Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Funcionarios - Recursos - Procedimiento administrativo previo - Desarrollo
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
2. Funcionarios - Recursos - Requisitos de admisibilidad - Carácter de orden público - Facultades del Juez
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
3. Funcionarios - Recursos - Acto lesivo - Concepto - Acto de trámite - Exclusión
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
4. Funcionarios - Recursos - Reclamación administrativa previa - Concepto
(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)
Índice
1. Los artículos 90 y 91 del Estatuto subordinan la admisibilidad de un recurso contencioso interpuesto por un funcionario a la exigencia del desarrollo en debida forma del procedimiento administrativo previo previsto por estos artículos. En caso de que el funcionario pretenda obtener que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adopte una decisión con respecto a él, el procedimiento administrativo deberá iniciarse mediante una petición del interesado para que dicha autoridad adopte la decisión solicitada, de conformidad con el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. Tan sólo contra la decisión denegatoria de esta petición que, a falta de respuesta de la Administración, se presume al término de un plazo de cuatro meses, el interesado puede presentar una reclamación a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en un nuevo plazo de tres meses, de conformidad con el apartado 2 de este artículo. Por el contrario, cuando ya existe una decisión adoptada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y la misma constituye un acto lesivo para el funcionario, éste debe utilizar el procedimiento de reclamación previsto en el apartado 2 del artículo 90, cuando intente solicitar que se anule, se modifique o se revoque la decisión que le perjudica.
2. Las normas previstas por los artículos 90 y 91 del Estatuto son de orden público y las partes no pueden sustraerse a su aplicación. Por consiguiente, sean cuales fueren las posturas de las partes, corresponde únicamente a este Tribunal, por una parte, investigar si se ha adoptado un acto lesivo para el funcionario que constituya de esta manera el punto de partida de la fase administrativa previa, prevista por el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, y, por otra, proceder a la calificación jurídica de los documentos dirigidos por el agente a la Institución a la que pertenece. En efecto, la calificación de una carta como petición o como reclamación es de la exclusiva competencia del juzgador y no depende de la voluntad de las partes.
3. Sólo pueden considerarse actos lesivos los actos que inciden directa e inmediatamente en la situación jurídica y estatutaria del funcionario. Dicho acto debe emanar de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y tener carácter decisorio.
No es éste el caso de un escrito dirigido a un funcionario por su superior jerárquico, y no por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, informándole acerca de su próximo destino. Este escrito está considerado como una medida preparatoria de la decisión de nuevo destino que, adoptada por la autoridad competente, constituye la decisión lesiva contra la cual incumbe al interesado presentar una reclamación administrativa en las condiciones previstas por el apartado 2 del artículo 90 y por el artículo 91 del Estatuto.
4. Para que un acto de un funcionario pueda ser calificado de reclamación administrativa previa en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, es necesario que, aunque no se refiera expresamente a estas disposiciones, evidencie con suficiente claridad la voluntad del funcionario de obtener satisfacción a sus imputaciones.
No es éste el supuesto de una solicitud de información y de ser oído, dirigida por un funcionario a la Administración, que, careciendo de las características formales de una reclamación, no fue presentada a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por vía jerárquica, en contra de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 90 del Estatuto, ni tampoco presenta el carácter de una reclamación, ni por su contenido ni por su finalidad.
Partes
En el asunto T-34/91,
Edward P. Whitehead, con domicilio en Bruselas, representado por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sean van Raepenbusch, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo sucesivamente el despacho del Sr. Guido Berardis y el del Sr. Roberto Hayder, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto, por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión de 24 de julio de 1990 por la que se da al demandante nuevo destino en Bruselas y, por otra parte, la anulación de la decisión de 11 de octubre de 1990 por la que se retiene la cantidad de 13.115 BFR de la retribución del demandante y se le aplica, a partir del 1 de octubre de 1990, el coeficiente corrector en vigor en Bruselas,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; C. Yeraris y J. Biancarelli, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 El Sr. Whitehead, de nacionalidad británica, es funcionario de grado A 4. En 1963, entró al servicio de la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Comisión"), en calidad de agente temporal, en el marco de un programa de investigación Euratom. Mediante decisión de 26 de marzo de 1965, fue nombrado funcionario científico y se le destinó a la Dirección General "Investigación y enseñanza, Servicio de biología". Mediante decisión de 6 de diciembre de 1965 fue titularizado funcionario. Desde el 1 de julio de 1976 pertenece a la Dirección General XII. Anteriormente había estado destinado en la Dirección "Investigación-Seguridad nuclear"; desde septiembre de 1990 depende de la Dirección "Apoyo a la política científica y técnica". Posteriormente, fue destinado sucesivamente al Institut national agronomique de París, más tarde, de 1968 a 1973, al Instituto Internacional de Genética y Biofísica de Nápoles y, finalmente, desde el 15 de junio de 1973 hasta el 31 de agosto de 1990, al Instituto de Química Biológica de la Universidad de Roma, en el marco del programa "Radioprotección".
2 A partir de 1987, la autoridad presupuestaria fue reduciendo los créditos para este programa de investigación, cuya plantilla de 71 personas en 1977 disminuyó a 28 en 1991, situación que, según la Comisión, conducía a la alternativa siguiente, bien destinar nuevamente estas personas a otras tareas científicas o administrativas, bien buscar con ellas una solución que les permitiese cesar en sus actividades, tales como la reducción de efectivos o la excedencia voluntaria.
3 Mediante escrito de 19 de diciembre de 1989, el Jefe de División, Sr. Tanzilli, comunicó al demandante que se le destinaba nuevamente a Bruselas a partir de enero de 1990. No obstante, pese al contenido de este escrito, el interesado no fue destinado a Bruselas a partir de dicha fecha. En efecto, según la Comisión, la ejecución de esta medida fue postergada a fin de tener en cuenta las dificultades personales alegadas por el demandante debido a su nuevo destino a Bruselas.
4 Mediante escrito de 24 de julio de 1990, el Sr. Tanzilli comunicó al demandante su nuevo destino a Bruselas, a partir del 1 de septiembre de 1990, en los siguientes términos:
"Dear Mr. Whitehead,
Referring to the previous exchange of letters and to your recent telephone conversation with Mrs. Larsen, I confirm your assignment to DG XII-H-1, Brussels, as from 1st september 1990. You will take up duties with Mr. Bellemin' s team.
Would you kindly confirm receipt of this letter as soon as possible."
("Estimado Sr. Whitehead,
Respecto de la correspondencia anterior y de la conversación telefónica que Vd. mantuvo con la Sra. Larsen, le confirmo su nuevo destino a la DG XII-H-1, Bruselas, a partir del 1 de septiembre de 1990. Usted asumirá sus funciones en el equipo del Sr. Bellemin.
Le ruego acuse recibo de la presente en el más breve plazo").
El 25 de julio de 1990 el interesado acusó recibo de este escrito.
5 Mediante decisión de 25 de septiembre de 1990, el Director General de la DG XII, en su calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN"), destinó al demandante a Bruselas, a partir del 1 de septiembre de 1990. Según el demandante, esta decisión no le fue notificada. Según la Comisión, el demandante se negó a acusar recibo de esta decisión en tres ocasiones.
6 El 1 de septiembre de 1990, el demandante asumió sus nuevas funciones en Bruselas. El 11 de octubre de 1990, envió una carta al Jefe de la Unidad XII-B de la Dirección General, con copia al Director General, en la cual, especialmente, tras referirse a los citados "escritos" del Sr. Tanzilli de fechas 19 de diciembre de 1989 y 24 de julio de 1990, mencionaba las dificultades profesionales y familiares ocasionadas por su cambio de destino de Roma a Bruselas, se quejaba de la gestión de su carrera por parte de la Comisión afirmando que consideraba que aún se hallaba destinado en Roma y, finalmente, solicitaba una entrevista para estudiar la posibilidad de continuar sus trabajos de investigación en Roma, Frascati o Ispra. Esta carta no obtuvo respuesta alguna.
7 Mediante escrito del Jefe de la Unidad "Retribuciones y créditos operativos" de 11 de octubre de 1990, se informó al demandante de la decisión de aplicar a su retribución, a partir del mes de octubre de 1990, el coeficiente corrector en vigor en Bruselas y de proceder a la retención de 13.115 BFR, correspondiente al exceso percibido debido a que a la retribución correspondiente al mes de octubre de 1990 se le había aplicado el coeficiente corrector en vigor en Roma.
8 Mediante carta de 31 de diciembre de 1990, el demandante señaló que se había practicado una retención en su retribución del mes de diciembre y sostuvo que ignoraba la base jurídica que autorizaba a la Comisión para efectuar tal retención, alegando que la decisión relativa a su nuevo destino a Bruselas no le había sido notificada y que su familia continuaba residiendo en Roma, lugar de su residencia principal. Por ello, solicitaba que se le aclarara este aspecto.
9 El Jefe de la Unidad "Retribuciones y créditos operativos" respondió a esta carta mediante un escrito de 4 de febrero de 1991 dirigido a la residencia del interesado en Roma. En este escrito, llamó la atención del demandante sobre el hecho de que, con arreglo al artículo 64 del Estatuto de los Funcionarios (en lo sucesivo, el "Estatuto"), la retribución de un funcionario está ponderada mediante un coeficiente corrector que toma en cuenta las condiciones de vida del lugar de destino. Además le precisó que desde el 1 de septiembre de 1990 su lugar de destino era Bruselas y que, en consecuencia, el coeficiente corrector aplicable a su retribución era igual al 100 %, mientras que el coeficiente corrector hasta entonces aplicable había sido del 104,8 %. Añadió que este nuevo coeficiente se aplicó por primera vez en octubre de 1990. De ello resultaba un exceso percibido de 13.115 BFR en concepto de la retribución abonada por el mes de octubre de 1990.
10 El demandante afirma que sólo tuvo conocimiento de este escrito en una fecha indeterminada, durante una de sus estancias en Roma.
11 En estas circunstancias, el demandante interpuso el presente recurso que se registró en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de mayo de 1991. Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 1991, renunció expresamente a presentar un escrito de réplica.
Pretensiones y alegaciones de las partes
12 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la decisión de la Comisión de 24 de julio de 1990 por la que se le da nuevo destino en Bruselas, en la medida en que no prevé ninguna indemnización de todos los daños y perjuicios que irroga al demandante.
- Anule la decisión de 11 de octubre de 1990 por la que se le retiene la cantidad de 13.115 BFR y se le aplica, a partir del 1 de octubre de 1990, el coeficiente corrector en vigor en Bruselas.
- Condene en costas a la Comisión.
13 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la inadmisión del recurso o, al menos, lo declare infundado.
- Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
Admisibilidad
14 En apoyo de sus pretensiones, el demandante alega tres motivos. Sostiene que las decisiones impugnadas adolecen de falta de motivación, que la autoridad administrativa ha vulnerado el principio del deber de asistencia y protección y que ha infringido la letra d) del artículo 38 del Estatuto y el principio de igualdad de trato de los funcionarios.
15 Con arreglo al artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado. El Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) estima que, en este asunto, está suficientemente informado por el examen de los documentos obrantes en autos y que no procede abrir la fase oral.
Respecto de la admisibilidad de las pretensiones dirigidas contra el escrito de 24 de julio de 1990 en el que se anunciaba al interesado su nuevo destino en Bruselas, a partir del 1 de septiembre de 1990
16 El demandante sostiene que el acto lesivo consiste en la decisión de asignarle un nuevo destino en Bruselas. Este acto le fue notificado el 24 de julio de 1990 mediante el mencionado escrito del Sr. Tanzilli. Dicha decisión fue impugnada mediante una carta de 11 de octubre de 1990. Dado que la autoridad administrativa no respondió a esta carta, la desestimó presuntamente y el demandante tiene derecho a solicitar su anulación.
17 Por su parte, la Comisión sostiene que no puede admitirse el recurso en la medida en que está dirigido contra la decisión de 24 de julio de 1990. En efecto, esta decisión no es más que una medida de ejecución de la decisión de nuevo destino de 19 de diciembre de 1989, contenida en un escrito anterior del Sr. Tanzilli, la cual no podía suscitar ninguna confusión en cuanto al nuevo destino que se iba a producir. Ahora bien, dicha decisión se hizo definitiva porque no fue impugnada dentro de los plazos administrativos previos o contenciosos. La Comisión afirma que la decisión de 19 de diciembre de 1989 por la que se destina al demandante nuevamente a Bruselas fue adoptada tras una entrevista del demandante con el Director General de la Dirección General XII, quien igualmente es la AFPN, conforme a la Decisión de la Comisión de 11 de mayo de 1989 sobre la descentralización de determinadas facultades en materia de administración del personal en favor de los Directores Generales, publicada en el Boletín de Informaciones Administrativas nº 597, de 21 de junio de 1989. Por lo tanto, no puede admitirse que el demandante impugne la decisión de 19 de diciembre de 1989 cuando interpone un recurso dirigido contra una medida adoptada en ejecución de aquélla. Por consiguiente, tampoco pueden admitirse las pretensiones del recurso en la medida en que se dirigen contra la decisión de 24 de julio de 1990 y no impugnan la fecha del efecto de la medida de nuevo destino, sino el principio de esta última, puesto que esta decisión es, en este aspecto, puramente confirmatoria de la decisión de 19 de diciembre de 1989 (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de julio de 1969, Renckens/Comisión, 27/68, Rec. p. 255, y de 28 de mayo de 1980, Kuhner/Comisión, asuntos acumulados 33/79 y 35/79, Rec. p. 1677; auto del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1988, Progoulis/Comisión, 372/87, Rec. p. 3091, auto del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 1991, Weyrich/Comisión, T-14/91, Rec. p. II-235).
18 Ante estas alegaciones de las partes, el Tribunal de Primera Instancia estima que procede recordar que los artículos 90 y 91 del Estatuto subordinan la admisibilidad de un recurso contencioso interpuesto por un funcionario contra la Institución a la que pertenece a la exigencia del desarrollo en debida forma del procedimiento administrativo previo previsto por estos artículos (auto del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 1987, P./CES, 16/86, Rec. p. 2409, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 1991, antes citado). En caso de que el funcionario pretenda obtener que la AFPN adopte una decisión con respecto a él, el procedimiento administrativo deberá iniciarse mediante una petición del interesado para que dicha autoridad adopte la decisión solicitada, de conformidad con el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. Tan sólo contra la decisión denegatoria de esta petición que, a falta de respuesta de la Administración, se presume al término de un plazo de cuatro meses, el interesado puede presentar una reclamación a la AFPN en un nuevo plazo de tres meses, de conformidad con el apartado 2 de este artículo. Por el contrario, cuando ya existe una decisión adoptada por la AFPN y la misma constituye un acto lesivo para el funcionario, queda claro que una petición con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto carece de sentido y, por tanto, el funcionario debe utilizar, entonces, el procedimiento de reclamación previsto en el apartado 2 del artículo 90, cuando intente solicitar que se anule, se modifique o se revoque la decisión que le perjudica (auto del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 1991, Weyrich/Comisión, antes citado).
19 Estas normas son de orden público y las partes no pueden sustraerse a su aplicación (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de febrero de 1981, Shiavo/Consejo, asuntos acumulados 122/79 y 123/79, Rec. p. 473). Sean cuales fueren las posturas de las partes, corresponde a este Tribunal en el presente asunto, por una parte, investigar si se ha adoptado un acto lesivo para el funcionario que constituya de esta manera el punto de partida de la fase administrativa previa, prevista por el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto y, por otra, proceder a la calificación jurídica de las cartas dirigidas por el demandante a la Comisión. En efecto, como ha declarado el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 20 de marzo de 1991, Pérez-Mínguez Casariego/Comisión (T-1/90, Rec. p. II-143), la calificación jurídica de la carta de un demandante, como petición o como reclamación, es de la exclusiva competencia del juzgador y no depende de la voluntad de las partes. A la luz de estos principios, procede investigar si, en las circunstancias de este asunto, la AFPN ha adoptado una decisión que pueda ser lesiva para el demandante y, en caso de respuesta afirmativa, si éste ha iniciado contra dicha decisión el obligatorio procedimiento de reclamación previa, previsto por el apartado 2 del artículo 90 y por el artículo 91 del Estatuto. Además, hay que verificar si se han respetado los plazos señalados por dichas disposiciones.
20 Según el demandante, la decisión impugnada, contra la que podía válidamente presentar una reclamación de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 90 y del artículo 91 del Estatuto, está constituida por el citado escrito del Sr. Tanzilli de 24 de julio de 1990. Aunque la Comisión sostiene que este acto tiene un carácter puramente confirmatorio, no ha discutido que tenga el carácter de una decisión.
21 A este respecto, procede recordar que, según una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sólo pueden considerarse lesivos los actos que inciden directa e inmediatamente en la situación jurídica y estatutaria del funcionario (véanse, en último lugar, las sentencias de 14 de julio de 1976, Hirschberg/Comisión, 129/75, Rec. p. 1259, y de 21 de enero de 1987, Stroghili/Tribunal de Cuentas, 204/85, Rec. p. 389, y el auto de 16 de junio de 1988, Progoulis/Comisión, antes citado). También según una reiterada jurisprudencia, el hecho de que el acto controvertido emane de la AFPN constituye un indicio de que puede afectar a la situación estatutaria del funcionario (sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 1979, Deshormes/Comisión, 17/78, Rec. p. 189, y de 20 de noviembre de 1980, Gerin/Comisión, 806/79, Rec. p. 3515; auto del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979, Ooms/Comisión, 48/79, Rec. p. 3121). Además, procede examinar el propio contenido del acto para investigar si realmente tiene carácter decisorio.
22 En el caso de autos, la AFPN es el Director General de la DG XII, conforme a la mencionada Decisión de la Comisión de 11 de mayo de 1989 relativa a la descentralización de determinadas facultades en materia de gestión del personal en favor de los Directores Generales. De este modo, el escrito de 24 de julio de 1990 firmado por el Sr. Tanzilli, Jefe de División, no emana de la AFPN. Por otra parte, desde el punto de vista de su contenido, este escrito se presenta como una mera carta de información en la que comunica al interesado que se va a adoptar con respecto a él una medida de nuevo traslado a Bruselas, con efectos a 1 de septiembre de 1990. Esta medida se adoptó efectivamente el 25 de septiembre de 1990, con la firma de la autoridad competente y con la forma de una verdadera decisión. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia estima que sólo el acto de 25 de septiembre de 1990 tiene carácter de decisión lesiva y, por ello, puede ser objeto de reclamación en las condiciones previstas por el apartado 2 del artículo 90 y por el artículo 91 del Estatuto, previamente a la interposición de cualquier recurso contencioso. Ahora bien, este Tribunal destaca que las pretensiones del recurso de ninguna manera se dirigen contra dicha decisión, contra la cual, en ningún caso, el demandante ha seguido el procedimiento de reclamación previa antes analizado. En consecuencia, no pueden ser admitidas las pretensiones del recurso a este respecto en cuanto están dirigidas contra una medida preparatoria de la decisión adoptada por la AFPN el 25 de septiembre de 1990.
23 De todos modos, aun admitiendo, quod non, que se adopte la tesis del demandante según la cual el escrito de información que se le envió el 24 de julio de 1990 debiera ser analizado como una decisión lesiva, procede destacar que las pretensiones del recurso sobre este extremo deben ser desestimadas por inobservancia del procedimiento administrativo previo. En efecto, este Tribunal estima que la carta antes analizada, dirigida por el demandante al Director del que depende, con copia al Director General, el 11 de octubre de 1990 no puede ser calificada de reclamación en el sentido de los artículos 90 y 91 del Estatuto. En efecto, para que un acto de un funcionario pueda ser calificado de reclamación en el sentido de estas disposiciones, es necesario que, aunque no se refiera expresamente a estas disposiciones, evidencie con suficiente claridad la voluntad del funcionario de obtener satisfacción a sus imputaciones (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1970, Lacroix/Comisión, 30/68, Rec. p. 301; de 7 de julio de 1971, Muellers/CES, 79/70, Rec. p. 689, y de 22 de noviembre de 1972, Thomik/Comisión, 19/72, Rec p. 1155).
24 En el presente asunto, el análisis de la carta de 11 de octubre de 1990 demuestra que se trataba de una mera solicitud del demandante para ser oído, que deseaba recabar información acerca de su nueva situación. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia destaca en particular que tanto el párrafo inicial como el final de esta solicitud de entrevista con el Director están redactados del siguiente modo:
"Urgent: Dr. Tanzilli' s notes of 19/12/89 and 24/7/90 to me (copies enclose).
Dear Mr. G.,
I am writing to you as director, DG XII-B to request an urgent meeting in order to clarify what appears to be an irregular situation arising as consequence of the above communications, as well as to discuss the underlying problems as illustrated below.
[...]
The meeting I am urgently requesting with you should therefore also deal with possibilities of me continuing research work in Rome or Frascati where the CCE has many research contracts, and in second place possibilities of development of scientific work at CCR Ispra."
["Urgente: escritos de 19/12/89 y de 24/7/90 que me fueron enviados por el Dr. Tanzilli (copias adjuntas).
Estimado Sr. G.,
Le escribo en su calidad de Director de la DG XII-B para solicitarle una entrevista urgente a fin de esclarecer una situación que parece ser irregular como consecuencia de los escritos mencionados, así como para tratar de los problemas subyacentes que paso a exponerle.
[...]
Por lo tanto, la entrevista que solicito con urgencia, también se refiere a las posibilidades de continuar mis tareas de investigación en Roma o en Frascati donde las Comunidades tienen numerosos contratos de investigación y, en segundo lugar, a las posibilidades de desarrollo de las actividades científicas en el Centro Común de Investigación de Ispra."]
25 Esta solicitud de información y de ser oído, de fecha 11 de octubre de 1990, ni por su contenido y finalidad, ni tampoco por sus características formales, tiene el carácter de una reclamación, y, por otra parte, no fue presentada a la AFPN por la vía jerárquica en contra de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 90 del Estatuto. Asimismo, este Tribunal comprueba que el demandante no sostiene expresamente que haya presentado una reclamación. En particular, en su recurso contencioso, a esta solicitud de entrevista, presentada ante su superior jerárquico, la califica de "carta" de 11 de octubre de 1990 y no de reclamación.
26 Por lo demás y, en todo caso, si debiera considerarse, quod non, que la carta de 11 de octubre de 1990 constituye una petición en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, sería oportuno destacar que esta petición no fue seguida por una reclamación dirigida contra la decisión denegatoria presunta como consecuencia del silencio mantenido por la Comisión durante cuatro meses y que, por ello, el presente recurso no estuvo precedido por un procedimiento administrativo previo en debida forma.
27 De lo que antecede se deduce que no pueden admitirse las pretensiones del recurso dirigidas a la anulación del escrito de 24 de julio de 1990 debido a que, por una parte, dicho escrito no presenta el carácter de un acto lesivo y que, por otra, el demandante, previamente a la interposición de su recurso contencioso, en ningún caso presentó una verdadera reclamación a la autoridad administrativa según los requisitos establecidos por los artículos 90 y 91 del Estatuto, sin que sea necesario que este Tribunal de Primera Instancia examine la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.
Respecto de la admisibilidad de las pretensiones dirigidas contra el acto de 11 de octubre de 1990 relativo a la aplicación del coeficiente corrector en vigor en Bruselas a la retribución del demandante
28 El escrito dirigido al demandante el 11 de octubre de 1990 por el Jefe de la Unidad "Retribuciones y créditos operativos" le comunica que el coeficiente corrector aplicable en Roma había sido aplicado erróneamente a su retribución de octubre de 1990 y que, en consecuencia, de la retribución del mes de diciembre de 1990 se le retenía la cantidad de 13.115 BFR, que correspondía al exceso percibido. El Tribunal de Primera Instancia estima que este acto, que modifica la situación económica del agente, afecta a su situación jurídica y constituye una decisión lesiva (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 1973, Goeth/Comisión, 56/72, Rec. p. 181).
29 El demandante sostiene que dicha decisión fue impugnada mediante una reclamación de fecha 31 de diciembre de 1990, a la que se le respondió mediante escrito de 4 de febrero de 1991 del que tuvo conocimiento en una fecha indeterminada. Por lo tanto, el demandante tiene derecho a interponer un recurso de anulación contra esta decisión.
30 La Comisión no propuso una excepción de inadmisibilidad contra este motivo de recurso y no impugnó la calificación de reclamación, en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, de la carta del demandante de fecha 31 de diciembre de 1990, a la que respondió el 4 de febrero de 1991.
31 Como antes se ha dicho, corresponde al Tribunal de Primera Instancia examinar de oficio la admisibilidad de este segundo motivo de recurso y proceder a la calificación jurídica de la carta del demandante de 31 de diciembre de 1990, que es de exclusiva competencia del juzgador y no depende de la voluntad de las partes.
32 Al igual que en lo que atañe a la mencionada carta del demandante de 11 de octubre de 1990, este Tribunal destaca que la carta dirigida por el demandante al Jefe de la Unidad "Retribuciones y créditos operativos" el 31 de diciembre de 1990, relativa a la decisión adoptada por este último con respecto a aquél el 11 de octubre de 1990, no puede ser calificada de reclamación en el sentido de los artículos 90 y 91 del Estatuto, debido a que esta solicitud no demuestra de forma suficientemente clara la voluntad del funcionario de obtener satisfacción a sus imputaciones. En efecto, en esta carta, el demandante se limita a señalar que se ha efectuado una retención sobre su retribución del mes de diciembre de 1990 y a subrayar que, como no ha recibido notificación alguna de una decisión de la AFPN sobre su nuevo destino en Bruselas, continúa considerando que se halla destinado en Roma, lugar de su residencia principal donde vive su familia. En conclusión, el interesado solicita a la autoridad administrativa aclaraciones sobre su situación. El párrafo final de esta carta está redactado en estos términos:
"I would be grateful if you kindly give me a clarification of this point".
("Le agradeceré que tenga a bien explicarme este punto").
Esta solicitud de aclaración, por su contenido y por su forma, no puede ser calificada de reclamación en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Por otra parte, de la respuesta de la Comisión de 4 de febrero de 1991 se deduce que ésta no consideró dicha carta como una reclamación. Tampoco puede considerársela como una petición, debido a que se había adoptado una decisión y a que, como antes se expuso (véase el apartado 18), cuando ya existe una decisión adoptada por la AFPN, es evidente que una petición en el sentido del apartado 1 del artículo 90 carece de sentido y, por tanto, el funcionario debe utilizar el procedimiento de reclamación previsto en el apartado 2 del artículo 90 cuando desee solicitar que se anule, se modifique o se revoque el acto lesivo.
Por ello, a falta de una reclamación previa ante la autoridad administrativa según los requisitos establecidos por estas últimas disposiciones, tampoco pueden admitirse las pretensiones del recurso dirigidas a la anulación de la decisión de 11 de octubre de 1991.
33 De las anteriores consideraciones se desprende que procede que declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
34 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 11 de mayo de 1992.
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