierno belga en materia de información relativa a los funcionarios de tales Instituciones, celebrado el 3 de abril de 1987 (en lo sucesivo, "Acuerdo").
3 Las disposiciones pertinentes del Protocolo son las siguientes:
- La letra b) del artículo 12 dispone que "en el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades: [...] ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros [...]".
- El artículo 16, aplicable a la demandante en virtud del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 549/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades (DO L 74, p. 1; EE 01/01, p. 183), modificado por última vez por el Reglamento nº 3520/85, de 12 de diciembre de 1985 (DO L 335, p. 60; EE 01/05, p. 33), precisa en su párrafo segundo que "periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes [...]".
- El artículo 18 estipula que "los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades se otorgarán exclusivamente en interés de estas últimas".
- Por último, con arreglo al artículo 19 "a los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de las Comunidades cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados".
4 Las disposiciones pertinentes del Acuerdo son las siguientes:
- El artículo 1 estipula que "las Instituciones notificarán al Ministerio de Asuntos Exteriores, de Comercio Exterior y de la Cooperación para el Desarrollo, dos veces por año, los datos relacionados con sus funcionarios y otros agentes que se indican a continuación:
1. Nombre y apellidos.
2. Lugar y fecha de nacimiento.
3. Sexo.
4. Nacionalidad.
5. Residencia principal (municipio, calle y número).
6. Estado civil.
7. Composición de la familia.
8. Fecha de entrada en funciones en Bélgica".
- El artículo 2 precisa que "las modificaciones relacionadas con los puntos 1 a 7 del artículo 1 serán notificadas mensualmente".
- El artículo 4 estipula que "el Ministerio de Asuntos Exteriores, de Comercio Exterior y de la Cooperación para el Desarrollo informará a los municipios afectados acerca del establecimiento en sus respectivos términos municipales de funcionarios y otros agentes de las Instituciones, así como sobre las notificaciones a que se refieren los artículos 2 y 3".
5 El Acuerdo y las obligaciones derivadas del mismo han sido objeto de publicación, distribuida a todo el personal, en las Informaciones administrativas nº 1/87 de 9.4.1987, nº 4/88 de 10.2.1988, y nº 22 bis de 13.7.1988. Con posterioridad a la celebración del Acuerdo, el 9 de diciembre de 1987 el Director General de Personal y de Administración de la Comisión pidió a los funcionarios de esta Institución radicados en Bélgica que rellenasen un cuestionario destinado a actualizar sus datos personales, a fin de que éstos pudiesen ser enviados a las autoridades belgas, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 16 del Protocolo y con el Acuerdo. La demandante se negó a rellenar dicho cuestionario.
6 Los antecedentes del litigio pueden resumirse de la siguiente manera: como consecuencia de una condena en rebeldía en un litigio civil, la demandante comprobó, en junio de 1989, que su nombre y el de su esposo figuraban en el registro del Ayuntamiento de Ixelles, en una dirección que desde 1981 ya no era la suya. Tal inscripción obedecía al hecho de que anteriormente la Comisión había transmitido la dirección de la demandante a las autoridades belgas, las cuales informaron al municipio afectado, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo.
7 El 6 de septiembre de 1989, la demandante presentó una reclamación mediante la que negaba el derecho de la Comisión a transmitir la referida información a las autoridades belgas y pedía a aquella Institución que denunciase el Acuerdo. La Comisión mantiene que, al tramitar dicha reclamación, pudo comprobar que con posterioridad al 22 de enero de 1979, es decir, desde la fecha de su mudanza a Ixelles, la Sra. Campogrande no había comunicado a la administración modificación alguna de su dirección particular. La demandante niega esta afirmación. Mediante Decisión de 11 de abril de 1990, la Comisión desestimó expresamente la referida reclamación, basándose en que el fundamento legal del Acuerdo radicaba en el Protocolo. En particular, la Comisión explicó a la reclamante que el Acuerdo se circunscribía a establecer un sistema para la comunicación a las autoridades belgas de los datos que figuran en el artículo 16 del Protocolo y tenía por finalidad facilitar la aplicación de este último. Para concluir, se recordaba a la interesada las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 55 del Estatuto, especialmente la de comunicar a la administración su dirección particular. La demandante no interpuso recurso judicial contra la denegación expresa de su reclamación.
8 Consta en autos que, posteriormente, el Director de Personal pidió en varias ocasiones a la demandante que facilitase a la administración su dirección particular, bajo pena de incoar un procedimiento disciplinario. Ante su reiterada negativa a facilitar la referida información, se incoó un procedimiento disciplinario contra la Sra. Campogrande, cuyo resultado fue la imposición, el 13 de febrero de 1991, de la sanción de amonestación, que figura en la letra b) del apartado 2 del artículo 86 del Estatuto.
9 Mediante carta de 15 de abril de 1991, la demandante presentó una reclamación contra la sanción disciplinaria que se le había impuesto. Con respecto a tal reclamación, la Comisión se limitó a una denegación presunta, que resultó confirmada por una decisión denegatoria expresa de 30 de octubre de 1991, notificada a la reclamante el 11 de noviembre de 1991.
10 En vista de lo cual, la demandante interpuso el presente recurso, mediante escrito registrado el 15 de noviembre de 1991.
11 La fase escrita del procedimiento terminó el 26 de junio de 1992 con la presentación del escrito de dúplica de la Comisión; en la vista de 21 de octubre de 1992, se oyeron los informes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por este Tribunal de Primera Instancia. Con tal ocasión, se produjo la comparecencia personal de la Sra. Campogrande, con arreglo a lo previsto en la letra a) del artículo 65 y en el artículo 66 del Reglamento de Procedimiento.
Pretensiones de las partes
12 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la admisibilidad del recurso, por haberse interpuesto con arreglo a las normas del Estatuto.
- Anule la decisión denegatoria presunta de la demandada relativa a su reclamación de 15 de abril de 1991.
- Condene en costas a la demandada.
13 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso por infundado.
- Se pronuncie en costas como en Derecho proceda.
Fondo
14 La demandante invocó inicialmente seis motivos para fundamentar su recurso; como admite la Institución demandada, debe considerarse que el recurso está dirigido contra la decisión inicial de 13 de febrero de 1991, junto con las decisiones denegatorias de la reclamación, presunta y expresa. En primer lugar, la demandante mantiene que la decisión impugnada adolece de un vicio de forma; en segundo lugar, alega que la decisión impugnada carece de motivación; en tercer lugar, afirma que la decisión impugnada se basa en un error de hecho; en cuarto lugar, mantiene que la sanción disciplinaria que se le impuso carece de fundamento legal; en quinto lugar, invoca una contradicción entre el Acuerdo y el Protocolo; en sexto lugar, y por último, mantiene que la decisión impugnada infringe el Protocolo y menoscaba el respeto a su vida privada.
15 En la vista, la demandante desistió expresamente de los motivos basados en el vicio de forma, en la falta de motivación y en el menoscabo del respeto a su vida privada.
- Sobre el motivo basado en un error de hecho
Argumentación de las partes
16 La demandante mantiene que la razón basada en la alegación de que ella no comunicó a la Institución su dirección particular actualizada no se corresponde con los hechos, puesto que tal comunicación se llevó a cabo dos veces, en 1982 y en 1984. Con independencia de que ni el artículo 55 del Estatuto, al que hace referencia la sanción disciplinaria, ni ninguna otra disposición del Estatuto obliga a los funcionarios a comunicar su dirección particular a la Institución de la que dependen, la demandante mantiene que, de todas formas, comunicó regularmente su dirección particular a la Comisión. La última comunicación al respecto se llevó a cabo el 5 de junio de 1984, fecha en la que la demandante puso en conocimiento de la Comisión la dirección en la que desde entonces reside. Por lo tanto, no cabe sino hacer constar que no se le puede imputar ningún incumplimiento del artículo 55 del Estatuto. Con posterioridad a esa última fecha, y después de su implicación en un litigio civil relacionado según ella con la transmisión de su dirección a las autoridades belgas por la Comisión, la demandante mantiene que está dispuesta a comunicar su dirección a la Institución, pero siempre que ésta le garantice que dicha información no será transmitida a las autoridades belgas.
17 La Comisión mantiene, por su parte, que nunca recibió la pretendida correspondencia de 5 de junio de 1984, que figura de forma oculta en el anexo IX de la demanda y según la cual la demandante alega haber comunicado su dirección actual a la Institución. Según la demandada, la última dirección particular de la demandante le fue comunicada en 1979 y no se corresponde con su actual dirección. La Comisión añade que si la demandante ya hubiese facilitado en el pasado su nueva dirección a la administración, como alega, no debería haber habido ningún obstaculo para hacerlo de nuevo a raíz del procedimiento disciplinario, el cual habría sido archivado entonces sin más trámite. En cambio, en caso de no haberse facilitado anteriormente la actual dirección, como cree la Comisión, la negativa de la demandante no puede sino constituir una falta disciplinaria por su parte.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
18 En lo que atañe al primer motivo, este Tribunal de Primera Instancia hace constar que, si bien la demandante alega haber comunicado a la Institución su dirección particular en dos ocasiones, en 1982 y en 1984, tal alegación no se acredita en ningún documento de los autos, pues la pretendida correspondencia de 5 de junio de 1984, que figura en el anexo IX de la demanda y que la Comisión niega haber recibido, está desprovista de cualquier tipo de visado jerárquico y no fue enviada mediante carta certificada. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no puede admitir como prueba dicho documento, con respecto al cual nadie discute que no figura en el expediente individual de la demandante y cuya fecha de emisión no puede determinarse con certeza. Por otra parte, y en cualquier caso, tanto en la fase escrita como en la audiencia ante este Tribunal de Primera Instancia, la demandante ha admitido que, con posterioridad a dicha fecha, en varias ocasiones se negó a comunicar su dirección particular y, concretamente, en relación con la comunicación de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, consecutiva a la firma, el 9 de abril de 1987, del Acuerdo celebrado entre las Instituciones comunitarias y el Reino de Bélgica. Por otra parte, basándose en la tramitación escrita y en la fase oral, especialmente en la audiencia de la demandante, ha quedado suficientemente acreditado que esta última supeditó de manera reiterada la comunicación de su dirección al compromiso por parte de la Institución de renunciar a transmitir a las autoridades belgas la información recabada de este modo. En vista de ello, carece de fundamento, en todo caso, el que la demandante mantenga que la decisión impugnada se basa en hechos materialmente inexactos.
19 Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo.
- Sobre el motivo basado en la falta de fundamento legal de la sanción disciplinaria
Argumentación de las partes
20 La demandante pretende que el único fundamento legal que pudiera justificar la sanción de amonestación que se le impuso, a saber, el artículo 55 del Estatuto, con exclusión del Protocolo y del Acuerdo, carece de entidad, dado que, por una parte, ninguna de sus disposiciones impone a los funcionarios la obligación de comunicar su dirección particular a la Institución y, por otra parte, que hasta la fecha no se han dictado las medidas de aplicación a las que remite el párrafo tercero de dicho artículo. Por último, con arreglo a lo dispuesto en su párrafo primero, la demandante afirma categóricamente que estuvo a disposición de la Comisión en todo momento.
21 Con carácter subsidiario, la demandante mantiene que la circunstancia de que se haya abstenido de rellenar el cuestionario recogido en anexo a la comunicación de 9 de diciembre de 1987, dirigida por la Comisión a los funcionarios, agentes temporales y agentes auxiliares en servicio activo en Bélgica, tampoco puede constituir un incumplimiento del Estatuto, dado que tal comunicación no imponía obligación alguna y no constituía ni una disposición del Estatuto ni una medida de aplicación de éste.
22 La Comisión estima que dicho motivo no está fundado. En efecto, según ella la persistente negativa de la demandante a comunicar a la autoridad administrativa su dirección particular constituye, por supuesto, una infracción del Estatuto, y concretamente de su artículo 55, disposición de la que es razonable deducir que la administración debe estar en condiciones de poder contactar en todo momento a sus funcionarios y, por consiguiente, debe tener conocimiento de su dirección particular. Según la demandada, la referida infracción del artículo 55 del Estatuto reviste tanto mayor gravedad cuanto que dicha información debe comunicarse al Reino de Bélgica, tanto con arreglo al párrafo segundo del artículo 16 del Protocolo como en virtud del Acuerdo, de manera que la negativa de la demandante fue la causa del incumplimiento por parte de la Comisión de sus obligaciones con respecto al Reino de Bélgica. La demandada afirma que esta persistente negativa justifica la sanción de amonestación, pronunciada contra la demandante, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 86 del Estatuto, el 13 de febrero de 1991.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
23 El quinto considerando de la motivación de la Decisión de 13 de febrero de 1991, mediante la que se impuso a la demandante la sancion de amonestación, está redactado de la siguiente manera: "Considerando que la administracion estima [...] que la negativa de la Sra. Anna Maria Campogrande a facilitarle la información relativa a su dirección particular constituye un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios, concretamente del artículo 55 del Estatuto".
24 El artículo 55 del Estatuto, al que en los citados términos se refiere la Decisión, se compone de tres párrafos. El párrafo primero dispone que "los funcionarios en activo estarán a disposición de su institución en todo momento". El párrafo segundo fija la duración semanal del trabajo. Por último, el párrafo tercero dispone lo siguiente: "Por otra parte, y a causa de las necesidades del servicio o por exigencia de las normas en materia de seguridad en el trabajo, el funcionario podrá ser obligado, fuera de la jornada normal de su trabajo, a estar a disposición de la institución, ya sea en el lugar de trabajo ya en su domicilio. La institución determinará las formas de aplicación del presente párrafo, previa consulta de su Comité de personal".
25 Este Tribunal de Primera Instancia estima ciertamente, cosa que admiten las partes, que la entrada en vigor del párrafo tercero del artículo 55 del Estatuto está supeditada a la determinación de las formas de aplicación a que hace referencia dicho párrafo, por cuanto establece prescripciones que no son suficientemente claras e incondicionales. En cambio, no sucede lo mismo con el párrafo primero de ese artículo, cuya entrada en vigor no está supeditada a la adopción de ninguna medida de aplicación y el cual es oponible a los agentes, a quienes impone una obligación lo suficientemente precisa.
26 Por ello, este Tribunal de Primera Instancia estima que, contrariamente a lo que mantiene la demandante, la comunicación de 9 de diciembre de 1987, dirigida por la Comisión a los funcionarios, agentes temporales y agentes auxiliaries en servicio en Bélgica, encuentra un fundamento legal suficiente en el párrafo primero del artículo 55 del Estatuto, cuya aplicación efectiva supone que la autoridad administrativa disponga de la información que le permita en todo momento ponerse en contacto con sus funcionarios y agentes en sus respectivas direcciones particulares. Además, tanto el conjunto de principios que informan las relaciones entre empresarios y trabajadores como el sencillo sentido común, exigen que el empresario conozca la dirección del trabajador por cuenta ajena. Por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia considera que, al negarse a comunicar su dirección particular, la demandante se ha situado de hecho en la imposibilidad de estar en todo momento a disposición de la Institución y que tal conducta constituye un incumplimiento por su parte de las obligaciones que se discuten del Estatuto.
27 Por consiguiente, debe desestimarse, asimismo, el segundo motivo, basado en la alegación de que la sanción disciplinaria no puede hallar un fundamento legal suficiente en el artículo 55 del Estatuto.
- Sobre el motivo basado en la existencia de una contradicción entre el Acuerdo y el Protocolo
Argumentación de las partes
28 La demandante mantiene que estuvo dispuesta a comunicar su dirección particular a la Institución comunitaria, pero siempre que ésta le garantizase que dicha información no sería transmitida a las oficinas de empadronamiento del Reino de Bélgica. La demandante afirma que cuando el Acuerdo prevé la comunicación dos veces por año del nombre y apellidos de los funcionarios de la Comunidad, lugar y fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, residencia principal, estado civil, composición de la familia y fecha de entrada en funciones en Bélgica, va más allá de las obligaciones que el artículo 16 del Protocolo impuso a la Comisión.
29 Según la demandante, además, tal como lo aplican las autoridades belgas, el Acuerdo sustituye a las formalidades de registro de extranjeros previstas en el artículo 3 del Real Decreto de 1 de abril de 1960, por el que se regula el funcionamiento de las oficinas de empadronamiento. Así pues, no sólo la letra b) del artículo 12 del Protocolo deja de ser aplicada, sino que es sustituida por el Acuerdo, que obliga a la Comisión a facilitar al Gobierno belga informaciones mucho más extensas que las que estaba obligado a comunicar con anterioridad a tenor del párrafo segundo del artículo 16 del Protocolo.
30 Según la demandante, la referida interpretación viene corroborada, por una parte, por una circular del Ministro del Interior y de la Función Pública belga, de fecha 17 de enero de 1987, en la que se precisa que, en lo sucesivo, los funcionarios y agentes de las Instituciones comunitarias serán objeto de una mención en las oficinas de empadronamiento del municipio donde radique su residencia principal y que esa mención tendrá los mismos efectos que una inscripción, y, por otra parte, por una circular de 13 de marzo de 1989, con arreglo a la cual los funcionarios de las Instituciones de las Comunidades Europeas serán objeto de una mención en las oficinas de empadronamiento del municipio donde radique su residencia principal, equivaliendo tal mención a una inscripción en la oficina de empadronamiento. Ahora bien, se ha podido comprobar que, como consecuencia de tal interpretación del Acuerdo, los funcionarios de las Comunidades figuran inscritos en el registro nacional de personas físicas, en virtud de las disposiciones legales belgas relativas a dicho registro, que prevén que estarán inscritas en el registro nacional las "personas inscritas en la oficina de empadronamiento y en el registro de extranjeros que existen en los diversos municipios".
31 La demandante invoca la sentencia de 18 de marzo de 1986, Comisión/Bélgica (85/85, Rec. p. 1149), en la que el Tribunal de Justicia declaró contraria a la letra b) del artículo 12 del Protocolo toda medida que tenga por efecto constreñir a los funcionarios y agentes de la Comunidad a solicitar su inscripción en las oficinas de empadronamiento. A fortiori será así cuando tal inscripción se efectúe de oficio. Así pues, añade la demandante, la interpretación y la aplicación del Acuerdo, tanto por el Ministro del Interior y de la Función Pública belga como por los municipios o por la propia Comisión, resultan contrarias a lo dispuesto en el artículo 12 del Protocolo. La demandante considera que, por consiguiente, está justificada su negativa a transmitir a la Institución demandada los datos solicitados.
32 La demandante invoca, por último, una decisión de la Comisión consultiva para la protección de la vida privada, de 11 de octubre de 1991, que según ella declaró ilegal la inscripción de los funcionarios de las Comunidades en el registro nacional y reconoció que el Ministro del Interior y de la Función Pública había incurrido en ilegalidad al disponer que la mención de los funcionarios comunitarios en la oficina de empadronamiento equivale a la inscripción de tales funcionarios en esa oficina.
33 Según la Comisión, los privilegios e inmunidades garantizados por el Protocolo, que, en tanto que Anexo al Tratado de fusión, tiene un valor equivalente al propio Tratado, se otorgan, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a fin de evitar obstáculos al funcionamiento y a la independencia de las Comunidades (auto del Tribunal de Justicia, de 13 de julio de 1990, Zwartfeld y otros, C-2/88, Rec. p. I-3365). El Acuerdo se celebró para poner fin a la controversia existente con algunos municipios belgas y aplicando el artículo 19 del Protocolo. El Acuerdo se atiene a la letra b) del artículo 12 del Protocolo, cuya razón de ser es garantizar que el personal de las Comunidades pueda ejercer su cometido sin obstáculos (véanse las conclusiones del Abogado General Sr. VerLoren van Themaat en la ya citada sentencia del Tribunal de Justicia, de 18 de marzo de 1986), al tiempo que se ciñe al espíritu del párrafo primero del artículo 18 del Protocolo.
34 La Comisión pone de relieve que en su artículo 1 el Acuerdo prevé la comunicación dos veces por año de ciertos datos de tipo personal al Ministro de Asuntos Exteriores y de la Cooperación para el Desarrollo, y que su artículo 4 dispone que el Ministro, una vez en posesión de tales datos, informe acerca de ellos a los municipios afectados. Los municipios, a su vez, harán mención de ellos en las oficinas de empadronamiento. En cuanto a sus efectos, tal mención equivale a una inscripción en la oficina de empadronamiento, con arreglo a una codificación especial denominada "Protocolo CEE". Del análisis de estas estipulaciones la Comisión deduce que el Acuerdo, cuya exposición de motivos hace, por lo demás, referencia expresa a los artículos 16 y 19 del Protocolo, se limitó a poner a punto un sistema de comunicación de ciertos datos a las autoridades belgas, en cumplimiento del párrafo segundo del artículo 16 del Protocolo y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que según la Comisión ha reconocido la "competencia de los Estados miembros en lo relativo a las medidas destinadas a hacer posible el conocimiento exacto, por las autoridades nacionales, de los movimientos de población que afecten a su territorio" (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 1976, Watson, 118/75, Rec. p. 1185).
35 Por otra parte, continúa la Comisión, la circunstancia de que la mención en las oficinas de empadronamiento municipales tenga los mismos efectos que una inscripción en ellas, en modo alguno autoriza a calificar tal mención como formalidad de inscripción en la oficina de empadronamiento, formalidad de la que los funcionarios de las Comunidades están exentos en virtud de la letra b) del artículo 12 del Protocolo. La única finalidad del Acuerdo es dispensar a los funcionarios comunitarios de tener que solicitar su inscripción en las oficinas de empadronamiento, pero evitándoles al mismo tiempo los múltiples inconvenientes derivados de esa falta de inscripción. La circunstancia de que circulares ministeriales hayan precisado que la mención resultante del Acuerdo tenga los mismos efectos que la inscripción en la oficina de empadronamiento no desvirtúa el hecho de que es muy real la dispensa de formalidades en beneficio de los funcionarios. Por consiguiente, el Acuerdo se atiene plenamente a la letra b) del artículo 12 del Protocolo, como la Comisión ya tuvo ocasión de comunicárselo a la demandante en su respuesta de 11 de abril de 1990 a una reclamación anterior.
36 Así pues, no resulta admisible la condición impuesta por la demandante de que sólo comunicaría a la Comisión los datos solicitados en el caso de que se le garantizase que tales informaciones no serían transmitidas a las autoridades belgas, puesto que la Comisión no podría plegarse a tal exigencia sin incumplir a su vez sus propias obligaciones, según resultan tanto del artículo 16 del Protocolo como del artículo 1 del Acuerdo. Por ello, concluye la Comisión, a la vista de la persistente negativa de la demandante a comunicar los datos solicitados, la autoridad disciplinaria actuó correctamente al imponerle la sanción de amonestación como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 55 del Estatuto.
37 En cualquier caso, añade la Comisión, aun cuando el Acuerdo fuese contrario a la letra b) del artículo 12 del Protocolo -quod non-, la demandante carece de facultades para negarse a cumplir sus términos, habida cuenta de que los privilegios e inmunidades que garantiza el Protocolo se confieren exclusivamente en interés de las Comunidades. En este ámbito concreto, los funcionarios no tienen ningún interés propio que defender y, por lo tanto, no están legitimados. Lo anterior se deduce de la ya citada sentencia de 18 de marzo de 1986, en la que el Tribunal de Justicia declaró, según la Comisión, que el funcionario no puede renunciar a unos privilegios cuyo beneficiario no es él. Así pues, la demandante incumplió en cualquier caso las obligaciones que le incumben en virtud del Estatuto. En efecto, si la demandante consideraba que el Acuerdo era contrario al Protocolo, habría debido actuar conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 23 del Estatuto. Al no seguir el procedimiento previsto en esas dos disposiciones, la demandante incumplió, en todo caso, las obligaciones que le incumben en virtud del Estatuto. Por lo tanto, concluye la Comisión, la sanción de amonestación que se le impuso fue totalmente correcta.
38 En cuanto a la decisión de la comisión consultiva para la protección de la vida privada, invocada por la demandante, la Comisión señala que esa entidad precisó, en la motivación de su decisión, que no se pronunciaba ni "sobre la cuestión de si la mención del reclamante y de los miembros de su familia en las oficinas de empadronamiento es en sí misma legal, es decir, a pesar de las consecuencias derivadas con respecto al registro nacional", ni "sobre la cuestión de si la autoridad competente, a saber, el legislador, puede disponer que los funcionarios de las Comunidades Europeas cumplan las formalidades de inscripción en las oficinas de empadronamiento, o las formalidades de una mención equivalente a la inscripción, sin violar el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas". Por lo tanto, concluye la Comisión, dicha decisión no resulta pertinente para la solución del presente litigio.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
39 Para valorar la pertinencia del tercer motivo de la demandante, basado en la existencia de una contradicción entre el Protocolo y el Acuerdo, con carácter liminar debe observarse, por una parte, que el litigio versa exclusivamente sobre la comunicación de la dirección particular de la demandante a la Comisión, y, por otra parte, que dicha Institución pidió en varias ocasiones a la demandante que le comunicase la referida información, bien basándose exclusivamente en lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto, concretamente en su respuesta a una reclamación anterior (véase apartado 7), bien en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 en relación con el artículo 1 del Acuerdo. Este Tribunal de Primera Instancia ya ha puesto de relieve (véase el apartado 26) que la negativa a comunicar la dirección particular a la Institución de la que se depende constituye un incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 55 del Estatuto, las cuales se refieren exclusivamente al funcionamiento interno de la Comisión, y no a los problemas relativos a la comunicación por la Comisión de las direcciones de sus funcionarios y agentes a las autoridades nacionales de los Estados miembros interesados. Por consiguiente, incluso si se considera fundado, el presente motivo no constituye por sí solo suficiente fundamento para proceder a la anulación de la sanción disciplinaria impuesta. No obstante, teniendo en cuenta que la motivación de la decisión impugnada se basa, al menos en parte, en la aplicabilidad del Acuerdo a la situación concreta de la demandante, es procedente que este Tribunal de Primera Instancia responda a los argumentos invocados para fundamentar el presente motivo.
40 Para fundamentar su motivo, la demandante invoca esencialmente tres argumentos: una contradicción entre el Protocolo y el Acuerdo en cuanto a los datos que la Comisión debe comunicar a los Estados miembros, una contradicción entre el Protocolo y el Acuerdo en cuanto a los destinatarios finales de esos datos y una violación del Protocolo consecuencia de la interpretación ilegal efectuada por las autoridades belgas.
41 En primer lugar, este Tribunal de Primera Instancia hace constar que, según se deduce de las disposiciones del párrafo segundo del artículo 16 del Protocolo y del artículo 1 del Acuerdo, ya citadas, en virtud de ambas disposiciones la Comisión debe comunicar a las autoridades belgas la dirección particular de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas. Así pues, estas disposiciones no adolecen de ninguna contradicción entre sí.
42 En segundo lugar, este Tribunal de Primera Instancia hace constar que el Protocolo confiere, en interés exclusivo de las Comunidades, ciertos privilegios a los funcionarios de éstas, y que los privilegios e inmunidades que reconoce "sólo tienen un carácter funcional, al ser su finalidad evitar que se obstaculice el funcionamiento e independencia de las Comunidades" (autos del Tribunal de Justicia, de 11 de abril de 1989, Générale de Banque, 1/88 SA, Rec. p. 857, apartado 9, y de 13 de julio de 1990, Zwartveld y otros, antes citado, apartados 19 y 20). Así pues, no tiene por objeto ni efecto privar a los Estados miembros de la posibilidad, que les ha reconocido expresamente la ya citada sentencia de 7 de julio de 1976, Watson, de estar en condiciones de conocer en todo momento los movimientos de población que afecten a su territorio. Por consiguiente, la demandante carece, asimismo, de fundamento cuando mantiene que las informaciones recabadas por las autoridades belgas basadas en el Protocolo y en ejecución del Acuerdo, y relativas a su dirección particular, único elemento en litigio en el caso de autos, no pueden ser transmitidas a otras entidades públicas, y especialmente a los municipios donde los funcionarios tengan su residencia, en las condiciones previstas en el artículo 19 del Protocolo y a los solos efectos de permitir a las autoridades públicas del Reino de Bélgica estar en condiciones de conocer los movimientos de población que afecten a su territorio. En efecto, incumbe a los Estados miembros determinar a qué autoridades compete tal misión de servicio público. Por consiguiente, al prever que el Ministro transmitirá a los municipios interesados las direcciones de los funcionarios y otros agentes de la Comunidad, el citado artículo 4 del Acuerdo no vulnera la letra b) del artículo 12 del Protocolo, en relación con los artículos 16, 18 y 19 del mismo.
43 En tercer lugar, este Tribunal de Primera Instancia considera inoperante el argumento de la demandante según el cual, debido a la interpretación del Acuerdo por las autoridade belgas, éste constriñe a los funcionarios comunitarios a las formalidades de inscripción en el registro de extranjeros, siendo así que estos funcionarios están exentos de tales formalidades en virtud de la letra b) del artículo 12 del Protocolo. En efecto, en el marco del control de la legalidad de la impugnada decisión de la Comisión, control que lleva a cabo el Juez comunitario en las condiciones previstas en el artículo 179 del Tratado, no incumbe a este Tribunal de Primera Instancia apreciar la validez de la interpretación que las autoridades belgas hayan hecho del Acuerdo. Incumbe tan sólo al Tribunal de Primera Instancia, por una parte, comprobar que la sanción disciplinaria de la que está conociendo tiene un fundamento legal suficiente en el Estatuto, y, más concretamente, como ya se expuso, en el artículo 55 del mismo, y, por otra parte, comprobar que la Institución demandada no infringió ni el Protocolo ni el Estatuto al imponer, para la aplicación simultánea del Protocolo y del artículo 55 del Estatuto, la obligación de comunicar la dirección particular de la demandante en las condiciones previstas por el Acuerdo. Teniendo en cuenta que consta en autos que la demandante se negó en varias ocasiones a comunicar su dirección particular, a no ser que la Comisión se comprometiese a no comunicar tal información a las autoridades belgas, y teniendo en cuenta que la motivación de la sanción disciplinaria indica, acertadamente, que la Comisión no puede dar a la demandante semejante garantía, que resultaría contraria tanto al artículo 16 del Protocolo como al artículo 1 del Acuerdo, la decisión de la Comisión mediante la que se impuso una sanción disciplinaria a la demandante no adolece de ningún error de Derecho. Como acertadamente mantiene la Comisión, a la demandante tan sólo le cabía utilizar el procedimiento previsto en el artículo 23 del Estatuto, si así lo creía oportuno.
44 Por consiguiente, en cualquier caso debe desestimarse el tercer motivo, basado en una pretendida contradicción entre el Protocolo y el Acuerdo.
45 De todo cuanto antecede se deduce que ninguno de los tres motivos formulados por la demandante tiene fundamento y que, por consiguiente, debe desestimarse el recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
46 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según el artículo 88, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
Full & Egal Universal Law Academy