AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 15 de abril de 1991 ( *1 )
En el asunto T-13/91 R,
Michael Harrison, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Southport (Reino Unido), representado por el Sr. Albert Rodesch, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de éste, 7-11, Route d'Esch,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sean van Raepenbusch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la decisión de la Comisión de suspender el pago de la retribución del demandante a partir del 19 de octubre de 1990, por no haber reanudado éste su trabajo el 24 de septiembre de 1990 después de una prolongada licencia por enfermedad,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
dicta el siguiente
Auto
Hechos
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 26 de febrero de 1991, el demandante interpuso un recurso con objeto, principalmente, de anular la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 4 de octubre de 1990 de suspender el pago de su retribución a partir del 19 de octubre de 1990, con arreglo al párrafo primero del artículo 60 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Estatuto»), y, con carácter subsidiario, de reformar la citada decisión. Solicitó, además, que se le concediera el beneficio de justicia gratuita.
2
Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, el demandante solicitó, con arreglo al artículo 185 del Tratado CEE y al apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la suspensión de la ejecución de la decisión controvertida. Solicitó, asimismo, que se le concediera el beneficio de justicia gratuita.
3
La Comisión presentó sus observaciones acerca de la demanda de medidas provisionales el 11 de marzo de 1991. Las explicaciones orales de las partes fueron oídas el 20 de marzo de 1991.
4
Antes de examinar el fundamento de esta demanda de medidas provisionales, deben recordarse, sucintamente, los hechos que dieron lugar al fondo del recurso.
5
El demandante, que es funcionario de la Comisión desde el 11 de agosto de 1980, fue sometido, debido a sus frecuentes solicitudes de licencia por enfermedad, al' procedimiento previsto en el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 59 del Estatuto, destinado a la declaración de una posible invalidez. La Comisión de invalidez que conoció de su caso decidió, con ocasión de su reunión del 16 de junio de 1990, que el demandante no sufría una invalidez permanente que debiera considerarse como total y que le colocara en la imposibilidad de ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su carrera, por lo cual estaba obligado a reanudar su actividad.
6
Esta decisión fue puesta en conocimiento del demandante el 11 de julio de 1990 en su dirección del Reino Unido, en la cual había sido autorizado a pasar cinco días de licencia por enfermedad, del 25 al 29 de junio de 1990, con arreglo al párrafo segundo del artículo 60 del Estatuto.
7
El 6 de agosto de 1990, el médico-asesor de la Comisión le envió una carta en la cual le requería para que se presentara en su despacho en Luxemburgo para celebrar una entrevista acerca de sus ausencias por enfermedad.
8
Mediante carta fechada el 10 de agosto de 1990, el Jefe de la División de personal puso en su conocimiento que no tenía la intención de prorrogar más allá del 27 de agosto de 1990 la autorización de permanencia fuera de Luxemburgo, salvo en el caso de que los resultados del reconocimiento efectuado por el médico-asesor justificaran la citada prórroga.
9
Mediante carta fechada el 25 de agosto de 1990, el demandante informó al servicio médico acerca de la imposibilidad en que se hallaba de desplazarse para acudir al reconocimiento médico previsto para el 28 de agosto de 1990. En apoyo de esta afirmación, presentó un certificado médico, emitido el 20 de agosto de 1990, en el cual se acreditaba que estaba siendo sometido a reconocimientos por trastornos en la visión, no siéndole posible trabajar hasta nuevo aviso («[...] is under investigation for visual disturbance and is unable to attend work until further notice»). Al termino de la citada frase, el mèdico había añadido, entre paréntesis, que el demandante no podía viajar («cannot travel»).
10
Mediante carta fechada el 17 de septiembre de 1990, el Jefe de la División de personal comunicó al demandante que la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») no podía ya admitir sus certificados médicos y que había decidido revocar la autorización que se le había concedido para pasar su licencia por enfermedad en el extranjero. El demandante fue requerido para que reanudara su actividad el 24 de septiembre de 1990. Se le informó de que, con arreglo a la tercera frase del párrafo primero del artículo 60 del Estatuto, se suspendería el pago de su retribución en el supuesto de que no reanudara su trabajo lo más tarde en la fecha citada.
11
Mediante carta de fecha 4 de octubre de 1990, el Jefe de la División de personal informó al demandante que había ordenado suspender el pago de su retribución a partir del 19 de octubre de 1990, fecha en la cual se agotaba su licencia de vacaciones anual. Además, le invitaba a que se presentara al reconocimiento médico en Luxemburgo, bien el día 9, bien el 16 de octubre, a su elección.
12
Al no haberse presentado al reconocimiento médico previsto para el 9 de octubre, el demandante dirigió a la administración, el día 12 de este mismo mes, un certificado médico de fecha 9 de octubre, en el que se certificaba su incapacidad para trabajar en Luxemburgo, pero que ya no mencionaba su imposibilidad para viajar.
13
Los servicios de la Comisión suspendieron efectivamente el pago de la retribución del demandante a partir del 19 de octubre de 1990.
14
Contra esta decisión de la División de personal, el demandante presentó una reclamación administrativa con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, que se registro en la Secretaría General de la Comisión el 21 de diciembre de 1990.
15
Mediante carta de 11 de enero de 1991, se instó nuevamente al demandante para que se sometiera a un reconocimiento médico. En respuesta, éste envió un nuevo certificado médico del facultativo que le atendía, en el cual se afirmaba que no se hallaba en condiciones de trabajar en Luxemburgo.
16
Mediante telegrama de fecha 18 de febrero de 1991, la Comisión informó al demandante de su intención de proceder in situ, en el domicilio de sus padres el 21 de febrero de 1991, a un reconocimiento médico.
17
El reconocimiento médico se efectuó el 21 de febrero de 1991 por el médico-asesor de la Comisión y por un médico británico, designado por la Comisión, que afirmaron, ambos, que el demandante podía trabajar e, incluso, viajar.
Fundamentos de Derecho
18
Con arreglo al apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Inbunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de 1 rimera Instancia, incumbe a la parte demandante especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen, a primera vista, la concesión de la medida provisional solicitada.
19
A juicio del demandante, la decisión que le fue comunicada por la División de personal el 4 de octubre de 1990 constituye una infracción manifiesta, de un lado del artículo 9 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas, en la medida en que cuestiona la libre elección, por el funcionario, de su médico y del establecimiento sanitario, y, de otro, del artículo 59 del Estatuto, a cuyas disposiciones se atuvo puesto qu e a isóen el menor P lazo Posible a su Institución acerca de su indisponibilidad, habiendo precisado el lugar en el que se encontraba. Por consiguiente resulta de todo punto injustificado y abusivo suspender, sin previo dictamen médico, el pago de su retribución a partir del 19 de octubre de 1990, dado que el médico británico consultado le desaconsejó formalmente un nuevo desplazamiento al extranjero, a la espera de que mejorara su estado de salud.
20
El demandante considera que esta decisión le resulta muy perjudicial. Es urgente que se suspenda la ejecución de la decisión de la Comisión, considerando que, en este momento, el demandante carece de recursos.
21
Por su parte, la demandada solicita que se desestime la demanda de medidas provisionales. Recuerda que, para verificar la legalidad de una ausencia amparada por un certificado médico, una Institución sólo dispone de un medio para efectuar un control. Tal control fue efectuado el 21 de febrero de 1991 y el demandante fue declarado apto para reanudar sus funciones, de lo cual resulta que, a partir de esta fecha, la ausencia del demandante resulta ilegal, salvo que lo impugne con pruebas de carácter médico.
22
Por lo que se refiere al período comprendido entre el 28 de agosto de 1990 y el 21 de febrero de 1991, la parte demandada pone de manifiesto que la imposibilidad de viajar, con el fin de someterse a un reconocimiento médico en Luxemburgo, alegada por el demandante, tan sólo se mencionó en un único certificado, a saber, el de 20 de agosto de 1990. Además, el hecho de que el demandante no se haya sometido a los distintos reconocimientos médicos a los cuales fue requerido a presentarse y de que haya permanecido en el Reino Unido sin autorización de la AFPN (puesto que la autorización expiró el 27 de agosto de 1990) solo pudo llevar a ésta a imputar los días de ausencia indebida al saldo de sus días de vacaciones y, después de agotarse éste, a suspender el pago de su retribución.
23
A la vista de estos datos de hecho y de Derecho, debe señalarse, con carácter preliminar, que el argumento que emplea el demandante, relativo a la infracción del artículo 9 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad, carece de pertinencia en el caso de autos. Efectivamente, el presente litigio no cuestiona la libre elección por el funcionario de su médico o del establecimiento sanitario (elección que, en todo caso, el demandante lleva ejerciendo desde hace mucho tiempo), sino que versa sobre la aplicación de las disposiciones del Estatuto relativas a las licencias por enfermedad de los funcionarios.
24
A este respecto, debe recordarse que, con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 59 del Estatuto, el funcionario que afirme hallarse imposibilitado para ejercer sus funciones como consecuencia de enfermedad y que haya presentado un certificado médico a este respecto, podrá ser sometido a los controles médicos que la Institución disponga. Ahora bien, debe señalarse que, en el caso de autos, el demandante, a primera vista, no ha presentado pruebas suficientes que acrediten su imposibilidad para desplazarse a Luxemburgo con el fin de someterse al reconocimiento médico dispuesto por la Comisión. El certificado médico del 20 de agosto de 1990, que indica que el demandante debe someterse a exámenes por trastornos en la visión y que precisa que éste se halla en la imposibilidad para viajar, no está redactado en unos términos suficientemente concluyentes como para constituir, por sí mismo, la prueba de una incapacidad para viajar de duración indeterminada. No obstante, la Comisión aceptó, aparentemente, que el demandante siguiera residiendo fuera de Luxemburgo hasta el 24 de septiembre. El certificado médico del 9 de octubre de 1990, por su parte, no menciona ya la incapacidad para viajar. Por consiguiente, los documentos que constan en autos no parecen tener, a priori, fuerza probatoria suficiente como para justificar el incumplimiento del demandante de su obligación de someterse al reconocimiento médico organizado por la demandada conforme al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 59 del Estatuto.
25
Por otra parte, debe señalarse que los datos que obran en autos, especialmente los certificados médicos, no permiten, a primera vista, cuestionar el fundamento de la decisión de la Comisión, que fue comunicada al demandante mediante carta de 17 de septiembre de 1990, por la cual se le revocaba la autorización para pasar su licencia por enfermedad fuera de Luxemburgo y se le obligaba a reanudar su trabajo el 24 de septiembre, so pena de perder el derecho a su retribución.
26
De cuanto antecede se deduce que el demandante no ha presentado ningún medio de prueba que permita, a primera vista, acreditar el fundamento del recurso interpuesto en el asunto principal. Por consiguiente, y sin que sea preciso examinar los requisitos relativos a la urgencia y a la existencia de un perjuicio irreparable, procede desestimar la presente demanda de medidas provisionales.
27
Por lo que se refiere a la solicitud del demandante de que se le conceda el beneficio de justicia gratuita, debe señalarse que, en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, tal solicitud no iba acompañada de documentos que prueben que el solicitante carece de medios y, especialmente, que falta un certificado de la autoridad competente que lo justifique. Además, el apartado 3 del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia prevé que, antes de decidir acerca de a concesión total o parcial del beneficio de justicia gratuita o sobre su denegación, la Sala examinará si la acción carece manifiestamente de fundamento. En e caso de autos, el demandante no ha acreditado el fundamento, prima facie, del recurso interpuesto en el asunto principal. Por consiguiente, debe desestimarse la solicitud del beneficio de justicia gratuita en lo relativo al presente procedimiento sobre medidas provisionales.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve:
1)
Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2)
Denegar la solicitud del beneficio de justicia gratuita, presentada por el demandante.
3)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 15 de abril de 1991.
El Secretario
H. Jung
El Presidente
J. L. Cruz Vilaça
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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