AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 9 de julio de 1991 ( *1 )
En el asunto T-48/91,
Daniel Minie, funcionario del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, con domicilio en Petit-Failly (Francia), representado por Me Aloyse May, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de éste, 31, Grand-Rue,
parte demandante,
contra
Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Jean-Marie Stenier, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo su propia sede, 12, rue Alcide de Gasperi, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión adoptada por la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos el 17 de mayo de 1991, mediante la cual se destituyó al demandante del cargo de planificador/coordinador del servicio lingüístico, con efectos a partir del 3 de junio de 1991, para ser destinado de nuevo a la División alemana de traducción del Tribunal de Cuentas,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: C. Yeraris, Presidente de Sala; A. Saggio y K. Lenaerts, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de junio de 1991, el Sr. Daniel Minie, funcionario del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso, con arreglo al artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), contra la decisión adoptada por la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») el 17 de mayo de 1991, mediante la cual se le destituyó del cargo de planificador/coordinador del servicio lingüístico, con efectos a partir del 3 de junio de 1991 y se le destinó de nuevo a la División alemana de traducción del Tribunal de Cuentas.
2
Mediante decisión de la AFPN de 15 de noviembre de 1982, el demandante recibió el nombramiento definitivo en su puesto de trabajo de traductor de grado LA 7 en la División alemana de traducción.
3
El 8 de octubre de 1983, se le confiaron al demandante en régimen de jornada completa los trabajos de terminología en el seno del servicio lingüístico, así como la coordinación entre este mismo servicio y el ADAR (Audit Development and Reports).
4
Mediante decisión de 20 de noviembre de 1986, fue promovido al grado LA 6 sin cambiar de puesto de trabajo.
5
El 6 de mayo de 1987, el Presidente del Tribunal de Cuentas informò a los miembros de esta Institución de que había decidido crear en el seno del servicio lingüístico una central de coordinación, que le fue confiada al demandante.
6
El 1 de febrero de 1990, se le confirmó al demandante mediante una nota de su Jefe de División que, en lo sucesivo, desempeñaría las funciones de «asistente del Jefe del servicio lingüístico en lo relativo a la coordinación y a la planificación de los trabajos de traducción».
7
El 17 de mayo de 1991, el Secretario General del Tribunal de Cuentas, en su calidad de AFPN, informó al demandante de que, a partir del 3 de junio de 1991, se le destituía de su cargo de planificador/coordinador del servicio lingüístico para ser destinado de nuevo a la División alemana de traducción, con efectos a partir de la misma fecha.
8
Mediante decisión de la misma fecha y procedente asimismo de la AFPN, se suprimió el cargo de planificador/coordinador y las tareas que el demandante desempeñaba hasta entonces fueron confiadas a su superior jerárquico.
9
Mediante nota de 22 de mayo de 1991, dirigida al Secretario General del Tribunal de Cuentas, el demandante indicó: «No puedo aceptar esta forma de proceder hacia mí y le ruego que me dé las explicaciones oportunas acerca de este asunto, en el cual he pagado las consecuencias. Después, les daré mi versión de los hechos, sin olvidar en ningún momento que he actuado bajó la autoridad y la responsabilidad de mi superior jerárquico y con la necesaria conciencia profesional para una actividad que figura, sin duda, entre las más agotadoras del Tribunal ya que, constantemente, se halla uno entre la espada y la pared».
10
El 20 de junio de 1991, el demandante presentó una reclamación ante la AFPN, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, en la cual reproducía el contenido de su escrito.
11
Cuando un recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia es manifiestamente inadmisible, el artículo 111 de su Reglamento de Procedimiento le permite decidir, mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento. En el caso de autos, este Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente ilustrado por los documentos que constan en autos y decide que no procede continuar el procedimiento.
12
Con arreglo al apartado 2 del artículo 91 del Estatuto, sólo podrá ser admitido un recurso de un funcionario si previamente se hubiere presentado reclamación ante la AFPN, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Esta debe haber sido presentada contra el acto que se considera lesivo en un plazo de tres meses. Ahora bien, consta en autos que el demandante presentó una reclamación contra el acto que consideraba serle lesivo el 20 de junio de 1991, es decir dos días después de la interposición del presente recurso.
13
Por consiguiente, procede declarar que no se ha presentado previamente la reclamación ante la AFPN, tal y como dispone el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.
14
Debe señalarse que el hecho de que este recurso vaya acompañado de una demanda con el fin de lograr la suspensión de la ejecución del acto impugnado no exime al demandante de la obligación de presentar una reclamación previa, conforme al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, sino que tan sólo le permite, conforme al apartado 4 del artículo 91 del Estatuto, interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, inmediatamente después de haber presentado su reclamación, sin tener que esperar una respuesta expresa o presunta de la AFPN a esta misma reclamación.
15
Dado que el demandante tan sólo ha presentado su reclamación después de haber interpuesto su recurso, éste no cumple abiertamente los requisitos exigidos por el artículo 91 del Estatuto.
16
Procede, pues, declarar que el recurso del demandante es manifiestamente inadmisible.
Costas
17
Conforme al apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiera solicitado. Sin embargo, conforme al artículo 88 del propio Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubiesen incurrido.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve :
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)
Cada parte cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 9 de julio de 1991.
El Secretario
H. Jung
El Presidente
C. Yeraris
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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