AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
de 21 de junio de 1991 ( *1 )
En el asunto T-42/91,
Koninklijke PTT Nederland NV y PTT Post BV, representadas por los Sres. M. C. E. J. Bronckers y P. V. F. Bos, Abogados de Rotterdam, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch y Wolter, 8, rue Zithe,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. H. J. Bourgeois, Consejero Jurídico Principal, B. Jansen y B. J. Drijber, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Berardis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
apoyada por
Nederlandse Vereniging van Internationale Koeriers- en Expresbedrijven y Nationale Organisatie voor het Beroepsgoederenvervoer Wegtransport, asociaciones neerlandesas, representadas por los Sres. M. J. Geus e I. G. F. Cath, Abogados de La Haya, que designan como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me L. Dupong, 14 A, rue des Bains,
European Express Organisation, asociación francesa, representada por el Sr. R. Wojtek, Abogado de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. P. Palinkas, 38, rue Paul-Wilwertz,
Association of European Express Carriers, asociación belga, representada por el Sr. I. G. F. Cath, Abogado de La Haya, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me L. Dupong, 14 A, rue des Bains,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión 90/16/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, relativa a la prestación en los Países Bajos de servicios de correo rápido (DO 1990, L 10, p. 47),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: J. L. Cruz Vilaça, Presidente; R. Schintgen, D. A. O. Edward, H. Kirschner y K. Lenaerts, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
1
Mediante auto de 4 de junio de 1991, el Tribunal de Justicia remitió al Tribunal de Primera Instancia el asunto C-66/90, Koninklijke PTT Nederland NV y PTT Post BV/Comisión (Ree. p. I-2723).
2
El asunto se registró en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con el n° T-42/91.
3
En su recurso, las demandantes solicitan la anulación de la Decisión 90/16/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, relativa a la prestación en los Países Bajos de servicios de correo rápido (DO L 10, p. 47). Dicha Decisión, adoptada de acuerdo con el apartado 3 del artículo 90 del Tratado CEE, fue dirigida por la Comisión al Reino de los Países Bajos. La Decisión controvertida es objeto igualmente de un recurso de anulación interpuesto por el Reino de los Países Bajos (sentencia de 12 de febrero de 1992, Países Bajos/Comisión, C-48/90, Rec. p. I-565).
4
En su auto de 4 de junio de 1991 (Rec. p. I-2723), el Tribunal de Justicia consideró que, al tratarse de un recurso interpuesto contra una Institución de las Comunidades por una persona jurídica con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, relativo a la ejecución de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas, corresponde al Tribunal de Primera Instancia conocer del recurso interpuesto en el asunto C-66/90, de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1).
5
El párrafo segundo del artículo 47 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE (en lo sucesivo, «Estatuto») establece que, cuando el Tribunal de Justicia considere que un recurso corresponde a la competencia del Tribunal de Primera Instancia, lo remitirá a este último, que en tal caso no podrá declinar su competencia.
6
Con arreglo al párrafo tercero del artículo 47 del Estatuto, cuando se sometan al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Primera Instancia asuntos que tengan el mismo objeto o que planteen la misma cuestión de interpretación o que cuestionen la validez del mismo acto, el Tribunal de Primera Instancia podrá, previa audiencia de las partes, suspender sus actuaciones hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia. No obstante, cuando se trate de recursos para obtener la anulación del mismo acto, el Tribunal de Primera Instancia podrá también declinar su competencia a fin de que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre tales recursos.
7
Al haber decidido el Tribunal de Justicia, con arreglo al párrafo tercero del artículo 47 del Estatuto, no suspender el procedimiento a él sometido en el asunto C-48/90, procede que el Tribunal de Primera Instancia tome una decisión sobre una posible suspensión del procedimiento en el asunto T-42/91 o sobre una posible declinación de la competencia.
8
Mediante carta del Secretario del Tribunal de Primera Instancia de 6 de junio de 1991, se pidió a las partes principales y a las partes coadyuvantes que presentasen, hasta el 14 de junio de 1991, sus observaciones sobre la aplicación del párrafo tercero del artículo 47 del Estatuto. Todas las partes se han pronunciado a favor de la declinación de la competencia del Tribunal de Primera Instancia, para que los dos asuntos puedan sustanciarse simultáneamente ante el Tribunal de Justicia.
9
En el presente caso, los recursos sometidos al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Primera Instancia tienen por objeto la anulación de un mismo acto, a saber, la Decisión de la Comisión dirigida al Reino de los Países Bajos el 20 de diciembre de 1989, con arreglo al apartado 3 del artículo 90 del Tratado CEE.
10
Al excluir el párrafo segundo del artículo 37 el derecho de intervención de las personas físicas o jurídicas en los litigios entre Estados miembros, por una parte, e Instituciones de la Comunidad, por otra, la única forma que tienen las personas físicas o jurídicas de defender sus argumentaciones en los litigios que les afectan es la de que interpongan, en los casos en que les está permitido hacerlo, un recurso ante el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo.
11
Ahora bien, al haber decidido el Tribunal de Justicia no suspender el procedimiento que se le ha sometido en el asunto C-48/90, interesa a una buena administración de la justicia que el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso interpuesto por un Estado miembro pueda estar en condiciones de tomar en consideración los diferentes motivos y alegaciones invocados por las personas físicas o jurídicas en apoyo de sus solicitudes dirigidas a la anulación de un mismo acto.
12
En el caso de autos, la nueva suspensión, hasta que el Tribunal de Justicia pronuncie su sentencia, del procedimiento sometido al Tribunal de Primera Instancia, no permitiría al Tribunal de Justicia examinar los motivos y alegaciones invocados por las demandantes y por las diferentes partes coadyuvantes en el asunto T-42/91 frente a la Decisión controvertida.
13
Habida cuenta de lo antedicho, procede que el Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al párrafo tercero del artículo 47 del Estatuto, decline su competencia en el asunto T-42/91 y remita los autos al Tribunal de Justicia, para que éste pueda pronunciarse sobre las solicitudes de anulación en los dos recursos.
En virtud de todo lo expuesto,.
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
resuelve:
1)
Declinar su competencia en el asunto T-42/91, Koninklijke PTT Nederland NV y PTT Post BV/Comisión de las Comunidades Europeas, para que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre la solicitud de anulación.
2)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 21 de junio de 1991.
El Secretario
H.Jung
El Presidente
J. L. Cruz Vilaça
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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