AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 7 de junio de 1991 ( *1 )
En el asunto T-19/91 R,
Société d'hygiène dermatologique de Vichy, sociedad francesa, con domicilio social en Vichy (Francia), representada por Mes Robert Collin, Marie-Laure Coignard y Jeanne-Marie Henriot-Bellargent, Abogados de Paris, que designa corno domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Decker, 16, avenue Marie-Thérèse,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Bernhard Jansen, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Hervé Lehman, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión 91/153/CEE de la Comisión, de 11 de enero de 1991, relativa a un procedimiento al amparo del apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n° 17 del Consejo (IV/31.624-Vichy),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
dicta el siguiente
Auto
Hechos
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 21 de marzo de 1991, registrado el 25 de marzo de 1991, la Société d'hygiène dermatologique de Vichy (en lo sucesivo, «Vichy») interpuso, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión, de 11 de enero de 1991, relativa a un procedimiento al amparo del apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n° 17 del Consejo (IV/31.624-Vichy).
2
Mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de abril de 1991, la demandante interpuso igualmente, con arreglo al apartado 1 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, una demanda de medidas provisionales que tiene por objeto obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida.
3
La Comisión presentó sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales el 13 de mayo de 1991. Se escucharon las observaciones orales de las partes el 30 de mayo de 1991.
4
Antes de examinar la fundamentación de la presente demanda de medidas provisionales, procede recordar el contexto del presente asunto y, en particular, los hechos que condujeron a la Comisión a adoptar la Decisión de 11 de enero de 1991, cuya ejecución solicita la demandante que se suspenda.
5
Los Laboratoires d'application dermatologique de Vichy et Cie, filial de Vichy, habían notificado el 26 de junio de 1985 a la Comisión un sistema de distribución exclusiva en oficinas de farmacia de los cosméticos Vichy únicamente para el territorio francés.
6
Mediante Decisión de 9 de junio de 1987 del Consejo de la Competencia francés, confirmada mediante sentencias de la cour d'appel de París de 28 de enero de 1988 y de la Cour de cassation francesa de 25 de abril de 1989, se obligó a Vichy a modificar su sistema de distribución en Francia, al considerarse que la distribución exclusiva en oficinas de farmacia era contraria al Derecho nacional y al apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
7
A raíz de las decisiones de las autoridades francesas, Vichy notificó a la Comisión con fecha 29 de agosto de 1989 el sistema de distribución para Francia modificado, así como el sistema de distribución para los demás Estados miembros, a excepción de Dinamarca, donde no se distribuyen los productos Vichy. Unicamente este último sistema, aplicable a los Estados miembros con excepción de Francia, basado en una distribución exclusiva en oficinas de farmacia, constituye el objeto de la Decisión de la Comisión impugnada ante el Tribunal de Primera Instancia.
8
En su Decisión de 11 de enero de 1991, la Comisión declara, previo examen provisional con arreglo al apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento n° 17»), que, por lo que respecta a las disposiciones de los acuerdos celebrados entre Vichy y los mayoristas distribuidores y los farmacéuticos que venden al por menor, en la medida en que dichos acuerdos prevén la distribución exclusiva de los cosméticos Vichy en oficinas de farmacia, se cumplen los requisitos de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, y que no está justificada la aplicación del apartado 3 del artículo 85.
Fundamentos de Derecho
9
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del Tratado CEE, en relación con el artículo 4 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, éste podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
10
El apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia —aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia hasta la entrada en vigor de su propio Reglamento de Procedimiento, en virtud del párrafo tercero del artículo 11 de la citada Decisión del Consejo— establece que las demandas relativas a la medida provisional a que se refiere el artículo 185 del Tratado CEE especificarán las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Las medidas de que se trata deberán tener un carácter provisional, en el sentido de que no deberán prejuzgar la decisión sobre el fondo.
11
En el presente caso, la demandante alega básicamente en apoyo de su demanda que la Decisión de la Comisión de 11 de enero de 1991, en cuanto que la priva del beneficio de inmunidad en materia de multas que acompaña a la notificación de sus acuerdos, constituye una auténtica orden conminatoria de hecho, que implica consecuencias sumamente preocupantes y ocasiona un perjuicio grave e irreparable. En efecto, o bien prosigue la distribución de sus productos del mismo modo que lo hace ahora y se arriesgaría entonces a que se le impusiese una multa mayor, que tomase en consideración, en concepto de duración de la infracción, la del procedimiento ante el Juez comunitario, que escapa a su control; o bien renunciaría a la venta exclusiva de sus productos en oficinas de farmacia y se vería obligada a organizar de nuevo el conjunto de la política de distribución de sus productos, lo que implicaría un trabajo y un coste considerables, con la perspectiva de una anulación de la Decisión de la Comisión y de la imposibilidad de volver de nuevo al statu quo anterior que garantice una perfecta distribución de sus productos.
12
La demandante afirma, en efecto, que existe una fuerte presunción favorable a la fundamentación de su solicitud principal. Vichy formula a este respecto varios motivos, basados en la existencia de vicios sustanciales de forma y en la violación del Tratado, en particular de los apartados 1 y 3 del artículo 85 y de los actos adoptados para su aplicación.
13
La demandante alega en particular, frente a la Decisión controvertida, la inexistencia de consulta al Comité consultivo prevista en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento n° 17, así como el carácter injustificado de la medida provisional adoptada con arreglo al apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n° 17. Acusa asimismo a la Comisión de no haber justificado, en su Decisión, la existencia de una infracción importante en materia de competencia y de un perjuicio del comercio entre los Estados miembros. Por último, la demandante afirma que la Decisión de la Comisión infringe el principio de igualdad entre los operadores económicos, en el sentido de que, debido a la notificación que efectuó espontáneamente y a la Decisión de la Comisión provocada por dicha notificación, se encuentra en una situación menos favorable que sus competidores que no han procedido a ninguna notificación.
14
Por su parte, la Comisión considera, en primer lugar, que la Decisión impugnada, que no formula ninguna orden, no puede ser objeto, por su propia naturaleza, de una suspensión de ejecución y, por consiguiente, no procede declarar la admisibilidad de la demanda presentada por la demandante. En segundo lugar y con carácter subsidiario, la Comisión alega asimismo que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la admisión de una demanda de suspensión de la ejecución, al no haber acreditado la demandante una presunción de fundamentación de su demanda principal ni demostrado que la Decisión impugnada puede ocasionarle un perjuicio grave e irreparable. Por último, la Comisión añade que una Decisión por la que se concede la suspensión solicitada prejuzga necesariamente el asunto principal, lo que significa que toda Decisión adoptada en aplicación del apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n° 17 debe beneficiarse, ipso facto, de una suspensión de ejecución. Ello suprimiría las competencias que le confiere dicha disposición.
15
El apartado 5 del artículo 15 del Reglamento n° 17 dispone que las multas previstas en la letra a) del apartado 2 del mismo artículo no podrán ser impuestas a causa de actuaciones posteriores a la notificación a la Comisión y anteriores a la decisión mediante la cual la Comisión acuerde o deniegue la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, siempre que tales actuaciones se encuentren dentro de los límites de la actividad descrita en la notificación.
16
Con arreglo al apartado 6 del artículo 15, las citadas disposiciones no serán aplicables a partir del momento en que la Comisión haya hecho saber a las empresas interesadas que, tras un examen provisional, estima que se reúnen las condiciones de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y que no ha lugar a la aplicación del apartado 3 del artículo 85.
17
Hay que señalar que la Decisión de retirada del beneficio de inmunidad en materia de multas se limita a acabar con una situación de inmunidad en que puede ampararse la empresa, por habérsele notificado el acuerdo, y a devolver a su destinatario la situación jurídica en que se encontraba antes de haber notificado el acuerdo a la Comisión. La referida Decisión no implica ninguna sanción ni formula ninguna orden, ni de hecho ni de derecho, a Vichy. Por ello, la igualdad entre operadores económicos, invocada por Vichy, no resulta quebrantada en modo alguno por la Decisión controvertida.
18
En efecto, como ha declarado el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) en su auto de 23 de enero de 1991, Vereniging Prodifarma/Comisión (T-3/90, Rec. p. II-l), apartados 41 y 42, aunque tal Decisión surta efectos jurídicos para las partes de un acuerdo, no impide a las partes aplicar su acuerdo. Si bien es cierto que el riesgo de que se les imponga una multa puede disuadirles de ello, lo cierto es que tal riesgo es exactamente el mismo al que se expone toda empresa que no haya notificado a la Comisión un acuerdo que pueda entrar en el ámbito de aplicación de la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
19
Sólo si la Comisión adoptase, en su caso, una Decisión con arreglo al artículo 3 del Reglamento n° 17, por la que se declarase la infracción por parte de Vichy de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85, podría tomarse en consideración la retirada de la inmunidad para la fijación de la duración de la infracción y, por consiguiente, para el cálculo del importe de la multa que ha de imponerse. La empresa destinataria dispondría entonces de mecanismos jurídicos que le permitieran aún invocar eficazmente sus derechos ante el órgano jurisdiccional comunitario. Se trata en todo caso de un perjuicio futuro, incierto y aleatorio, que la empresa destinataria está en condiciones de apreciar y de eliminar en cualquier momento, si lo considera oportuno.
20
De lo antedicho se deduce que, por su propia naturaleza, una Decisión adoptada por la Comisión con arreglo al apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n° 17 no implica en sí misma ninguna orden conminatoria ni requiere ninguna ejecución. Se limita a poner en conocimiento de la empresa destinataria de la Decisión la opinión provisional de la Comisión acerca de, en el presente caso, la compatibilidad de un sistema de distribución exclusiva con el artículo 85 del Tratado. Por consiguiente, tal Decisión no sólo no puede ocasionar un perjuicio grave e irreparable al destinatario, sino que tampoco puede ser objeto de una medida de suspensión de la ejecución.
21
Por lo tanto, y sin que sea necesario analizar los motivos invocados por la demandante en apoyo de una presunción favorable a la fundamentación de la demanda principal, procede declarar que no se cumplen los requisitos que permitan, con arreglo a Derecho, la concesión de la medida provisional solicitada, por lo que debe desestimarse la demanda.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA,
pronunciándose con carácter provisional,
resuelve:
1)
Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 7 de junio de 1991.
El Secretario
El Presidente
H.Jung
J.L. Cruz Vilaça
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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