Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Funcionarios ° Decisión lesiva ° Inexistencia de referencia al fundamento jurídico, que no ha generado ninguna ambigueedad para el interesado ° Incumplimiento de la obligación de motivar ° Inexistencia
(Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2)
2. Funcionarios ° Recursos ° Competencia del Tribunal de Primera Instancia ° Interpretación de un concepto del Derecho nacional para aplicar una disposición del Estatuto ° Inclusión
3. Funcionarios ° Agentes temporales ° Cese definitivo ° Indemnización ° Modalidades de cálculo
(Reglamento nº 2274/87 del Consejo, art. 4, ap. 4)
4. Funcionarios ° Agentes temporales ° Cese definitivo ° Cobertura por el régimen común de Seguro de Enfermedad ° Requisito ° Inexistencia de cobertura por otro régimen legal o reglamentario ° Alcance ° Criterio de la equivalencia de las prestaciones ° Exclusión
(Estatuto de los Funcionarios, art. 72; Reglamento nº 2274/87 del Consejo, art. 4, ap. 6)
Índice
1. La circunstancia de que una decisión lesiva no contenga referencia alguna al fundamento jurídico en el que se basa no supone incumplimiento de la obligación de motivar prevista en el párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto, cuando se haya acreditado suficientemente que no puede subsistir ninguna duda sobre dicho fundamento jurídico en la mente del destinatario de la decisión.
2. En la medida en que la aplicación de una norma estatutaria depende de la aplicación de una norma jurídica que pertenece al ordenamiento jurídico de uno de los Estados miembros, el interés de una buena justicia y de una exacta aplicación del Estatuto exigen que su control se ejerza asimismo sobre la aplicación que la AFPN de una Institución comunitaria haya dado al Derecho interno de uno de los Estados miembros.
3. El apartado 4 del artículo 4 del Reglamento nº 2274/87, por el que se establecen medidas especiales para el cese en sus funciones de agentes temporales de las Comunidades Europeas, debe interpretarse en el sentido de que los ingresos que han de deducirse de la indemnización prevista en el apartado 1 de dicho artículo son aquéllos que perciba, en sus nuevas funciones, el beneficiario de la indemnización, con deducción únicamente de las cargas sociales, debidamente acreditadas y efectivamente abonadas por el interesado, y previa deducción de todo impuesto nacional. A este respecto, no constituye una violación del principio de igualdad de trato el hecho de no tener en cuenta las particularidades de cada sistema fiscal nacional, concretamente el grado de progresividad del impuesto.
4. El apartado 6 del artículo 4 del Reglamento nº 2274/87, por el que se establecen medidas especiales para el cese en sus funciones de agentes temporales de las Comunidades Europeas, debe interpretarse en el sentido de que un agente temporal, beneficiario de la indemnización prevista en dicho Reglamento y que esté incluido en un régimen nacional de protección social basado en disposiciones de Derecho público, como el sistema alemán de ayuda a los funcionarios, que incluya el servicio de asistencia sanitaria, no puede beneficiarse del régimen común de Seguro de Enfermedad previsto en el artículo 72 del Estatuto, con independencia de toda consideración relativa a la equivalencia de las prestaciones que proporcione cada uno de dichos regímenes.
Partes
En el asunto T-92/91,
Helmut Henrichs, antiguo agente temporal de la Comisión de las Comunidades Europeas, residente en Sankt Augustin (República Federal de Alemania), representado por el Sr. Frank Montag, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Henri Etienne, Consejero Jurídico principal, en calidad de Agente, y por la Sra. Barbara Rapp-Jung, Abogado de Frankfurt am Main y, en la vista, por el Sr. Bertrand Waegenbaur, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto por una parte, que se anulen las decisiones de 25 de abril de 1991 y de 3 de mayo de 1991, por las que la Comisión, respectivamente, fijó el importe de la indemnización adeudada al demandante con arreglo al Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 2274/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen medidas especiales para el cese en sus funciones de agentes temporales de las Comunidades Europeas, y acordó su exclusión del régimen del Seguro de Enfermedad común a las Instituciones de las Comunidades Europeas, y, por otra parte, que se conceda una indemnización,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J. Biancarelli, Presidente; B. Vesterdorf y R. García-Valdecasas, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de abril de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 Hasta el día 31 de diciembre de 1990, el Sr. Helmut Henrichs, demandante, era agente temporal de la Comisión. En dicha fecha, ambas partes, de común acuerdo, pusieron fin al contrato por tiempo indefinido del agente, que había prestado sus servicios durante dieciséis años. Desde el 3 de enero de 1991, el demandante es funcionario ministerial al servicio de la República Federal de Alemania. En dicha calidad, percibe una retribución integrada por un sueldo base y diversas primas e indemnizaciones.
2 Cuando abandonó la Comisión, el demandante se acogió a las disposiciones del Reglamento (Euratom/CECA/CEE) nº 2274/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen medidas especiales para el cese en sus funciones de agentes temporales de las Comunidades Europeas (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento"), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2168/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO L 208, p. 4). Como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República de Portugal a las Comunidades Europeas, en dicho Reglamento se prevé que determinados agentes temporales que hayan prestado sus servicios durante quince años, como mínimo, podrán acogerse a sus disposiciones después de cesar en sus funciones. En principio, en dicho Reglamento se prevé, por una parte, que los agentes que se acojan a sus medidas tendrán derecho a una indemnización del 70 % del sueldo que percibían anteriormente en calidad de agente temporal y, por otra, que el importe de la retribución percibida por el agente por el ejercicio de sus nuevas funciones habrá de deducirse de la indemnización adeudada.
3 A tal fin, en el artículo 4 de dicho Reglamento se dispone, en especial:
"4. El importe de los ingresos brutos percibidos por el interesado en el ejercicio de sus nuevas funciones habrá de deducirse de la indemnización prevista en el apartado 1, en la medida en que dichos ingresos, acumulados a esta indemnización, sobrepasen la cuantía de la última retribución global bruta del beneficiario fijada en función del cuadro de sueldos vigente el día 1 del mes respecto al cual ha de liquidarse la indemnización. A dicha retribución se le aplicará el coeficiente corrector contemplado en el apartado 3.
Los ingresos brutos y la última retribución global bruta, contemplados en el párrafo precedente, tendrán el tratamiento de cantidades tomadas en consideración previa deducción de las cargas sociales y antes de la deducción del impuesto.
El interesado estará obligado a facilitar las pruebas escritas que puedan exigírsele y a notificar a la institución cualquier elemento susceptible de modificar sus derechos a la percepción de la indemnización.
[...]
6. El beneficiario de la indemnización tendrá derecho, para sí mismo y para las personas por él aseguradas, a las prestaciones garantizadas por el régimen de Seguridad Social previsto en el artículo 72 del Estatuto, siempre que satisfaga la cotización correspondiente, calculada en función de la indemnización contemplada en el apartado 1, y que no esté cubierto por otro seguro de enfermedad legal o reglamentario."
4 El 23 de abril de 1991, el demandante comunicó a la Comisión su nueva situación administrativa. A tal fin, remitió, en particular, una nómina que reflejaba una retribución mensual bruta de 8.681,66 DM, percibida en la República Federal de Alemania. Dicha nómina no incluía indicación alguna relativa a las cargas sociales eventualmente soportadas por el demandante. Mediante decisión de 25 de abril de 1991, la Comisión redujo en 1.356,25 DM el importe de la indemnización abonada con arreglo al Reglamento antes citado. La Comisión justificó dicha decisión basándose en el hecho de que la retribución mensual bruta del demandante, percibida en la República Federal de Alemania, acumulada a la indemnización abonada por las Comunidades Europeas con arreglo al Reglamento, superaba en dicho importe el último sueldo del demandante como agente de las Comunidades. El 28 de mayo de 1991, el demandante presentó contra dicha decisión una reclamación a efectos del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"). El 12 de septiembre de 1991, la Comisión, sin responder expresamente a la reclamación, comunicó al demandante el detalle de los cálculos que, a su juicio, justificaban la solución adoptada.
5 Mediante decisión de 3 de mayo de 1991, la Comisión excluyó al demandante del régimen de Seguro de Enfermedad común a las Instituciones de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "régimen común de Seguro de Enfermedad"). El 23 de mayo de 1991 el demandante presentó una reclamación contra dicha decisión, la cual fue desestimada por silencio administrativo negativo.
6 En estas circunstancias, mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de diciembre de 1991, el demandante interpuso el presente recurso.
Pretensiones de las partes
7 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Anule las decisiones adoptadas por la parte demandada el 25 de abril de 1991 y el 3 de mayo de 1991.
2) Condene a la parte demandada al pago de una indemnización, cuyo importe deberá determinar el Tribunal de Primera Instancia.
3) Condene en costas a la parte demandada.
8 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Desestime el recurso.
2) Resuelva sobre las costas del procedimiento de conformidad con las disposiciones pertinentes del Estatuto.
9 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y ordenar determinadas diligencias de ordenación del procedimiento. A tal fin, el Tribunal de Primera Instancia formuló determinadas preguntas escritas a las partes y les pidió que presentaran diversos documentos. La parte demandante y la parte demandada respondieron a dichas preguntas y presentaron los documentos solicitados el 29 de enero y el 5 de febrero de 1993, respectivamente. En la vista celebrada el 20 de abril de 1993, se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.
Sobre las pretensiones anulatorias de la decisión de 25 de abril de 1991 referente al cálculo de la indemnización adeudada al demandante
10 En apoyo de estas pretensiones, el demandante invocó dos motivos: por una parte, sostiene que la decisión impugnada adolece de una ilegalidad formal en la medida en que, en su opinión, no contiene la motivación exigida en la segunda frase del párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto; y, por otra, alega que infringe el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento.
Motivo basado en la falta de motivación de la decisión impugnada
Alegaciones de las partes
11 El demandante destaca que la Comisión no le comunicó las disposiciones aplicables ni las consideraciones de hecho en las que descansa la decisión impugnada. A su juicio, la explicación que acompaña a dicha decisión no puede servir de motivación, puesto que, habida cuenta de su carácter estereotipado, no pone de manifiesto las consideraciones determinantes en la adopción de la decisión, en el presente caso, por la parte demandada. En opinión del demandante, dicha motivación no le permitió comprobar los cálculos mediante los cuales la Institución demandada fijó el importe controvertido (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1969, Italia/Comisión, 1/69, Rec. p. 277). En efecto, según el demandante, cuando, como en el presente caso, las decisiones de las Instituciones comunitarias tienen consecuencias económicas desfavorables para su destinatario, deben dar una importancia especial a la descripción precisa, en su motivación, de las diferentes fases de los cálculos efectuados (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 1958, Meroni y otros/Alta Autoridad, 9/56, Rec. p. 9, y de 16 de diciembre de 1963, Macchiorlati Dalmas y Figli/Alta Autoridad, 1/63, Rec. p. 613). Según el demandante, al no disponer de estos elementos, le fue imposible apreciar las posibilidades de éxito de la eventual utilización de los recursos que tenía a su alcance contra la decisión controvertida. Las cartas de la demandada de 25 de abril de 1991 y de 22 de mayo de 1991, al igual que la de 12 de septiembre de 1991, no le permitieron comprender los fundamentos jurídicos en los cuales se basó para efectuar el descuento. Por tanto, a su juicio, no es exacto mencionar, como hace la demandada, intercambios de cartas entre las partes, puesto que el demandante no dispuso de los primeros elementos del cálculo controvertido hasta el 12 de septiembre de 1991.
12 Según la Comisión, es exacto que la decisión impugnada no hace referencia al fundamento jurídico en que se apoya, a saber, el apartado 4 del artículo 4, antes citado, del Reglamento. Sin embargo, la demandada opina que podía considerar legítimamente que el demandante conocía todas las disposiciones relativas a su derecho a la indemnización, regulado en su totalidad por el artículo 4 del Reglamento. A su juicio, la obligación de motivación impuesta a la Institución se aprecia considerando la cuestión de si el destinatario del acto disponía ya de la información en la que la Comisión basó su decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 1988, Hecq/Comisión, 19/87, Rec. p. 1681, apartado 16). Es jurisprudencia reiterada que una decisión tiene una motivación suficiente, a efectos del segundo párrafo del artículo 25 del Estatuto, cuando proporciona a su destinatario los elementos que le permiten apreciar su alcance y cuando permite al Juez comunitario ejercer su función jurisdiccional (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1989, Prelle/Comisión, C-169/88, Rec. p. 4335, apartado 10, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 1990, Hanning/Parlamento, T-37/89, Rec. p. II-463, apartado 39). En opinión de la Comisión, ello se aplica de modo particular en el caso del demandante, especialista en la función pública comunitaria y autor de publicaciones jurídicas en la materia. En el presente caso, según la Institución, en la decisión impugnada se refirió, por una parte, a la retribución mensual bruta y al último sueldo percibido por el demandante durante su período de actividad en la Comisión, y, por otra parte, a sus ingresos actuales, así como a la diferencia admisible entre ambos elementos. Así pues, según la Comisión, la decisión menciona la totalidad de los elementos que, con arreglo al apartado 4 del artículo 4 del Reglamento, pueden justificar una reducción de la indemnización abonada por la Comisión. En su opinión, el hecho de que no se comunicaran los elementos de cálculo responde a una práctica administrativa motivada por las exigencias de claridad y facilidad del control jurisdiccional. En efecto, la información comunicada era fácil de entender por un agente que había tenido por cometido las cuestiones de personal. Asimismo, el intercambio de cartas posterior a la adopción de la decisión impugnada refuerza esta apreciación. Por otra parte, según la Comisión, el demandante alega más bien un error material de la motivación. En efecto, más que una insuficiencia de motivación, lo que se discute son puntos de vista divergentes acerca de los elementos que deben deducirse o no de los ingresos percibidos en la República Federal de Alemania. La demandada considera que las deducciones que reclama el demandante no están justificadas y que, en consecuencia, no estaba obligada a motivar su "omisión" en este contexto.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
13 La decisión impugnada de 25 de abril de 1991 está motivada del modo siguiente:
"Habida cuenta de que su retribución mensual bruta excede de la diferencia autorizada (7.325,41 DM) entre su último sueldo en calidad de funcionario de las Comunidades Europeas y su indemnización actual, en un importe que asciende a 1.356,25 DM al mes, tenemos la obligación de reducir la indemnización abonada por la Comisión en dicho importe."
14 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia señala que, en contra de lo que sostiene el demandante, la decisión impugnada, antes citada, contiene los elementos de hecho necesarios para su comprensión, a saber, en el contexto del presente asunto, las cifras pertinentes que permiten comprobar la exactitud de la reducción de la indemnización efectuada en dicha decisión.
15 Ciertamente, ha quedado acreditado que la motivación, antes citada, de la decisión impugnada de 25 de abril de 1991 no contiene referencia alguna al fundamento jurídico de dicha decisión, a saber, el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento, al que únicamente se remite de forma tácita. No obstante, en las circunstancias del presente caso, la omisión de que se trata no puede afectar a la legalidad de la decisión impugnada, en la medida en que está suficientemente demostrado que el destinatario del acto no podía albergar ninguna duda respecto de dicho fundamento jurídico. En efecto, en la medida en que se refiere a la legalidad de la decisión de 25 de abril de 1991, por la que la Comisión fijó el importe de la indemnización adeudada al demandante con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento, el litigio se circunscribe totalmente a la interpretación de las citadas disposiciones del apartado 4 del mismo artículo. Ahora bien, en opinión de la Comisión, el demandante, que posee el título de doctor en Derecho y que, como especialista de la función pública comunitaria, es autor de publicaciones de carácter científico, no puede alegar seriamente ante el Juez comunitario que no conocía el fundamento jurídico de la decisión impugnada, adoptada con arreglo a una disposición de un Reglamento cuya aplicación había solicitado él mismo.
16 Por otra parte, las objeciones planteadas por el demandante, desde la fase de presentación de la reclamación contra la decisión impugnada ante la autoridad administrativa, ponen de manifiesto que, en realidad, éste no tuvo ninguna dificultad para identificar los elementos de cálculo en los que se apoyó la Comisión. Por consiguiente, al demandante no le fue imposible, en absoluto, esgrimir una defensa eficaz, ni durante el procedimiento administrativo previo, ni ante el Tribunal de Primera Instancia, que ha estado en condiciones de ejercer plenamente su control de la legalidad.
17 Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo, basado en la falta de motivación de la decisión impugnada y en su carácter contrario al artículo 25 del Estatuto.
Motivo basado en la infracción del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento
° Observaciones preliminares
Alegaciones de las partes
18 El demandante sostiene que la decisión impugnada infringe lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento, por haber sobreestimado el importe de los ingresos brutos que percibía en el ejercicio de sus nuevas funciones. En su opinión, dicha disposición únicamente autoriza una disminución de la indemnización adeudada con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento si los ingresos brutos percibidos por el interesado en sus nuevas funciones, acumulados a esta indemnización, sobrepasan la cuantía de la última retribución global bruta abonada al beneficiario en su calidad de agente temporal. Según el demandante, conforme al apartado 4 del artículo 4 del Reglamento, los ingresos brutos y la última retribución global bruta deben compararse previa deducción de las cargas sociales y antes de la deducción del impuesto. Desde este punto de vista, como expuso el demandante en varias ocasiones durante el procedimiento administrativo, la Comisión aplicó erróneamente en varios aspectos el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento. Según el demandante, esta interpretación errónea de las disposiciones aplicables se deriva del hecho de que no se consideraron determinadas cargas sociales, de la incidencia del artículo 8 de la Bundesbesoldungsgesetz (Ley federal relativa a la retribución de los funcionarios; en lo sucesivo, "BBesG"), de la incidencia de la exacción de solidaridad para la unidad alemana, y de la omisión de una interpretación finalista del Reglamento.
19 La Comisión niega haber realizado una interpretación restrictiva del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento. Según la interpretación adoptada por la Institución demandada, el demandante podía percibir en la República Federal de Alemania unos ingresos, como máximo, de 150.559 BFR (7.325,45 DM), que se acumulaban a la indemnización abonada por las Comunidades, a saber, 230.100 BFR. Así pues, en su opinión, nada se opone a que el interesado perciba una retribución total igual a la que percibía en el momento de cesar en sus funciones, a saber, 380.660 BFR. Simplemente, se le impide percibir una retribución total superior a dicha cantidad. Si la Institución se negó a deducir las distintas partidas controvertidas de los ingresos brutos percibidos en la República Federal de Alemania (8.681,66 DM), fue únicamente con este fin legítimo.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
20 En esta fase del razonamiento, es suficiente que el Tribunal de Primera Instancia destaque que el litigio se refiere a la interpretación del apartado 4 del artículo 4, antes citado, del Reglamento, en el que se prevé que la indemnización que, con arreglo al apartado 1 del mismo artículo, abona la Institución comunitaria al agente que ejerce nuevas funciones, se calcula previa deducción de las cargas sociales y antes de la deducción del impuesto.
21 En dicho contexto, procede que el Tribunal de Primera Instancia examine sucesivamente las cuatro partes del segundo motivo de anulación formulado por el demandante. A saber, en primer lugar, la imputación basada en el hecho de que la Institución se equivocó al abstenerse de considerar determinadas cargas sociales para la aplicación de las disposiciones del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento; en segundo lugar, la imputación basada en el hecho de que la Institución se equivocó asimismo al abstenerse de considerar la incidencia del artículo 8 de la BBesG o del artículo 56 de la Beamtenversorgungsgesetz (Ley sobre el régimen de pensiones de los funcionarios; en lo sucesivo, "BeamtVG"); en tercer lugar, la imputación basada en el hecho de que la Institución demandada se equivocó una vez más al no tener en cuenta la incidencia de la exacción de solidaridad para la unidad alemana; por último, en cuarto lugar, la imputación relativa a la circunstancia de haber ignorado la Institución la interpretación finalista del Reglamento.
22 Para examinar las distintas partes del motivo, procede que el Tribunal de Primera Instancia aplique su jurisprudencia, según la cual: "en la medida en que [...] la aplicación de una norma estatutaria depende de la aplicación de una norma jurídica que pertenece al ordenamiento jurídico de uno de los Estados miembros, el interés de una buena justicia y de una exacta aplicación del Estatuto exigen que su control se ejerza asimismo sobre la aplicación que la AFPN de una Institución comunitaria haya dado al Derecho interno de uno de los Estados miembros" (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Khouri/Comisión, T-85/91, Rec. p. II-2637, apartado 18).
° Sobre la primera parte del motivo, basada en la falta de consideración de determinadas cargas sociales
Alegaciones de las partes
23 En primer lugar, el demandante sostiene que, en contra de la norma enunciada en el Reglamento, la demandada calculó el importe de la deducción practicada sin deducir de sus ingresos brutos las cargas sociales que soporta. Según el demandante, la Comisión se basó en la idea errónea de que, como funcionario nacional, no tiene que pagar cotizaciones ni para su jubilación ni para disfrutar de la cobertura del Seguro de Enfermedad. Ahora bien, aun cuando sea difícil efectuar una comparación entre el sistema de capitalización, previsto en el Derecho comunitario, y el denominado sistema de alimentación, previsto en el Derecho alemán, no deja de estar claro que el demandante no adquiere derechos a prestaciones sociales en la República Federal de Alemania sin contrapartida. A su juicio, no puede ignorarse este hecho al comparar ambos regímenes, a efectos del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento. De lo contrario, la "contribución propia" del funcionario, como se derivaría de la aceptación de un salario comparativamente inferior, no podría ser objeto de ninguna deducción, a efectos de la disposición antes citada. El demandante no pide a la Comisión que efectúe ella misma los cálculos necesarios, y ésta no puede eludir el debate ni remitiéndose a un supuesto reparto de la carga de la prueba, respecto del cual carece de pertinencia la comparación con el apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, ni afirmando que no le corresponde evaluar de oficio el importe de las cargas de que se trata. El demandante pretendió únicamente subrayar que el "principio de alimentación", vigente en el Derecho alemán en materia de retribución de los funcionarios, excluye una determinación separada de las cargas sociales y que es necesario tener en cuenta las particularidades de cada uno de los dos sistemas. A tal fin, el demandante afirma que, en sus cartas de 3 de mayo y de 12 de julio de 1991, ya expuso el modo en que, a su juicio, debía procederse, a saber, mediante la consulta a un perito con conocimientos profundos de ambos sistemas. En su opinión, únicamente un perito independiente que conozca perfectamente los dos sistemas está en condiciones de presentar, a este respecto, conclusiones que podrían resultar convincentes. En caso de duda, es cierto que el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento debería interpretarse de manera flexible en favor del demandante y de manera restrictiva en detrimento de la Comisión, a la que deberían imputarse, por su condición de legislador, las eventuales dificultades de interpretación de las disposiciones de que se trata. Es verdad que el Reglamento no presenta únicamente ventajas para el demandante. Pero si éste no ignoraba el "efecto de estrangulamiento" que se deriva del mismo, debe luchar contra cualquier lectura del Reglamento que suponga una reducción del importe de su retribución hasta un nivel inferior a su nivel anterior, máxime cuando, en dicha época, dicho importe ya estaba subestimado. Por último, en opinión del demandante, carece de pertinencia la comparación con los trabajadores por cuenta ajena del sector privado propuesta por la demandada. A este respecto, por otra parte, procede destacar que la función pública alemana la integran, además de los funcionarios, agentes contractuales, cuyas cargas sociales, pagadas en parte por el empleador y, en parte, por los mismos agentes, son conocidas. A igualdad de grado y escalón, debido a la diferencia entre su situación y la de los funcionarios, los agentes contractuales perciben sueldos brutos superiores a los que se abonan a los funcionarios. En opinión del demandante, a falta de otras indicaciones, ambas partes disponen, de ese modo, de un término de comparación que permite determinar si, en el marco del denominado sistema de alimentación, el funcionario debe soportar cargas sociales a efectos del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento.
24 Según la Comisión, que recuerda que, conforme al estatuto de los funcionarios alemanes, los cuales no soportan cotizaciones específicas que puedan considerarse cargas sociales (sentencias del Bundesverfassungsgericht de 7 de mayo de 1963, NJW, 1963, 1395; de 30 de marzo de 1977, NJW, 1977, 1869, y de 13 de noviembre de 1990, NJW, 1991, 743), la nómina que recibió no mencionaba cargas sociales. Por otra parte, el sueldo abonado a los funcionarios alemanes se calcula de modo que se tengan en cuenta los gastos eventualmente necesarios a tal efecto (sentencia del Bundesverfassungsgericht de 13 de noviembre de 1990, antes citada). Por consiguiente, aunque el demandante suscribiera personalmente un Seguro de Enfermedad complementario, dicho seguro no podría calificarse de "carga social" deducible, y no sería necesario consultar a un perito, como solicita el demandante. Asimismo, la demandada considera que ni el tenor literal ni el espíritu del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento permiten dar fundamento a la supuesta obligación de la Comisión de calcular, de oficio, si un antiguo agente abona cargas sociales y, en su caso, el importe de las mismas. La demandada recuerda que el concepto de "ingresos brutos" se define en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento como "cantidades tomadas en consideración previa deducción de las cargas sociales y antes de la deducción del impuesto", y deduce de ello que el concepto de "cargas sociales" supone, como implica, en su opinión, el tenor de dicha disposición, un importe cuantificado y efectivamente abonado. En su opinión, corresponde al demandante aportar la prueba del abono de las cargas sociales, así como del importe de las mismas. La demandada considera que no tiene que calcular las posibles cargas sociales del demandante, lo cual, por otra parte, se deriva de la norma sobre pruebas enunciada en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento. Las obligaciones de la Comisión se limitan a las cargas sociales debidamente certificadas. En caso de entrada en funciones en las Comunidades de funcionarios nacionales, las modalidades de cálculo de las cargas sociales que pueden considerarse son competencia exclusiva de las autoridades nacionales (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1989, Bonazzi-Bertottilli y otros/Comisión, asuntos acumulados 75/88, 146/88 y 147/88, Rec. p. 3599, apartado 17). En su opinión, ello confirma que no puede incumbir a la Institución demandada calcular, en sustitución de las autoridades nacionales, el importe de las cargas sociales soportadas por el demandante.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
25 La controversia entre las partes sobre las condiciones de aplicación al caso presente de las disposiciones del citado apartado 4 del artículo 4 del Reglamento tiene su origen en el sistema nacional de protección social de que se trata. Con arreglo a dicho sistema, se garantiza una protección social a los funcionarios y, por otra parte, a algunas otras categorías profesionales, independientemente de toda contribución personal de los beneficiarios, que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Sozialgesetzbuch (Código de la Seguridad Social; en lo sucesivo, "SGB").
26 La exclusión de los funcionarios del régimen nacional de Seguridad Social se deriva de una serie de disposiciones del SGB, como admitieron expresamente ambas partes en sus respuestas a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal. Por una parte, el apartado 1 del artículo 2 del Libro IV de dicho Código asocia la cobertura de los riesgos a la afiliación. A tal fin, en el mismo se dispone que "la Seguridad Social cubre a las personas que estén aseguradas con arreglo a la Ley o un Estatuto (obligación de seguro) o por afiliación voluntaria o continuación voluntaria del seguro (derecho al seguro)". En el apartado 2 se enumeran las personas aseguradas; consta que dicho apartado no menciona a los funcionarios entre las personas aseguradas. Por otra parte, los Libros V y VI, relativos a los diversos riesgos cubiertos, excluyen a los funcionarios de la cobertura de cada riesgo: el artículo 5 del Libro VI les excluye del régimen de jubilación, el artículo 6 del libro V les excluye del riesgo de enfermedad. El artículo 541 de la Reichsversicherungsordnung (Ley del Reich sobre Seguros Sociales) les excluye del riesgo de accidente.
27 Por consiguiente, como expone, de forma exacta, la Institución demandada, el sistema de protección social alemán, según se desprende de las disposiciones del SGB, antes citadas, no se aplica a los funcionarios, respecto de los cuales se supone que el Estado alemán tiene un deber de asistencia que se ejerce, entre otros métodos, mediante el abono de la "Beihilfe" (ayuda concedida al funcionario en caso de enfermedad, maternidad o fallecimiento).
28 En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia considera que el razonamiento del demandante, según el cual corresponde al Tribunal evaluar la contribución personal del demandante al sistema de protección social del que disfruta, excede de las facultades de interpretación propias del Juez comunitario en el marco del presente litigio. En efecto, dicho razonamiento supone que, para la financiación de su presupuesto social, los Estados miembros elijan entre el impuesto y el seguro personal, voluntario u obligatorio. En la medida en que ha quedado acreditado que el demandante, excluido por el Derecho nacional del ámbito de aplicación del sistema general de protección social, no paga, como consecuencia de dicha exclusión, cotización social alguna destinada a adquirir los derechos a la protección de que disfruta con arreglo a una legislación específica, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia evaluar una parte de contribución personal, ficticia, en relación con la cual el demandante no puede proponer alguna base, ni siquiera de forma aproximada y, al mismo tiempo, se limita a remitirse a una valoración mediante dictamen pericial.
29 Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia considera, en todo caso, que la Comisión sostiene con razón que, con arreglo a la norma de prueba enunciada en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento, corresponde al demandante aportar la prueba del abono de las cargas sociales cuya consideración solicita, así como del importe de las mismas. A este respecto, consta que el demandante, por motivos evidentes, no ha presentado ni ante la Comisión ni ante el Juez ninguna justificación de las cargas sociales que supuestamente soportaba.
30 Por último, sin que sea necesario que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre si dichos pagos, suponiendo que quedaran acreditados, tienen o no carácter obligatorio, el demandante no tiene fundamento para solicitar que se consideren, en concepto de cargas sociales, posibles primas de seguros complementarios que haya pagado, puesto que, como acaba de exponerse, de todos modos, el demandante no ha presentado ningún documento que acredite la realidad de los pagos que supuestamente realizó a ese respecto.
31 De todo lo anterior se desprende que, del segundo motivo de anulación formulado por el demandante °segundo motivo basado en la infracción del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento°, debe desestimarse la primera parte, basada en el hecho de que la decisión impugnada no tuvo en cuenta determinadas cargas sociales, sin que sea necesario que el Tribunal de Primera Instancia ordene la actuación pericial solicitada.
° Sobre la segunda parte del motivo, basada en no haberse tomado en consideración el artículo 8 de la BBesG
Alegaciones de las partes
32 En segundo lugar, el demandante sostiene que, en la comparación que realiza entre los ingresos percibidos en la República Federal de Alemania y el sueldo percibido en las Comunidades, la parte demandada se niega a tener en cuenta la reducción de sus derechos que debe soportar en el marco nacional, con arreglo al artículo 8 de la BBesG, como consecuencia directa de las cantidades que le abona la Institución demandada. Con arreglo a dichas disposiciones, los derechos de retribución de un funcionario disminuyen si recibe una asignación por las actividades que ha ejercitado en una organización internacional o supranacional.
33 El demandante alega que, en la medida en que el artículo 8 de la BBesG redujo en cifras absolutas las cantidades que percibe en concepto de retribución, la comparación que debe efectuarse para aplicar el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento únicamente puede llevarse a cabo con una cantidad reducida en la misma medida. En otras palabras, tanto en el artículo 8 de la BBesG como en el artículo 4 del Reglamento se prevén normas que imponen retenciones, pero en sentidos opuestos. Según el demandante, en el marco del cálculo comparativo previsto en el apartado 4 del artículo 4, la demandada aplica una deducción de 1.335,60 DM, casi idéntica °aunque por pura casualidad° al importe total de la deducción en litigio, a saber, 1.356,25 DM. Desde esta perspectiva, es objetivamente erróneo comparar ingresos brutos que integran cargas sociales con ingresos brutos exentos de dichas cargas. Por lo que respecta al argumento de la Comisión según el cual el demandante menciona una pérdida de ingresos que todavía no se ha concretado en la fecha actual, puesto que el empleador del demandante no practica ya la retención controvertida, el demandante destaca, con carácter preliminar, que, de no aplicar a su retribución las disposiciones del artículo 8 de la BBesG, en todo caso, su empleador se apoyará en dichas disposiciones o en las del artículo 56 de la BeamtVG para reducir los derechos de pensión que haya adquirido en el sistema alemán. Por tanto, en opinión del demandante, la indemnización a la que tiene derecho con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento implica, de todos modos, una disminución de sus ingresos de conformidad con el Derecho alemán. Ahora bien, el demandante añade que, mediante un simple cálculo actuarial es perfectamente posible conocer el importe de las cantidades de que se trata. En efecto, no cabe esperar del demandante que inicie un nuevo procedimiento a este respecto, en su caso, después de su jubilación. Asimismo, según el demandante, la Comisión se equivoca al sostener que no se le pueden oponer legislaciones nacionales adoptadas unilateralmente. En efecto, todos los elementos que deben considerarse de conformidad con el apartado 4 del artículo 4 se determinan unilateralmente mediante las legislaciones nacionales en materia de trabajo, función pública o pensiones.
34 Según la Comisión, si bien el artículo 8 de la BBesG puede influir en el importe de la retribución abonada al funcionario interesado, hasta la fecha no se ha aplicado dicha disposición a la retribución del demandante. En opinión de la Comisión, la decisión de 25 de abril de 1991 se adoptó exclusivamente a la vista de la información reflejada en la nómina del demandante, en una fecha en que las autoridades nacionales no habían aplicado el artículo 8 de la BBesG a su retribución. Ahora bien, según la Comisión, el demandante no demostró que la autoridad administrativa nacional hubiera reducido entretanto su retribución, en las condiciones previstas en el referido artículo 8. Aunque dicha cuestión sea prematura, cabe preguntarse si la Comisión tiene la obligación de tomar en consideración reducciones de retribuciones acordadas unilateralmente por un Estado miembro que tenga en cuenta una retribución abonada por las Comunidades. En todo caso, el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento, por una parte, y los artículos 8 de la BBesG y 56 de la BeamtVG, por otra, persiguen objetivos diferentes. En opinión de la Comisión, el Reglamento tiene por objeto impedir que, después de abandonar las Comunidades, el agente perciba una retribución superior a la que recibía cuando estaba al servicio de las Comunidades. El artículo 56 de la BeamtVG tiene por objeto impedir que un funcionario jubilado que reingrese al servicio público nacional perciba una retribución global superior a la de un funcionario que haya permanecido en el servicio público nacional.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
35 Según lo dispuesto en el artículo 8 de la BBesG:
"El sueldo de un funcionario se reducirá cuando éste [...] perciba una asignación por sus actividades al servicio de una Institución internacional o supranacional. Dicha reducción ascenderá al 1,875 % (2,14 % hasta el 31 de diciembre de 1991) por cada año completo que haya pasado al servicio de la Institución internacional o supranacional; no obstante, conservara, como mínimo, el 40 % de su sueldo."
36 El Tribunal de Primera Instancia considera erróneo el razonamiento del demandante según el cual la decisión impugnada adolece de un error de Derecho por no haber tenido en cuenta la incidencia de las disposiciones legislativas antes citadas.
37 En efecto, la legalidad de la decisión impugnada debe apreciarse habida cuenta de los elementos que se imponían a la autoridad administrativa en la fecha en que se pronunció. Por consiguiente, la Comisión actuó correctamente al no considerar, en absoluto, en su apreciación, la incidencia del artículo 8 de la Ley federal de que se trata, puesto que de la nómina que le remitió el demandante °a quien corresponde, como ya se ha dicho, demostrar la realidad de las cargas que soporta y cuya consideración por la Institución demandada solicita°, no se desprendía que el Bundesministerium fuer Forschung und Technologie (Ministerio federal de Industria y Tecnología) hubiera efectuado dicha retención. Por otra parte, el demandante ha reconocido expresamente, en sus escritos presentados a este Tribunal, concretamente en el apartado 11 del recurso y en sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia, que su nuevo empleador, hasta la fecha, no ha adoptado ninguna decisión relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 8 de la BBesG, antes citadas, a la retribución del demandante. En consecuencia, aun admitiendo que la indemnización prevista en el artículo 4 del Reglamento pueda considerarse una asignación, a efectos del citado artículo 8 de la Ley federal, sólo cabe, en todo caso, desestimar esta alegación del demandante.
38 Por lo que respecta a la alegación del demandante basada en el hecho de que bastaría un cálculo actuarial para demostrar la incidencia financiera de esta legislación, carece de eficacia. En efecto, es cierto que un cálculo de actualización permite conocer, en un momento dado, una retención que se diferirá en el tiempo, pero no resuelve por sí mismo todas las cuestiones relativas al Derecho aplicable y a la efectividad de la retención, que son las únicas que se discuten en el caso presente. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Institución demandada no incurrió en ningún error de Derecho cuando, al pronunciarse sobre el expediente sometido a su apreciación, se abstuvo de tener en cuenta el artículo 8 de la BBesG, que, hasta la fecha, continúa sin haber sido aplicado a la retribución del demandante.
39 Asimismo, el demandante sostuvo que, si su nuevo empleador no aplicara a su retribución las disposiciones del artículo 8 de la BBesG, antes citado, debería aplicarle el artículo 56 de la BeamtVG. Según dichas disposiciones:
"Si un funcionario jubilado percibe una pensión por su actividad al servicio de una Institución internacional o supranacional, su pensión alemana se reducirá en un 2,14 % por cada año completo que haya cumplido al servicio de la Institución internacional o supranacional [...] En la aplicación de la primera frase, el período durante el cual el funcionario, aunque no desempeñe actividades en una Institución internacional o supranacional, adquiera, en la misma, derechos a una retribución o a cualquier otra indemnización, así como derechos de pensión, se computará como período cumplido al servicio de la Institución internacional o supranacional; lo mismo se aplicará al período posterior al cese de sus funciones en la Institución internacional o supranacional, cuando, en la misma, dicho período se considere para el cálculo de la pensión de jubilación.
La primera frase [...] se aplica igualmente cuando, en el momento de cesar en sus funciones en una Institución internacional o supranacional, el funcionario activo o jubilado perciba un capital en lugar de una pensión, en concepto de indemnización o de abono con cargo a un fondo de jubilación [...]"
40 Del mismo modo que el artículo 8 de la BBesG, las disposiciones antes citadas tienen por objeto que se efectúe una retención sobre las pensiones de los funcionarios cuando éstos perciban una pensión o el abono de un capital por parte de una Institución internacional o supranacional. No obstante, en condiciones idénticas a las relativas al artículo 8 de la BBesG, es prematuro, en todo caso, invocar estas disposiciones, puesto que ni se desprende del expediente, ni, por otra parte, se alega en absoluto que dichas disposiciones se hayan aplicado efectivamente al caso específico del demandante. Por consiguiente, aun admitiendo que la indemnización prevista en el artículo 4 del Reglamento pueda considerarse un capital percibido en lugar de una pensión, a efectos del antes citado artículo 56 de la Ley federal, sólo cabe, en todo caso, desestimar dicha alegación del demandante.
41 De cuanto antecede se desprende que, en todo caso, debe desestimarse la segunda parte del motivo, basada en que la autoridad administrativa se equivocó al no tener en cuenta la incidencia, en la retribución del demandante, de las disposiciones del artículo 8 de la BBesG o de las del artículo 56 de la BeamtVG.
° Sobre la tercera parte del motivo, basada en la falta de consideración de la exacción de solidaridad para la unidad alemana
Alegaciones de las partes
42 En tercer lugar, el demandante sostiene que la Comisión omitió deducir de su retribución bruta con arreglo al Derecho alemán la "exacción de solidaridad para la unidad alemana", que está obligado a pagar. Según el demandante, dicha contribución no constituye un impuesto y debe calificarse de "carga social", a efectos del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento. Por tanto, en su opinión, debe deducirse de la retribución bruta. De todos modos, suponiendo que pueda asimilarse a un impuesto, la contribución de que se trata no puede considerarse por ello para la aplicación del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento sin incumplir el principio de no discriminación. En efecto, poco importa que se trate de un impuesto o que sea asimilable a un impuesto. En todo caso, en opinión del demandante, presenta un carácter tan específico y atípico con respecto a los sistemas fiscales nacionales que no se forma parte del esquema de comparación de alcance general establecido en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento, de modo que el principio de igualdad de trato impide tener en cuenta una medida tan específica y, por otra parte, de carácter temporal. Asimismo, a juicio del demandante, la Institución demandada admite que la "exacción de solidaridad" está relacionada con el impuesto sobre la renta. Ahora bien, en el marco de la apreciación de los ingresos brutos, únicamente deberían tenerse en cuenta los rendimientos salariales, con exclusión de los impuestos basados en otras fuentes de ingresos, como los rendimientos de capital mobiliario o inmobiliario.
43 La Comisión responde que adoptó su decisión aproximadamente dos meses antes de la introducción de la exacción controvertida en el Derecho positivo alemán. Con posterioridad a la introducción de dicha exacción, la Comisión no tenía razón alguna para modificar su decisión, en la medida en que la contribución controvertida era un complemento del impuesto sobre la renta con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la Gesetz zur Einfuehrung eines befristeten Solidaritaetszuschlags und zur AEnderung von Verbrauchsteuer und anderen Gesetzen de 24 de junio de 1991 (Ley sobre la introducción de una exacción temporal de solidaridad y sobre modificación de los impuestos al consumo y de otras leyes, BGBl. 1991, I, p. 1318; en lo sucesivo, "Ley de 24 de junio de 1991"). Efectivamente, en opinión de la demandada, según el apartado 3 del artículo 1 de dicha Ley, la exacción de solidaridad se determina en función del impuesto sobre la renta correspondiente a un período de imposición dado. Dicha exacción, que hubiera podido sustituirse por un aumento de los tipos de gravamen aplicables a la base imponible, constituye, por tanto, un impuesto adicional a efectos del apartado 1 del artículo 51 a de la Einkommensteuergesetz (Ley del impuesto sobre la renta; en lo sucesivo, "EStG"), modificada por la Steueraenderungsgesetz 1991 de 24 de junio de 1991 (Ley sobre modificación de las disposiciones fiscales de 1991, BGBl. 1991, I, p. 1322; en lo sucesivo, "StAEndG 1991"). Por este motivo, dicha exacción no puede tenerse en cuenta para determinar los ingresos brutos percibidos por el demandante en el marco del ejercicio de sus nuevas funciones. Según la Comisión, la circunstancia de que esta contribución se califique de "exacción de solidaridad" y se perciba con carácter temporal no puede poner en tela de juicio dicha calificación. Por último, en opinión de la demandada, considerar esta exacción, cuya calificación únicamente se deriva del Derecho nacional, como un impuesto, no constituye, en absoluto, una infracción del principio de no discriminación, y, por otra parte, al no estar sometida la indemnización abonada por la Comunidad al impuesto nacional, no tiene influencia en su progresividad.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
44 Según el apartado 1 del artículo 1 de la Ley de 24 de junio de 1991:
"Se practicará una exacción de solidaridad en concepto de contribución adicional sobre el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre los beneficios de las sociedades (de las personas jurídicas)."
45 En el apartado 2 se precisa que están obligadas al pago las personas físicas sujetas al impuesto sobre la renta y las personas sujetas al impuesto de sociedades. Según el apartado 3, por lo que respecta a las personas físicas, la contribución se basa, bien en el importe del impuesto sobre la renta de los años 1991 y 1992 (primer supuesto), bien, en el caso de las personas sujetas al impuesto sobre los rendimientos de trabajo personal, en el importe de dicho impuesto (segundo supuesto). La contribución es del 3,75 % en el primero de los dos supuestos mencionados y del 7,5 % en el segundo supuesto. En respuesta a las preguntas escritas que se le formularon en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el demandante puso en conocimiento del Tribunal de Primera Instancia que se le había practicado una retención sobre la renta imponible del 7,5 % con respecto al período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1992, a saber, del 3,75 % por cada uno de los dos años fiscales 1991 y 1992.
46 Por último, como por lo demás subrayó la demandada en su respuesta a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, las modificaciones introducidas en esta regulación por una Ley de 25 de febrero de 1992 no tienen, en cualquier caso, incidencia en la solución del litigio.
47 Por otra parte, el artículo 51 a de la EStG, modificado por la StAEndG 1991, invocado por la demandada, precisa en su apartado 1 que:
"las disposiciones de la presente Ley serán aplicables, por analogía, a la fijación y recaudación de los impuestos calculados en función del impuesto sobre la renta (impuestos adicionales)".
48 Así pues, el efecto de dicha disposición es hacer que se apliquen a la exacción controvertida el conjunto de las normas aplicables al impuesto sobre la renta.
49 El Tribunal de Primera Instancia considera que del conjunto de las disposiciones legales antes citadas se desprende claramente que la exacción de solidaridad para la unidad alemana reviste carácter fiscal. En efecto, por un lado, esta contribución, calificada, por otra parte, de impuesto adicional, se recauda además del impuesto sobre la renta o del impuesto de sociedades y, por otro, se le aplican las disposiciones legales aplicables en materia fiscal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 a de la EStG, antes citado. Por ello, el demandante se equivoca al sostener que dicha exacción de solidaridad debiera calificarse de carga social, a efectos del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento, y que, en consecuencia, con arreglo a estas disposiciones, dicha exacción debiera deducirse de la retribución bruta que percibe en la República Federal de Alemania.
50 Por otra parte, el demandante sostiene que, aun admitiendo que la contribución de que se trata tenga carácter fiscal, procede tener en cuenta el hecho de que la citada exacción se estima en base a la totalidad de la renta imponible. Ahora bien, en respuesta a las preguntas escritas de este Tribunal, el demandante precisó que, debido al efecto de la progresividad del impuesto, el importe de la exacción de solidaridad devengado sobre la fracción de la retribución que debe deducirse con arreglo al artículo 4 del Reglamento y sobre la parte residual de su sueldo nacional, así como sobre todos los restantes rendimientos no salariales, aumenta en una proporción superior a la simple relación de proporcionalidad con la cantidad de que se trata.
51 Dicho argumento carece de eficacia puesto que, por una parte, en el Reglamento se dispone claramente que la indemnización controvertida debe calcularse antes de impuestos y, por otra parte, el demandante no sostiene en absoluto que se haya considerado dicha indemnización para determinar el tipo impositivo efectivamente aplicado a las restantes fuentes de ingresos de que, en su caso, disfruta.
52 De cuanto antecede se desprende que debe desestimarse la tercera parte del motivo, basada en el hecho de que la Comisión no tuvo en cuenta la incidencia de la exacción de solidaridad para la unidad alemana, sin que sea necesario pronunciarse sobre si la Comisión, habida cuenta de que la decisión impugnada se adoptó antes del establecimiento de la exacción de solidaridad, tenía la obligación de considerar la existencia de dicha exacción en los cálculos efectuados con arreglo al Reglamento, a la hora de fijar la indemnización adeudada al demandante.
° Sobre la cuarta parte del motivo, basada en la omisión de una interpretación finalista del Reglamento
Alegaciones de las partes
53 En cuarto lugar, el demandante sostiene que, para no incumplir la finalidad del Reglamento, en la interpretación de su artículo 4 debe tenerse en cuenta el hecho de que el Derecho alemán grava la retribución del demandante con impuestos más elevados que los previstos en el Derecho comunitario. En su opinión, la deducción prevista en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento se incrementa en la misma medida, de tal manera que, con dicha deducción, el demandante percibe unos ingresos después de impuestos muy inferiores a los que percibía cuando trabajaba para la Comunidad, lo cual no pudo ser la intención del legislador comunitario. A la luz de las diferencias fundamentales que caracterizan al régimen comunitario y al régimen alemán, según el demandante, el principio que debe adoptarse para interpretar el apartado 4 del artículo 4 debe ser el de la interpretación teleológica. Ahora bien, el Reglamento tiene por objeto que, después de cesar en sus funciones y a condición de que ejerza una nueva actividad, el interesado reciba un trato ni mejor ni peor que el que recibía antes de cesar en sus funciones. En opinión del demandante, partiendo de esta voluntad del legislador, procede comparar, respecto de cada partida contable y teniendo en cuenta las particularidades de cada sistema, la totalidad de las prestaciones monetarias previstas en cada uno de los dos sistemas. Si se respetaran estas condiciones, podría aplicarse el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento de manera plenamente conforme a su objeto, y ello a pesar de su redacción poco afortunada y de sus disposiciones, que no son apropiadas para todos los supuestos. En efecto, según el demandante, entre los sistemas fiscales de la Comunidad, el sistema alemán se distingue por el hecho de que aplica los tipos impositivos directos más elevados, que modera con un amplio sistema de reducciones, gastos deducibles y bonificaciones fiscales, que pueden deducirse de la renta para obtener la "retribución imponible". A juicio del demandante, la interpretación de la Comisión conduce, por una parte, a incluir entre los elementos constitutivos de la "retribución bruta" del agente, fuentes de ingresos no sujetas a impuestos y ni siquiera procedentes de la actividad remunerada, y, por otra, a impedir al demandante que alcance un nivel retributivo equivalente al que poseía antes de abandonar la Comisión, aunque ejerza una actividad profesional con plena dedicación.
54 Por otra parte, el demandante destaca que, al no haber definido la Institución demandada su postura respecto de dos extremos mencionados en la reclamación y en el recurso, deben considerarse reconocidos dichos extremos. Se trata, por una parte, de la cuestión de la deducción y la progresividad del impuesto y, por otra, de la cuestión de las cargas sociales relacionadas con el Seguro de Enfermedad. Por lo que respecta al primer extremo, a la vista de la nómina del mes de diciembre de 1991, parece que el recurso queda parcialmente sin objeto, debido a que, en primer lugar, la Comisión no retiene ya el impuesto comunitario sobre la parte de la retribución controvertida y, en segundo lugar, reembolsa la cantidad percibida en exceso. En este contexto, sin embargo, queda por zanjar, según el demandante, la cuestión del efecto de la progresividad del impuesto nacional en la comparación que debe efectuarse con arreglo al artículo 4 del Reglamento.
55 La Comisión expone que la tesis del demandante, según la cual la situación económica del agente no debería ser menos favorable después de su cese en funciones que con anterioridad a dicha fecha, no es compatible ni con el sentido ni con la finalidad del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento. Asimismo, según la Institución demandada, al establecer la cuantía de la indemnización que el demandante puede esperar percibir, con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento, la Comisión tuvo en cuenta el sistema impositivo nacional. En opinión de la Comisión, no le corresponde evaluar ni corregir los sistemas impositivos de los Estados miembros en función del sistema fiscal comunitario. La tesis contraria, defendida por el demandante, es errónea a la luz del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento y conduciría finalmente a una armonización del régimen fiscal de las indemnizaciones percibidas por los agentes, para la cual la Comisión carece de competencia.
56 Para concluir en relación con dicho motivo, la Comisión considera que actuó correctamente al tomar por base, en concepto de ingresos brutos, a efectos del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento, la cantidad de 8.681,66 DM. Observa que carece de fundamento fáctico la imputación basada en el hecho de que la Institución percibió asimismo, supuestamente, el impuesto comunitario sobre la fracción de la indemnización que redujo. Admitiendo que la decisión impugnada no permitía darse cuenta de ello, la Comisión sostiene que dedujo debidamente del importe de la reducción practicada el importe del impuesto comunitario, a saber, un 10 %.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
57 Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia observa que las partes admitieron, tanto en sus respuestas a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal como con ocasión de la vista, que, como consecuencia de las precisiones aportadas por la Institución demandada, el recurso no había quedado sin objeto en la medida en que se refiere a la contribución al impuesto comunitario retenida sobre la fracción de la indemnización controvertida. Por tanto, procede que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la totalidad de la cuarta parte del motivo formulado por el demandante.
58 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia estima que, dado que en el texto que debe interpretarse, a saber, las disposiciones del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento, se prevé que para determinar la retribución que debe abonarse al demandante, con arreglo al apartado 1 del citado artículo 4, procede tomar en consideración la retribución antes de la deducción de impuestos, debe descartarse el razonamiento expuesto por el demandante según el cual procede tener en cuenta el efecto acumulativo derivado de la progresividad del impuesto. En efecto, a diferencia de lo que sostiene el demandante cuando invoca la fuerte progresividad del sistema alemán, la aplicación de las disposiciones del Reglamento depende necesariamente, en parte, de los sistemas fiscales nacionales, cualquiera que sea su diversidad.
59 Asimismo, este Tribunal de Primera Instancia considera que el legislador comunitario no vulneró el principio de igualdad de trato, al prever que la indemnización que procede abonar con arreglo al apartado 4 del artículo 4 del Reglamento debe fijarse antes de toda deducción fiscal, puesto que dicha disposición debe interpretarse a la luz del artículo 13 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas, relativo a la exención del impuesto nacional sobre la renta. Por consiguiente, debe descartarse la alegación basada en el carácter discriminatorio que se derivaría de la interpretación que da al Reglamento la Institución demandada.
60 De lo que antecede se desprende que debe desestimarse la cuarta y última parte del segundo motivo invocado en apoyo de las pretensiones anulatorias de la decisión de 25 de abril de 1991, basada en que la Institución demandada se equivocó al no realizar una interpretación teleológica del Reglamento para su aplicación a los hechos de que se trata.
61 De todo cuanto antecede se desprende que deben desestimarse en su totalidad las cuatro partes del segundo motivo de anulación formulado por el demandante, y que, en consecuencia, deben desestimarse asimismo las pretensiones anulatorias de la decisión de 25 de abril de 1991.
Sobre las pretensiones anulatorias de la decisión de 3 de mayo de 1991 por la que se acordó la exclusión del demandante del régimen común del Seguro de Enfermedad
62 Mediante la decisión impugnada de 3 de mayo de 1991, se excluyó al demandante del régimen común del Seguro de Enfermedad. Durante la fase escrita del procedimiento, el demandante invocó tres motivos en apoyo de sus pretensiones anulatorias de dicha decisión. Sostuvo que dicha decisión no estaba motivada, que vulneraba el principio de confianza legítima y que infringía los términos del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento. Con ocasión de la vista, el demandante declaró expresamente que renunciaba al motivo basado en la violación del principio de confianza legítima. Por consiguiente, procede que el Tribunal de Primera Instancia examine los dos motivos de anulación invocados por el demandante.
Motivo basado en la falta de motivación de la decisión impugnada
Alegaciones de las partes
63 El demandante sostiene que la decisión impugnada no está motivada, en contra de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto. En su opinión, la Institución demandada motivó la decisión impugnada, por la que acordó su exclusión del régimen del Seguro de Enfermedad, por el hecho de que el demandante estaba cubierto por otro Seguro de Enfermedad obligatorio, en virtud de la ayuda garantizada a los funcionarios por el Derecho nacional. En contra de lo indicado en la decisión impugnada, el demandante niega que "las prestaciones concedidas por este concepto a los funcionarios del Estado alemán puedan asimilarse a las de una Caja de Seguro de Enfermedad normal". Según el demandante, en efecto, es fácil demostrar, en base a las disposiciones aplicables, que las prestaciones abonadas en virtud de la ayuda garantizada a los funcionarios nacionales por el Derecho nacional no son equivalentes a las satisfechas por un régimen general de Seguro de Enfermedad. Por otra parte, al limitarse la decisión impugnada a reproducir los términos del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento, la Institución demandada no precisó en absoluto cómo llegó a dicha conclusión. Ahora bien, habida cuenta de los importantes gastos adicionales ocasionados al demandante por la decisión de la Comisión, la obligación de motivación debería ser, en este caso, como mínimo, equivalente a la que se impone respecto de una decisión que entrañe pérdidas económicas directas, por lo que, según el demandante, debe considerarse que la decisión impugnada tiene una motivación insuficiente.
64 La Comisión observa que, ciertamente, la decisión impugnada hace referencia de forma errónea al apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 3518/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se establecen medidas específicas relativas al cese definitivo en sus funciones de los Funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de España y de Portugal (DO L 335, p. 56; EE 01/05, p. 29; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3518/85"). No obstante, en su opinión, dado que el contenido de estas disposiciones es idéntico al de las disposiciones del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento, se trata, manifiestamente, de un error material. Con esta salvedad, la obligación de motivación impuesta a las autoridades comunitarias está destinada, por una parte, a proporcionar a los interesados las indicaciones necesarias para saber si una decisión esta fundada o no, y, por otra, a hacer posible que el Juez comunitario ejerza el control jurisdiccional (sentencia Hanning/Parlamento, antes citada). Ahora bien, en opinión de la Comisión, la decisión impugnada satisface ambas exigencias.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
65 La decisión impugnada, objeto de la segunda parte de las pretensiones del recurso tiene la redacción siguiente:
"De la nómina con fecha de 10 de abril de 1991, que usted nos remitió, se desprende que está usted empleado en calidad de funcionario en el Ministerio de Investigación y Tecnología de la República Federal de Alemania.
En calidad de funcionario, disfruta del régimen de ayuda previsto en la legislación nacional.
Por consiguiente, lamento notificarle que no puede mantenerse su afiliación al régimen general del Seguro de Enfermedad.
Las disposiciones del Reglamento nº 3518/85 del Consejo (apartado 6 del artículo 4) únicamente prevén el derecho a las prestaciones del régimen general del Seguro de Enfermedad cuando el interesado 'no esté cubierto por otro Seguro de Enfermedad legal' .
La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos considera que las prestaciones garantizadas por el régimen de ayuda legal (a saber, en primer lugar, la cobertura del riesgo de enfermedad) son °a su entender°, comparables a las de un Seguro Social ordinario, de modo que no se cumplen las condiciones de cobertura por el régimen común del Seguro de Enfermedad."
La decisión concluye indicando al interesado que el servicio competente le dirigirá posteriormente una nota, con efecto a partir del 1 de junio de 1991.
66 Tras la lectura de la decisión impugnada, el Tribunal de Primer Instancia observa que ésta enuncia claramente la medida adoptada, la fecha de efectividad de la misma y el fundamento jurídico en que se apoya. A este respecto, si bien es indiscutible que la decisión se remite, erróneamente, al Reglamento nº 3518/85, el error material de tal modo cometido, por lamentable que sea, carece de consecuencias, puesto que, en el presente caso, no privó en absoluto al interesado de la posibilidad de alegar eficazmente sus derechos. En efecto, por una parte, como ya se ha dicho, el demandante conocía perfectamente la norma aplicable, cuya aplicación había solicitado; por otra parte, la norma a la que se remite equivocadamente la decisión impugnada contiene disposiciones idénticas a las disposiciones pertinentes en el caso de autos. Unicamente difieren los ámbitos de aplicación de ambas normas, cuyo contenido y estructura son idénticos. La norma aplicable al demandante únicamente se refiere a los agentes temporales, mientras que la norma a la que hace referencia la decisión impugnada afecta sólo a los funcionarios, excluidos los agentes temporales. Con esta única salvedad, las disposiciones controvertidas de ambos Reglamentos son estrictamente idénticas y, por otra parte, figuran en el mismo lugar en el articulado de ambos textos. En consecuencia, el error material cometido no tiene incidencia alguna en las circunstancias del presente caso.
67 En cuanto a la referencia a la equivalencia de las prestaciones, no se trata de una cuestión relativa a la existencia de motivación o a la suficiencia de ésta, sino de una cuestión relativa al carácter fundado de la decisión. Como tal, el Tribunal de Primera Instancia la analizará en el marco del examen del segundo motivo de anulación.
68 De lo que antecede se desprende que debe desestimarse el primer motivo de anulación, formulado contra la decisión de 3 de mayo de 1991 por la que se acordó la exclusión del demandante del régimen común del Seguro de Enfermedad, y basado en la falta de motivación de la decisión impugnada.
Motivo basado en la infracción del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento
Alegaciones de las partes
69 El demandante sostiene que únicamente pierde los derechos que le corresponden con arreglo al apartado 6 del artículo 4 del Reglamento si se cumplen tres requisitos: que esté cubierto por otro régimen de Seguro de Enfermedad; que dicho régimen sea de carácter legal o reglamentario; y, por último, que, sea equivalente al régimen de Seguro de Enfermedad de las Comunidades Europeas, según los propios términos utilizados por la Institución demandada en apoyo de la "motivación" de la decisión impugnada.
70 En el caso de autos, según el demandante, no se cumple ninguno de los tres requisitos anteriormente enunciados: como funcionario nacional, con arreglo al artículo 6 del Libro V del SGB, el demandante está excluido del régimen nacional de Seguridad Social. No tiene la obligación de afiliarse a dicho régimen de Seguro de Enfermedad y, por otra parte, no podría afiliarse al mismo, ni siquiera pagando las cotizaciones correspondientes. Por el contrario, el sistema alemán de ayuda a los funcionarios no constituye un régimen de Seguro de Enfermedad, a efectos del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento, puesto que no ofrece una protección completa. En opinión del demandante, al calificar de Seguro de Enfermedad la ayuda concedida a los funcionarios alemanes, la Institución demandada incumple los términos de la segunda frase del apartado 1 del artículo 1 de la Allgemeine Verwaltungsvorschrift ueber die Gewaehrung von Beihilfen in Krankheits-, Geburts- und Todesfaellen (disposiciones generales de desarrollo relativas a la ayuda concedida a los funcionarios en caso de enfermedad, maternidad o fallecimiento; en lo sucesivo, "disposiciones generales de desarrollo"), única norma que es pertinente, a diferencia del artículo 79 de la Bundesbeamtengesetz (Ley sobre los funcionarios federales; en lo sucesivo, "BBG"), que la demandada invocó de forma equivocada. En efecto, a juicio del demandante, en las disposiciones generales de desarrollo se dispone expresamente que "las ayudas complementan [...] la cobertura privada que debe soportar la retribución habitual". De ello se desprende que el sistema de protección de que dispone el demandante con arreglo al Derecho nacional es un simple complemento, una ayuda, que el empleador abona para la cobertura de los riesgos de enfermedad, de los cuales, en principio, el demandante debe hacerse cargo solo y por sus propios medios, y no un seguro prácticamente completo como el previsto en el artículo 72 del Estatuto. En consecuencia, ambos sistemas no pueden considerarse equivalentes y, de hecho, la propia Comisión se ve obligada a calificar el sistema del que disfruta el demandante, conforme al Derecho alemán, de "participación" del empleador en los gastos médicos y no de "régimen del Seguro de Enfermedad". A juicio del demandante, el intento de la Institución demandada de determinar el sentido del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento mediante una interpretación puramente literal está condenado al fracaso, aunque sólo sea porque, durante la larga historia del problema objeto de litigio, el legislador comunitario ha modificado continuamente los términos utilizados, sin querer nunca darles un significado diferente, como acredita la evolución de la redacción del párrafo primero del apartado 1 bis del artículo único del Anexo IV del Estatuto, relativo a las modalidades de concesión de la indemnización prevista en los artículos 41 y 50 del Estatuto.
71 Según el demandante, con arreglo a su sentido habitual en alemán, la "ayuda" garantizada a los funcionarios no es un Seguro de Enfermedad legal o reglamentario. En el lenguaje corriente, al igual que en el jurídico, los términos "Seguro de Enfermedad legal o reglamentario" se refieren, en último término, a la oposición entre el Seguro de Enfermedad "legal" y el Seguro de Enfermedad "privado", y está muy claro que la ayuda garantizada a los funcionarios por el Derecho nacional debe clasificarse entre los Seguros de Enfermedad privados. A juicio del demandante, en el contexto del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento es necesario admitir que el legislador tenía en mente un régimen de Seguridad Social estatal, de libre acceso y que ofreciera, en principio, una cobertura completa, y no un régimen de ayuda interno de la empresa, aun cuando el empleador de que se trate fuera el propio Estado. Por consiguiente, en opinión del demandante, para determinar el alcance del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento procede considerar no su formulación literal, que, por lo demás, varía según las diferentes versiones lingueísticas del Reglamento, sino la finalidad de la norma. A este respecto, es errónea la interpretación de la demandada, según la cual la disposición de que se trata es únicamente una aplicación particular del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 72 del Estatuto. En efecto, dichas disposiciones solucionan el supuesto de la acumulación de Seguros de Enfermedad, pero no el supuesto controvertido de la exclusión del régimen común del Seguro de Enfermedad. Asimismo, carecen de pertinencia tanto la referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1989, Kontogeorgis/Comisión (C-163/88, Rec. p. 4189), como la interpretación del Reglamento que constituye el origen del litigio, efectuada por la demandada, con referencia al apartado 1 bis del artículo 72 del Estatuto °cuyo objetivo es diferente al que se persigue en el Reglamento° y por analogía con el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129; en lo sucesivo, "Reglamento nº 259/68"), puesto que las medidas de desarrollo adoptadas en relación con dicho Reglamento eran medidas obligatorias, que podían imponerse, en su caso, contra la voluntad de los interesados.
72 A tenor del apartado 1 del artículo 14 de las disposiciones generales de desarrollo, en principio, el tipo de ayuda es del 50 %, como reconoce la propia demandada, mientras que en el régimen común del Seguro de Enfermedad oscila entre el 80 % y el 100 %. Asimismo, según el demandante, el régimen comunitario prevé, en el apartado 3 del artículo 72 del Estatuto, una cláusula de compensación; además, dicho régimen contiene límites máximos mucho menos rigurosos. Por último, procede tener en cuenta, por una parte, la obligación de seguro complementario que impone el Derecho nacional y, por otra, la situación de los derechohabientes, por lo que ambos sistemas no son en modo alguno comparables.
73 Según la Comisión, con arreglo al espíritu y a la finalidad del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento, procede determinar si el sistema de ayudas previsto en la legislación social alemana aplicable a los funcionarios constituye "otro seguro de enfermedad" a efectos de estas disposiciones. A su juicio, la razón de ser de dichas disposiciones es que no se mantenga automáticamente la afiliación al régimen común del Seguro de Enfermedad, prevista en el artículo 72 del Estatuto, de un agente que ha perdido dicha calidad. Ahora bien, por una parte, en contra de lo que sostiene el demandante, no debe considerarse que los otros sistemas de protección obligatoria, a efectos del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento, son únicamente los sistemas nacionales de Seguridad Social. De este modo, el régimen del seguro de enfermedad previsto en el Derecho alemán de la función pública constituye un "Seguro de Enfermedad legal o reglamentario", a efectos del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento, puesto que la ayuda abonada al demandante se basa en una disposición legal, a saber, el artículo 79 de la BBG, en relación con las disposiciones generales de desarrollo de dicho artículo. De acuerdo con las indicaciones facilitadas por el Bundesminister des Innern (Ministro Federal del Interior), la ayuda garantizada a los funcionarios por el Derecho nacional es "un Seguro de Enfermedad propio de los funcionarios, que tiene en cuenta el hecho de que el funcionario no está cubierto por un Seguro de Enfermedad legal o reglamentario". Por otra parte, según la Comisión, tampoco puede compartirse el punto de vista del demandante cuando sostiene que los dos sistemas de protección que procede comparar deben ser equivalentes. En su opinión, el término "cubierto", que figura en el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento, no significa necesariamente que ambos sistemas de Seguro de Enfermedad deban garantizar al agente el mismo tipo de cobertura. Si se hubiera deseado una equivalencia de los sistemas de protección, ello hubiera podido y debido aparecer en el Reglamento. Si se efectúa una comparación, en la primera frase del artículo 72 del Estatuto se prevé que el cónyuge de un funcionario podrá disfrutar de las prestaciones del régimen común del Seguro de Enfermedad cuando "no pueda disfrutar de prestaciones de la misma naturaleza y del mismo nivel en aplicación de cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias". Al igual que otras disposiciones aplicables a los antiguos agentes, como el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CECA/CEE/Euratom) nº 2150/82 del Consejo, de 28 de julio de 1982, por el que se establecen medidas particulares de carácter temporal respecto del cese definitivo en sus funciones de funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de la República Helénica (DO L 228, p. 1; EE 01/03, p. 219), el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento no contiene esta precisión.
74 La Comisión considera que, para interpretar las disposiciones de que se trata, procede remitirse al Reglamento nº 259/68, antes citado, según el cual lo que importa es que el funcionario interesado no pueda "estar cubierto por otro régimen contra los riesgos de enfermedad".Asimismo, según el artículo 11 del Reglamento nº 422/67/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1967, por el que se establece el régimen pecuniario del presidente y de los miembros de la Comisión, del presidente, los jueces, los abogados generales y el secretario del Tribunal de Justicia (DO L 187, p. 1; EE 01/01, p. 123; en lo sucesivo, "Reglamento nº 422/67"), modificado por el Reglamento (CECA/CEE/Euratom) nº 2163/70 del Consejo, de 27 de octubre de 1970 (DO L 238, p. 1), el artículo 72 del Estatuto no es aplicable "a la cobertura de riesgos ya cubiertos por otro régimen de Seguridad Social del que disfrutara el antiguo miembro de la Comisión o del Tribunal de Justicia". En la sentencia Kontogeorgis/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que la afiliación de los interesados al régimen comunitario del Seguro de Enfermedad cesa "cuando estén cubiertos contra el riesgo de enfermedad por otro régimen de Seguridad Social, independientemente del nivel y de las circunstancias de la cobertura en este último régimen". Dicha sentencia se aplica asimismo a la interpretación del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento, que persigue objetivos iguales a los del artículo 11 del Reglamento nº 422/67, a pesar de su redacción ligeramente distinta.
75 Según la Comisión, por otra parte, la situación jurídica de los antiguos agentes mejoró, puesto que, según las disposiciones del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento nº 259/68, antes citado, se excluía al agente del régimen común del Seguro de Enfermedad cuando tenía la posibilidad de afiliarse a otro régimen de Seguro de Enfermedad. De hecho, otros Reglamentos contienen disposiciones idénticas a estas últimas. Por ejemplo, el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (Euratom/CECA/CEE) nº 2530/72 del Consejo, de 4 de diciembre de 1972, por el que se establecen medidas particulares y temporales relativas al reclutamiento de funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros, así como al cese definitivo de funcionarios de estas Comunidades (DO L 272, p. 1; EE 01/01, p. 177; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2530/72"). Por lo demás, la Comisión precisa que la exclusión del demandante del régimen común del Seguro de Enfermedad es temporal y terminará el día en que éste ejerza su derecho a pensión.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
76 En el citado apartado 6 del artículo 4 del Reglamento se prevé que el agente beneficiario de dicho Reglamento continuará disfrutando igualmente del régimen común del Seguro de Enfermedad, siempre que, por una parte, satisfaga la cotización correspondiente y, por otra parte, que no esté "cubierto por otro seguro de enfermedad, legal o reglamentario".
77 Como se indicó anteriormente, los funcionarios alemanes están excluidos del ámbito de aplicación del Código de la Seguridad Social. Sin embargo, en virtud del deber de asistencia y protección del Estado federal hacia sus propios agentes, estos últimos disfrutan de un sistema de protección social, que se manifiesta en el pago de la "Beihilfe". La cuestión que se plantea al Tribunal de Primera Instancia es si semejante sistema de protección, efectivamente independiente de toda cotización, pero en el marco del cual se sostiene que las prestaciones abonadas son menos favorables que las abonadas con carácter ordinario por un sistema legal de Seguridad Social °en concreto, el sistema comunitario°, de tal manera que, según el demandante, es necesario un seguro personal, presenta el carácter de un sistema de Seguridad Social legal o reglamentario, a efectos del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento.
78 Las disposiciones pertinentes son, por una parte, el artículo 79 de la BBG y, por otra, el apartado 1 del artículo 1 de las disposiciones generales de desarrollo de dicho artículo.
79 Según el artículo 79 de la BBG:
"El empleador, en el marco de las relaciones de servicio y de confianza, velará por los intereses del funcionario y de su familia, incluso durante el período posterior al cese en sus funciones. Le protegerá en sus actividades de servicio y en su situación de funcionario."
80 Según el apartado 1 del artículo 1 de las disposiciones generales de desarrollo:
"Las presentes disposiciones regulan la concesión de ayudas en caso de enfermedad, maternidad y fallecimiento, con ocasión de exámenes médicos preventivos o de vacunaciones preventivas. En este caso, las ayudas complementarán la cobertura privada, que deberá soportar la retribución habitual."
81 En el apartado 3 se prevé que el derecho de que se trata no se puede ceder y es intransmisible por vía hereditaria, y que no puede ser objeto de pignoración ni de embargo. En el artículo 14 se prevé que el importe de la ayuda será igual al 50 % de los gastos efectuados por el beneficiario, porcentaje que se elevará al 70 % cuando el beneficiario tenga, al menos, dos hijos a su cargo, al 70 % de los gastos efectuados por el cónyuge y al 80 % de los realizados por los hijos a cargo. En el presente caso, el demandante, en sus respuestas a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, reconoció que, habida cuenta de su situación familiar, el porcentaje de reembolso que percibe corresponde al 70 % de los costes efectivos, por él mismo y su cónyuge, o al 80 % de los costes efectivos, por sus hijos. No obstante, el demandante subrayó en esa misma respuesta que los límites máximos de reembolso en el sistema comunitario no podían compararse con los del sistema de la "Beihilfe".
82 Del conjunto de las disposiciones antes citadas, tal y como, en todo caso, son aplicables y aplicadas en el caso presente, el Tribunal de Primera Instancia deduce que la "Beihilfe" presenta todas las características de un seguro legal o reglamentario, a efectos del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento. Por una parte, el mecanismo se basa en una regulación de Derecho público; por otra parte, en todo caso, el demandante carece de fundamento para sostener que las prestaciones no son comparables con las de un sistema general de Seguridad Social, puesto que, según sus propias declaraciones, tiene dos hijos a su cargo y, en consecuencia, percibe, sin abonar ningún tipo de cotización, un porcentaje de reembolso correspondiente, según los casos, al 70 % o al 80 % de los gastos realizados, como, por otra parte, confirmó expresamente en sus respuestas a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
83 Como correctamente subraya la Comisión, las disposiciones que deben interpretarse son comparables, por una parte, a las del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento nº 259/68 y, por otra, a las del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento nº 2530/72. Por último, son también comparables a las del artículo 11 del Reglamento nº 422/67, en su redacción vigente en la fecha de la decisión impugnada.
84 Ahora bien, para la interpretación de estas últimas disposiciones, el Tribunal de Justicia ha declarado lo siguiente:
"el tenor literal del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento relativo al régimen pecuniario excluye la afiliación al régimen comunitario del Seguro de Enfermedad de los antiguos miembros cuando estén cubiertos contra el riesgo de enfermedad por otro régimen de Seguridad Social, independientemente del nivel y de las circunstancias de la cobertura en este último régimen. Efectivamente, el concepto de 'riesgos' que se menciona en el párrafo segundo del artículo 11 debe entenderse como referido a las tres categorías de riesgos (de enfermedad, de enfermedad profesional y de accidentes) que se contemplan en el párrafo primero de la misma disposición.
De esta forma, el apartado 2 del artículo 11 tiene el mismo alcance que el apartado 2 bis del artículo 72 del Estatuto, que dispone la aplicación del régimen comunitario de Seguro de Enfermedad a los antiguos funcionarios que hubieren cesado en el servicio de las Comunidades antes de cumplir 60 años, 'siempre que no estén acogidos a otro régimen público de Seguro de Enfermedad' . De ello se deduce que [...] el régimen de los [...] antiguos miembros [...] es igual al de los funcionarios que hubieren cesado en el servicio de las Comunidades antes de cumplir 60 años.
El apartado 2 del artículo 11 [...] no puede interpretarse en el sentido que pretende el demandante más que si estableciera un criterio de equivalencia, en lo que se refiere al nivel o a las circunstancias de la cobertura, entre el régimen comunitario y el régimen nacional de Seguridad Social aplicable, como el que el legislador comunitario incluyó en el apartado 1 del artículo 72 del Estatuto, que establece que el cónyuge de un funcionario en activo está cubierto por el régimen comunitario 'cuando el citado cónyuge no pueda disfrutar de prestaciones de la misma naturaleza y del mismo nivel en aplicación de cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias' " (sentencia Kontogeorgis/Comisión, antes citada, apartados 7 a 9).
85 Por consiguiente, los principios de interpretación adoptados por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia son, como sostiene la Comisión, aplicables por analogía al caso de autos, habida cuenta de la similitud de las disposiciones de que se trata, lo que conduce a desestimar la tesis del demandante según la cual procede establecer una norma de equivalencia de las prestaciones.
86 De lo anterior se desprende que debe desestimarse el segundo motivo de anulación formulado por el demandante contra la decisión de 3 de mayo de 1991, por la que se acordó su exclusión del régimen común del Seguro de Enfermedad.
87 De cuanto antecede se desprende que, al haber desestimado el Tribunal de Primera Instancia los dos motivos de anulación invocados por el demandante en apoyo de sus pretensiones anulatorias de la decisión de 3 de mayo de 1991 por la que se acordó su exclusión del régimen común del Seguro de Enfermedad, deben desestimarse dichas pretensiones.
Sobre las pretensiones que tienen por objeto la concesión de una indemnización
Alegaciones de las partes
88 El demandante solicita la reparación del perjuicio derivado del comportamiento culposo de la demandada (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1957, Algera y otros/Asamblea Común de la CECA, asuntos acumulados 7/56 y 3/57 a 7/57, Rec. p. 81). Por lo que respecta a la definición del perjuicio cuya reparación solicita, el demandante precisa que se trata del perjuicio material y no del perjuicio moral, como se indicó, por error, en el recurso. En su opinión, los requisitos que deben cumplirse para el nacimiento del derecho a reparación son la realidad del perjuicio, la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio invocado y el comportamiento reprochado a la Institución, y la ilegalidad de dicho comportamiento (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1971, Luetticke/Comisión, 4/69, Rec. p. 325). Ahora bien, el demandante sostiene que la falta de motivación de la decisión de 25 de abril de 1991 no le permitió adaptar su comportamiento profesional a su situación y le indujo a realizar en vano determinadas prestaciones. Por consiguiente, el demandante puede solicitar el reembolso de dichas prestaciones. La incertidumbre en la que se encontró durante varios meses con respecto a su situación en relación con el Seguro de Enfermedad le hizo correr el riesgo, bien de suscribir un seguro complementario que, posteriormente, se hubiera revelado superfluo, bien de quedar desprovisto de una cobertura social completa. El demandante sostiene que dicha incertidumbre se hizo especialmente insoportable debido a que en la misma época su hijo tuvo que someterse a dos intervenciones quirúrgicas de coste elevado y a que el demandante tuvo que hacer frente a la matriculación de sus dos hijos en la universidad. Ahora bien, según el demandante, dicha matriculación estaba supeditada a la justificación de la afiliación a un régimen de Seguro de Enfermedad, a menos que se suscribiera un seguro personal. En consecuencia, a su entender, tiene asimismo derecho a la reparación de este perjuicio. En su opinión, la afirmación de la demandada, según la cual el demandante le notificó de manera tardía la información relativa a su nueva situación administrativa no es exacta, puesto que el demandante únicamente pudo comunicar la información relativa a su sueldo en la medida en que su nuevo empleador la conoció y se la comunicó con suficiente certeza. Por otra parte, a su juicio, el retraso que se alega no tiene influencia alguna en la relación de causalidad existente entre la conducta culposa y el daño alegado, ya que al derivarse dicha culpa únicamente de la adopción de las decisiones impugnadas, no puede ser anterior a las mismas. Por último, el demandante, en respuesta a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia, alega que las dos causas de inadmisión invocadas por la Comisión son infundadas.
89 Según la Comisión, no procede admitir la pretensión indemnizatoria del perjuicio, debido a que, en primer lugar, dicha pretensión no constaba en la reclamación del demandante y, en segundo lugar, la invocación de un perjuicio material en lugar del perjuicio moral inicialmente alegado representa una modificación importante de las pretensiones del recurso, de modo que cabe que éste no cumpla ya lo prescrito en el apartado 2 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento. Según la Comisión, el derecho a la reparación del perjuicio moral supone la existencia de un acto ilegal, inexistente en el presente caso, puesto que la decisión impugnada está debidamente motivada. Por otra parte, en su opinión, no existe ningún perjuicio que haya provocado y deba reparar la demandada. De haber notificado a la Comisión, a su debido tiempo, la información relativa a su nueva situación, el demandante hubiera podido organizar, desde un principio, según su conveniencia, sus obligaciones de servicio en el marco nacional. Por el contrario, al comunicar esta información con retraso, el demandante retrasó, al mismo tiempo, la adopción de una decisión por parte de la Comisión. Asimismo, el demandante hubiera podido obtener aclaraciones sobre su situación respecto del Seguro de Enfermedad si hubiera comunicado a la Comisión, a su debido tiempo, la información relativa a su nueva situación.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
90 La tercera parte de las pretensiones del recurso, que tiene por objeto la concesión de una indemnización, en reparación del perjuicio supuestamente sufrido, se basa en la ilegalidad de las decisiones impugnadas, que, según el demandante, constituyen un acto lesivo que puede generar la responsabilidad de las Instituciones comunitarias frente a él, en especial, debido a la falta de motivación, que colocó al demandante en una situación de inseguridad jurídica y le condujo a efectuar determinados gastos.
91 Al haber desestimado por infundados el Tribunal de Primera Instancia la totalidad de los motivos y pretensiones del recurso destinados a obtener la anulación, por una parte, de la decisión de 25 de abril de 1991, adoptada con arreglo al apartado 4 del artículo 4 del Reglamento y, por otra, de la decisión de 3 de mayo de 1991, por la que se acordó la exclusión del demandante del régimen común del Seguro de Enfermedad, y, en especial, los motivos basados en una supuesta falta de motivación de dichas decisiones, el demandante no puede alegar ningún acto lesivo que pueda generar la responsabilidad extracontractual de las Comunidades Europeas frente a él. En realidad, y en todo caso, el perjuicio alegado, suponiendo que estuviera demostrado, es imputable al retraso, cualquiera que sea su origen, con el que el demandante notificó su nueva situación a la Comisión, y no existe perjuicio alguno provocado por la Comisión o que tenga ésta obligación de reparar o reembolsar. Por consiguiente, en todo caso, sólo cabe desestimar las pretensiones destinadas a obtener una indemnización, sin que sea necesario que el Tribunal de Primera Instancia resuelva sobre las causas de inadmisión suscitadas en su contra por la Institución demandada.
92 De cuanto antecede se desprende que deben desestimarse las pretensiones indemnizatorias y, en consecuencia, la totalidad del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
93 Durante la vista, el demandante solicitó la aplicación al caso presente de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, según el cual: "El Tribunal de Primera Instancia podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado y que dicho Tribunal considere como abusivos o temerarios". En el presente caso, los gastos efectuados por el demandante no pueden calificarse, en modo alguno, de abusivos o temerarios. Por tanto, debe excluirse, en todo caso, la aplicación de dicha disposición.
94 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los litigios entre las Comunidades y sus agentes.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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