AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 11 de marzo de 1991 ( *1 )
En el asunto T-10/91 R,
Léon Bodson, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Luxemburgo, representado por el Sr. Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Jorge Campinos, Jurisconsulto, y el Sr. Manfred Peter, Jefe de División, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Secretaría General del Parlamento Europeo,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales por la que se solicita que se exima al demandante de su obligación de acomodarse a las condiciones de trabajo que fija el Estatuto, hasta el día de su destino a un puesto de trabajo efectivo,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
dicta el siguiente
Auto
Hechos
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 7 de febrero de 1991, el demandante interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión del Parlamento Europeo, por la que se le denegó el destino a un puesto de trabajo efectivo, y que se condene a esta Institución a pagarle la cantidad de 100 ECU diarios, desde el 31 de enero de 1991 hasta el día en que se le destine a un puesto de trabajo efectivo.
2
Mediante documento separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, el demandante solicitó, con arreglo al artículo 185 del Tratado CEE y al apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que se le eximiera de todas las obligaciones que el Estatuto impone a los funcionarios en activo hasta el día en que sea destinado a un puesto de trabajo efectivo.
3
El Parlamento Europeo presentó sus observaciones el 20 de febrero de 1991.
4
Antes de examinar la fundamentación de la presente demanda de medidas provisionales, deben recordarse sucintamente los hechos que dieron lugar al recurso sobre el fondo del asunto.
5
El demandante, que es funcionario del Parlamento Europeo, fue puesto, en 1980, a disposición de la Oficina liquidadora de la Caja de enfermedad de Luxemburgo, cuya organización está confiada a la Comisión. Esta comisión de servicio terminó el 20 de diciembre de 1988 y el demandante se incorporó a los servicios del Parlamento Europeo a partir del 1 de enero de 1989.
6
Después de serle confiadas distintas tareas en el seno de la Institución, el demandante, considerando hallarse sin destino desde el 5 de febrero de 1990, a pesar de todas las gestiones realizadas con objeto de ser destinado a un puesto de trabajo correspondiente a su grado y a su experiencia profesional, presentó una reclamación, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, el «Estatuto»), contra la negativa de la Institución a destinarle a un puesto de trabajo efectivo.
7
Mediante carta de 18 de julio de 1990, el Secretario General del Parlamento Europeo puso en conocimiento del demandante que consideraba su reclamación admisible y fundada, en la medida en que, en virtud del artículo 7 del Estatuto, se quejaba de no haber sido destinado a un puesto de trabajo desde el 5 de febrero de 1990. El Secretario General del Parlamento añadía que había impartido las instrucciones necesarias a los servicios competentes con el fin de que el demandante pudiera ser destinado a un puesto de trabajo, y ponía de manifiesto, a este respecto, que ello suponía igualmente por parte del funcionario interesado un espíritu de buena voluntad y de cooperación con la Administración.
8
Al considerar que no había sido destinado en ningún caso a un nuevo puesto de trabajo, el demandante presentó, el 23 de enero de 1991, una nueva reclamación contra la decisión presunta de la Institución de no destinarle a un puesto de trabajo efectivo. El 1 de febrero siguiente, presentó una reclamación adicional, en la cual solicitaba que se le abonara una cantidad de 100 ECU diarios como reparación del perjuicio que consideraba haber sufrido por su situación administrativa.
Fundamentos de Derecho
9
Con arreglo al apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, incumbe a la parte demandante especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.
10
En lo relativo a los motivos que pueden justificar, a primera vista, la concesión de las medidas provisionales solicitadas, el demandante considera que se cumple el requisito relativo al Jumus boni juris, puesto que el Secretario General del Parlamento Europeo ha reconocido que el hecho de no hallarse destinado el demandante a un puesto de trabajo efectivo a partir del 5 de febrero de 1990 supone una infracción contra el artículo 7 del Estatuto.
11
Por lo que se refiere a la urgencia, el demandante alega que las negativas opuestas por la Institución a sus solicitudes de asistencia y de destino a un puesto de trabajo efectivo han tenido consecuencias de especial gravedad para su salud. A este respecto, señala que la situación de constante inquietud y de incertidumbre acerca de su futuro profesional, en la que se encuentra, es la causante de un estrés insoportable que aumenta considerablemente los riesgos de un accidente cardiovascular. Para limitar este riesgo, el demandante afirma que, a la espera de que la demandada cumpla las obligaciones que tiene para con él, es preciso limitar las situaciones conflictuales a las que puede verse enfrentado y, más en particular, las resultantes de la observancia de las obligaciones que impone el Estatuto a los funcionarios en activo.
12
Por su parte, la parte demandada solicita que se desestime la demanda de medidas provisionales. Manifiesta su disconformidad con los hechos que alega el demandante sin examinarlos en detalle y señala, especialmente, que no existe una relación lógica entre la versión de los hechos que da el demandante y la demanda de medidas provisionales.
13
Además, el Parlamento Europeo considera que no procede admitir la pretensión del demandante en el procedimiento sobre medidas provisionales en la medida en que, por un lado, no reúne los requisitos previstos en el artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y, por otro, el demandante no justifica un interés en pretender la medida provisional solicitada. Efectivamente, a juicio de la demandada, la admisión de la demanda de medidas provisionales tendría como consecuencia una inversión completa del litigio principal, ya que la medida provisional solicitada persigue una finalidad contraria a las pretensiones formuladas en el marco del recurso sobre el fondo del asunto.
14
En lo relativo a la urgencia, la demandada considera que, aún cuando, in extremis, las alegaciones del demandante podrían poner de manifiesto la urgencia de destinarle a un puesto de trabajo efectivo, no es menos cierto que no existe ninguna relación entre los hechos alegados y la pretensión del demandante de ser eximido de todas las obligaciones estatutarias.
15
Debe señalarse que, mientras que en su recurso en el asunto principal el demandante solicita la anulación de una decisión del Parlamento de no destinarle a un puesto de trabajo efectivo, por el contrario, la demanda de medidas provisionales pretende conseguir que se suspenda su obligación de cumplir todas las obligaciones que el Estatuto impone a los funcionarios en activo, hasta el momento de ser destinado a un puesto de trabajo efectivo.
16
Debe señalarse también que la demanda de medidas provisionales constituye una nueva demanda, que no puede encuadrarse en las reclamaciones presentadas por el demandante ante la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, la «AFPN»), las cuales impugnaban la decisión de la citada Autoridad de no destinarle a un puesto de trabajo efectivo.
17
Mediante su demanda de medidas provisionales, el demandante pretende, en realidad, obtener de este Tribunal de Primera Instancia un resultado que hubiera debido perseguir con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 90 del Estatuto. En efecto, en virtud del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, el demandante debía previamente haber presentado una petición a la AFPN con el fin de ser eximido de sus obligaciones estatutarias, antes de presentar, en su caso, una reclamación de acuerdo con el apartado 2 de este mismo artículo contra una posible decisión denegatoria de su petición. Como se deduce del apartado 4 del artículo 91 del Estatuto, tan sólo en el supuesto de que esta reclamación se hubiera presentado ante la AFPN, habría resultado admisible un recurso con objeto de obtener de este Tribunal de Primera Instancia la suspensión de la ejecución del acto impugnado o unas medidas provisionales, aún en ausencia de una decisión denegatoria expresa o presunta.
18
En lo relativo al riesgo de un perjuicio grave e irreparable y, en particular, a las razones de salud que alega el demandante para justificar su pretensión de ser eximido de sus obligaciones estatutarias hasta que este Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el fondo del asunto, debe añadirse, además, que, a tenor del artículo 59 del Estatuto, «el funcionario que justifique su imposibilidad para ejercer sus funciones como consecuencia de enfermedad o accidente disfrutará automáticamente de licencia por enfermedad». Aún suponiendo que exista un riesgo de perjuicio grave e irreparable para la salud del demandante, éste debe poder evitarse mediante la aplicación de las pertinentes disposiciones estatutarias.
19
Vistas las anteriores consideraciones, la demanda de medidas provisionales presentada ante este Tribunal de Primera Instancia se manifiesta como una utilización de procedimiento inadecuado. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la misma.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve:
1)
Declarar la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales.
2)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 11 de marzo de 1991.
El Secretario
H. Jung
El Presidente
J.L. Cruz Vilaça
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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