Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Funcionarios - Recurso - Recurso de indemnización interpuesto sin un procedimiento administrativo previo conforme a lo establecido en el Estatuto - Inadmisibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
Partes
En el asunto T-29/91,
C. Castelletti, Y. Demory-Thyssens, C. Eischen-Gadenne, B. Keller, G. Kreibich, G. Lambertz, L. Passera y A. Thielemans, funcionarias de la Comisión de las Comunidades Europeas, representadas por Mes Marcel Slusny y Olivier-Marie Slusny, Abogados de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 4, avenue Marie-Thérèse,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sean van Raepenbusch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de indemnización por los perjuicios material y moral que las demandantes afirman haber sufrido por el hecho de no haber sido admitidas al concurso COM2/82 a partir del 25 de febrero de 1982,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; A. Saggio y C. Yeraris, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de abril de 1991, las Sras. Claudia Castelletti, Yvonne Demory-Thyssens, Carmen Eischen-Gadenne, Bardel Keller, Gudrun Kreibich, Gerda Lambertz, Lucia Passera y Antonietta Thielemans, funcionarias de la Comisión de las Comunidades Europeas, solicitaron que se condenara a la Comisión a pagarles a cada una de ellas la cantidad de 200.000 BFR como indemnización por el perjuicio material, así como la cantidad de 100.000 BFR como indemnización por el perjuicio moral, reservándose la facultad de incrementar dichas cantidades en el curso del procedimiento.
Antecedentes del recurso
2 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia en diciembre de 1984, el Sr. Vincenzo Sorani y otros diez funcionarios de la Comisión, así como el Sr. Hermanus Adams y otros cincuenta y dos funcionarios y agentes, interpusieron dos recursos con objeto de anular la decisión del tribunal del concurso interno COM2/82 de no admitirles a tomar parte en las pruebas de este mismo concurso (293/84 y 294/84). La convocatoria del citado concurso tenía por objeto la constitución de una reserva de asistentes adjuntos, de asistentes de secretaría adjuntos y de asistentes técnicos adjuntos, cuya carrera correspondía a los grados 5 y 4 de la categoría B.
3 Mediante dos sentencias de 11 de marzo de 1986 (Sorani y otros/Comisión, 293/84, Rec. p. 967, y Adams y otros/Comisión, 294/84, Rec. p. 977), el Tribunal de Justicia anuló las decisiones mediante las cuales el tribunal del concurso denegó la admisión a las pruebas a los demandantes en los citados asuntos, debido a que no habían tenido la posibilidad de pronunciarse sobre los pareceres manifestados sobre ellos al tribunal del concurso por sus superiores jerárquicos. Después de dictarse las citadas sentencias, el tribunal del concurso convocó a los candidatos interesados, en junio de 1986, con el fin de que éstos pudieran responder a las mismas preguntas que anteriormente se les habían formulado a sus superiores jerárquicos. Mediante carta de 11 de julio de 1986, se informó a los candidatos de que se había confirmado la decisión del mes de junio de 1984 de no admitirles a las pruebas.
4 Como consecuencia de las reclamaciones presentadas por determinados candidatos contra la decisión de julio de 1986, el tribunal del concurso convocó a éstos por segunda vez, con el fin de darles la oportunidad de pronunciarse sobre las respuestas, dadas por los superiores jerárquicos, a las preguntas que les formuló el tribunal. Mediante escrito de 12 de febrero de 1987, se informó a los funcionarios interesados de que el tribunal consideraba que no procedía volver a pronunciarse sobre la decisión adoptada en relación con ellos y que les había sido comunicada el 11 de julio de 1986.
5 Mediante sentencia de 28 de febrero de 1989, Basch y otros/Comisión (asuntos acumulados 100/87, 146/87 y 153/87, Rec. p. 447), el Tribunal de Justicia anuló la decisión del tribunal del concurso COM2/82 de no admitir a los demandantes a las pruebas del referido concurso por insuficiencia de motivación e irregularidad del procedimiento seguido por el tribunal del concurso.
6 En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, en particular:
"Sin embargo, cuando un tribunal de concurso vuelve a examinar las candidaturas, sobre todo con vistas a remediar una irregularidad grave, tiene que hacerlo con la debida diligencia y con especial esmero. Ahora bien, en el caso de autos, el tribunal recurrió a las notas y a los recuerdos personales de sus miembros, con el riesgo de que fueran incompletos e inexactos para reconstruir los pareceres expresados tres años antes sobre un gran número de candidatos. Además, se deduce de los autos que algunos de los pareceres reconstruidos de esta forma se hallan en flagrante contradicción con otros documentos, como son los informes de calificación, relativos a la forma en que algunos demandantes desempeñaron sus funciones. Al proceder de esta forma, el tribunal cometió una irregularidad grave que acarrea la anulación de las decisiones impugnadas.
De todo lo anterior resulta, sin que sea necesario examinar los demás motivos y alegaciones expuestos por los demandantes, que la decisión del tribunal del concurso-oposición COM2/82 de no admitir a los demandantes a las pruebas de este último debe anularse por su insuficiente motivación y la irregularidad del procedimiento seguido por el tribunal."
7 En ejecución de esta sentencia, el Director del personal de la Comisión adoptó la decisión de requerir al tribunal del concurso para que reanudara sus actuaciones a partir del momento en que el Tribunal de Justicia declaró que éstas habían incurrido en irregularidades.
8 Mediante una nota de 26 de junio de 1989, se informó de ello, entre otras cosas, a los demandantes; la nota estaba redactada en los siguientes términos:
"Objeto: Reanudación del procedimiento del concurso COM2/82 en ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1989, dictada en los asuntos acumulados 100/87, 146/87 y 153/87, y a instancia de los demandantes que vieron estimadas sus pretensiones.
Con el fin de atenerse a la sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 28 de febrero de 1989, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos ha decidido reanudar las actuaciones del tribunal del concurso interno para el paso de la categoría C a la categoría B para el que usted presentó su candidatura a partir del momento en que el Tribunal de Justicia consideró contrario a Derecho el procedimiento desarrollado por el tribunal del concurso en relación con usted.
Con este fin, el tribunal será inmediatamente constituido de nuevo en su composición inicial, salvo causa dirimente, y reanudará sus actividades en cumplimiento de la sentencia de 28 de febrero de 1989.
Los candidatos que hayan sido admitidos a tomar parte en las pruebas serán notificados por los cauces administrativos habituales de la fecha en que tendrán lugar las citadas pruebas [...]"
9 El tribunal del concurso reanudó efectivamente sus actuaciones y pasó a la fase posterior de admisión al concurso.
10 Antes de que finalizara esta fase del procedimiento, el Sr. Franz Josef Klein, Presidente del Sindicato de funcionarios europeos, presentó, mediante notas de 18 de septiembre de 1989, en nombre y representación de los candidatos a tomar parte en las pruebas, varias reclamaciones (nº R/225/89 a nº R/249/89), con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, (en lo sucesivo, "Estatuto") contra la nota del Director del personal de 26 de junio de 1989. Los demandantes solicitaban, además, ser admitidos a tomar parte en el concurso sin otras formalidades, así como que se les concediera una indemnización por el perjuicio que se les había irrogado. El 20 de diciembre de 1989, la Comisión denegó estas reclamaciones mediante una decisión motivada, la cual fue notificada a los reclamantes mediante nota de 22 de diciembre de 1989.
11 Esta decisión es la que fue objeto del recurso T-17/90, interpuesto el 9 de abril de 1990.
12 En este asunto, los demandantes solicitaban al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Declarara nula y sin valor ni efecto alguno la decisión del Sr. Valsesia, Director del personal, de 26 de junio de 1989.
2) Declarara que procedía admitir a los demandantes al concurso COM2/82 sin ninguna otra forma de procedimiento.
3) Decidiera que los demandantes que hubieran sido nombrados se beneficiarían de una retroactividad que les concediera las mismas ventajas que a los candidatos que ya hubieran sido nombrados o promovidos, a partir del año 1982.
4) Condenara a la parte contraria a pagar a los demandantes una indemnización de 200.000 BFR por los perjuicios moral y material conjuntamente, causados por el retraso sufrido en las carreras de los candidatos, reservándose la facultad de incrementar dicha cantidad en el curso del procedimiento.
5) Condenara a la parte contraria al pago de los gastos y costas del procedimiento.
13 Mediante nota de 8 de agosto de 1990, el tribunal del concurso informó a las demandantes en el presente asunto que habían sido admitidas a la fase posterior del concurso. Entre los días 31 de octubre y 6 de noviembre de 1990, las demandantes presentaron varias reclamaciones, que se registraron en la Secretaría General de la Comisión entre el 31 de octubre y el 7 de noviembre de 1990. Las citadas reclamaciones tenían por objeto lograr que la Administración les concediera el "beneficio de la retroactividad necesaria para restablecer la igualdad entre [los reclamantes y sus] compañeros, lo cual significa que [deberán] ser considerado[s] admitidos a la fase posterior del concurso, a partir de 1982, ya que [su] carrera debía ser reparada".
Por otra parte, las mencionadas reclamaciones tenían por objeto la concesión de una indemnización por los perjuicios material y moral que se les habían irrogado. Estas reclamaciones no fueron objeto de una respuesta expresa.
14 Ante estas circunstancias, las demandantes interpusieron el presente recurso el 30 de abril de 1991.
Pretensiones de las partes
15 Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Acumule por conexión el presente proceso, así como aquéllos a los que en él se hace referencia, y el recurso interpuesto en el asunto T-17/90.
2) Condene a la parte contraria a pagar a cada una de ellas la cantidad de 200.000 BFR en concepto de indemnización por el perjuicio material que se les ha irrogado, reservándose la facultad de incrementar dicha cantidad en el curso del procedimiento.
3) Condene a la parte contraria a pagarles a cada una de ellas la cantidad de 100.000 BFR en concepto de indemnización por el perjuicio moral que se les ha irrogado, reservándose la facultad de incrementar dicha cantidad en el curso del procedimiento.
4) Condene a la parte contraria a pagar unos intereses al tipo del 8 % anual sobre la cantidad que reclaman en concepto de indemnización, y ello a partir de las reclamaciones que precedieron al recurso interpuesto en el asunto T-17/90.
5) Condene a la parte contraria al pago de los honorarios y gastos devengados en el presente procedimiento.
16 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso.
- Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
17 Contra la excepción de inadmisibilidad, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada o la acumule al examen del fondo del asunto.
- Ordene la acumulación, por conexión, de los asuntos T-17/90 (Camara Alloisio y otros), T-28/91 (Blieschies y otros) y T-29/91 (Castelletti y otros).
Motivos y alegaciones de las partes en lo relativo a la admisibilidad
18 Con carácter principal, la Comisión alega que, en la medida en que el objeto del presente recurso se halla comprendido enteramente en el del recurso T-17/90 y se fundamenta en las mismas causas, la admisibilidad del recurso choca con la excepción de litispendencia. A este respecto, se remite a las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1973, Perinciolo/Consejo (asuntos acumulados 58/72 y 75/72, Rec. p. 511), y de 26 de mayo de 1971, Bode/Comisión (asuntos acumulados 45/70 y 49/70, Rec. p. 465), y deduce de ello que, en el marco del presente asunto, las demandantes no tienen ningún interés para ejercitar la acción.
19 Con carácter subsidiario, la Comisión señala que el procedimiento administrativo previo al presente recurso no se desarrolló debidamente y que, por este segundo motivo, debe declararse la inadmisibilidad del recurso. Efectivamente, en la medida en que se trata de demandas tendentes a la concesión de indemnizaciones por daños y perjuicios, al recurso hubieran debido preceder la petición y la reclamación a que se refiere el artículo 90 del Estatuto. Por consiguiente, el presente recurso que, siempre a juicio de la Comisión, no hace sino confirmar algunas de las demandas contenidas en el recurso T-17/90, tan sólo hubiera podido interponerse contra la denegación de una reclamación presentada en los tres meses posteriores a la decisión de 22 de diciembre de 1989, mediante la cual la Comisión denegó las demandas iniciales que figuraban en las reclamaciones R/225/89 a R/249/89 del 18 de septiembre de 1989. Dado que el presente recurso fue interpuesto el 30 de abril de 1991, habiendo precedido al mismo las reclamaciones presentadas entre el 31 de octubre y el 6 de noviembre de 1990, debe, por consiguiente, declararse su inadmisibilidad.
20 Las demandantes alegan que tienen un interés pleno para ejercitar la acción, dado que la parte demandada consideraba su primer recurso prematuro en la medida en que tenía por objeto un acto preparatorio, y para presentar de nuevo sus alegaciones cuando los actos de carácter decisorio sustituyeron a otros actos presuntamente preparatorios. Por lo que se refiere a la excepción de litispendencia, ésta sólo podría invocarse si ya existiera una decisión judicial, aun en el supuesto de que ésta se adoptara al mismo tiempo que la resolución relativa a la litispendencia en el segundo procedimiento y sobre la misma cuestión.
21 Las demandantes señalan a continuación que, puesto que ni siquiera presentaron su escrito de réplica en el asunto T-17/90, este Tribunal de Primera Instancia, que no se halla completamente informado de las alegaciones que presentaron en este asunto, no se halla, por consiguiente, en situación de pronunciarse desde ahora. Además, las demandantes se preguntan si las observaciones formuladas por la parte demandada no deberían más bien producir la acumulación de los asuntos por conexión.
22 Con carácter subsidiario, las demandantes alegan que no pueden redactar sus pretensiones en una reclamación de la misma forma que en un recurso. A su juicio, no pueden actuar de otra forma frente a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") más que solicitándole que restablezca su situación, y especialmente que revoque el acto controvertido, pero no pueden solicitar la concesión de una indemnización por daños y perjuicios, cuestión que no es de la competencia de la AFPN.
Motivos y alegaciones de las demandantes acerca del fondo del asunto
23 En apoyo de su recurso de indemnización, las demandantes alegan que su carrera sufrirá un retraso considerable, posiblemente de ocho años y aún más, en relación con la de los compañeros que fueron admitidos a tomar parte en las pruebas del citado concurso a partir del primer examen de las candidaturas.
24 Por lo que se refiere a su perjuicio material, solicitan que se les conceda una indemnización por importe de 200.000 BFR, como compensación por el hecho de no haberse beneficiado del paso a la categoría B ni haber podido lograr una promoción a esta categoría. Por lo que se refiere a su perjuicio moral, solicitan que se les conceda una indemnización de 100.000 BFR, como compensación por el hecho de que esperan desde 1982 que se atienda su caso y de que sólo obtuvieron tal revisión en 1991, después de haber tenido que sufrir los avatares de cuatro procesos judiciales.
Apreciación jurídica
25 Conforme al artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando éste sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando este mismo recurso sea manifiestamente inadmisible, el propio Tribunal de Primera Instancia, oído el Abogado General, podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado. En el presente caso, este Tribunal de Primera Instancia considera que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que constan en autos y decide que no procede continuar el procedimiento.
26 En cuanto a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada con carácter principal, a saber, la excepción calificada por ella misma de "litispendencia", debe señalarse que, al no haber finalizado el procedimiento en el recurso registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con el nº T-17/90 entre las propias partes, este Tribunal de Primera Instancia considera que, en la fase actual del procedimiento en el presente asunto, no procede pronunciarse acerca de la citada excepción de inadmisibilidad.
27 Procede, pues, examinar si la admisibilidad del presente recurso choca con la excepción planteada con carácter subsidiario por la Comisión.
28 A este respecto, debe recordarse que el procedimiento administrativo previo establecido por el artículo 90 del Estatuto es, en principio, un procedimiento que se divide en dos fases. Según el apartado 1 del artículo 90, las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la AFPN peticiones de que se adopte una determinada decisión con respecto a las mismas. En caso de respuesta desfavorable o a falta de una decisión, el interesado puede presentar ante la AFPN una reclamación impugnando la decisión expresa o presunta de ésta, en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 90 del propio Estatuto. Debe añadirse que el procedimiento de reclamación tiene por objeto permitir a la AFPN reconsiderar su decisión a la luz de las posibles objeciones de éste (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 1980, Vecchioli/Comisión, 101/79, Rec. p. 3069, apartado 31) y que el procedimiento administrativo creado por el artículo 90 del Estatuto en su totalidad tiene por objeto permitir y favorecer un arreglo amistoso de las controversias entre los funcionarios y la administración (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1986, Schwiering/Tribunal de Cuentas, 142/85, Rec. p. 3177, apartado 11).
29 Por lo que se refiere a la admisibilidad de un recurso de indemnización, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en la forma que ha sido analizada por el Tribunal de Primera Instancia (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1991, Latham/Comisión, T-27/90, Rec. p. II-35, apartado 38, y de 25 de septiembre de 1991, Marcato/Comisión, T-5/90, Rec. p. II-731, apartado 49), tan sólo cuando existe una relación directa entre un recurso de anulación y una acción de indemnización puede admitirse esta última como accesoria de un recurso de anulación, sin tener que ir precedida de una petición procedente del interesado en la que se requiera a la AFPN para que repare los perjuicios que se alega haber sufrido, así como de una reclamación en la cual el demandante impugna la fundamentación de la denegación presunta o expresa de su petición.
30 Por el contrario, cuando, como ocurre en el presente caso, el recurso tiene como único objetivo la reparación de los perjuicios moral y material, que se alega haber sufrido, por el hecho de no haber sido admitidas las demandantes a las pruebas de un concurso más que con ocho años de retraso y después de varios recursos ante los tribunales de justicia, y el citado recurso no se fundamenta en un acto cuya anulación se solicita, sino en toda una serie de faltas y omisiones por parte de la administración, el procedimiento administrativo anterior a su interposición debe haber comenzado imperativamente mediante una petición de los interesados que requiera a la AFPN para que repare tales perjuicios.
31 En este contexto, este Tribunal de Primera Instancia declara que ni la nota de 18 de septiembre de 1989 presentada en nombre de las demandantes ni las reclamaciones interpuestas entre el 31 de octubre de 1990 y el 6 de noviembre de este mismo año fueron precedidas ni seguidas, en su debido momento, por otras gestiones ante la administración que respondan a las exigencias del artículo 90 del Estatuto.
32 De esto se sigue que, aún en el supuesto de que las reclamaciones antes citadas debieran de interpretarse como peticiones con arreglo al Estatuto, ha quedado acreditado que el procedimiento administrativo previo no se desarrolló en dos etapas conforme a los artículos 90 y 91 del Estatuto. De ello se deduce claramente que el recurso no se ha interpuesto conforme a las condiciones previstas por el Estatuto, por lo cual debe declararse su inadmisibilidad manifiesta.
33 De conformidad con todo lo anterior, debe desestimarse el recurso sin que proceda pronunciarse en el presente caso acerca de la pretensión de las demandantes de que se acumulen los asuntos T-17/90, T-28/91 y T-29/91.
Decisión sobre las costas
Costas
34 Conforme al apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Sin embargo, con arreglo al artículo 88 del propio Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 6 de febrero de 1992.
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