Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
Funcionarios ° Recurso ° Reclamación administrativa previa ° Plazos ° Aplicación a una petición de revisión de pensión ° Caducidad ° Reapertura ° Requisitos ° Hecho nuevo
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91 ; Anexo VIII, art. 41, párr. 1)
Índice
El funcionario que, basándose en el párrafo primero del artículo 41 del Anexo VIII del Estatuto, presente una petición de revisión de su pensión, puede presentar una reclamación e incluso un recurso, contra la denegación de su petición, sin, que no obstante, pueda eludir el cumplimiento de los plazos previstos por los artículos 90 y 91 del Estatuto.
Por lo que respecta a las modalidades de cálculo de la pensión, la notificación al interesado de la liquidación de sus derechos a pensión por parte de la administración es la que hace correr dichos plazos. Esta liquidación, que fija el porcentaje y la cuantía de la pensión y que menciona claramente las disposiciones en las que se basa el cálculo de los derechos, constituye efectivamente el acto lesivo en la materia.
Una vez expirados los plazos, sólo puede reabrirlos la existencia de un hecho nuevo. La circunstancia de que el interesado haya impugnado por primera vez en su petición de revisión la aplicación de disposiciones del Estatuto sobre cuya base se calculó su pensión, no puede constituir un hecho nuevo, debido a que la petición se basa exclusivamente en una interpretación de una norma de Derecho y no en una modificación de la situación del interesado.
Partes
En el asunto T-87/91,
Michael Boessen, antiguo funcionario del Comité Económico y Social, con domicilio en Lanaken (Bélgica), representado por el Sr. Ch.M.E.M. Paulussen, Abogado de Maastricht, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me M. Loesch, 8, rue Zithe,
parte demandante,
contra
Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. M. Bermejo Garde, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Mes D. Lagasse y G. Tassin, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. R. Hayder, representante del Servicio Jurídico de la Comisión, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la decisión del Comité Económico y Social de 5 de septiembre de 1991, por la que denegó la revisión de la cuantía de la pensión de invalidez del demandante,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J. Biancarelli, Presidente; B. Vesterdorf y R. García Valdecasas, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de enero de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 El demandante, Sr. Michael Boessen, fue funcionario del Comité Económico y Social (en lo sucesivo, "CES") desde el 1 de diciembre de 1971 hasta el 31 de enero de 1981. Desde el 1 de febrero de 1981 percibe una pensión de invalidez que le fue concedida mediante decisión nº 144/81 A adoptada el 20 de enero de 1981 por la parte demandada. A principios del mes de febrero de 1981, el demandante recibió la decisión nº 157/81 A, igualmente fechada el 20 de enero de 1981, relativa al cálculo detallado de su pensión.
2 El Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto") dispone en el párrafo primero del artículo 77, que "el funcionario que hubiere completado como mínimo diez años de servicio tendrá derecho a una pensión de jubilación."
El párrafo segundo de este mismo artículo dispone que "La cuantía máxima de la pensión de jubilación será del 70 % del último sueldo base correspondiente al último grado en el que haya estado clasificado como mínimo durante un año. Tendrá derecho a esta cuantía el funcionario que haya cumplido treinta y cinco años de servicio calculados según las disposiciones del artículo 3 del Anexo VIII. Si el número de años de servicio fuera inferior a treinta cinco, la cuantía máxima más arriba mencionada será reducida proporcionalmente."
Según el párrafo cuarto de este artículo, "La cuantía de la pensión de jubilación no podrá ser inferior al 4 % de la renta mínima de subsistencia, por año de servicio."
El artículo 78 del Estatuto dispone en su párrafo primero: "El funcionario afectado por una invalidez permanente total que le impida ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su carrera, tendrá derecho a una pensión de invalidez en las condiciones previstas en los artículos 13 y 16 del Anexo VIII."
El párrafo tercero de este mismo artículo dispone que: "Cuando la invalidez fuese debida a otras causas, la cuantía de la pensión de invalidez será igual a la cuantía de la pensión de jubilación a la que el funcionario hubiera tenido derecho de haber continuado prestando servicio hasta los 65 años."
Finalmente, según el párrafo quinto, "La pensión de invalidez no podrá ser inferior al 120 % de la renta mínima de subsistencia."
3 Según la decisión nº 157/81 A de 20 de enero de 1981, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 78, en relación con el párrafo segundo del artículo 77 del Estatuto y con el artículo 5 de su Anexo VIII, se fijó el porcentaje de la pensión de invalidez del demandante en un 70 %, es decir, el máximo previsto por el párrafo segundo del artículo 77 del Estatuto. Calculado sobre la base del último grado en el que el demandante había estado clasificado como mínimo durante un año, la cuantía de esta pensión era inferior al 120 % de la "renta mínima de subsistencia", porcentaje que, según el párrafo quinto del artículo 78 del Estatuto, constituye la pensión mínima de invalidez. Por consiguiente, la cuantía de su pensión de invalidez se fijó en el 120 % de la "renta mínima de subsistencia".
4 Posteriormente, la decisión de 20 de enero de 1981 por la que se establece el derecho a pensión de invalidez fue objeto de decisiones modificatorias, por una parte, para adaptar la cuantía de la pensión a la evolución de las retribuciones y, por otra, con motivo de la concesión de diversas asignaciones.
5 En 1991, el demandante planteó al CES la cuestión de si su pensión había sido correctamente calculada. Más en particular, sostuvo que su pensión debería haberse calculado según el párrafo cuarto del artículo 77 del Estatuto, según el cual, la cuantía de la pensión de jubilación no puede ser inferior al 4 % de la renta mínima de subsistencia, por año de servicio, lo que le daría derecho a un pensión de una cuantía equivalente al 135 % de la renta mínima de subsistencia.
6 El 13 de febrero de 1991, el demandante presentó una petición al CES en la que solicitó que se revisaran las modalidades de cálculo de su pensión en el sentido antes descrito. El 27 de febrero de 1991, el demandante recibió una respuesta negativa a esta petición y, en consecuencia, el 6 de mayo de 1991, presentó una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. El 5 de septiembre de 1991, la Comisión desestimó esta reclamación y, el 2 de diciembre de 1991, el demandante interpuso el presente recurso.
7 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Se oyeron los informes orales de los representantes de las partes en la vista celebrada el 21 de enero de 1993.
Pretensiones de las partes
8 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Anule la decisión del CES de 5 de septiembre de 1991 por la que se desestima la reclamación presentada el 6 de mayo de 1991.
° Declare que, conforme al artículo 41 del Anexo VIII del Estatuto, la parte demandada está obligada a revisar la pensión del demandante con efecto retroactivo.
° Condene a la parte demandada a pagar al demandante, en concepto de pensión de invalidez, el 4 % de la renta mínima de subsistencia por año de servicio, o sea, en total 33,75 x 4 %, equivalente al 135 % de la renta mínima de subsistencia.
° Condene en costas a la parte demandada.
9 En su escrito de réplica, el demandante precisó que la revisión de su pensión debía tener efectos de 1 de febrero de 1981 y debía incrementarse por los intereses que fijara el Tribunal de Primera Instancia. Además, precisó que en el supuesto de que se acordase la inadmisión de sus pretensiones de anulación, debería interpretarse que el recurso incluye una pretensión de indemnización. Por ello, solicitó que se condenase al CES a pagarle una indemnización equivalente a las cuantías a las que hubiese tenido derecho en concepto de pensión revisada, a partir del 1 de febrero de 1981, incrementada por los intereses que fijara el Tribunal.
10 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Con carácter principal, acuerde la inadmisión del recurso.
° Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.
° Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
11 En contra de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada, el demandante solicita que se declare la admisibilidad del recurso.
Alegaciones de las partes
12 En apoyo de su alegación principal relativa a la inadmisibilidad del recurso, la parte demandada alega que el acto que el demandante puede considerar lesivo, con arreglo a los artículos 90 y 91 del Estatuto, no es la decisión de 5 de septiembre de 1991, contenida en el escrito del Secretario General del CES sino la decisión nº 157/81 A por la que se fijaron las modalidades de cálculo de su pensión, las cuales, según la parte demandada, nunca fueron posteriormente modificadas.
13 Al referirse a la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de mayo de 1987, Dandolo/Comisión (214/85, Rec. p. 2163), según la cual, "la revocación de un acto de una Institución comunitaria sólo puede producirse por un acto de esa misma Institución que, o bien revoca expresamente la decisión anterior, o bien contiene una nueva que sustituye a la precedente" (apartado 13 de la sentencia), la parte demandada subraya que, en lo que se refiere a la determinación del método de cálculo de la pensión del demandante, la decisión inicial nº 157/81 A de 20 de enero de 1981 nunca había sido modificada. En este contexto, la parte demandada alega que las tres decisiones posteriormente notificadas al demandante y tituladas "Wijzigingsbesluit" (decisión modificatoria), sólo modificaron los derechos a pensión de este último en la medida en que le reconocieron sucesivamente, para cada uno de sus tres hijos, el derecho a la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3 del Anexo VII del Estatuto.
14 En lo que atañe al plazo para recurrir, la parte demandada se refiere a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los recursos en materia de cálculo de las retribuciones de los funcionarios, jurisprudencia según la cual, "la entrega de la hoja mensual de haberes tiene por efecto hacer correr los plazos del recurso contra una decisión administrativa cuando de dicha hoja se desprende claramente la existencia de dicha decisión" (sentencias de 15 de junio de 1976, Wack/Comisión, 1/76, Rec. p. 1017, apartado 5, y de 22 de septiembre de 1988, Canters/Comisión, 159/86, Rec. p. 4859, apartado 6). Por consiguiente, según la parte demandada, los plazos para interponer reclamación y recurrir deben calcularse a partir de la notificación de la decisión nº 157/81 A de 20 de enero de 1981 en la que aparecían claramente las modalidades adoptadas para el cálculo de la pensión del demandante.
15 Frente a la alegación del demandante, según la cual la parte demandada, en la decisión de 20 de enero de 1981, no se pronunció acerca de la aplicación del párrafo cuarto del artículo 77 del Estatuto, esta última sostiene que, en su decisión nº 157/81 A, ya se había pronunciado de manera implícita pero cierta, en el sentido de que dicha disposición no era aplicable al cálculo de los derechos a pensión de invalidez del demandante. En este contexto, subraya que la decisión nº 157/81 A menciona efectivamente en su punto 5 que la cuantía mínima de la pensión es el "120 % del sueldo de base D 4/1", o sea, la cuantía establecida en el párrafo quinto del artículo 78 del Estatuto. Según la demandada, por consiguiente, la decisión controvertida excluyó, indirecta pero necesariamente, la aplicación del párrafo cuarto del artículo 77 del Estatuto. Por ello, la parte demandada, refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1983, Celant/Comisión (asuntos acumulados 118/72 a 123/82, Rec. p. 2995), sostiene que es ésta la decisión que constituyó la notificación del cálculo definitivo de los derechos a pensión del demandante y la que hizo correr el plazo para recurrir. En consecuencia, afirma que el recurso es extemporáneo.
16 Por ello, aunque niega que la decisión nº 157/81 A esté viciada de insuficiencia de motivación por no citar las disposiciones del Estatuto en las que se basa, la parte demandada sostiene que, aun admitiendo que sea así, la insuficiencia de motivación sólo puede producir la anulación de la decisión, en su caso, si ésta ha sido recurrida en el plazo fijado por el Estatuto. Por el contrario, alega que el hecho de que esta decisión esté suficientemente motivada o no, no puede influir en su calificación ni en su alcance.
17 Invocando la interpretación del artículo 41 del Anexo VIII del Estatuto, consagrada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 10 de diciembre de 1980, Grasselli/Comisión (23/80, Rec. p. 3709), la parte demandada sostiene que, en este asunto, el demandante ha pretendido provocar artificialmente un hecho nuevo, al solicitar a la demandada que le aplique una disposición del Estatuto que ya había sido excluida necesariamente en la decisión inicial por la que se fijaron las modalidades de cálculo de su pensión, en concreto, la decisión de 20 de enero de 1981.
18 Según la parte demandada, el único elemento supuestamente nuevo alegado por el demandante en su reclamación consiste en una interpretación del párrafo tercero del artículo 78 del Estatuto, que ya pudo haber alegado cuando corría el plazo de recurso contra la decisión de 20 de enero de 1981. La parte demandada afirma que no tiene conocimiento de ningún hecho nuevo que permita considerar sus respuestas a las gestiones del demandante como nuevas decisiones adoptadas a raíz de un nuevo examen de la situación.
19 En cuanto al hecho de que en la época en que le fue notificada al demandante la decisión de 20 de enero de 1981, éste se encontraba en un deficiente estado de salud, la parte demandada hace observar que esta circunstancia sólo fue invocada con respecto a la época en que se adoptó la decisión nº 157/81 A y no en relación con aquellas en que se adoptaron las decisiones modificatorias nº 452/83 A, de 24 de noviembre de 1983, y nº 376/86 A de 30 de octubre de 1986, contra las que, no obstante, tampoco presentó reclamación.
20 El demandante, respondiendo a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la demandada, aduce que la posibilidad prevista por el artículo 41 del Anexo VIII del Estatuto de poder revisar en cualquier momento las pensiones no es una mera facultad discrecional de la administración sino que crea, a la vez, un derecho para esta última, que puede actuar de oficio y, para el funcionario, que puede solicitarlo. Por lo tanto, la Institución debe ejercer sus facultades teniendo en cuenta los principios generales de buena administración, de equidad y de justicia reconocidos en los Estados miembros.
21 El demandante deduce de la jurisprudencia citada por la parte demandada (sentencias Wack y Canters, antes citadas), que el Tribunal de Justicia no considera susceptibles de recurso las decisiones "presuntas" adoptadas de oficio y que el plazo para recurrir no comienza por consiguiente a correr hasta que el interesado no haya sido informado claramente, sobre la base de una notificación personal, que se ha adoptado una decisión en contra suya con arreglo a alguna disposición del Estatuto. Ahora bien, según el demandante, de la decisión nº 157/81 A no se deduce en absoluto que la parte demandada haya adoptado una decisión acerca de la aplicabilidad o de la inaplicabilidad del párrafo cuarto del artículo 77 del Estatuto.
22 Según el demandante, la liquidación detallada que figura en la decisión nº 157/81 A no revela que el CES decidiera en 1981 no aplicar el párrafo cuarto del artículo 77 del Estatuto; ahora bien, el hecho de no haber aludido a tal falta de aplicación, tácita y de oficio, no significa necesariamente que la parte demandada le haya negado los derechos correspondientes ni, en consecuencia, puede ser asimilado a una decisión lesiva.
23 El demandante también alega que, según el párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto, en la medida en que la decisión nº 157/81 A contiene una decisión desfavorable y, por consiguiente, lesiva, dicha decisión no sólo debería habérsele comunicado expresamente, sino que también debería haberse motivado. En opinión del demandante, sólo en tales circunstancias habría podido considerarse que la decisión nº 157/81 A era "lesiva" y que habría debido recurrirse desde 1981. Dado que la decisión nº 157/81 A, no obstante, no alude en parte alguna a la aplicación ° o a la falta de aplicación° de las disposiciones del párrafo cuarto del artículo 77 en relación con las del párrafo tercero del artículo 78, no puede considerarse que dicha decisión le sea lesiva.
24 Finalmente, el demandante señala que, en la época en la que se le concedió la pensión de invalidez, es decir en 1981, su estado de salud no le permitía decidirse, en un plazo de tres meses, a incoar un procedimiento de reclamación y de recurso.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
25 Con carácter preliminar, el Tribunal debe recordar que el párrafo primero del artículo 41 del Anexo VIII del Estatuto dispone que "las pensiones podrán ser revisadas en cualquier momento en caso de error u omisión de cualquier clase".
26 Como se deduce de la citada sentencia Grasselli, para determinar las condiciones en las que los funcionarios pueden reclamar la revisión de sus pensiones, una interpretación correcta de esta disposición debe tener en cuenta el sistema establecido por el Estatuto en materia contenciosa así como las exigencias subyacentes en este sistema.
27 El Estatuto regula el derecho de los funcionarios y agentes a recurrir contra los actos de la administración que le sean lesivos, en general, en los artículos 90 y 91, de los que se desprende que la totalidad del sistema contencioso así establecido se inspira en el principio de que sólo puede ejercitarse el derecho a recurrir dentro de determinados plazos.
28 Además, de la sentencia Grasselli se deduce que el funcionario que pretenda obtener la revisión de su pensión en caso de error u omisión de cualquier clase, puede invocar lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 41 del Anexo VIII del Estatuto, solicitando dicha revisión a través de una reclamación y, en su caso, a través de un recurso, aunque para que se acuerde la admisión de su reclamación y de su recurso según los artículos 90 y 91 del Estatuto, debe ejercitar su derecho a recurrir dentro de los plazos fijados por estos mismos artículos, a partir del momento en que se haya producido un hecho nuevo que pueda justificar una revisión de su pensión o a partir del momento en que efectivamente haya tenido conocimiento de la existencia de tal hecho.
29 En este asunto, el Tribunal comprueba en primer lugar que, mediante la decisión nº 157/81 A, el CES comunicó por escrito al demandante su decisión que fijaba el porcentaje y la cuantía de la pensión de invalidez que se le había concedido, determinando el método según el cual se había fijado este porcentaje. En efecto, la decisión nº 157/81 A menciona claramente en su parte A, punto 3, y en su parte B, puntos 4 y 5, las disposiciones con arreglo a las cuales se calcularon los derechos a pensión del demandante, en concreto, los párrafos tercero y quinto del artículo 78 del Estatuto, único artículo aplicable a las pensiones de invalidez.
30 En segundo lugar, este Tribunal comprueba que el cálculo del porcentaje de la pensión sólo fue impugnado por el demandante en 1991 y que este mismo porcentaje no había sido modificado desde la decisión inicial nº 157/81 A del CES de 20 de enero de 1981.
31 En tales circunstancias, este Tribunal hace constar que la decisión inicial nº 157/81 A de 20 de enero de 1981 es la que debe ser considerada como el acto lesivo para el demandante y que los plazos para interponer reclamación y para recurrir comenzaron a correr a partir de la comunicación de la decisión al demandante, en febrero de 1981. El mero hecho de que en la misma decisión la administración excluyera la aplicación de otra disposición, aplicación que no había sido solicitada ni siquiera discutida en la época, no puede permitir que se reabran los plazos para recurrir cuando, como ha comprobado este Tribunal, ni la base jurídica ni las modalidades de cálculo de los derechos a pensión del demandante fueron modificados posteriormente.
32 En tales circunstancias, sólo la existencia de un hecho nuevo podría reabrir los plazos para recurrir.
33 Ahora bien, este Tribunal comprueba que, en realidad, el hecho nuevo alegado por el demandante únicamente consiste en que, en 1991, adujo una nueva interpretación de los diferentes párrafos de los citados artículos 77 y 78 del Estatuto y solicitó que el CES aplicase, para el cálculo del porcentaje de su pensión de invalidez, no ya el párrafo quinto del artículo 78, relativo a las pensiones de invalidez, sino el párrafo cuarto del artículo 77, relativo a las pensiones de jubilación. Esta circunstancia no puede constituir un hecho nuevo debido a que está exclusivamente fundada en una interpretación diferente de una norma de Derecho y no en una modificación del contexto fáctico de la situación del demandante.
34 Finalmente, en lo que respecta al estado de salud, alegado por el demandante, que le habría impedido presentar su reclamación y su recurso dentro de plazo, basta comprobar que las alegaciones del demandante en este extremo no se basan en ningún inicio de prueba que permita apreciar su fundamento.
35 De lo que antecede se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación deducidas por el demandante.
36 En lo que respecta a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, basta comprobar que ésta, que no ha sido precedida de una petición o de una reclamación con arreglo al Estatuto, sólo se dedujo en el escrito de réplica por lo que, con arreglo al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, no puede acordarse su admisión. Procede añadir que esta disposición no puede ser interpretada en el sentido de que autoriza al demandante a deducir nuevas pretensiones ante el Juez comunitario ni a modificar de este modo el objeto del litigio (véase la reciente sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, SA Asia Motor France y otros/Comisión, T-28/90, Rec. p. II-2285).
37 De lo que antecede se deduce que procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
38 No obstante, en las circunstancias del presente asunto, este Tribunal considera oportuno destacar que no sólo procede declarar la inadmisibilidad del recurso, sino que éste, además, es manifiestamente infundado.
39 En efecto, el demandante alega esencialmente que según los términos y el sistema de los artículos 77 y 78 del Estatuto, su pensión de invalidez no puede ser inferior a dos umbrales mínimos establecidos por el Estatuto, por una parte, por el párrafo cuarto del artículo 77 que establece que su cuantía no puede ser inferior al 4 % de la renta mínima de subsistencia por año de servicio y, por otra, por el párrafo quinto del artículo 78 que dispone que no puede ser inferior al 120 % de la renta mínima de subsistencia, debiendo abonarse al interesado la cuantía mínima que le sea más favorable.
40 Ahora bien, no puede aceptarse la interpretación de estas disposiciones propuesta por el demandante. En efecto, se deduce claramente de la redacción de las disposiciones de que se trata y de su sistema general que, para el cálculo de los derechos a pensión de invalidez, sólo es aplicable el párrafo quinto del artículo 78, mientras que el párrafo cuarto del artículo 77 sólo se aplica al cálculo de los derechos a pensión de jubilación. Por consiguiente, y en contra de lo que sostiene el demandante, la administración no cometió ningún error de Derecho ni tampoco ningún acto lesivo al adoptar la decisión nº 157/81 A.
Decisión sobre las costas
Costas
41 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 88 de dicho Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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