AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
de 28 de noviembre de 1991 ( *1 )
En el asunto T-35/91,
Eurosport Consortium, representado por Mes Michel Waelbroeck y Denis Waelbroeck, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 4, avenue Marie-Thérèse,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Julian Currall y Berend Jan Drijber, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. R. Hayder, funcionario nacional en comisión de servicios en el Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión 91/130/CEE de la Comisión, de 19 de febrero de 1991, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/32.524 — Screensport/Miembros de la UER; DO L 63, p. 32),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente; R. García-Valdecasas, K. Lenaerts, H. Kirschner y R. Schintgen, Jueces;
Secretario: Sra. B. Pastor, administrador;
dicta el siguiente
Auto
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de agosto de 1991, European Sports Network (anteriormente Screensport Limited), con domicilio social en Londres, representada por Mes Jonathan Scott y Stephen Kinsella, Solicitors, del bufete de Abogados Herbert Smith, de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Georges Baden, 8, boulevard Royal, solicitó intervenir en el asunto T-35/91 en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.
2
La demanda de intervención, presentada con arreglo al párrafo segundo del artículo 37 y al párrafo primero del artículo 46 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, se formuló de conformidad con el artículo 115 del Reglamento de Procedimento del Tribunal de Primera Instancia.
3
La demanda fue notificada a las partes. La parte demandada declaró que no tenía ninguna observación que formular a la misma. La parte demandante comunicó que no tenía nada que objetar a la admisión de la referida demanda.
4
Con arreglo al párrafo tercero del apartado 1 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento, el Presidente de la Sala Primera atribuyó la demanda a ésta.
5
Resulta de la Decisión impugnada en el presente caso que European Sports Network presentó, el 17 de diciembre de 1987, una denuncia ante la Comisión, con arreglo al artículo 3 del Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en virtud de la cual la Comisión inició un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE y adoptó la Decisión impugnada. De ello se deduce que European Sports Network tiene interés en que se mantenga la Decisión controvertida.
6
Procede, pues, estimar la demanda de intervención de European Sports Network.
7
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de septiembre de 1991, Sky Television PLC, con domicilio social en Londres, representada por los Sres. Mario Siragusa, Abogado de Roma, y Michael Bowsher, Abogado de Inglaterra y País de Gales, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger, Hoss & Prussen, 15, Côte d'Eich, solicitó intervenir en este mismo asunto en apoyo de las pretensiones de la parte demandante.
8
La demanda de intervención, presentada con arreglo al párrafo segundo del artículo 37 y al párrafo primero del artículo 46 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, se formuló de conformidad con el artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
9
Con arreglo al párrafo tercero del apartado 1 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento, el Presidente de la Sala Primera atribuyó la demanda a ésta.
10
En apoyo de su solicitud, Sky Television alega, en primer lugar, que está interesada en que se anule la Decisión impugnada, dado que fue una de las partes directamente implicadas en el procedimiento administrativo y que la Decisión impugnada iba dirigida a ella.
11
En segundo lugar, Sky Television alega que también está interesada en que sea anulada la Decisión impugnada, ya que su situación jurídica puede efectivamente resultar afectada por dicha Decisión así como por el resultado del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia por el consorcio Eurosport. Ello resulta del hecho de que se entabló contra ella una acción de reclamación de daños y perjuicios, en particular por European Sports Network, parte denunciante en el procedimiento administrativo, y por Sportskanal GmbH. Dicha acción se inició mediante resolución de la High Court of justice, Chancery Division, de Londres, de 14 de mayo de 1991, fecha en que Sky Television afirmaba que había dejado de participar en la explotación de la cadena Eurosport. La referida resolución le fue notificada el 4 de julio de 1991.
12
En este contexto, Sky Television afirma que en el recurso ante la High Court, los dos demandantes le reclaman la reparación del perjuicio que consideran que han sufrido, en particular, por la infracción del artículo 85 y/o del artículo 86 del Tratado CEE en relación con la creación y explotación de la cadena Eurosport. En el escrito de reclamación, notificado a Sky Television el 30 de julio de 1991, los dos demandantes invocan en particular, en apoyo de su reclamación de indemnización de daños y perjuicios, el hecho de que la Comisión puso de relieve, en la Decisión que constituye el objeto del presente litigio, la existencia de una infracción del artículo 85. A juicio de Sky Television, es probable que la Decisión controvertida constituya un elemento importante en el momento de la adopción de cualquier decisión en el proceso pendiente ante la High Court y que, por consiguiente, su situación jurídica resultara directamente afectada por la decisión que adopte el Tribunal de Primera Instancia.
13
Sky Television alega, por último, que está interesada en la solución del presente litigio, a pesar de que no haya ejercitado su derecho a interponer un recurso contra la Decisión controvertida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 173 del Tratado. Señala que no ha renunciado en ningún momento, ni expresa ni tácitamente, a su derecho a intervenir en el presente proceso.
14
La demanda de intervención presentada por Sky Television fue notificada a las partes. La parte demandada declaró que no tenía ninguna observación que formular a la misma. La parte demandante comunicó que no tenía nada que objetar a la admisión de la referida demanda.
15
Hay que señalar que el artículo 37 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia reconoce el derecho de intervención a cualquier persona que demuestre un interés en la solución de un litigio como el presente. El interés de Sky Television, en cuanto destinatario de la Decisión controvertida, se confirma por el hecho de que Sky Television disfrutaba de un derecho de recurso autónomo con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE (auto del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1987, Usinor y Salicor/Comisión, 150/76, no publicado). Dicho interés no queda desvirtuado por el hecho de que Sky Television no haya interpuesto tal recurso. No obstante, al no haber interpuesto el referido recurso, los derechos de Sky Television, como parte coadyuvante, deben limitarse al apoyo de las pretensiones de la parte demandante.
16
Por consiguiente, procede estimar su demanda de intervención.
17
A tenor del apartado 2 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, si éste admite la intervención, se dará traslado al coadyuvante de todas las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
resuelve :
1)
Admitir la intervención de European Sports Network en el asunto T-35/91 en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.
2)
Admitir la intervención de Sky Television en el asunto T-35/91 en apoyo de las pretensiones de la parte demandante.
3)
El Secretario dará traslado a las partes coadyuvantes de todas las actuaciones y escritos del procedimiento.
4)
Se fijará un plazo a las partes coadyuvantes para que expongan por escrito los fundamentos en los que basan sus pretensiones.
5)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 28 de noviembre de 1991.
El Secretario
B. Pastor
El Presidente
D.A.O. Edward
( *1 ) Lengua de procedimento: ingles.
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