Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Funcionarios ° Promoción ° Facultad de apreciación de la administración ° Control jurisdiccional ° Límites
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)
2. Funcionarios ° Promoción ° Examen comparativo de los méritos ° Toma en consideración de los informes de calificación ° Expediente personal incompleto ° Subsanación ° Nuevo examen comparativo de los méritos posterior a determinadas promociones ° Procedencia
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)
3. Funcionarios ° Promoción ° Examen comparativo de los méritos ° Toma en consideración de los informes de calificación ° Otros elementos que pueden ser tomados en consideración
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)
Índice
1. Para evaluar los méritos de los candidatos que deben tomarse en consideración dentro del ámbito de una decisión de promoción prevista en el artículo 45 del Estatuto, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación y, en este contexto, el control del Juez comunitario debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de los criterios y motivos que hayan podido conducir a la administración a su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites razonables y no ha ejercitado su facultad de una manera manifiestamente errónea. Por consiguiente, el Juez no puede sustituir la apreciación de los méritos y las cualificaciones de los candidatos efectuada por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos por la suya propia.
2. Cuando el Comité de Promoción, al que corresponde preparar las decisiones de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, ha efectuado el examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles de forma irregular, por faltar en el expediente personal de uno de dichos funcionarios el último de sus informes de calificación, procede admitir que, en la medida en que, entretanto, se haya unido dicho informe al expediente, aun habiéndose adoptado ya determinadas decisiones de promoción, se cumplen los requisitos señalados en el artículo 45 del Estatuto si dicho Comité efectúa un nuevo examen comparativo del conjunto de los funcionarios promovibles, disponiendo para todos los interesados de las mismas informaciones que anteriormente.
3. En lo relativo a los criterios de valoración que deben tomarse en consideración al examinar las candidaturas para una promoción, debe señalarse que, a tenor del párrafo primero del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto, lo que debe compararse para cumplir las exigencias de dicha disposición son los méritos de los funcionarios con posibilidades de promoción así como los informes que les conciernen. De esto se desprende que el Comité de Promoción, en la elección que debe efectuar con el fin de preparar la decisión que habrá de adoptar la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos con arreglo a dicho artículo, no está obligado a fundarse únicamente en los informes de calificación de los interesados, sino que asimismo puede basar su apreciación en otros aspectos de los méritos de los candidatos, como son las informaciones relativas a su situación administrativa y personal, informaciones que pueden matizar la valoración efectuada únicamente según los informes de calificación
Partes
En los asuntos acumulados T-89/91, T-21/92 y T-89/92,
Sra. X, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representada por Me Lucas Vogel, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Paul Mousel, 8-10, rue Mathias Hardt,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Gianluigi Valsesia, Consejero Jurídico Principal, y por la Sra. Ana Maria Alves Vieira, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto, en primer lugar, la anulación de la decisión del Comité de Promoción de no incluir a la demandante en la lista de los funcionarios considerados con mayores méritos para lograr una promoción durante el ejercicio de 1991; en segundo lugar, la anulación de una nota del Director General de Personal y de Administración de fecha 17 de diciembre de 1991, por la cual se informaba a la demandante de la reapertura del procedimiento de promoción, en lo que a ella respecta, y, en tercer lugar, la anulación de las decisiones de promoción al grado B 3 adoptadas por la Comisión durante el ejercicio de 1991,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: R. García-Valdecasas, Presidente; B. Vesterdorf y J. Biancarelli, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de septiembre de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos
1 La demandante es funcionaria de grado B 4 de la Comisión. No fue incluida en la lista publicada en el nº 664 de las Informaciones administrativas correspondiente al 20 de febrero de 1991, en la cual figuraban los nombres de los funcionarios "considerados con mayores méritos para lograr una promoción" al grado B 3, durante el ejercicio de 1991.
2 El 17 de mayo de 1991, la demandante presentó una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), en la cual imputaba a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") no haberla incluido en dicha lista. Alegaba básicamente que dado que su informe de calificación correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1989 no le había sido notificado hasta el 18 de marzo de 1991, no había podido tomarse en consideración debidamente en el marco del procedimiento de promoción durante el ejercicio de 1991.
3 Al no haber recibido respuesta a su reclamación dentro del plazo de cuatro meses fijado en el Estatuto, la demandante presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un primer recurso, el 18 de diciembre de 1991, que se registró con el número T-89/91, con objeto de anular la decisión de no incluirla en la lista de los funcionarios considerados con mayores méritos para lograr una promoción al grado B 3 durante el año 1991.
4 Sin embargo, entretanto, el Director General de Personal y de Administración había enviado una nota a la demandante, el 17 de diciembre de 1991, en la cual le informaba de que la administración había estimado su reclamación, por lo cual se volvería a abrir el procedimiento de promoción, con objeto de examinar la cuestión de su inclusión en la lista de los funcionarios considerados con mayores méritos para lograr una promoción al grado B 3, durante el ejercicio de 1991.
5 Dicha revisión tuvo lugar con ocasión de una reunión del Comité de Promoción, celebrada el 18 de diciembre de 1991. Al término de la misma, el Comité decidió no incluir a la demandante en la lista. Mediante nota de 23 de diciembre de 1991, la Comisión informó de ello a la demandante.
6 El informe de dicha reunión dice lo siguiente:
"El Comité se reunió en Bruselas los días 22 y 23 de enero, 8 de febrero y 18 de diciembre de 1991.
A las reuniones asistieron:
El Presidente [...]
Los representantes de la Comisión [...]
Los representantes del personal [...]
La Secretaría [...]
El Presidente y los miembros se hallan en posesión de los documentos siguientes:
° lista mecanografiada de los funcionarios promovibles;
° estadísticas relativas a las promociones de 1990 (IA 653 de 21.1.1991);
° nuevo procedimiento en materia de promoción (IA 514 de 10.11.1986) y nuevos curriculum vitae de 29.2.1990;
° acta de la reunión del Comité relativa al ejercicio de 1990;
° listas de los funcionarios propuestos por DG/Servicio en 1990 y no aceptados por el Comité;
° listas de los funcionarios considerados con mayores méritos en 1990 no promovidos;
° propuestas de promoción clasificadas por DG/Servicio;
° número de funcionarios promovibles y número de funcionarios propuestos por DG/Servicio;
° disponibilidades presupuestarias para la promoción.
Reunión del 18 de diciembre de 1991
Reanudación de la reunión del Comité de Promoción al grado B, con el examen de un expediente particular en el marco de la promoción al grado B 3, en el orden del día de sus deliberaciones:
Sra. X.
El Comité tiene que volver a examinar dicho expediente y decide, luego de oír al asistente de la DG I y después de deliberar, incluir la siguiente mención especial en su acta:
' Debido a los nuevos datos llegados a su conocimiento (informe de calificación de la interesada correspondiente al período comprendido entre 1987 y 1989 así como la reclamación presentada por ésta el 17 de mayo de 1991 con el número R/103/91), el Comité se ha visto en la obligación de volver a examinar, en el marco de la promoción al grado B 3 durante el ejercicio de 1991, el expediente de la Sra. X, y considera, a la vista del propio expediente en su conjunto, que no procede añadir el nombre de la Sra. X a la lista de los funcionarios considerados con mayores méritos para lograr una promoción al grado B 3 durante el ejercicio de 1991.
No obstante, el Comité toma nota, con satisfacción, del compromiso suscrito por la DG I de hacer figurar el nombre de la Sra. X en la lista de los funcionarios propuestos para una promoción al grado B 3 durante el ejercicio de 1992.
Por otra parte, el Comité acuerda dedicar una atención especialísima al citado expediente en el marco de la promoción de carrera a carrera durante el ejercicio de 1992' ".
7 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de enero de 1992, la demandada propuso, conforme al apartado 1 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, una excepción de inadmisibilidad contra el recurso interpuesto en el asunto T-89/91, fundada en que la demandante no tenía interés para ejercitar la acción, puesto que su reclamación había recibido una respuesta favorable.
8 El 16 de marzo de 1992, la demandante presentó sus observaciones acerca de dicha excepción de inadmisibilidad.
9 Con la misma fecha, interpuso un segundo recurso, que se registró con el número T-21/92, con objeto de anular la decisión contenida en la nota de 17 de diciembre de 1991, antes citada. La parte demandada propuso asimismo una excepción de inadmisibilidad contra dicho recurso.
10 Mediante escrito de 16 de marzo de 1992, registrado en la Secretaría General de la Comisión el 23 de marzo de 1992, la demandante presentó una reclamación, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, en la cual impugnaba la decisión por la que se promovió a cada una de las personas que figuraban en la lista de los funcionarios promovidos al grado B 3, durante el ejercicio de 1991, que había sido publicada en el nº 107 de las Informaciones administrativas de 6 de enero de 1992.
11 La demandante consideraba que dichas decisiones de promoción no se habían dictado conforme a Derecho, ya que su nombre no figuraba en la lista de los funcionarios considerados con mayores méritos para lograr una promoción al grado B 3, siendo así que su último informe de calificación, correspondiente al período comprendido entre 1987 y 1989, le había sido notificado después de publicarse dicha lista. La demandante entendía que dicho retraso impidió efectuar una comparación objetiva de sus méritos con los de los funcionarios que coparon una promoción al grado B 3.
12 Al ser desestimada de forma presunta su reclamación el 23 de julio de 1992, la demandante presentó un tercer recurso, el 22 de octubre de 1992, que se registró con el número T-89/92, con objeto de anular dicha decisión denegatoria.
Procedimiento
13 Mediante auto de 16 de julio de 1993, la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia acumuló los asuntos T-89/91, T-21/92 y T-89/92 a efectos de la fase oral del procedimiento y, durante la vista, celebrada el 15 de septiembre de 1993, decidió, oídas las partes, acumular los citados asuntos a efectos de la sentencia. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia formuló, por escrito, a las partes algunas preguntas acerca del desarrollo del procedimiento ante el Comité de Promoción. Las partes cumplimentaron dicha petición dentro de los plazos señalados. Mediante auto de 10 de agosto de 1993, el Tribunal de Primera Instancia decidió oír el testimonio del Sr. Petit-Laurent, Presidente del Comité de Promoción. Se oyó a dicho testigo durante la vista.
Pretensiones de las partes
En el asunto T-89/91
14 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia:
° Anule la decisión presunta mediante la cual la Comisión denegó la reclamación presentada por la demandante, el 17 de mayo de 1991, contra la decisión de no incluirla en la lista de los funcionarios considerados con mayores méritos para lograr una promoción al grado B 3 durante el año 1991.
° Condene en costas a la parte demandada.
15 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia:
° Declare la inadmisibilidad del recurso.
° Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
16 Contra la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia:
° Declare la admisibilidad del recurso.
En el asunto T-21/92
17 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia:
° Anule la decisión contenida en la nota de 17 de diciembre de 1991, dirigida a la demandante por el Director General de Personal y de Administración.
° Condene en costas a la parte demandada.
18 La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia:
° Declare la inadmisibilidad del recurso.
° Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
19 Contra la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia:
° Desestime la excepción de inadmisibilidad por infundada.
En el asunto T-89/92
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia:
° Anule la decisión presunta, dictada el 23 de julio de 1992, por la que se deniega la reclamación presentada el 23 de marzo de 1992 por la demandante ante la AFPN, y mediante la cual se impugnaron las promociones al grado B 3 decididas para el ejercicio de 1991.
° Condene en costas a la parte demandada.
20 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia:
° Declare el recurso infundado.
° Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
Sobre los asuntos T-89/91 y T-21/92
21 Durante la vista, la parte demandante, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia, manifestó que consideraba que las pretensiones deducidas en los asuntos T-89/91 y T-21/92 habían quedado "absorbidas" por las que formuló en el asunto T-89/92.
22 Por consiguiente, hay que declarar que procede sobreseer los asuntos T-89/91 y T-21/92, por haber quedado sin objeto.
Sobre el asunto T-89/92
Motivos y alegaciones de las partes.
23 En apoyo de su recurso de anulación, la demandante ha expuesto un único motivo, dividido en dos partes, referente, por un lado, a la infracción del artículo 45 del Estatuto y de las "disposiciones de ejecución contenidas en la decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 1970, modificada por la de 14 de julio de 1991", en la medida en que la parte demandada se negó a efectuar un examen comparativo de los méritos de los funcionarios con posibilidades de promoción y, por otro, a un error de apreciación manifiesto.
24 La demandante alega que el hecho de que su informe de calificación no le fuera notificado hasta después de elaborarse la lista de los funcionarios con mayores méritos para lograr una promoción, durante el ejercicio de 1991, hace que dicha lista sea contraria a Derecho. A este respecto, se remite a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 5 de junio de 1980, Oberthuer/Comisión (24/79, Rec. p. 1743), así como a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 5 de diciembre de 1990, Marcato/Comisión (T-82/89, Rec. p. II-735). La demandante pone de manifiesto, además, que la decisión de no incluirla en la lista de los funcionarios considerados con mayores méritos se fundamenta en una apreciación de sus méritos manifiestamente errónea, habida cuenta en particular del excelente informe de calificación que le fue notificado.
25 A juicio de la demandante, el hecho de que la Comisión decidiera volver a abrir el procedimiento de promoción y revisar únicamente la cuestión de su inclusión en la lista de funcionarios considerados con mayores méritos no hizo desaparecer las irregularidades de que adoleció el procedimiento de promoción correspondiente al ejercicio de 1991. La demandante entiende que dicha irregularidad sólo puede corregirse mediante un nuevo examen del conjunto de los expedientes de todos los funcionarios interesados, con el fin de que pueda procederse a un "examen comparativo de los méritos de los candidatos y de los informes que les conciernan", en los términos del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto, examen éste en cuyo marco la demandante tendría las mismas oportunidades que los demás interesados.
26 La demandante considera que es dudoso que, en las circunstancias del presente caso, haya podido efectuarse, ni siquiera ex post un examen comparativo de sus méritos con los del conjunto de los demás interesados. A este respecto, aclara que, durante una reunión del Comité Interservicios celebrada el 1 de julio de 1992, su asesor señaló que el Comité de Promoción fundaba su elección no sólo en criterios objetivos, sino también en razones de oportunidad. De esta forma se indicó, por una parte, que, si una división se ve privilegiada durante un año, las promociones concedidas el año siguiente serán menos numerosas y, por otra parte, que la edad media de los funcionarios que trabajan en una división determinada es un dato que interviene asimismo en la elección del Comité de Promoción. La demandante señala, además, que, durante dicha reunión del Comité Interservicios, se puso de manifiesto que la mayoría de las decisiones de promoción al grado B 3 del ejercicio 1991 ya se habían adoptado en marzo o abril de 1991.
27 De los anteriores datos la demandante extrae la conclusión de que la demandada, en primer lugar, no le permitió participar en el procedimiento de promoción del ejercicio 1991 en condiciones de igualdad de oportunidades con los demás funcionarios incluidos en la lista de los considerados con mayores méritos y, en segundo lugar, no comparó los respectivos méritos de los demás funcionarios con los suyos propios.
28 A juicio de la demandante, la falta de un examen comparativo de sus méritos y de su informe de calificación, contraviniendo las normas dictadas en el artículo 45 del Estatuto, acarrea la nulidad no solamente de las decisiones individuales adoptadas en relación a ella, sino también de las decisiones de promoción al grado B 3 adoptadas en relación con otros funcionarios, durante el ejercicio de 1991. La demandante alega que dichas decisiones le resultan lesivas, ya que la promoción de los funcionarios interesados impide decididamente un examen comparativo de sus méritos con los del conjunto de los funcionarios con posibilidades de promoción al grado B 3 durante el año 1991, en unas condiciones que garanticen una estricta igualdad de oportunidades entre todos los funcionarios interesados.
29 A este argumento la Comisión opone, en primer lugar, que la decisión de 17 de diciembre de 1991, antes citada, palió, efectivamente, los vicios de que adolecía el procedimiento de promoción en lo que respecta a la demandante. A su juicio, fue acertado el "reabrir" con pleno fundamento el procedimiento de promoción, con el fin de que el Comité de Promoción pudiera pronunciarse acerca de la inclusión de la demandante en la lista de los funcionarios considerados con mayores méritos, conociendo ya su último informe de calificación. De esta forma, el citado Comité pudo apreciar debidamente los méritos de la demandante. Por lo que se refiere a las posibilidades de una valoración comparativa de los méritos de los funcionarios ya incluidos en la citada lista y los de la demandante, la parte demandada considera que pudo tener lugar aun siendo efectuada ex post. Efectivamente, a su juicio, la tarea del Comité de Promoción consistía en valorar los méritos de la demandante en relación con los de los funcionarios ya incluidos en la lista.
30 En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión señala asimismo que, en el supuesto de que el Comité de Promoción hubiera decidido incluir el nombre de la demandante en la lista y la AFPN hubiera decidido promoverla, el hecho de que dicha decisión se hubiera dictado con posterioridad a las demás decisiones de promoción no habría creado ningún problema presupuestario en lo que se refiere a los puestos disponibles para una promoción al grado B 3 durante el ejercicio de 1991. Por consiguiente, el hecho de que, en aquel momento, ya se hubieran adoptado las demás decisiones de promoción, en modo alguno pudo privar a la demandante de la posibilidad de gozar de una promoción efectiva.
31 En este contexto, la Comisión pone de manifiesto la diferencia existente entre un procedimiento de nombramiento y otro de promoción, dado que los marcos fáctico y normativo de uno y otro son distintos. Si se trata de un procedimiento de nombramiento para un puesto de trabajo vacante, es evidente que la provisión de esta plaza excluye el nombramiento para la misma de otro agente que la hubiera solicitado, causándole, en su caso, de esta forma un perjuicio irreparable. Por consiguiente, de existir una irregularidad, la anulación sería la única solución adecuada para proteger los derechos de la persona perjudicada. Por el contrario, si se trata de un procedimiento de promoción, en el supuesto de comprobarse una irregularidad al término de éste y si parece posible una promoción suplementaria, como ocurre en el presente caso, la AFPN dispone de la posibilidad de remediar el perjuicio que haya podido sufrir la persona excluida indebidamente del procedimiento.
32 Además, la parte demandada considera que la jurisprudencia tanto del Tribunal de Justicia como del Tribunal de Primera Instancia, especialmente la sentencia Oberthuer/Comisión, antes citada, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1992, Barbi/Comisión (T-68/91, Rec. p. II-2127), apartado 36, se opone a la pretensión de la demandante tendente a la anulación de las promociones del conjunto de los funcionarios que fueron ascendidos al grado B 3 durante el año 1991. A juicio de la Comisión, la sentencia dictada en el asunto Oberthuer/Comisión sienta precisamente un principio contrario a las pretensiones de la demandante, a saber, el principio según el cual la anulación total de un procedimiento de promoción constituye una medida desproporcionada en relación con el perjuicio sufrido por la víctima de una irregularidad.
33 Finalmente, la demandada niega las afirmaciones de la demandante referentes a las manifestaciones hechas durante la reunión celebrada el 1 de julio de 1992 por el Comité Interservicios, dedicada a examinar su reclamación. Efectivamente, durante dicha reunión, los representantes de la administración se limitaron a exponer en términos generales los principios que regulan cualquier procedimiento de promoción, principios estos centrados en criterios a un tiempo objetivos, como son la edad o la antigueedad en el grado, y subjetivos, relativos más en particular a una apreciación comparativa de los méritos de los funcionarios promovibles.
Apreciación de este Tribunal de Primera Instancia
34 Debe recordarse, en primer lugar, que, con arreglo a reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal de Justicia como del Tribunal de Primera Instancia, para evaluar los méritos que deben tomarse en consideración dentro del ámbito de una decisión de promoción prevista en el artículo 45 del Estatuto la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación y, en este contexto, el control del Tribunal de Justicia debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de los criterios y motivos que hayan podido conducir a la administración a su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites razonables y no ha ejercitado su facultad de una manera manifiestamente errónea. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no puede sustituir la apreciación de los méritos y las cualificaciones de los candidatos efectuada por la AFPN por la suya propia (sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1986, Vaysse/Comisión, 26/85, Rec. p. 3131, y de 4 de febrero de 1987, Bouteiller/Comisión, 324/85, Rec. p. 529; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 30 de enero de 1992, Schoenherr/CES, T-25/90, Rec. p. II-63, y de 25 de febrero de 1992, Schloh/Consejo, T-11/91, Rec. p. II-203).
35 Con carácter preliminar este Tribunal de Primera Instancia ha podido comprobar que de la declaración de la Comisión, que la demandante no discute, se deduce que, en la época en la que sucedieron los hechos, disponía de plazas libres para una promoción al grado B 3 correspondiente al ejercicio de 1991, de forma que, en el supuesto de que el Comité de Promoción hubiera decidido incluir a la demandante en la lista de los funcionarios considerados con mayores méritos, una posible decisión consecutiva de promoción no se hubiera topado con ningún problema presupuestario. De ello se deduce que las pretensiones de anulación formuladas por la demandante están, en cualquier caso, mal fundadas, en la medida en que se refieren al conjunto del procedimiento y tienen por objeto la anulación del conjunto de las decisiones de promoción ya adoptadas las cuales, efectivamente, no se oponen a una posible promoción de la demandante.
36 Por lo que se refiere al argumento de la demandante según el cual el Comité de Promoción no pudo, por principio, efectuar ex post un examen comparativo de los méritos de todos los candidatos existentes, de forma que se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 45 del Estatuto, este Tribunal considera que nada permite afirmar que el Comité no se hallaba en condiciones de proceder, por principio, a dicho examen ex post. Efectivamente si, por una parte, se había subsanado entretanto el expediente de la demandante °como ocurre en el presente caso° y si, por otra parte, el Comité, en su reunión de 18 de diciembre de 1991, disponía de los mismos elementos de información sobre los demás candidatos que los que obraban en su poder durante sus reuniones anteriores, nada impedía al Comité efectuar una comparación correcta y escrupulosa de los méritos de la demandante con los del resto de los candidatos cuyos expedientes ya se habían examinado.
37 En este momento, este Tribunal de Primera Instancia debe examinar si, en el presente caso, concurre este último requisito.
38 Efectivamente, la demandante alega que el Comité, en su reunión del 18 de diciembre de 1991, no efectuó, debidamente, el examen previsto en el artículo 45 del Estatuto, por lo cual incumbe al Tribunal de Primera Instancia verificar la exactitud de dicha afirmación. A tal efecto, el Tribunal de Primera Instancia ordenó, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento de Procedimiento, que se oyera el testimonio del Sr. Petit-Laurent, Presidente del Comité de Promoción en el momento de producirse los hechos que aquí se consideran.
39 De dicho testimonio se deduce que la reunión mantenida el 18 de diciembre de 1991 se desarrolló según el esquema habitual de las reuniones del Comité de Promoción. En particular, el Comité oyó la declaración de un representante del Director General de Relaciones Exteriores, del que dependía administrativamente la demandante.
40 De este testimonio se deduce asimismo que los miembros de dicho Comité tenían acceso directo a los expedientes personales de cada uno de los 413 agentes promovibles, incluidos los de los 85 agentes ya promovidos. Además, el Comité se hallaba en posesión de la misma documentación de base que obraba en su poder durante sus reuniones de enero y febrero de 1991.
41 Por lo que se refiere a la documentación de que disponía el Comité durante su reunión del 18 de diciembre de 1991, el Sr. Petit-Laurent manifestó lo siguiente:
"Por otra parte, existía una documentación más detallada. Entretanto, se había producido una evolución del expediente, que contenía las calificaciones, la calificación de la Sra. [X] para el período comprendido entre 1985 y 1987 así como la nueva calificación para el período comprendido entre 1987 y 1989. A petición del Comité, se contaba con los cinco informes de calificación de los cinco funcionarios propuestos por la Dirección General de Relaciones Exteriores y, a petición mía, se disponía asimismo, de una exposición sistemática de los datos objetivos, cuantitativos, de los informes de calificación de los 85 promovidos durante el ejercicio, preparada por la Secretaría del Comité.
Por consiguiente, una documentación relativamente elaborada y que básicamente contenía, en cualquier caso, los mismos elementos que obraban en poder del Comité durante sus anteriores deliberaciones correspondientes al ejercicio de 1991."
42 A la pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia relativa a si el Comité efectuó un examen comparativo de los expedientes, en su reunión del 18 de diciembre, el testigo respondió:
"Por razones de índole práctica, el Comité no examinó los 413 expedientes de todos los promovibles. Se centró [...] en los 85 expedientes de los promovidos, así como en los cinco expedientes de los propuestos por la DG I, considerados como los más significativos. Había que poner en relación, en términos de méritos comparados, a la Sra. [X] con el resto de los funcionarios promovibles.
El Comité tuvo que extraer las primeras consecuencias de dicho examen, el cual, a su juicio, era significativo de las consecuencias que resultarían de una comparación con el conjunto de los funcionarios promovibles, por cuanto los promovidos, es decir, en principio, los mejores, se habían tomado en consideración con carácter prioritario en todo dicho ejercicio de comparación.
[...]
Por otra parte, yo tenía conocimiento, claro está, de las informaciones relativas al informe de calificación de la Sra. [X], la cual tenía nueve 'excelente' y cinco 'muy bien' . Por consiguiente, podía valorar perfectamente, junto con mis colegas del Comité de Promoción, los méritos de la Sra. [X], en relación con los de los demás promovibles propuestos y promovidos [...]"
43 Por lo que se refiere a la audiencia del representante de la Dirección General de Relaciones Exteriores, el testigo declaró:
"El Comité se esforzó en valorar los méritos comparativos de la Sra. [X] y del resto de sus colegas, a partir de dos fuentes de información. La primera fuente de información, de que acaba de hablarse, es el análisis comparativo del informe de calificación de la Sra. [X] y de los de sus otros colegas. No obstante, hubo otra fuente de información que tuvo que tenerse en cuenta, considerando la, por así decirlo, peculiaridad de la situación administrativa de la Sra. [X]. Dicho aspecto centró la mayor parte de las deliberaciones del Comité, así como el diálogo con el asistente del Director General."
44 A este respecto, el testigo aclaró además que el Comité de Promoción tiene como política sistemática oír a los representantes de las Direcciones Generales que han presentado propuestas de promoción.
45 A la cuestión relativa a los criterios según los cuales el Comité adoptó su decisión de no incluir a la demandante en la lista de los funcionarios con mayores méritos para lograr una promoción, el testigo respondió:
"El Comité efectuó la comparación de los respectivos méritos de la Sra. [X] y del resto de sus colegas promovibles, correspondiente al ejercicio de 1991, según dos consideraciones principales. La primera fue la comparación, basada en los informes de calificación, de los datos objetivos más fácilmente comparables de dichos informes de calificación, y centrándose, [...], en la situación de los 85 promovidos ya elegidos y distinguidos, y en la situación de los cinco propuestos. Este primer elemento fue tomado en consideración y condujo al Comité a considerar que, en conjunto, la situación relativa de la Sra. [X] era más bien favorable, incluso muy favorable, comparándola con la de los 85 promovidos y con la de los cinco propuestos.
El Comité comprobó que, de los 85 promovidos, solamente ocho tenían una calificación igual o superior a la de la Sra. [X] y que, de los cinco propuestos por la DG I, sólo dos de los cinco propuestos tenían una calificación superior y, de los dos promovidos, sólo uno tenía una calificación superior. Por consiguiente, la toma en consideración de los elementos estrictamente cuantitativos del informe de calificación llevó al Comité a efectuar una valoración más bien favorable a su inclusión en la lista de los funcionarios considerados con mayores méritos.
Es evidente que ningún Comité, no más en este asunto que en los demás, se pronuncia exclusivamente aplicando datos matemáticos [...] Debe señalarse, en primer lugar, que un colectivo de 411 promovibles no es calificado por una sola persona. Por consiguiente, existe una responsabilidad de calificación horizontal que incumbe al Comité más allá de los resultados de un planteamiento puramente mecánico o matemático.
Por consiguiente, el Comité tuvo que tomar en consideración otra serie de informaciones. Estas se refieren a lo que yo calificaba hace un momento, eligiendo mis palabras, de peculiaridad. Insisto en las palabras 'la peculiaridad de la situación administrativa de la Sra. [X]' , situación caracterizada por un contexto psicológico, humano y, finalmente, médico muy especial, que caracteriza lo atípico de sus relaciones con su Institución.
Esta consideración centró los debates acerca del asunto X. Después de largas deliberaciones °y recuerdo que el Comité es un organismo paritario° unánimes, el Comité extrajo las conclusiones de la contraposición de ambas consideraciones: El resultado favorable del análisis cuantitativo de los informes de calificación y la interrogación acerca del contexto psicológico, médico, humano y social.
Su conclusión fue doble. Por una parte, consistió en relativizar el efecto favorable de la calificación que, en otras circunstancias, hubiera debido llevar al Comité a proponer la inclusión de la Sra. [X] en la lista de los funcionarios con mayores méritos. Se relativizó diferiéndolo en el tiempo, de forma que el Comité propuso no incluirla, respecto al año 1991, en la lista de los funcionarios con mayores méritos, aun cuando, sin embargo, suscribió y tomó nota del compromiso de la Dirección General de proponerla al año siguiente. Este compromiso inicial se mantuvo durante los ejercicios y la prueba es que este año la Sra. [X] ha sido promovida en relación con el ejercicio de 1993.
[...]
Dicho de otra forma, el Comité se vió obligado a conciliar su obligación de equidad frente a la Sra. [X] y al conjunto de los funcionarios promovibles con su deber de asistencia y protección frente a un caso humano bastante dramático. De esta forma, combinó las exigencias formales del Estatuto con una realidad humana que no pudo dejar de tener en consideración."
El testigo añadió además que, a su juicio, "la situación administrativa actual de la Sra. [X], en 1993, que fue, primeramente promovida, aunque en segundo lugar, se la colocó de oficio, a partir del 17 de marzo, en situación de baja por enfermedad [...] pone de manifiesto [...] el difícil equilibrio que el Comité de Promoción al grado B se esforzó en alcanzar y conseguir, en sus deliberaciones de diciembre de 1991."
46 A la cuestión de cuáles eran los datos objetivos de que se disponía el Comité de Promoción en lo relativo a la situación personal de la demandante, el Sr. Petit-Laurent respondió que "la situación de la Sra. [X] era bien conocida por la administración, por sus autoridades jerárquicas, por el servicio médico y por el mediador [...] Debe añadirse que la Sra. [X] manifestó, por iniciativa propia y en repetidas ocasiones, que deseaba dirigirse al conjunto de sus colegas y de sus superiores jerárquicos, comenzando por el Presidente Delors, para ponerles al tanto de su situación particular. Lo hizo mediante escritos abiertos, muy prolijos, cuya lectura basta, a mi juicio [...], para calificar la peculiaridad de su situación".
47 Sobre la base de este testimonio, que no se ve contradicho por los demás elementos de los autos, este Tribunal de Primera Instancia considera que ha quedado suficientemente acreditado que el examen que efectuó el Comité de Promoción en su reunión del 18 de diciembre de 1991 se llevó a cabo con toda la diligencia necesaria para cumplir tanto lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto como las exigencias del principio de buena administración.
48 Efectivamente, en lo relativo a los criterios de valoración que deben tomarse en consideración al examinar las candidaturas para una promoción, este Tribunal de Primera Instancia señala que, a tenor del párrafo primero del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto, lo que debe compararse para cumplir las exigencias de dicha disposición son "los méritos de los funcionarios con posibilidades de promoción así como los informes que les conciernen".
49 De esto se desprende que el Comité de Promoción, en la elección que debe efectuar con el fin de preparar la decisión que habrá de adoptar la AFPN con arreglo a dicho artículo, no está obligado a fundarse únicamente en los informes de calificación de los interesados, sino que asimismo puede basar su apreciación en otros aspectos de los méritos de los candidatos.
50 En el presente caso, del testimonio a que anteriormente se ha hecho referencia se desprende que el Comité de Promoción, al efectuar su apreciación, tomó en consideración no sólo los informes de calificación de los candidatos sino también otras informaciones relativas a la situación administrativa y personal de la demandante, informaciones que podían matizar la valoración efectuada únicamente según los informes de calificación.
51 A la vista del conjunto de estos elementos, y especialmente del testimonio del Sr. Petit-Laurent, este Tribunal de Primera Instancia declara que ningún elemento de los autos permite afirmar que se haya producido una infracción del artículo 45 del Estatuto o que se haya incurrido en un manifiesto error de apreciación por parte del Comité de Promoción, cuyas conclusiones sirvieron de base a la decisión de la AFPN.
52 De cuanto antecede se desprende que debe desestimarse el recurso interpuesto en el asunto T-89/92.
Decisión sobre las costas
Costas
Por lo que se refiere a las costas de los asuntos T-89/91 y T-21/92
53 A tenor del apartado 6 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento, el Tribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente sobre las costas. Por lo que se refiere al asunto T-89/91, consta en autos que la interposición del recurso fue provocada por el retraso de la Comisión, que no comunicó, en su debido momento, al Comité de Promoción, el informe de calificación de la demandante correspondiente al período comprendido entre 1987 y 1989, así como por el retraso de la Comisión en pronunciarse acerca de la reclamación presentada por la demandante. En esta situación, este Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión deberá cargar con la totalidad de las costas correspondientes a este recurso.
54 Por lo que se refiere al asunto T-21/89, debe señalarse que, mediante este recurso, la demandante impugnó el propio acto mediante el cual la administración le comunicó su decisión de volver a abrir el procedimiento de promoción, con el fin de paliar el vicio de que éste adolecía. Dado que la Comisión, mediante dicha decisión, estimó la reclamación de la demandante, en modo alguno podía resultarle lesiva. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia considera que la demandante debe cargar con sus propias costas. De ello se desprende que, en el marco de este recurso, cada parte deberá cargar con sus propias costas, conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 87 en relación con el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento.
Por lo que se refiere a las costas del asunto T-89/92
55 Con arreglo al apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, a tenor del artículo 88 del mismo Reglamento de Procedimiento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. En esta situación, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
decide:
1) Sobreseer los recursos presentados en los asuntos T-89/91 y T-21/92.
2) Desestimar el recurso interpuesto en el asunto T-89/92.
3) La Comisión cargará con todas las costas correspondientes al asunto T-89/91.
4) Cada parte cargará con sus propias costas en los asuntos T-21/92 y T-89/92.
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