Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Funcionarios - Recurso - Personal del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional - Artículos 43 y 44 del Reglamento nº 1859/76 - Aplicación de la jurisprudencia relativa a los artículos 90 y 91 del Estatuto
(Estatuto de los Funcionarios arts. 90 y 91; Reglamento nº 1859/76 del Consejo, arts. 43 y 44)
2. Funcionarios - Recurso - Solicitud de información calificada posteriormente de reclamación por la demandante - Equiparación a una reclamación administrativa previa con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto - Improcedencia
(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)
3. Funcionarios - Recurso - Acto lesivo - Felicitación dirigida por escrito a un funcionario, que no puede afectar a su situación jurídica - Exclusión
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
Partes
En el asunto T-39/91,
Doris Hermann, que presta sus servicios en el Cedefop, con domicilio en D-1000 Berlin 30, representada por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la SARL Fiduciaire Myson, 1, rue Glesener,
parte demandante,
contra
Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop), representado por el Sr. Marino Riva, en calidad de Agente, asistido por Me D. Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico de la Comisión, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión del Director del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional de 30 de enero de 1991 por la que se clasificó a la demandante en el grado B 5/1 y, en cuanto sea necesario, la decisión denegatoria expresa opuesta mediante nota de 21 de febrero de 1991 a la reclamación administrativa que presentó el 30 de enero de 1991,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: R. García-Valdecasas, Presidente; D.A.O. Edward y C.P. Briët, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 La demandante, Sra. Herrmann, entró al servicio del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (en lo sucesivo, "Cedefop") en 1977, con el grado C 1/2. Entre 1984 y 1989 fue secretaria del Director. El 4 de septiembre de 1989 fue destinada a la Dirección "Conferencias" de un nuevo servicio "Conferencias e interpretaciones", creado en 1988. El 10 de marzo de 1989, en el cálculo provisional de ingresos y gastos del Cedefop para el ejercicio presupuestario correspondiente a 1990, el Director del Cedefop cursó la solicitud de una nueva plaza B 3 en permuta de otra plaza C 3. Esta solicitud fue desestimada por las autoridades presupuestarias. Por el contrario, se aceptó la solicitud posterior de una plaza B 3 en permuta de otra plaza C 1 para el ejercicio presupuestario correspondiente a 1991. Mediante una nota autógrafa de 21 de diciembre de 1990, en la que se felicitaba a la demandante por un informe que había preparado, el Director del Cedefop añadió lo siguiente:
"En el presupuesto para 1991 que acaba de aprobarse, se ha decidido definitivamente su nueva clasificación en el grado B 3."
2 Mediante carta de 3 de enero de 1991, la Dirección General del "Personal y de la Administración" de la Comisión informó al Director del Cedefop de que "no era posible proceder a una contratación en el grado B 3". A continuación, mediante carta de 30 de enero de 1991, el Director puso en conocimiento de la demandante lo que sigue:
"Tengo el honor de comunicarle que la Autoridad presupuestaria ha aprobado la transformación de su plaza C en otra B.
Con arreglo a las disposiciones de la Comisión, así como a la práctica hasta ahora en vigor en el Cedefop, será usted clasificada en el grado inicial de la carrera B, es decir en el grado B 5.
Seguirá usted percibiendo la retribución correspondiente al grado C 1; sin embargo, ya no tendrá derecho a la indemnización de secretaria."
3 Mediante carta de 30 de enero de 1991, la demandante respondió en los siguientes términos:
"Me ha sorprendido enormemente su carta de 30 de enero de 1991 (471/98208). No puedo aceptar su decisión. Solicito que se suspenda el acto administrativo correspondiente.
Tengo la intención de dirigirme a mi sindicato de Bruselas con el fin de obtener asistencia jurídica e interponer un recurso con arreglo al apartado 2 del artículo 43 y al apartado 4 del artículo 44."
4 El 1 de febrero de 1991, la demandante volvió a dirigir al Director una nueva carta, redactada en los siguientes términos:
"En relación con:
- el documento XIV-8, relativo al estado de previsiones de los ingresos y gastos para 1991 (extracto adjunto),
- su nota autógrafa de 21 de diciembre de 1990 (copia adjunta),
- y su carta de 30 de enero de 1991 (copia adjunta),
le rogaría que tuviera a bien justificar detalladamente las razones que le llevaron a modificar su decisión con el fin de que yo pueda completar mi expediente."
5 Mediante nota autógrafa de 21 de febrero de 1991, el Director notificó a la demandante una copia de una carta que había dirigido con la misma fecha al Presidente del Comité de Personal, en la que le informaba acerca de la imposibilidad de clasificar a la demandante en el grado B 3.
6 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de mayo de 1991, la demandante interpuso un recurso que tiene por objeto que se anule la decisión del Cedefop de 30 de enero de 1991 por la que se la clasificó en el grado B 5 y, en cuanto sea necesario, la nota de 21 de febrero de 1991, en su calidad de decisión denegatoria expresa opuesta a su reclamación presentada el 30 de enero de 1991.
7 En apoyo de su recurso, la demandante alega que ejerció las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de grado B 3 a partir del 4 de septiembre de 1989. Por consiguiente, entiende que el Cedefop tenía la obligación de clasificarla en este grado. Afirma, además, que la "revocación" de la "decisión" de 21 de diciembre de 1990 era contraria a Derecho o, cuando menos, que constituía una violación del principio de confianza legítima.
8 El Cedefop alega la inadmisibilidad del recurso por no haberse presentado reclamación previa ni existir un acto lesivo. En cuanto al fondo, el Cedefop afirma que le era imposible clasificar a la demandante en el grado B 3.
9 Con carácter preliminar, debe precisarse que, para los agentes que se rigen por el Régimen aplicable al personal del Cedefop [Reglamento (CEE) nº 1859/76 del Consejo, de 29 de junio de 1976; DO L 214, p. 1; EE 05/02, p. 95; en lo sucesivo, "Régimen Cedefop"], entre los que se halla la demandante, son los artículos 43 y 44 los que establecen los medios de impugnación que son de aplicación al presente caso.
10 El artículo 43 del Régimen Cedefop dispone:
"2. Las personas a las que se aplique el presente Régimen podrán elevar una reclamación al Consejo de Administración contra un acto que les cause perjuicio, sea porque el Director haya tomado una decisión sea porque se haya abstenido de tomar una medida impuesta por el Régimen. La reclamación deberá presentarse en el plazo de tres meses [...]
3. La solicitud y la reclamación deben presentarse, en lo que concierne a los agentes, siguiendo la vía jerárquica, salvo si se refirieran al superior jerárquico inmediato del agente, en cuyo caso podrán presentarse directamente a la autoridad inmediatamente superior."
El artículo 44 del Régimen Cedefop dispone:
"1. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para resolver en cualquier litigio que surja entre el Centro y las personas a las que se aplique el presente Régimen, cuando el litigio se refiera a la legalidad de un acto que perjudique a una de estas personas con arreglo al apartado 2 del artículo 43. En los litigios de carácter pecuniario, el Tribunal de Justicia tendrá una competencia de plena jurisdicción.
2. Un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sólo es admisible:
- si previamente se hubiese dirigido al Consejo de Administración una reclamación, con arreglo al apartado 2 del artículo 43 y en el plazo dispuesto,
y
- si esta reclamación hubiese sido objeto de una decisión explícita o implícita denegándola."
11 La parte demandada considera que las dos cartas de la demandante no pueden ser calificadas como reclamación, con arreglo al apartado 2 del artículo 43. Su primera carta de 30 de enero de 1991 ponía de manifiesto la intención de la demandante de consultar a sus representantes sindicales y de presentar en el futuro una reclamación. ("Ich beabsichtige, den in Artikel 43 Abs. 2 bzw. Artikel 44 Abs. 4 vorgesehenen Beschwerdeweg zu gehen.") Afirma que no puede considerarse como una reclamación. La demandada añade que esta carta no contiene ningún motivo en contra de la decisión impugnada. La segunda carta de 1 de febrero de 1991 solicita al Director del Cedefop que precise los motivos de su decisión, y ello "con el fin de completar el expediente" de la demandante. En ninguna de las notas antes mencionadas ha precisado la propia demandante sus imputaciones contra la Administración.
12 Por consiguiente, a juicio de la demandada, no se cumple en el presente caso ninguno de los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 44 y, por consiguiente, solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare la inadmisibilidad del recurso.
13 La parte demandante alega que la carta del Director de 30 de enero de 1991 por la cual se cambió su clasificación constituye el acto que le resulta lesivo con arreglo al apartado 2 del artículo 43 del Régimen del Cedefop. Califica su carta, dirigida al Director el 30 de enero de 1991, de reclamación contra este acto. Su carta de 1 de febrero de 1991, mediante la cual envió los documentos que figuran como anejos a la misma, vino a completar esta reclamación. Considera como una respuesta denegatoria expresa la nota del Director que le fue enviada el 21 de febrero de 1991.
14 A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando éste sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando éste sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado. En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente ilustrado por los documentos que constan en autos y decide que no procede continuar el procedimiento.
15 Los artículos 43 y 44 del Régimen del Cedefop están redactados en unos términos sustancialmente idénticos a los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas. Por consiguiente, en el presente caso, es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre los artículos 90 y 91, antes citados. En esta situación, la citada jurisprudencia se aplica, en el presente caso, en el sentido de que, cuando existe una decisión adoptada por el Consejo de administración del Cedefop y constituye un acto lesivo para el agente, éste se halla obligado a presentar la reclamación, prevista en el apartado 2 del artículo 43, si pretende solicitar la anulación, la modificación o la revocación de esta decisión lesiva (véase la jurisprudencia análoga sobre los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios CE, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 1987, GP/CES, 16/86, Rec. p. 2409; la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de febrero de 1977, Lacroix/Tribunal de Justicia, 91/76, Rec. p. 225, apartado 10; los autos del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 1991, Weyrich/Comisión, T-14/91, Rec. p. II-235, y de 1 de octubre de 1991, Coussios/Comisión, T-38/91, Rec. p. II-763; y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 1990, Bocos Viciano/Comisión, 72/89, Rec. p. II-57, y de 7 de febrero de 1991, Williams/Tribunal de Cuentas, T-58/89, Rec. p. II-77).
16 Por consiguiente, incumbe al Tribunal de Primera Instancia proceder a la calificación jurídica de las citadas cartas de la demandante, ya que, con arreglo a reiterada jurisprudencia (véanse, entre otros, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 1991, Weyrich/Comisión, antes citado, y la sentencia de 20 de marzo de 1991, Pérez-Mínguez Casariego/Comisión, T-1/90, Rec. p. II-143), la calificación jurídica de una carta como reclamación es de la exclusiva competencia del juzgador y no de la voluntad de las partes.
17 Debe recordarse que la carta dirigida por la demandante al Director del Cedefop el 30 de enero de 1991 y que la propia demandante califica como reclamación formula una queja contra la carta del Director de fecha de 30 de enero de 1991, mediante la cual éste informó a la demandante de que la Autoridad presupuestaria había aprobado la transformación de su plaza C en otra B, de que iba a ser clasificada en el grado B 5 y de que seguiría recibiendo la retribución correspondiente al grado C 1 sin indemnización de secretaria.
18 Esta primera carta de la demandante de 30 de enero de 1991 aludía expresamente a la intención de la demandante de dirigirse a su sindicato para obtener asistencia jurídica "e interponer un recurso con arreglo al apartado 2 del artículo 43 y al apartado 4 del artículo 44", es decir, el procedimiento de reclamación y no de recurso, en sentido formal, ante el órgano jurisdiccional comunitario. Esta interpretación de la carta de 30 de enero de 1991 se ve confirmada por la carta posterior de 1 de febrero de 1991, en la cual se rogaba al Director del Cedefop "que tuviera a bien justificar detalladamente las razones que le llevaron a modificar su decisión con el fin de que yo pueda completar mi expediente". Efectivamente, las cartas de 30 de enero de 1991 y de 1 de febrero de 1991 constituían una solicitud previa de informaciones con el fin de que la demandante se hallara en condiciones de completar su expediente y de presentar una reclamación. Las citadas cartas no pueden ser calificadas de reclamación.
19 Debe subrayarse, además, que la nota autógrafa por la que se felicitaba a la demandante el 21 de diciembre de 1990 no constituía, ni sustancial ni aparentemente, una decisión que pudiera crear derechos subjetivos para la demandante.
20 Del conjunto de consideraciones anteriores se deduce que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
21 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 88 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 25 de febrero de 1992.
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